Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Soltecnia Sociedad Anónima — Res. 694-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0694-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador038-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteSoltecnia Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 250-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha18 de julio de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLTECNIA SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLTECNIA SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del

15 Numeral 48.1 del Artículo 48 del RLGIT.

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y, numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la sanción impuesta por dichas infracciones, acorde a los términos y consideraciones detalladas en los fundamentos 6.19 y 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLTECNIA SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se declara infundado el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de diciembre de 2021, pues dicha posición de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL- SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

- La impugnante alega que el presente procedimiento ha incurrido en una causal de nulidad, referida a los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. Asimismo, transcribe lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación ef

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2262-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 461-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional ni indemnización vacacional en favor de un trabajador; una infracción muy grave en materia de seguridad social, por no pagar los aportes al sistema privado de pensiones,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (gratificaciones, pago de bonificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones).

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en favor de un trabajador; y, una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir una medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 159-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 13 de febrero de 2020, notificada el 04 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 292-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 10 de setiembre de 2020, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, y recomendó continuar con el procedimiento administrativo sancionador, remitiendo el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao. No obstante, esta última, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 277-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 14 de abril de 2021, declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y ordenó el inicio de uno nuevo.

1.4

Es así, que mediante Imputación de Cargos N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 22 de abril de 20212, se dio inicio a una nueva etapa instructiva, y, mediante Informe Final de Instrucción N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 19 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final)3, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Callao, determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas, por lo que, recomendó continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Posterior a ello, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 669-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 25 de agosto de 2021, notificada el 27 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,020.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación de tiempo de servicios de los semestres vencidos no prescritos de noviembre 2017, mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019 y el periodo trunco de noviembre 2019, en perjuicio del extrabajador Juan José Bernabel Cotrina, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones de los periodos vencidos no prescritos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y periodo trunco 2019/2020, en perjuicio del extrabajador Juan José Bernabel Cotrina, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de aportes al sistema privado de pensiones de los periodos no prescritos comprendidos de junio 2017 a julio 2019, en perjuicio del extrabajador Juan José Bernabel Cotrina, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

2 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica, el 26 de abril de 2021. 3 Notificado a la impugnante vía casilla electrónica, el 03 de junio de 2021.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 04 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.5

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 669-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE4, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. En primer lugar, mi representada solicita que se ejerza, de oficio, la facultad nulificante de la administración por: caducidad del procedimiento administrativo sancionador incoado por SUNAFIL como aparece indubitable con el Acta de Infracción N° 461-2019. ii. En segundo lugar, mi poderdante solicita la revocación de la aludida Resolución en mérito a los fundamentos de nuestra reconsideración.

1.6

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 740-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 05 de octubre de 20215, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, al advertir que el citado recurso no adjunta nueva prueba. A su turno, en fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 740-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. Está demostrado que SUNAFIL no notificó a nuestra representada en nuestro domicilio personal, ubicado en calle Domingo Ciccirello nro. 215 Urb. Indust. La Chalaca Prov. Const. del Callao – Prov. Const. Del Callao. ii. La notificación no personal de fecha 26 de abril de 2021 es relevante puesto que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador. iii. SUNAFIL ha impuesto una multa total de S/ 34,020.00, a nuestra representada interpretando que “el sujeto inspeccionado no ejerció su derecho de defensa”. iv. SUNAFIL no tiene presente el impacto económico y financiero de la pandemia. Es una realidad que no aparece en sus motivaciones. Una abstracción total. v. SUNAFIL tampoco tiene presente el impacto de la pandemia por las barreras tecnológicas y de uso de buzón electrónico. vi. Con ello se evidencia objetivamente que SUNAFIL ha violado el orden de prelación en las notificaciones a Soltecnia, vulnerando nuestro derecho a la defensa.

4 Mediante escrito s/n de fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante subsana las omisiones advertidas por la autoridad sancionadora y reitera sus alegatos. 5 Notificada el 07 de octubre de 2021, vía casilla electrónica.

vii. A la violación del debido proceso y tutela jurisdiccional, se debe sumar inexorablemente la violación a la debida motivación consagrada en el artículo 139.5 de la Constitución de 1993.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de diciembre de 20216, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El sujeto inspeccionado fue debidamente notificado por medio del sistema de casilla electrónica esto en cumplimiento del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y producto ello en cada acto de notificación se encuentran como parte del expediente sancionador las constancias de notificación electrónica, sin perjuicio a ello y en aplicación del Principio de impulso de oficio esta Instancia realizó una verificación minuciosa del listado de notificaciones emitido por el Sistema de Casilla Electrónica. ii. Estando a ello se observa que SOLTECNIA SOCIEDAD ANONIMA, a través del Sistema de Casilla Electrónica, fue debidamente notificada, sin embargo, las fechas de descargos en cuanto a la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción fueron efectuadas por el apelante en fechas posteriores a los cinco días para emitir los descargos correspondiente, a diferencia de ello, las resoluciones de primera instancia emitidas por la Sub Intendencia de Resolución contemplan fecha de descarga dentro del plazo establecido de los quince días, a todo ello se advierte que el administrado fue correctamente notificado, debiendo tener presente que como usuario de la casilla electrónica se encontraba en la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento oportuno de los actos administrativos que se le notificó oportunamente en fechas 26 de abril y 03 de junio del 2021. iii. Estando a ello, el sujeto inspeccionado no puede alegar que se vulneró el debido procedimiento y derecho de defensa toda vez que, el administrado fue notificado de acuerdo a ley, entiéndase que la notificación se encuentra válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, lo que en el presente caso si sucedió, además indicar que durante todo el procedimiento administrativo sancionador se le otorgó al administrado el ejercicio de su derecho de defensa prevaleciendo el debido proceso por lo que interpuso sus recursos administrativos previstos en el procedimiento administrativo sancionador.

1.8

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.9

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0026-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 11 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

6 Notificada el 13 de diciembre de 2021. 7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Soltecnia Sociedad Anónima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOLTECNIA SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 250-2021-

12 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,020.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOLTECNIA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

i. Soltecnia no fue notificada correctamente con el Acta de Infracción ni con la Imputación de Cargos, conforme al artículo 20 del TUO de la LPAG, realizando el control de legalidad previsto en el artículo 138 de la Constitución de 1993. ii. Si Soltecnia no fue debidamente notificada conforme a la "prelación" establecida en la LPAG, norma jurídica de rango superior al DS N° 003-2020-TR, entonces constituye causal de nulidad conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG, sumado a la violación del derecho fundamental a la motivación correcta prevista en el artículo 139.5 de la Constitución de 1993. iii. Soltecnia solicita al TFL que resuelva la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la violación del citado orden de prelación, de tal manera que se retrotrae nuestro expediente y no se ingresa al procedimiento administrativo sancionador porque estaríamos en la estación de actuación inspectiva. iv. De atenderse nuestra pretensión en el presente recurso de revisión, la consecuencia jurídica es "aplicar la facultad discrecional establecida en el artículo 17° del Convenio OIT N° 81, lo que significa advertir y aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento administrativo sancionador". v. Si el TFL revisa los documentos sustentatorios que acreditan el pago de CTS y vacaciones, entonces, estará en condiciones de desestimar por inexistentes, las supuestas infracciones muy graves. En el mismo orden de ideas, Soltecnia solicita al TFL la revisión del documento presentado por el propio Juan José Bernabel Cotrina, donde declara, con firma certificada notarialmente, que mi representada sí le ha pagado la CTS y las vacaciones. se trata de una declaración asimilada conforme al

Código Procesal Civil, por lo que tiene eficacia probatoria que no ha sido considerado en la RI N° 250-2021. vi. La IRE CAL desconoce el impacto económico de la pandemia en mi representada, pese a la exposición económica financiera realizada por la parte contable en la Entrevista Virtual de fecha 25 de noviembre de 2021, donde se expuso la realidad empresarial de Soltecnia ("oxígeno" es lo que requerimos; no imposición de multas y multas y multas que ponen en riesgo la permanencia de mi representada en el mercado de metal mecánica del Callao).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la validez de la notificación vía casilla electrónica

6.1

Uno de los principales alegatos de la impugnante es el cuestionamiento de la notificación vía casilla electrónica, argumentando que no recibió las alertas del Sistema SINEL, por lo cual no tomó conocimiento del inicio del procedimiento sancionador en su contra, y no pudo presentar oportunamente sus descargos a los cargos imputados. Asimismo, refiere que, con la notificación electrónica, se ha transgredido el orden de prelación establecido en el TUO de la LPAG, solicitando la nulidad de todo lo actuado.

6.2

Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.3

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.4

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8).

e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11)

6.5

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,13 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.14

6.6

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.7

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido

13 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 14 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.8

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

6.10

En conclusión, podemos afirmar que las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificación contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello (Presidencia del Consejo de Ministros).

6.11

En el caso, materia de autos, se aprecia, a folios 43 del expediente sancionador, que en fecha 26 de abril del 2021, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Callao, notificó a la impugnante, via casilla electrónica, la Imputación de Cargos N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, el cual contiene adjunto, además, el Acta de Infracción N° 461-2019-SUNAFIL/IRE-CAL:

Figura 01: Constancia de notificación electrónica de fecha 26 de abril de 2021

6.12

Asimismo, a folios 55 del expediente sancionador, se aprecia que en fecha 03 de junio del 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, notificó a la impugnante, el Informe Final de Instrucción N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF. Cabe precisar que dicha notificación también se depositó en la casilla electrónica de la impugnante, conforme se acredita a continuación:

Figura 02: Constancia de notificación electrónica de fecha 03 de junio de 2021

6.13

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones electrónicas se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, en tanto, se tiene acreditado que la entidad ha depositado las citadas notificaciones en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el sexto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. En tal sentido, no corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre las infracciones muy graves que dieron lugar a la imposición de sanción

6.14

Fluye de la Resolución de Sub Intendencia N° 669-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 25 de agosto de 2021, la imposición de sanción económica a la impugnante, ascendente a la suma de S/ 34,020.00, al haberse determinado, entre otra, la comisión de tres (03) infracciones muy graves, las cuales se detallan a continuación: i) Una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al no haber acreditado el pago de las vacaciones a favor de un trabajador; ii) Una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, al no haber acreditado el pago de aportes al sistema privado de pensiones, en perjuicio de un trabajador, y; iii) Una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al no haber adoptado las acciones dispuestas en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2019.

6.15

Respecto a la primera infracción, la impugnante ha alegado que habría cumplido oportunamente con acreditar documentalmente, el pago de las vacaciones a favor del señor Juan José Bernabel Cotrina. Asimismo, solicita la revisión de una declaración notarial suscrita por el citado trabajador, ello, con el fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.

6.16

De la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte la liquidación de beneficios sociales, las boletas de pago, voucher de depósito, o algún otro documento idóneo que acredite de manera fehaciente e indubitable, la determinación exacta y el pago de los montos pendientes del periodo 2016 - 2019, así como, del pago del periodo trunco mayo a julio del 2019. Por el contrario, se aprecia que en fecha 12 de marzo de 2020, la impugnante adjuntó a sus descargos, una copia de Transacción Extrajudicial con firmas legalizadas, de fecha 21 de febrero de 2020, en cuya cláusula sexta se indica que el total adeudado por beneficios sociales, durante el periodo 01/05/2015 - 18/07/2019, ascendería a S/ 15,767.46, por lo cual, las partes declaran el adelanto de un monto de S/ 8,800.00. No obstante, no se acompaña ningún voucher, boleta o constancia que acredite la recepción del citado monto, por parte del trabajador. Asimismo, en dicha cláusula, se deja constancia de la existencia de un saldo deudor ascendente a S/ 6,967.46. Si bien, la impugnante ha adjuntado algunas constancias de depósitos bancarios que evidencian pagos prorrateados; no queda claro que estos correspondan al saldo deudor declarado, máxime si se aprecia que en fecha anterior (12/03/2020), la impugnante también adjuntó una transacción extrajudicial de fecha 21 de febrero de 2020, en la cual, se señaló un monto adeudado ascendente a S/ 24,000.00, por concepto de beneficios sociales, periodo 02/05/2005 - 30/04/2015, el cual fuera fraccionado de común acuerdo, en dieciséis cuotas, a cancelar desde el 31 de julio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021. En tal sentido, se colige que los medios probatorios adjuntados por la impugnante, no desvirtúan fehacientemente los cargos materia de sanción, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada, en este extremo (énfasis añadido).

6.17

Con relación a la segunda infracción, referida al incumplimiento de pago de aportes al sistema privado de pensiones, debe precisarse que la impugnante no ha formulado ningún alegato que pueda desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante, en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, por lo que, en atención a las conclusiones arribadas en el Acta de Infracción, debe confirmarse la resolución impugnada,en este extremo.

6.18

Referente a la tercera infracción, y de la revisión del expediente inspectivo, se determina que al día 11 de diciembre de 2019, fecha en que venció el plazo concedido por el inspector, en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2019; el sujeto inspeccionado no acreditó haber adoptado las acciones dispuestas en dicha medida, esto es, el pago de los beneficios sociales pendientes y aportes de pensiones, a favor del trabajador Juan José Bernabel Cotrina. En vista que los argumentos de la impugnante no han podido desvirtuar este hecho, la resolución impugnada, en este extremo, también debe confirmarse.

6.19

En ese sentido, y en alusión a la multa impuesta, se debe precisar que la autoridad sancionadora determinó el monto, en función a la tabla de sanciones establecida por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, por ser la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, dado que, a dicha fecha, la impugnante no figuraba inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE).

6.20

No obstante, en aplicación de la figura de la retroactividad benigna a la que hace referencia el numeral 5 del artículo 248, del TUO de la LPAG, considerando la Acreditación presentada

por la impugnante, que da fe de su inscripción en el REMYPE como pequeña empresa, a partir del 21 de diciembre de 2021; consideramos pertinente adecuar la multa impuesta conforme los parámetros de la tabla de multas correspondiente15, sólo para las infracciones muy graves que son materia del recurso de revisión, según los siguientes términos:

N° Materia Conducta infractora Tipo Legal y Calificación Trabaj. Afectad. Relaciones laborales No acreditar el pago de vacaciones de los periodos vencidos 2016-2017, 2017- 2018, 2018-2019 y periodo trunco 2019, en perjuicio del extrabajador Juan Jose Bernabel Cotrina. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de aportes al sistema privado de pensiones de los periodos no prescritos comprendidos de junio 2017 a julio 2019, en perjuicio del extrabajador Juan Jose Bernabel Cotrina. Numeral 44-B.2 del artículo 44- B del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 04 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLTECNIA SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del

15 Numeral 48.1 del Artículo 48 del RLGIT.

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y, numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO la sanción impuesta por dichas infracciones, acorde a los términos y consideraciones detalladas en los fundamentos 6.19 y 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOLTECNIA SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se declara infundado el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de diciembre de 2021, pues dicha posición de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL- SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

- La impugnante alega que el presente procedimiento ha incurrido en una causal de nulidad, referida a los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. Asimismo, transcribe lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Por el contrario, las instancias inferiores realizan un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

- Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

- El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosas pronunciamientos16, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

- En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados (énfasis añadido).

- Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

- Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independiente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y,

16 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

- Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves. En el presente caso, la impugnante, en su recurso de revisión, ha sostenido que no tomó conocimiento de la notificación realizada mediante la casilla electrónica, al no haber recibido una alerta comunicándole la existencia de la casilla y de la notificación depositada en ella.

- Este hecho motiva que, en estricta aplicación del Principio de verdad material17, se verifique, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR18. En el caso en análisis, se ha identificado que la impugnante no recibió las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en relación con el artículo 11 de la misma norma.

- Siendo así, se debe considerar que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

- Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 18 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

11.2

La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).

- La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo19. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

- Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”20. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR (énfasis añadido).

- De acuerdo con el artículo 139.14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos,

19 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. 29 (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en: https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx /index.php/juridica/article/view/11388/10435 20 LPAG, artículo 1.8. El énfasis es añadido.

no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004-AA)”21.

- Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan22. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”23.

- En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”24.

- Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”25. Consecuentemente, a criterio propio, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no hayan cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

- Asimismo, los integrantes de esta sala son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”26. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación, como es la emisión de las alertas. Tal es así que, negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”27 (énfasis añadido).

- Por ello, mi posición es considerar que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de

21 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9. 22 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 23 Ibid. fundamento jurídico 4. 24 Loc. Cit. 25 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 26 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 27 LPAG, artículo 1.8.

forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

- En el caso materia de autos, se aprecia a folios 43 del expediente inspectivo que en fecha 26 de abril del 2021, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Callao, notificó a la impugnante, via casilla electrónica, la Imputación de Cargos N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, el cual contiene adjunto, además, el Acta de Infracción N° 461-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, requiriéndole la formulación de sus descargos. Asimismo, a folios 55 del expediente inspectivo, se aprecia que en fecha 03 de junio del 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, notificó a la impugnante, el Informe Final de Instrucción N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF. Cabe precisar que dicha notificación también se efectuó vía casilla electrónica.

- Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos y del Informe Final de Instrucción, 26 de abril de 2021 y 03 de junio de 2021, respectivamente; la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico ni mediante mensajería al celular, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de los requerimientos, asimismo, conforme se aprecia a continuación:

- En consecuencia, no se puede considerar válidas, la notificación de la Imputación de Cargos y del Informe Final de Instrucción, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería,

- Sin embargo, en la Resolución de Sub Intendencia N° 669-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de 25 de agosto de 2021, la autoridad sancionadora indicó que, al vencimiento de los

plazos previstos, el “sujeto inspeccionado no presentó descargos”. Cabe precisar, que en dicha resolución, se dispone sancionar a la impugnante, con una multa ascendente a la suma de S/ 34,020.00.

- Debe tenerse en cuenta, que de conformidad al numeral 328 del artículo 255 del TUO de la LPAG, concordado con el literal b)29 del artículo 45 de la LGIT, la notificación de la imputación de cargos, que además cumple un rol importante, como es trasladar el Acta de Infracción; importa el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que resulta de vital importancia para el procedimiento, que dicha diligencia se efectúe de forma válida y en claro respeto de los principios y garantías que componen el debido procedimiento, máxime si como resultado del mismo, se ha dado lugar a la imposición de una sanción que afecta y perjudica al administrado (énfasis añadido).

- En general, la ausencia de análisis respecto de estos argumentos por las instancias anteriores, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante sobre la notificación efectuada así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste.

- La vulneración al principio de buena fe procedimental afecta el derecho de defensa del administrado30, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse valorado los alegatos que, desde un inicio, ha sostenido la impugnante respecto de la notificación (énfasis añadido).

- Por ende, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo31 en su inicio, como es la incorrecta notificación de la Imputación de

28 Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. (…)” 29 Artículo 45.- Trámite del procedimiento sancionador El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: (…) b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer. (…)” 30 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 31 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG

Cargos, genera la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG32.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE y, en consecuencia, NULO el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

32 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

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