Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sodexo Perú SAC — Res. 1265-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1265-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador684-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSodexo Perú SAC
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 191-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha25 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERU SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERU SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 684-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a SODEXO PERU SAC, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924MCR - HR 139209-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3482-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 338-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por la desnaturalización del contrato de trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de remuneración (sueldos y salarios)); Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 692-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 22 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 826-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 28 de octubre del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 299-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 27 de marzo de 2023, notificada el 29 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado al no haber consignado causa objetiva que justifique la contratación sujeta a modalidad de servicio del trabajador, ocasionando la desnaturalización de su vínculo laboral a uno de naturaleza indeterminada, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 299-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, se ha cometido una causal de nulidad que invalida la resolución materia de apelación, pues se afirma que habría incurrido en una infracción laboral sin especificar los fundamentos de hecho que llevaron a esa conclusión y sin analizar los medios probatorios que obran en autos, evidenciando una falta de motivación. Agregan que, se les sanciona por no especificar las labores propias de un auxiliar de hotelería, cuando ello no fue materia controvertida, confundiendo el servicio específico con las labores del supuesto afectado, quien efectuó el servicio específico de auxiliar de hotelería en las instalaciones de su cliente Tambomayo – Hotelería, debiendo aplicar el principio de licitud. ii. Sostienen que, han cumplido con los requisitos legales de una relación laboral por servicio específico, celebrado por escrito y por triplicado, consignando los periodos que comprendía su duración, al igual que se consignó la causa objetiva que dio origen al contrato, siendo que la realización de la obra o servicio específico vinculado a la empresa Tambomayo, es lo que justifica la temporalidad del contrato para obra determinada o servicio específico. iii. Alegan que, se ha incurrido en error por multarlos por supuestamente no haber cumplido con las disposiciones vinculadas a la utilización de contrato sujeto a modalidad, solo por un error involuntario que se consignó en el contrato, pues nunca se dispuso que el denunciante desempeñe temporal o permanentemente otras labores en adición o en sustitución de las originalmente asignadas, no determinándose la existencia de trabajadores afectados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, la inspeccionada señala que han cumplido con los requisitos legales de una relación laboral por servicio específico, celebrado por escrito y por triplicado, consignando los periodos que comprendía su duración, al igual que se consignó la causa objetiva que dio origen al contrato, siendo que la realización de la obra o servicio específico vinculado a la empresa Tambomayo, es lo que justifica la temporalidad del contrato. Asimismo, indica que se les multa por un error involuntario que se consignó en el contrato, pues nunca se dispuso que el denunciante desempeñe temporal o permanentemente otras labores en adición o en sustitución de las originalmente asignadas, no determinándose la existencia de trabajadores afectados. ii. Ante la verificación del contenido de la cláusula contractual y lo argumentado por la inspeccionada, se advierte que si bien en el contrato se señala que la contratación se origina a fin de que preste servicios como Auxiliar de Hotelería; sin embargo, no se han justificado ni acreditado las causas objetivas específicas de la contratación para servicio específico, lo que contradice la norma laboral. iii. Asimismo, es importante precisar que la inspeccionada señala como objeto social la prestación de servicios múltiples e integrales en los rubros de alimentación, hotelería, mantenimiento, recreación y otros semejantes, evidenciando que las funciones desempeñadas por un Auxiliar de Hotelería no es una actividad de carácter temporal, debido a que se trata de su actividad principal, por lo que se está brindando un servicio que forma parte de su actividad habitual y principal; por consiguiente, debe ser ejecutado por trabajadores destacados con los cuales debe mantener un vínculo permanente y estable, pues ellos están ejecutando la labor por la cual existe dicha empresa. iv. La información consignada en el contrato respecto al contrato que suscribió la inspeccionada con la empresa Tambomayo, deviene en contradictoria y se desvirtúa con lo estipulado que el trabajador no necesariamente es contratado para laborar en un lugar específico o centro de trabajo, pudiendo la empleadora disponer la realización de sus labores en cualquiera de sus centros de trabajo; por lo tanto, se corrobora que la apelante debía contar con personal estable para el cumplimiento de su objeto social, no siendo válido que dichas condiciones contractuales se deban a un “error”, cuando se configuran como obligaciones legales para las partes. v. De esta manera, ha quedado acreditado que la celebración de los contratos sujetos a modalidad, simularon una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad

2 Notificada a la impugnante el 18 de agosto de 2023.

era de naturaleza permanente; en consecuencia, corresponde ratificar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 31 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 191- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1528-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Sodexo Peru Sac

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SODEXO PERU SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SODEXO PERU SAC

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, la Resolución de Intendencia vulnera las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno. De esta manera, se vulnera el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 122º, inciso 1.2 del artículo N° 1 y articulo N° 6 del Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, pues no establece el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas. ii. Resaltan que, la infracción muy grave en materia de relaciones laborales está vinculada al “incumplimiento” en la celebración de un contrato modal con el señor Arcenio Ura.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

Al respecto, agregan que, si se analiza la razón de dicho supuesto incumplimiento, se podrá corroborar que recae únicamente en la revisión de un contrato, y el error en la consignación de una cláusula que nunca surtió efecto, pero la entidad la ha tomado como cierta sin sustento legal alguno. iii. Señalan que, como ya habían advertido en su apelación, la entidad los sanciona por un error de tipeo dentro de los contratos que nunca se materializó porque la ejecución de los contratos intermitentes fue correcta; hecho que no ha sido analizado en la resolución materia de revisión. iv. Sostienen que, su cliente Tambomayo – Hotelería los contrató a fin de atender los diversos servicios ofrecidos en sus instalaciones, claro está la hotelería es uno de ellos, siendo el trabajador contratado para ejecutar ese servicio específico (Auxiliar de hotelería), de existir alguna duda respecto de la veracidad de los hechos indicados, la misma debería ser absuelta con otra prueba que acredite su veracidad o falsedad; caso contrario, se deberán valorar sus declaraciones de conformidad con el principio de Licitud. v. Consideran que, en virtud del principio de licitud, el Sub Intendente debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario (como por ejemplo que la supuesta afectada laboró para otra empresa o ejecutó actividad distinta a la contratada como Auxiliar de hotelería que pretende deslizar en el numeral a) del numeral 8), y efectivamente dentro del proceso no existe dicha evidencia, prueba de ello, el Inspector no ha indicado el detalle de estas en el Acta de Infracción o en el Informe Final de Instrucción, y mucho menos en la Resolución de Sub Intendencia. vi. Sustentan las deficiencias en la motivación externa en el sentido que las premisas de las que parte la Intendencia para alegar el incumplimiento de obligaciones no han sido confrontadas, ni puestas en su conocimiento desde el inicio de la investigación, a efectos de poder defenderse y no ver vulnerado sus derechos. vii. Por otro lado, alegan que la Resolución objeto del presente recurso contiene una infracción normativa, relativa a la interpretación errónea del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que reguló los requisitos de validez de todo contrato modal. Al respecto, señalan que, cumplieron con celebrar los contratos por escrito y por triplicado, asimismo, consignaron en cada uno de ellos los periodos que comprendían su duración. De igual forma se consignó la causa objetiva que le dio origen al contrato, el mismo que se encuentra estipulado en la primera y segunda cláusula de estos y que ha sido resumida en la propia Acta de Infracción. viii. Agregan que, si se analiza el fondo, el contrato de trabajo sujeto a la modalidad intermitente se encuentra regulado en el artículo 63° de la LPCL, el cual establece que este tipo de contratos se define como: “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte

necesaria”. Al respecto, señalan que, todas estas condiciones se encontraron debidamente descritas en cada uno de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por el extrabajador con la empresa, por lo que no resulta correcto afirmar, que sus contratos de trabajo no habrían cumplido con la formalidad establecida en las normas aplicables para los contratos de trabajo a plazo fijo. Por lo que, si se analiza la función desempeñada por el denunciante su Despacho verificará que el mismo tiene naturaleza temporal y se encuentra sujeto a un elemento objetivo (contrato con la empresa Tambomayo), siendo válido el uso de esta modalidad contractual. ix. Aducen que, es claro que el contrato de trabajo del denunciante no ha sido desnaturalizado en absoluto, debido a que la causa objetiva consignada en el contrato tiene asidero en la ejecución de un servicio específico con motivo del contrato suscrito por la empresa con un cliente específico (contrato con la empresa Tambomayo), por un periodo especifico mencionado en cada contrato. x. En consecuencia, toda vez que la causa objetiva invocada para la celebración de los contratos se encontró debidamente consignada en cada uno de éstos, tal como se advierte de las cláusulas de los contratos que obran en autos; y se encuentra respaldada en el contrato con la empresa Tambomayo; estas cuentan con un significativo nivel de detalle, de tal forma que no exista duda alguna sobre los hechos que justificaron la existencia de la causa objetiva que habilitó el uso de dichos contratos. xi. Indican que no existe norma alguna que establezca determinado nivel de detalle respecto de la causa objetiva invocada como sustento de la contratación, por lo que el detalle incluido en los contratos revisados por el inspector ha cumplido en exceso con las normas legales que regulan la contratación a plazo fijo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.1 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación como parte integrante del derecho y garantía al debido proceso. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.

6.2

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación

concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación interna o externa. Asimismo, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa o al derecho a la prueba, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentado no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último. En consecuencia, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio específico

6.7

La impugnante alega que, cumplieron con celebrar los contratos por escrito y por triplicado, asimismo, consignaron en cada uno de ellos los periodos que comprendían su duración; de igual forma se consignó la causa objetiva que le dio origen al contrato, el mismo que se encuentra estipulado en la primera y segunda cláusula de estos y que ha sido resumida en la propia Acta de Infracción. Añade también que la infracción muy grave en materia de relaciones laborales está vinculada al “incumplimiento” en la celebración

de un contrato modal con el señor Arcenio Ura. Al respecto, agregan que, si se analiza la razón de dicho supuesto incumplimiento, se podrá corroborar que recae únicamente en la revisión de un contrato, y el error en la consignación de una cláusula que nunca surtió efecto, pero la entidad la ha tomado como cierta sin sustento legal alguno.

6.8

Al respecto, es necesario traer a colación que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL), dispone que:

“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

6.9

En tal sentido, el artículo 4 de la LPCL, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado.

6.10

Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.11

De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:

“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).

6.12

Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).

6.13

Sobre el contrato por servicio específico el artículo 63 de la LPCL, señala que:

“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación” (énfasis añadido).

6.14

Por su parte, Wilfredo Sanguinetti señala sobre los contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico, lo siguiente: “(…) el contrato objeto de comentario es temporal en la medida en que lo son la obra o el servicio al cual se vincula su ejecución. Esto supone una clara ruptura del criterio sustancial empleado con carácter general por la ley a la hora de establecer las diferentes modalidades de contratación temporal, que es sustituido aquí por otro puramente formal. Y es que si en las demás hipótesis el factor determinante del carácter limitado en el tiempo del contrato es la existencia de una específica situación empresarial que hace necesaria la incorporación de personal eventual, en este caso ocurre exactamente lo contrario: es la transitoriedad de la labor, al margen de su origen, la que en principio justifica su celebración” 9. Asimismo, respecto a la posible aplicación de esta modalidad a los supuestos de subcontratación de actividades productivas, agrega que: “(…) debe convenirse en que el respeto efectivo del principio de causalidad de la contratación temporal pasa por establecer una conexión directa entre la naturaleza de la actividad productiva transferida al exterior y la duración de los contratos del personal que se encarga de su atención, al margen del contenido del pacto que pueda haber suscrito la empresa principal y el contratista(33). En consecuencia, cuando dicha actividad sea permanente, dependiendo su temporalidad exclusivamente del recurso a técnicas de externalización de actividades, la celebración de un contrato del tipo que se viene analizando no debería ser admitida”10.

6.15

Ahora bien, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, RLGIT), tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las normas que regulan la contratación a plazo determinado, independientemente del nombre que adopten dichos contratos, así como su utilización con fines fraudulentos. Esta infracción se configura cuando se verifica que el contrato temporal carece de una justificación objetiva, responde a necesidades permanentes de la empresa o está directamente

9 Sanguinetti, W. Los contratos de trabajo de duración determinada. Lima. Gaceta Jurídica, Segunda Edición noviembre 2008, p. 74. 10 Sanguinetti, W. Los contratos de trabajo de duración determinada. Lima. Gaceta Jurídica, Segunda Edición noviembre 2008, p. 76.

vinculado al desarrollo de la actividad principal del empleador, circunstancias que evidencian su desnaturalización, tipificando dicha conducta en la infracción al numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

6.16

En el marco legal expuesto, y del desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación practicadas por el inspector comisionado, se advierte que el sujeto inspeccionado celebró un “contrato de trabajo sujeto a modalidad servicio específico” y diez (10) renovaciones del mismo, con el señor Arcenio Ura, de forma consecutiva desde el 06 de noviembre de 2018 hasta el 01 de setiembre de 2021. Y del contrato y sus renovaciones, se evidencia la siguiente causa objetiva:

Figura N° 01

6.17

Que, el inspector comisionado al advertir que la causa objetiva contemplada en el contrato y sus renovaciones no contiene el tercer requisito esencial de un contrato modal exigible por el artículo 72° del T.U.O. del Decreto Legislativo N°728: “Debe consignarse las causas objetivas determinantes de la contratación temporal”, y al haberse extinguido la relación laboral del trabajador, el día 01 de setiembre del 2021, bajo el supuesto término de contrato; no pudo adoptar una medida inspectiva de requerimiento, en tanto que, esta conducta infractora, tiene carácter insubsanable, pues es imposible de revertir, procediendo a emitir y notificar al sujeto inspeccionado el 14 de enero del 2022 el “ANEXO INSUBSANABLE”.

6.18

En ese sentido, se evidencia que, si bien es cierto, la impugnante contrató un trabajador bajo un contrato sujeto a modalidad para que preste servicios por un plazo determinado; sin embargo, en la práctica y de la revisión del contrato de trabajo, se tiene que la causa objetiva de contratación no ha sido detallada expresamente en el contrato suscrito con el trabajador afectado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 72 del TUO de la LPCL, el cual establece que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.19

Al respecto, en vista del contrato sujeto a modalidad de servicio específico de fecha 06 de noviembre del 2018 y sus sucesivas renovaciones, el inspector comisionado constató que la Empresa no cumplió con consignar causa objetiva de contratación clara y detallada que justifique la contratación temporal, concluyendo que, utilizó la modalidad

contractual de servicio específico como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, habiendo consignado la causa objetiva que aparece en el contrato por servicio específico con el propósito de justificar de manera aparente el cumplimiento de las exigencias formales de un contrato de trabajo modal, en aplicación del literal d) del artículo 77 del TUO de la LPCL. Por consiguiente, no se cumple con el requisito legal de motivar adecuadamente la contratación temporal, ya que el contrato bajo análisis no contiene la mención expresa de la causa objetiva. En virtud de ello, los inspectores comisionados concluyeron correctamente que se omitió el cumplimiento de la obligación formal prevista en el artículo 72 de la LPCL, lo que conlleva a la desnaturalización del contrato.

6.20

Siguiendo el criterio interpretativo adoptado por este Tribunal, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:

“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente.

6.30

En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).

6.21

De los hechos verificados, se constata que en el contrato suscrito con el trabajador se omitió la incorporación expresa de la causa objetiva que justifique la contratación bajo modalidad. Esta omisión vulnera la exigencia prevista en el artículo 72 del TUO de la LPCL, al no detallarse ni explicarse de manera clara y suficiente la necesidad específica

y temporal que motivaría dicha contratación, contrario a lo alegado por la impugnante, al señalar que no existe norma alguna que establezca determinado nivel de detalle respecto de la causa objetiva invocada como sustento de la contratación. En consecuencia, se configura la desnaturalización por simulación o fraude de las normas referidas a la contratación temporal; por tanto, debieron ser considerados como de duración indeterminada.

6.22

En consecuencia, se debe confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.23

Al respecto, la impugnante alega que, la infracción muy grave en materia de relaciones laborales está vinculada al “incumplimiento” en la celebración de un contrato modal con el señor Arcenio Ura. Y si se analiza la razón de dicho supuesto incumplimiento, se podrá corroborar que recae únicamente en la revisión de un contrato, y el error en la consignación de una cláusula que nunca surtió efecto, pero se ha tomado como cierta sin sustento legal alguno. Agregan que el error de tipeo dentro nunca se materializó porque la ejecución de los contratos intermitentes fue correcta. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, como se puede verificar del “Contrato Sujeto A Modalidad Servicio Específico” del 01 de noviembre de 2018 al 01 de marzo de 2019, y sus 10 renovaciones, el supuesto error involuntario de redacción, tipeo o copia, no solo se verifica en el contrato primigenio, sino también en las renovaciones. Por tanto, se evidencia que la impugnante tenía la voluntad y conocimiento de lo expresado en el contrato primigenio y sus renovaciones.

6.24

Por otro lado, sostienen que, su cliente Tambomayo – Hotelería los contrató a fin de atender los diversos servicios ofrecidos en sus instalaciones, como la hotelería, siendo el trabajador contratado para ejecutar el servicio específico (Auxiliar de hotelería), y que de existir alguna duda respecto de la veracidad de los hechos indicados, la misma debería ser absuelta con otra prueba que acredite su veracidad o falsedad; caso contrario, se deberán valorar sus declaraciones de conformidad con el principio de Licitud. Agregan que, si se analiza la función desempeñada por el denunciante se verificará que el mismo tiene naturaleza temporal y se encuentra sujeto a un elemento objetivo (contrato con la empresa Tambomayo), siendo válido el uso de esta modalidad contractual.

6.25

Al respecto, se tiene que la característica del contrato de servicio específico es que al trabajador se le requiere para ejecutar un servicio específico y no simplemente para prestar un servicio temporal; es decir se exige un resultado; sin embargo, de la revisión de la causa objetiva precisada por la Empresa, se tiene que ésta se limita a señalar que el trabajador ocupará el cargo de “auxiliar de hotelería”, sin identificar cual es el servicio específico – resultado exigido- que justifique la temporalidad; por consiguiente la causa objetiva de contratación no cumple con el elemento temporal como alega la impugnante. Sin perjuicio de lo señalado, la Empresa ha precisado en la supuesta causa objetiva de contratación que, “el trabajador no necesariamente es contratado para laborar en un lugar específico o centro de trabajo; sino que, la Empresa tendrá la facultad de disponer la realización de las labores para las cuales ha sido contratado el recurrente en cualquiera de sus centros de trabajo”; evidenciándose con ello que, tampoco se cumple con el elemento objetivo, porque al tratarse de una formula vacía y confusa no se tiene certeza si las labores ejecutadas por el trabajador se encontraban vinculadas a la prestación de un servicio específico que cubra alguna necesidad a la Empresa

Tambomayo. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado al no haber consignado causa objetiva que justifique la contratación sujeta a modalidad de servicio del trabajador, ocasionando la desnaturalización de su vínculo laboral a uno de naturaleza indeterminada. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERU SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 684-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a SODEXO PERU SAC, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924MCR - HR 139209-2021

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