Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Suizo Peruana de Embutidos S.A — Res. 376-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0376-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador462-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteSociedad Suizo Peruana de Embutidos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. ó SUPEMSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. ó SUPEMSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 462-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA y confirmada mediante Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución la SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. ó SUPEMSA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416CEC - HR 26359-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 540-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 469-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 14 de julio de 2022, notificado el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materias: Depósito de CTS; Constancia de cese); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 598-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 28 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 15 de diciembre de 2022, notificada el 6 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,490.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, relativa a la no entrega del certificado de trabajo a favor del señor Ronald Raúl Inoñan López, por el periodo laborado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, relativa a la no entrega de la constancia de cese a favor del señor Ronald Raúl Inoñan López, por el periodo laborado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, relativa al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento cursada el 23 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 18 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 771-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La recurrente inició un proceso judicial de pago por consignación de beneficios sociales, al cual adjuntó como anexos el certificado de trabajo y la constancia de cese, adjuntando el pantallazo del sistema de consulta del expediente del Poder Judicial del expediente N° 00034-2022-0-1714-JP-LA-02. ii. La SUNAFIL no puede investigar y sancionar hechos discutidos y resueltos en el Poder Judicial, así lo ha establecido la Corte Suprema a través de la Casación Laboral Nº 8389- 2018-Moquegua, en aplicación del artículo 75º del TUO de la LPAG. iii. Vulneración al principio de verdad material, debido a que la AAT estuvo en la posibilidad de verificar que la empresa sí había cumplido con la obligación sociolaboral. iv. A través de la resolución impugnada se asume de manera errónea que la empresa habría incurrido en las acotadas infracciones, pese a que la conducta no se circunscribe en ellas. v. La notificación electrónica de la medida de requerimiento no surte efectos al no haber remitido la alerta al correo electrónico autorizado en autos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 19 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2023.

i. El citado proceso judicial tiene por materia el Pago de Beneficios Sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos, no encontrándose referido a la entrega del certificado de trabajo y la constancia de cese a favor del denunciante Ronald Raúl lnoñan López, habiéndose emitido la Resolución Nº 01 de fecha 11 de abril del 2022, mediante la cual se admite a trámite en proceso no contencioso la demanda interpuesta por SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. sobre Ofrecimiento de Pago de Consignación contra Ronald Paul lnoñan López, mediante el certificado judicial. ii. A través del proceso judicial iniciado por SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. ó SUPEMSA, se cumplió con el pago de beneficios sociales a favor de su ex trabajador Ronald Paul lnoñan López; sin embargo, con ello no se acredita que se haya cumplido con la entrega del certificado de trabajo y la constancia de cese del citado servidor. iii. Se aprecia que la Inspectora comisionada no continuó con las actuaciones inspectivas de investigación por las materias de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, al constatar la triple identidad de hechos, sujetos y fundamentos en el expediente judicial del cual tomó conocimiento, en aplicación d lo dispuesto en el artículo 75º del TUO de la LPAG. iv. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador.

1.6

Con escrito de fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000643-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR LA SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. ó SUPEMSA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. ó SUPEMSA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. ó SUPEMSA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

- Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente administrativa y seguridad jurídica que caracteriza a la actividad administrativa, previsto en el inciso 3) del Art. 139° de la Constitución Política y Art. 1.2) del TUO de la LPAG, pues a través de los numerales 3.13, 3.14 y 3.15 de la resolución impugnada, la Autoridad Administrativa señala que, la presentación de los documentos ofrecidos en los escritos de fechas 11.05.2022 y 26.05.2022, solo evidencian que la recurrente inició un proceso judicial de pago por consignación de beneficios sociales (exp. Nº 00034-2022-0-1714-JP-LA-02), al cual adjunto como anexos el certificado de trabajo y la constancia de cese; sin embargo, no serían suficientes para demostrar que el señor lnoñan las recibió (no explica por qué llega a dicha conclusión, pese a lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1310).

- El ex trabajador recibió la notificación de fecha 25.04.2022 en su domicilio real, el cual contiene: (i) el certificado de trabajo y (ii) constancia de cese, a través de la cédula de notificación que contiene la Resolución Nº 01 de fecha 11.04.2022.

- El extrabajador fue notificado notarialmente el 04.11.2021 con la carta notarial de fecha 03.11.2021, con la finalidad de apersonarse a la empresa para hacerle entrega de sus documentos de cese, entre ellos, la carta de liberación de fondos de CTS; sin embargo, al no haber cumplido con apersonarse, la empresa vio necesario acudir al órgano jurisdiccional para no afectar su derecho y consignarlo.

- La SUNAFIL no puede investigar y sancionar hechos discutidos y resueltos en el Poder Judicial, así lo ha establecido la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral Nº 8389- 2018-Moquegua, en aplicación del artículo 75° del TUO de la LPAG.

- Afectación de nuestro derecho a exponer nuestros argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

- Vulneración al principio de verdad material, previsto en el Título Preliminar en el artículo IV numeral 1.11 del TUO de la LPAG, pues la AAT estuvo en la posibilidad de verificar que la empresa si ha cumplido con su obligación sociolaboral.

- Vulneración a los principios de predictibilidad y seguridad jurídica previstos en el Título Preliminar en el artículo IV numeral 1.15 del TUO de la LPAG.

- La contravención a la Constitución Política y defecto de uno de los requisitos de validez del acto administrativo generan la nulidad insubsanable de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 3° inciso 4, y artículo 10° inciso 2 del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por el D.S. Nº 004-2019-JUS, pues el inspector de trabajo no ha motivado de manera adecuada la resolución impugnada, viciándolo de nulidad al no observar uno de los requisitos esenciales para la configuración del Acto Administrativo.

- La notificación electrónica de la medida de requerimiento no surte efectos al no haber remitido la alerta al correo electrónico autorizado en autos.

- Corresponde la conclusión del procedimiento administrativo por sustracción de la materia, conforme lo previsto en el artículo 197° del TUO de la LPAG y emita el Informe de Cierre por inexistencia de infracciones administrativas, por ende, ordene el archivo de los actuados.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada contiene dos (2) infracciones LEVES, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones leves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario,

para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.4

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.5

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

6.7

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

6.8

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de mayo de 2022, contenía el siguiente mandato: “1. La entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado a favor de Ronald Raúl Inoñan López; 2. La entrega de la constancia de cese a favor de Ronald Raúl Inoñan López”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.9

Conforme se advierte del acta de infracción, la impugnante presentó un documento denominado “Absuelvo medida de requerimiento”, señalando que mediante carta notarial del 3 de noviembre de 2021, se solicitó que el trabajador afectado se apersone al centro de trabajo a fin de recabar el certificado de trabajo, la constancia de cese y la liquidación de beneficios sociales, y en el expediente judicial Nº 00034-2022-0-1714-JP- LA-02, iniciado el 1 de marzo de 2022, adjuntó dichos documentos a fin de que sean entregados al denunciante. Sin embargo, conforme se advierte del acta de infracción, a criterio de la comisionada, los documentos presentados y lo alegado no permiten acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.10

Asimismo, como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “faltas leves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas leves”.

6.11

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9. En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,14 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10. De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.12

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.13

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materias de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones leves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado15, no correspondiendo analizar los argumentos del recurso de revisión, relacionados con las referidas infracciones.

6.14

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.216 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de

(…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 15 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 16 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad

requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, incumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, en consideración a lo siguiente:

- Obra en autos el documento denominado “Carta notarial de despido”, del 3 de noviembre de 2021, por medio del cual, entre otras cosas, la impugnante requiere al trabajador denunciante que se apersone a la empresa para recoger su carta de cese y certificado de trabajo.

- Asimismo, obra en autos el escrito de demanda de “Consignación de beneficios sociales”, recaído en el expediente judicial Nº 00034-2022-0-1714-JP-LA-02, interpuesta el 1 de marzo de 2022, por la inspeccionada en contra del trabajador denunciante, verificándose en dicho documento que se adjunta como anexo la carta de liberación de CTS y el certificado de trabajo. Asimismo, conforme se advierte del “Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales”, mediante resolución N° 1, del 11 de abril de 2022, se emitió el autor admisorio de la referida demanda, siendo notificada al trabajador denunciante.

- Como se puede advertir, los referidos documentos fueron notificados al denunciante con anterioridad a la emisión y notificación de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, de la verificación de la referida medida, solo se advierte el análisis del expediente judicial relacionado con el pago de los beneficios sociales, sin valorar los documentos antes referidos.

6.15

Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:

“D) Precisiones respecto de la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento.

24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización.”17

económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 17 La referida resolución precisa, no con carácter de precedente, los siguientes conceptos: 25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

6.16

Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL, que también constituye precedente de observancia obligatoria, determinó los siguientes criterios:

“6.16 Del análisis del caso, se observa que el 31 de mayo de 2021 el inspector verificó que la impugnante no acreditó el íntegro de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento: la entrega de las constancias de alta de la planilla electrónica de 8 trabajadores. Posteriormente, la impugnante presentó sus descargos contra la Imputación de Cargos, anexando las mencionadas constancias de alta, las cuales fueron entregadas a los mencionados trabajadores el 3 de marzo de 2021, es decir, antes del 25 de octubre de 2021, fecha de notificación de la Imputación de Cargos. De esta manera, corresponde evaluar la proporción entre los medios y fines que supone la sanción administrativa, ya que de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sí acredita que subsanó la obligación sociolaboral cuya exigencia es requerida mediante la mencionada medida correctiva antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.17

En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Entonces, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.18

Adicionalmente, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión del incumplimiento

25.2

Razonabilidad. - El artículo IV Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo. Siendo que para satisfacer el principio de razonabilidad debe esta medida inspectiva mantener proporción entre los medios y fines, esto es, que dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene la autoridad inspectiva se debe elegir/optar por una que sea proporcional al fin perseguido por la administración. Por tanto, este aspecto debe ser evaluado desde el punto de vista de la mesura que se debe tener entre los medios utilizados y los fines perseguidos con la medida inspectiva de requerimiento. 25.3. Proporcionalidad. – Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Nº 10- 2002-AI/TC, fundamento jurídico 195, señaló: “El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho (…)”. (…)”

sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral.

6.19

En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”

6.17

En ese entendido, la exigencia de la determinación de las conductas infractoras para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento es ineludible, por lo que resulta relevante e indispensable que se efectúe una correcta valoración de los medios probatorios actuados y recabados, a fin de que la medida inspectiva cumpla con el principio de legalidad, supuesto que, como se advierte de los actuados, no se ha cumplido, al omitirse valorar los documentos antes referidos.

6.18

Por tanto, se advierte que la comisionada no efectuó la correcta determinación y fundamentación de la configuración de las conductas infractoras imputadas, como sustento para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que la medida de requerimiento referida no se encuentra correctamente emitida, vulnerando el principio de legalidad, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por la infracción materia de análisis. En tal sentido, corresponde acoger los alegatos del recurso de revisión referidos a la vulneración del debido procedimiento, principio de verdad material, principios de predictibilidad y seguridad jurídica, relacionados con la infracción muy grave analizada.

6.19

Respecto a los argumentos de la existencia del proceso judicial y la falta de competencia de SUNAFIL ante dicho proceso, debemos señalar que sin perjuicio de la valoración que se ha efectuado de los documentos que se anexaron a la demanda que origino el proceso judicial, se debe advertir que, respecto a la competencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre la infracción muy grave sancionada, cuestionada por la impugnante. Debemos señalar que la LGIT define a la inspección de trabajo como el servicio público que se encarga permanentemente de “vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias (…) teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”18.

6.20

Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas estas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”19.

18 Tercer párrafo del artículo 1 de la LGIT. 19 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT.

6.21

En ese entendido, de los actuados no se advierte que en el proceso judicial se haya dispuesto la inhibición y/o suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, no advirtiendo la afectación alegada. Finalmente, es importante que se tenga en cuenta que la naturaleza jurídica del presente procedimiento sancionador deriva de la potestad sancionadora del Estado, cuya finalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que podrían incurrir los empleadores, motivadas por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, como ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.22

Respecto a la nulidad propuesta por la impugnante en consideración a la falta de motivación de la resolución impugnada, resulta de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG20. Por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.23

Respecto a la solicitud de archivo del presente procedimiento por la alegada sustracción de la materia, debemos señalar que no corresponde amparar lo alegado por la impugnante, en atención de que, como se ha señalado en los primeros fundamentos de la presente resolución, solo es objeto de pronunciamiento la infracción muy grave sancionada, pues respecto de las otras ya se agotó la vía administrativa. Asimismo, el análisis efectuado pasa por la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida y no respecto a las otras infracciones sancionadas.

6.24

Por último, respecto de la incorrecta notificación de la medida inspectiva de requerimiento por la no remisión de las alertas. Sin perjuicio de que se dejó sin efecto dicha infracción, se advierte que las alertas fueron remitidas a los datos de contacto consignados por la impugnante en su casilla electrónica, conforme se corrobora de las siguientes imágenes, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión:

Imagen N° 1

20 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.”

Imagen N° 2

Sobre la solicitud de informe oral

6.25

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.26

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.27

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento

u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.28

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No entrega del certificado de trabajo a favor del señor Ronald Raúl Inoñan López, por el periodo laborado. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE

Relaciones Laborales No entrega de la constancia de cese a favor del señor Ronald Raúl Inoñan López, por el periodo laborado. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. ó SUPEMSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 462-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA y confirmada mediante Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución la SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. ó SUPEMSA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416CEC - HR 26359-2022

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