| Resolución N° | 0796-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Sodexo Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 066-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 24 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 049-2022-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SODEXO PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230823JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 006-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 26-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por establecer una jornada atípica de trabajo que supera los límites máximos permitidos, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor José Miguel Angulo del Águila.
Que, mediante Imputación de cargos N° 061-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: gratificaciones, pago de bonificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: vacaciones, jornada y horario de trabajo), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 27 de abril de 2022, notificada el 04 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por establecer una jornada atípica de trabajo que supera los límites máximos permitidos; de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 2º del Convenio Nº 01 de la OIT; el artículo 25° de la Constitución Política del Perú; los artículos 1° y 4° TUO de la Ley de Jornada de Trabajo y Horario de Trabajo; el Fundamento 29 del Exp. Nº 4635- 2004-AA/TC; y, el Criterio adoptado respecto al tema Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 149-2021-SUNAFIL; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25º del RLGIT.
Con fecha 24 de mayo del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución apelada incurre en error relativo a la interpretación errónea de las normas nacionales e internacionales que establecen el marco legal de la jornada atípica, al no considerarse el Convenio Nº 01 de la OIT que faculta a los empleadores a ejecutar este tipo de jornadas cuando los trabajos se efectúan por equipos (literal c) del artículo Nº 2. ii. Enfatiza que ni el artículo 25º de la Constitución ni mucho menos la Ley y Reglamento de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, regulan lo expresamente citado por el sub intendente (numeral 15). iii. Una jornada atípica no es otra cosa que la posibilidad de laborar más de ocho horas diarias inclusive por más de una semana consecutiva, siempre que en compensación se otorgue el tiempo requerido de descanso que conduzca a que no se supere el promedio diario o semanal de labores. La posibilidad de que la interpretación de la jornada máxima sea de forma copulativa 8 horas diarias máximas y 48 horas semanales máximas, no es correcta, desde el punto de vista de la Constitución, pues esta ha señalado un conjuntivo “o” que denota la exclusión de una u otra. iv. Al encontrarse frente a una jornada atípica, no podría utilizar el límite de 48 horas semanales, puesto que por la jornada especial se estaría laborando todos los días de una semana sin descanso semanal, ya que al fin del periodo laborado se le estaría otorgando al trabajador un descanso que compensaría el trabajo en días de descansos semanales y los feriados que pudiera laborar por su turno especial. Siendo así, la única medida que debiera tenerse en cuenta para las jornadas atípicas es verificar si el trabajador labora más de 8 horas diarias, pues el día de labor continuo que implique acumular siete días completos de una semana será compensado con los días de descanso que otorga la propia jornada acumulativa. v. De conformidad al artículo 9º del D.S. Nº 008-2002-TR, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o periodo correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos
por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso. Por tanto, la jornada atípica de 63 días de trabajo por 63 días de descanso, con 12 horas de labor por día, y la jornada atípica de 28 días de trabajo por 14 de descanso con 10.28 horas de labor por día resulta ser arreglada a derecho, pues se encuentra dentro de los límites legales y constitucionales establecidos. vi. El Sub Intendente omitió por completo mencionar el artículo 5 del Convenio Nº 01 de la OIT; es decir, en los centros de trabajo de funcionamiento continuo sostenido por turnos de trabajo sucesivos, si existen convenios colectivos o normas estatales que establecen jornadas diarias o semanales superiores a las 8 o 48 horas respectivamente, serán plenamente válidos en tanto el promedio semanal en el periodo de tiempo correspondiente, que puede superar las 3 semanas, no exceda las 48 horas. De este modo, según el propio Convenio, la Ley de Jornada de Trabajo y su Reglamento en el Perú serían plenamente válidas, permitiendo considerar válida la jornada atípica de 1x1 y 2x1, porque no excede en promedio 8 horas diarias de labor efectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 17 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la revisión de los actuados que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada y conforme al presente procedimiento se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles, de recibida la notificación, para que formule los descargos que estime pertinente, habiendo sido admitidos en su oportunidad, demostrando con ello que la Administración actuó con arreglo a Ley. ii. Iniciadas las diligencias de investigación, la autoridad administrativa de trabajo emitió dos (2) requerimientos de información con fechas 10 y 17 de enero de 2022, para que en el plazo de tres (3) días hábiles, respectivamente, la inspeccionada presente la información y/o documentación allí contenida, siendo atendida por ésta, en la oportunidad dispuesta. iii. En consideración a la información y/o documentación remitida ante el primer requerimiento de información, la autoridad actuante, deja constancia a través del segundo requerimiento de información que, la inspeccionada implementó jornadas de trabajo que sobrepasan las 48 horas semanales, o las 144 horas para un máximo de tres (3) semanas, establecido por el TC a través de un precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 4635-2004-AA/TC; el cual, también establece una excepción que permite se realicen jornadas atípicas de trabajo “mayores a las establecidas por el Tribunal Constitucional”, lo cual requiere que se cumpla concurrente o copulativamente con lo
2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, véase folio 149 del expediente sancionador.
establecido en el numeral 25 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, establecido como precedente administrativo de observancia obligatoria. iv. A través de dicha diligencia inspectiva, se le solicita a la inspeccionada, entre otros, cumpla con: a) Presentar la suscripción del acuerdo pactado con la organización sindical acreditada como organización representativa de la mayoría de trabajadores en su centro de trabajo, conforme al literal a) del numeral 25 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. b) El acuerdo deberá ser adoptado por un lapso determinado, conforme al literal b) del numeral 25 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. En atención a dicho requerimiento, y específicamente respecto a lo solicitado precedentemente, la inspeccionada precisa que su empresa no cuenta con una organización sindical; y, que por otro lado, la jornada laboral bajo la cual se encontraba el ex trabajador, era de 28 días de trabajo y 14 días de descanso, quien se desempeñaba laboralmente dentro de un campamento minero. vi. Concluidas las diligencias de investigación, la autoridad actuante determina un incumplimiento en materia de relaciones laborales considerado como “insubsanable”, emitiéndose el denominado “Anexo de infracción insubsanable en materia de relaciones laborales”, que fue notificado a través del Sistema de Casilla Electrónica el día 03 de febrero de 2022. vii. A través de dicho Anexo, la autoridad administrativa de trabajo precisa que la jornada atípica o acumulativa no sería el problema, sino, la instauración de una jornada extraordinaria permanente por parte de la empresa, la misma que a pesar de cumplir con el pago mayor por tales horas, deja de ser una medida válida en tanto es permanente en el tiempo. Siendo que, este régimen se justifica cuando existen condiciones distintas a las comunes como sucede usualmente en los casos del sector minero o de hidrocarburos; asimismo, cuando los centros de trabajo se encuentren ubicados en zonas alejadas del hogar del trabajador, lo económico no puede soslayar y/o vulnerar el derecho constitucional de los trabajadores a una jornada de trabajo de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 2º del Convenio Nº 01 de la OIT, el precedente vinculante establecido por el TC, a través del Expediente Nº 4635-2004- AA/TC, el artículo 25º de la CPP, los artículos 1º y 4º del TUO la LJTHTS y el criterio adoptado respecto al tema Nº 2 contenido en la Resolución de Superintendencia Nº 149-2021-SUNAFIL. viii. En este contexto, se logra verificar que la jornada “atípica” de trabajo establecido por la inspeccionada es inconstitucional e ilegal, toda vez que supera los topes máximos establecidos normativamente, conforme se aprecia en los registros de control de asistencia correspondiente al periodo laborado comprendido desde el 22 de octubre de 2020 al 01 de diciembre de 2021, conforme al cuadro contenido en el apartado “Segundo” del aludido Anexo, donde se advierte que con la instauración de las jornadas atípicas implementadas, respecto al ex trabajador denunciante, quien se desempeñaba como “Mozo”, han excedido la jornada máxima constitucional y legalmente permitida, situación que trae como consecuencia que sus efectos no puedan ser revertidos; por tanto, dicha inobservancia normativa tiene la condición de “insubsanable”; que, si bien, la jornada atípica instaurada, puede reencausarse a los topes y/o límites máximos establecidos, el mencionado ex trabajador no se vería beneficiado con dichas acciones que se realizarían en su centro de trabajo, toda vez que la afectación ya ha causado estado en él y ya no labora para la inspeccionada. ix. En ese sentido, ante la determinación de una infracción de naturaleza “insubsanable” en materia de relaciones laborales, por la implementación de una jornada “atípica” de trabajo que supera los topes máximos establecidos normativamente, que le imposibilita determinar el cumplimiento o incumplimiento del resto de materias contenidas en la
orden de inspección, recomienda a través del Acta de Infracción, la sanción de multa respectiva, lo que determina el inicio del procedimiento administrativo sancionador. x. Mediante el recurso interpuesto la inspeccionada manifiesta que las jornadas atípicas establecidas de 63 días de trabajo por 63 días de descanso, con 12 horas de labor por día; y, la jornada atípica de 28 días de trabajo por 14 de descanso, con 10.28 horas de labor por día, está arreglada a derecho, puesto que se encuentra dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, entre otros. xi. Según se advierte del cuadro sinóptico contenido en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, la autoridad actuante, en base a los registros de control de asistencia presentados por la inspeccionada, correspondiente al periodo laborado y comprendido entre el 22 de octubre de 2020 y el 01 de diciembre de 2021, identificó el establecimiento de diferentes jornadas atípicas como: ✓ 36 (días de trabajo de 12 horas diarias) x 6 (días de descanso) ✓ 11 (días de trabajo de 13.5 horas diarias) x 20 (días de descanso) ✓ 13 (días de trabajo de 12 horas diarias) x 56 (días de descanso) ✓ 42 (días de trabajo de 13.5 horas diarias) x 14 (días de descanso) ✓ 30 (días de trabajo de 13.5 horas diarias) x 50 (días de descanso) ✓ 15 (días de trabajo de 13.5 horas diarias) x 0 (días de descanso) ✓ 14 (días de trabajo de 12 horas diarias) x 0 (días de descanso) xii. Dichas jornadas atípicas implementadas, según los registros de control de asistencia, exceden la jornada máxima establecida constitucional y legalmente; por tanto, no se tratan de jornadas atípicas como las mencionadas por la inspeccionada a través del recurso interpuesto, esto es, de 63 días de trabajo por 63 días de descanso, con 12 horas de labor por día y, de 28 días de trabajo por 14 de descanso, con 10.28 horas de labor por día, sino de otras jornadas atípicas variables en el transcurso del tiempo laborado. xiii. Por otro lado, es de advertir que lo que se cuestiona no es la implementación de jornadas atípicas, cuya facultad se encuentra establecida en el artículo 2º del D.S. Nº 007-2002-TR, sino, que la inspeccionada previamente a la adopción de la modificación y/o establecimiento de jornadas, horarios y turnos, entre otros de las jornadas atípicas o acumulativas, debió hacer de conocimiento al sindicato o a falta de este a los representantes de los trabajadores o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. xiv. En este sentido, la inspeccionada no acreditó los elementos señalados a fin de establecer que la modificación de la jornada de trabajo acumulativa implementada, es legítima; no obstante, sí se acreditó que la labor del ex trabajador denunciante fue en periodos que superan el límite legal establecido en el artículo 25º de la Constitución, entre otras disposiciones normativas señaladas precedentemente, puesto que se constató que las jornadas establecidas son mayores a 48 horas semanales, o de 144 horas, para un máximo de tres (3) semanas, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional; y, que no ha mediado el procedimiento legal para efectuar las modificaciones establecidas por la inspeccionada.
xv. En ese sentido y bajo a los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados precedentemente, confirma la sanción de multa impuesta en materia de relaciones laborales, ante el incumplimiento de la materia “Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: Jornada y horario de trabajo”, por la implementación de jornadas atípicas de trabajo que supera los límites máximos permitidos, que fue declarada como insubsanable, por la imposibilidad de revertir el efecto dañoso en perjuicio del ex trabajador denunciante, quedando en este contexto advertida la culpabilidad de la inspeccionada ante las infracciones detectadas y sancionadas por el a quo.
Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000830-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SODEXO PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SODEXO PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SODEXO PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066 -2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, señalando los siguientes alegatos:
i. Puntualiza que, se ha interpretado de forma errónea el Convenio N° 01 de la OIT, toda vez que, no se ha tenido en cuenta que dicha norma faculta a los empleadores a ejecutar este tipo de jornadas cuando los trabajos la efectúan por equipos, de acuerdo al literal c del artículo 2. ii. Que, el análisis sobre la validez de la jornada por superar las tres semanas no sería correcto, pues no existe mandato legal expreso que establezca ello, lo que existe es una obligación de respetar el promedio máximo de horas trabajadas en el periodo correspondiente. iii. Señala que, ni el artículo 25° de la Constitución y mucho menos la Ley y Reglamento de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo regulan lo expresamente citado por el intendente y evidencia un enorme grado de desidia al momento de emitir la resolución.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
iv. Considera que la resolución de intendencia, incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que esta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno. v. Alega una vulneración a su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 122°, inciso 1.2. del artículo N° 1 y artículo N° 6 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, pues no establece el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas. vi. Señala que la Intendencia omitió por completo mencionar el artículo 5 del Convenio N° 01 de la OIT, y en virtud de este, considera que los centros de trabajo de funcionamiento continuo sostenido por turnos de trabajo sucesivos, si existen convenios colectivos o normas estatales que establecen jornadas diarias o semanales superiores a las 8 o 48 horas respectivamente, serán plenamente válidos en tanto el promedio semanal en el periodo de tiempo correspondiente, que puede superar las 3 semanas, no exceda las 48 horas. vii. En atención a ello, argumenta que resulta válido concluir que la jornada atípica cuya duración supere las 3 semanas cuenta con respaldo constitucional, en tratados internacionales, legal y jurisprudencial, pues el artículo 25 de la Constitución Política del Perú permite la existencia de jornadas acumulativas o atípicas, siempre que el promedio de horas laboradas en el período correspondiente no supere el tope de 8 horas diarias o 48 semanales. viii. Que, no se establece tope a la duración del periodo correspondiente, por lo que podría superar las 3 semanas considerando días laborables y de descanso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
Previo al análisis, debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se dispone la facultad del empleador de modificar las jornadas, horarios y turnos, entre otros, de las jornadas atípicas o acumulativas, siempre que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no supere el máximo de cuarenta y ocho (48) horas por semana. Además, dicha norma precisa que el empleador, previamente a la adopción de la modificación, deberá comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de este a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan.
En adhesión a ello, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 17 de abril de 2006, recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, interpreta los alcances del artículo 25 de la Constitución sobre la jornada máxima diaria y semanal, y establece como precedente vinculante que las empresas mineras, según ciertos parámetros, puedan desarrollar jornadas atípicas o acumulativas en el sector minero que superen esos máximos con unas reglas determinadas. Así en el fundamento 15 señala:
“(…) el parámetro constitucional que debe emplearse para la configuración del derecho a la jornada laboral de ocho horas diarias, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, se desprende que9: a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración. b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho [sic] horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4° del Convenio N.°1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”.
Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2006, ante la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandada, el máximo intérprete de la Constitución precisó en una resolución:
“Que si bien la primera parte del fundamento 28 de la sentencia de autos constituye un límite para instaurar jornadas acumulativas, atípicas o concentradas para los trabajadores mineros, compatible con la Constitución y considerando el tipo de actividades que se realiza, en uso del precedente normativo vinculante establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que tal límite también está sujeto, a su vez, a límites. En ese sentido, la limitación para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones, que constituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros: a) La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera. b) Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera. c) Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria. d) Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado. e) Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna. Alternativamente, también podrá exigirse la siguiente condición: f) Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo” (fundamento jurídico 15).
9 “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
Y, a continuación, en el fundamento 16 añade:
“(…) Evidentemente, estos supuestos contribuirán a que no se afecte el artículo 4.º de la Constitución, que establece que la comunidad y el Estado protegen a la familia. De este modo, satisfechas las condiciones que tienen como razón de ser la inexcusable protección del trabajador, se permitirá que los trabajadores que tienen a sus familias alejadas de los centros mineros retornen en mejores condiciones a sus hogares, con lo cual también se disminuirán los problemas del trabajo en soledad (…)”.
En base a dicho pronunciamiento, y a los acuerdos colectivos entre empleadores y organizaciones de trabajadores durante el curso de la pandemia por la COVID-19, en los cuales se amplió excepcionalmente la jornada acumulativa más allá de los límites sentados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; se emitió la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 08 de agosto de 2021, en la cual se fijaron como precedentes de observancia obligatoria los considerandos 23, 24 y 25, los cuales procederemos a detallar:
“23. En consecuencia, como ya ha sido señalado por este Tribunal, en nuestro ordenamiento jurídico el papel del test de protección de la jornada máxima de trabajo minero elaborado por la jurisprudencia constitucional se encuentra vigente. Sin embargo, su aplicación en la situación de pandemia, que afecta al Perú y al mundo, debe realizarse teniendo en cuenta que se dictaron medidas gubernamentales extraordinarias para detener la propagación del virus, que tuvieron -y tienen- un gran impacto en las relaciones laborales debido, entre otros motivos, a las inmovilizaciones ciudadanas y restricciones en el transporte público y privado. Por tanto, fue necesario adoptar medidas excepcionales para que las empresas pudieran realizar sus actividades, evitando los riesgos del contagio y, a la vez, respetando el derecho al descanso de los trabajadores. En este orden de ideas, el Tribunal entiende que esas medidas sólo son aceptables en el caso que hayan sido los actores sociales -empleadores y trabajadores- quienes hayan pactado la extensión excepcional de la jornada de trabajo en forma temporal. Para la validez del acuerdo es necesario que los trabajadores hayan sido representados por uno o más sindicatos, que en su conjunto representen a la mayoría de los que se vean afectados por esas medidas. Será ésta la garantía de que se acordarán los tiempos de trabajo y de descanso de acuerdo a las circunstancias concretas de cada centro de trabajo y de cada trabajador involucrado, puesto que podrán vigilar directamente el cumplimiento de los acuerdos. Por tanto, no cabe que la autoridad administrativa de trabajo se sustituya en la autonomía colectiva, salvo que se denunciase que estos acuerdos ya cumplieron su cometido o el plazo acordado o que estuvieran generando daños a la salud mental o física, al descanso o alimentación de los trabajadores, que deban ser investigados y, de proceder, sancionados. 24. Por lo que, a juicio de este Tribunal entre las medidas adoptadas frente al riesgo de contagio por la COVID-19, la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa, por encima del máximo contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional y su resolución aclaratoria, será legítima si observa los lineamientos de ese
precedente, con las precisiones detalladas en el presente acuerdo de Sala Plena del Tribunal de la SUNAFIL [sic], que se detallan a continuación [sic]. 25. Durante el contexto de las medidas de restricción a que dé lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima: a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación; b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos; c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros); La medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. En este punto, deberá tomarse en cuenta las orientaciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 (…)” (énfasis añadido).
A su vez, en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, este Tribunal ha establecido sobre las jornadas acumulativas acordadas por excepción durante la pandemia de la Covid-19, lo siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria:
“35. En ese sentido, la aplicación del precedente vinculante por el que no se invalidaban per se los acuerdos colectivos que aprobaron el establecimiento de jornadas acumulativas extraordinarias, deben aplicarse rigurosamente a lapsos y contextos específicamente delimitados en cada expediente de inspección. Así, el criterio que convalida estos tipos de acuerdos se debe extender a los supuestos en donde se compruebe que, durante los meses iniciales de la pandemia, se haya tenido que acudir a medidas realmente extraordinarias para hacer frente a la rápida propagación del Coronavirus y el riesgo grave a la vida y a la salud que este implicaba; además, de las fuertes restricciones de derechos cívicos, sociales y en particular, laborales. 36. Por ende, no es viable invocar el establecimiento de una jornada acumulativa por encima del test constitucional de la jornada atípica o acumulativa en el sector minero, establecido en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC y su aclaratoria, ni en el estado actual ni en los expedientes de fiscalización que datan de etapas en donde las condiciones referidas en los considerandos precedentes no se cumplan, tal y como se detalló en el fundamento 6.8 de la Resolución N° 123-2022-SUNAFIL/TFL, entre otras resoluciones de conocimiento de la Primera Sala de este Tribunal” (énfasis añadido).
Es así que, se procederá a analizar si la impugnante, al haber modificado la jornada máxima del trabajador, ha considerado los lineamientos antes mencionados.
En el presente caso, las actuaciones inspectivas inician en mérito a la denuncia del ex trabajador José Miguel Angulo Del Águila, quien alegó un supuesto incumplimiento del pago de la remuneración y demás beneficios de Ley. De ahí que, se verificaron el cumplimiento o incumplimiento de las siguientes materias: i) Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: Vacaciones, Jornada y horario de trabajo; ii) Compensación por tiempo de servicios: Depósito de CTS, y; iii) Remuneraciones: Gratificaciones y Pago de bonificaciones.
Sin embargo, de la información presentada por la impugnante durante estas actuaciones, se evidenció que se habían implementado en dicho centro laboral, jornadas de trabajo que sobrepasaban las 48 horas semanales, o las 144 horas para un máximo de tres (3)
semanas, establecido por el TC a través del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 4635-2004-AA/TC; el cual, también establece una excepción que permite se realicen jornadas atípicas de trabajo “mayores a las establecidas por el Tribunal Constitucional”.
Por ello, en dicha diligencia, se solicitó a la impugnante, entre otros, cumpla con: a) Presentar la suscripción del acuerdo pactado con la organización sindical acreditada como organización representativa de la mayoría de trabajadores en su centro de trabajo, conforme al literal a) del numeral 25 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. b) El acuerdo deberá ser adoptado por un lapso determinado, conforme al literal b) del numeral 25 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. No obstante, la impugnante señaló que no contaba con una organización sindical, y que la jornada laboral bajo la cual se encontraba el ex trabajador, era de 28 días de trabajo y 14 días de descanso, quien se desempeñaba laboralmente dentro de un campamento minero.
Lo anteriormente precisado por la impugnante, es contario a los hechos constatados en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, en la cual el inspector de acuerdo a los registros de control de asistencia presentados por la inspeccionada, correspondiente al periodo laborado y comprendido entre el 22 de octubre de 2020 y el 01 de diciembre de 2021, identificó el establecimiento de diferentes jornadas atípicas, como se observa a continuación en las siguientes imágenes:
Figura 01:
De esta forma, se evidencia que dichas jornadas atípicas implementadas, según los registros de control de asistencia, exceden la jornada máxima establecida constitucional y legalmente, por el artículo 25° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, en el presente caso, no se advierte que esta modificación y/o establecimiento de jornada atípica o implementación de la misma, se haya puesto en conocimiento del sindicato o a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores afectados, ni que se haya llegado a algún acuerdo.
En su recurso, la impugnante alega que se ha interpretado de forma errónea el Convenio N° 01 de la OIT, y que no se ha tomado en cuenta los articulo 2 literal c y el artículo 5 de dicho Convenio, por considerar que en los centros de trabajo de funcionamiento continuo sostenido por turnos de trabajo sucesivos, si existen convenios colectivos o normas estatales que establecen jornadas diarias o semanales superiores a las 8 o 48 horas respectivamente, serán plenamente válidos en tanto el promedio semanal en el periodo de tiempo correspondiente, que puede superar las 3 semanas, no exceda las 48 horas.
Sobre dicho argumento, el artículo 5° del Convenio N° 01 de la OIT, precisa:
“Artículo 5 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana”.
De su análisis, se observa que se encuentra relacionado a la posibilidad de inaplicar las excepciones precisadas en el artículo 2 del Convenio de la OIT10, en el supuesto que, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y organizaciones obreras, que fijen un límite diario de las horas de trabajo en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamente, siempre que tengan la aprobación del Gobierno. Empero, en el presente caso, no se ha puesto en discusión que se haya realizado dicha modificación
10 Artículo 2 del Convenio de la OIT En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria; (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
a través de un convenio colectivo entre el ex trabajador y su empleador, con lo cual, este argumento resulta incongruente y debe ser desestimado.
De lo expresado, este Tribunal considera que en el caso concreto, de los documentos presentados y del análisis obtenido, se concluye que la impugnante no ha logrado acreditar que efectivamente, la modificación de la jornada de trabajo acumulativa implementada, es legítima y concordante con el artículo 25º de la Constitución Política del Perú, así como, con los lineamientos fijados por el máximo intérprete de la Constitución en el precedente vinculante contenido en la Sentencia de fecha 17 de abril de 2006, recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC (fundamento 15) y los criterios de observancia obligatoria aprobados en los considerandos 23, 24 y 25 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL y los considerandos 35 y 36 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL. En consecuencia, los argumentos esbozados a cuestionar que no se ha superado la jornada máxima del ex trabajador recurrente, deben ser desestimados y la infracción impuesta debe ser confirmada.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación al debido procedimiento y motivación de las resoluciones administrativas, pues considera que se ha resuelto sin un sustento factico y probatorio. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin
de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, como ha invocado la impugnante.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Finalmente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Establecer una jornada atípica de trabajo que supera los límites máximos permitidos; de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 2º del Convenio Nº 01 de la OIT; el artículo 25° de la Constitución Política del Perú; los artículos 1° y 4° TUO de la Ley de Jornada de Trabajo y Horario de Trabajo; el Fundamento 29 del Exp. Nº 4635-2004-AA/TC; y, el Criterio adoptado respecto al tema Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 149-2021- SUNAFIL. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 049-2022-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SODEXO PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230823JCR
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