| Resolución N° | 0160-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 139-2020-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Sociedad Suizo Peruana de Embutidos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 81-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. Ó SUPEMSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 81- 2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 01 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. Ó SUPEMSA y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 327-2019-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 099-2019-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales, una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 142-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 19 de noviembre de 2020, y notificada a la impugnante el 11 de diciembre de 2020, se dio
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: (Sub materia: Pago de Remuneraciones (sueldos y salarios), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados: (Sub materia: Horas extras), Planillas o registros que lo sustituyan: (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Discriminación en el trabajo: (Sub materia: por afiliación sindical y en la remuneración), Planillas o registros que lo sustituyan: ((Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 200-2021-SUNAFIL/IRL/SIAI, de fecha 24 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 279- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 26 de agosto de 2021, notificado el 26 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 241,920.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, siendo los trabajadores afectados los que se detallan en el punto 4.19 de los hechos verificados del Acta de Infracción, por el periodo julio 2019 hasta octubre 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, siendo los trabajadores los que se detallan en el punto 4.11 de los hechos verificados del Acta de Infracción, por el periodo de julio 2019 hasta octubre 2019, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 151,200.00 más una sobretasa de 50% asciende a S/. 226,800.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, siendo los trabajadores afectados los que se detallan en el punto 4.19 de los hechos verificados del Acta de Infracción, por el periodo de julio 2019 a octubre 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 279-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad de trabajo ha obviado que su responsabilidad implica demostrar y evidenciar la intención de la empresa sobre las infracciones imputadas que giran en torno a una supuesta vulneración al derecho a la igualdad al otorgar un incremento remunerativo al personal no sindicalizado de acuerdo a nuestra política remunerativa, que tiene como sustento el documento Excel.
ii. La empresa no acreditó las circunstancias que conllevaron al trato remunerativo diferenciado, estas pruebas no valoradas son (i) la política remunerativa, (ii) el escrito de fecha 10/12/2019 y su anexo conformado por el pliego de reclamos del sindicato
de fecha 19/09/2019 (iii) y el acta de instalación del tratado directo con el sindicato de fecha 04/11/2019. En este sentido no obra evidencia probatoria sobre nuestra responsabilidad.
iii. La decisión de incrementar la remuneración obedece a dos razones (i) nuestra empresa se encuentra obligada a dar un trato diferenciado entre categorías desiguales, considerando que el ejercicio de la libertad sindical es voluntario (ii) con el sindicato iniciaremos posteriormente la negociación colectiva, periodo 2019-2020- 2021 donde evidentemente se produciría un incremento remunerativo para sus afiliados.
iv. La resolución impugnada acoge indebidamente un calificativo al afirmar que hemos realizado un incremento de remuneraciones a título de liberalidad, el hecho de otorgar un incremento remunerativo no puede ser calificado de discriminatorio ni antisindical.
v. La resolución impugnada reconoce expresamente que la inspectora de trabajo incurrió en una motivación aparente al vulnerar el principio de tipicidad al afirmar que la inspectora actuante dejó sentado en forma tácita que nuestra conducta encajaba en un acto discriminatorio indirecto, por tanto, no vulneramos las supuestas normas infringidas. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 01 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El tratamiento diferenciado entre sus trabajadores afiliados y no afiliados, está en función al ejercicio de sus derechos colectivos (de los trabajadores sindicalizados) y que toda acción por parte de la inspeccionada dirigida a brindar un tratamiento compensatorio, afecta ese tratamiento diferenciado, puesto que no se estaría frente a un tratamiento igualitario tanto a los trabajadores afiliados como a los no afiliados; toda vez, que el principio de igualdad no conlleva a la obligación de brindar un tratamiento igualitario a quienes se encuentran en condiciones desiguales o diferenciales. Cabe precisar a la inspeccionada que de un estudio de autos, respecto al incremento de la remuneración realizado a los trabajadores no sindicalizados, no demuestra cual es la razón por la que este incremento de remuneración no lo realiza a los trabajadores sindicalizados, por lo tanto no extender el incremento de la remuneración en los trabajadores sindicalizados discrimina a los mismos; ya que ellos tienen que lograr a través de una lucha en defensa de sus derechos laborales lo
2 Notificada a la inspeccionada el 04 de octubre de 2021. contenido en un convenio colectivo; mientras que los no sindicalizados sin necesidad de afiliarse y sumar una lucha para lograr dicho contenido en un convenio colectivo, lo obtienen de forma voluntario por parte de la inspeccionada.
ii. Se evidencia del cuadro Excel, que la inspeccionada realiza la calificación de los trabajadores; sin embargo, no adjunta documentos sustentatorios e idóneos, que acrediten efectivamente que a los trabajadores se les incrementó la remuneración a partir de julio 2019 en razón a los tres criterios (antigüedad laboral en la empresa o puesto de trabajo, desempeño y aplicación de pactos o convenios colectivos que regulen remuneraciones o condiciones de trabajo), considerándose aún, que no se adjunta documento comparativo entre trabajadores a fin de determinar si existe justificación para un trato diferenciado en su remuneración. Por lo tanto, es obligación de la inspeccionada acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones a sus trabajadores sindicalizados por el periodo julio 2019 a octubre 2019, puesto que el incremento remunerativo que estableció la inspeccionada solo para trabajadores no sindicalizados, configura una discriminación remunerativa, afectando a los trabajadores sindicalizados.
iii. Al no encontrarse justificación idónea para la diferenciación entre el incremento otorgado a los trabajadores no sindicalizados frente a los trabajadores sindicalizados y que a éstos no se les haya incrementado la remuneración, es evidente que la inspeccionada otorgó dicho incremento remunerativo a título de liberalidad; por ende este Despacho determina que la inspeccionada es plenamente responsable de las infracciones que se le imputan, siendo que la inspeccionada debió haber otorgado los mismos beneficios remunerativos (incrementos remunerativos en el haber básico) que otorgó a sus trabajadores no afiliados, a favor de los trabajadores afiliados al sindicato, y que al no haberse demostrado las causas objetivas que conllevan a dicha diferenciación, se ha configurado en una discriminación remunerativa indirecta.
iv. No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio, concluyéndose que la Resolución se encuentra debidamente motivada, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT. 1.6. Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 81-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 715-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 04 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. Ó SUPEMSA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. Ó SUPEMSA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 241,920.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 05 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. Ó SUPEMSA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Respecto a la vulneración del Principio de presunción de veracidad i. La autoridad de trabajo ha obviado que su responsabilidad implica demostrar y evidenciar, con el debido sustento probatorio, la intención de nuestra empresa sobre las infracciones imputadas de una supuesta y negada vulneración del derecho a la igualdad, al otorgar un incremento remunerativo al personal no sindicalizado, de acuerdo a nuestra política remunerativa, que tiene como sustento el documento Excel denominado “Evaluación de Remuneraciones Básicas de Supervisores y Empleados” realizado al 01.07.2019
ii. Se ha acreditado cuales eran las circunstancias que conllevaron al trato remunerativo diferenciado, las mismas que fueron expuestas y ofrecidas durante la etapa inspectiva y a través del escrito de fecha 10.12.2019, que absuelve la medida de requerimiento. Estas pruebas no valoradas son: i) la política remunerativa, ii) el escrito de fecha 10.12.2019 y su anexo, conformado por el pliego de reclamos del sindicato de fecha 19.09.2019 y, iii) el Acta de Instalación del trato directo con el sindicato de fecha 04.11.2019; las cuales demuestran que el incremento de las remuneraciones a partir del mes de julio de 2019 a favor de los trabajadores no sindicalizados, obedece a que la empresa se encuentra obligada a brindar un trato diferenciado entre sus trabajadores. Respecto a la vulneración del Principio de legalidad iii. Los otorgamientos de beneficios adicionales a trabajadores no sindicalizados no se encuentran prohibidos por el ordenamiento jurídico, por tanto, el hecho de otorgar un incremento remunerativo al personal no sindicalizado, de acuerdo a nuestra política remunerativa, no puede ser calificado de discriminatorio ni antisindical; pues, ni siquiera la autoridad de trabajo ha logrado comprobar de forma objetiva que se haya producido alguna desafiliación como consecuencia de la política remunerativa. Respecto a la vulneración del Principio de tipicidad iv. La autoridad de trabajo nos atribuye una infracción genérica, sin precisión fáctica y jurídica, para lo cual ha afectado una interpretación extensiva y análoga del numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, lo que está prohibido por ley; lo mismo ocurre cuando se pretende sancionar por una conducta que no está sancionada en la norma, como es brindar un trato desigual entre trabajadores que pertenecen a categorías distintas, en estricta observancia al principio de igualdad salarial por igual trabajo. En consecuencia, la resolución impugnada debe ser declara nula en este extremo, pues de lo contrario se convalidaría actos disfuncionales, al interpretar de manera extensiva o análoga una norma reglamentaria que prevé una interpretación de manera genérica. Respecto a la interpretación errónea del principio de igualdad v. Si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las personas, éste debe estar sustentado por causas objetivas y razonables que la justifiquen. Es así que, se advierte que la existencia de la diferencia de status de los trabajadores sindicalizados es sustancialmente distinto al del trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse. Respecto a la inexistencia de la infracción de discriminación del trabajador vi. Nuestra decisión de reconocer un incremento remunerativo a favor de los trabajadores beneficiados, tiene un sustento objetivo, razonable y demostrable, amparado en el principio de igualdad, pues se ha demostrado que la decisión de reconocer unilateralmente un incremento remunerativo a favor de los supervisores y empleados no sindicalizados, obedece a la práctica histórica y común de la empresa de brindar un trato desigual entre trabajadores que pertenecen a categorías distintas. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento vii. Durante las diligencias inspectivas se cumplió con acreditar el cumplimiento de las obligaciones socio laborales, en consecuencia, debe disponerse la conclusión del procedimiento y su archivo definitivo, toda vez que la intención de la empresa no fue obstaculizar la labor inspectiva al incumplir la medida de requerimiento de fecha
03.12.2019, sino ser congruentes con nuestra justa decisión y posición asumida desde el inicio de las actuaciones inspectivas, en la medida que no se ha comprobado de manera objetiva e indubitable que la empresa haya incurrido en los actos de hostilidad y discriminación. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción GRAVE y dos (02) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre la interpretación errónea del principio de igualdad salarial y la infracción por discriminación. 6.2 De la revisión del expediente inspectivo, se observa que las actuaciones nacen de la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores de Sociedad Suizo Peruana de Embutidos, en donde se señala que la impugnante “ha incrementado los salarios diarios de los supervisores no afiliados al sindicato, dejando sin dicho incremento a los trabajadores supervisores afiliados al sindicato, contraviniendo el principio de “a igual función, igual remuneración” configurando con ello un grave atentado contra la libertad sindical y los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato y discriminación por su condición de afiliados”.
Al respecto, en el Acta de Infracción se dispone como hechos constatados que (i) se ha realizado un aumento o incremento unilateral a título de liberalidad de remuneraciones a sus trabajadores que desarrollaban labores en la categoría de supervisores, aumento que es realizado respecto de los trabajadores que no se encuentran sindicalizados, a partir del periodo de julio 2019, verificándose que los trabajadores sindicalizados que desarrollan labores como supervisores, no han recibido incremento dinerario alguno de su remuneración en haber básico, (ii) respecto a los trabajadores no sindicalizados que desarrollan labores como empleados para la impugnante, han percibido un aumento o incremento remunerativo en su haber básico a partir del mes de julio 2019; sin embargo, los trabajadores que desarrollan labores como empleados pero que se encuentran sindicalizados no han percibido aumento alguno en sus remuneraciones; (iii) No se ha justificado de manera objetiva, razonada y precisa los fundamentos que motivan la diferenciación del incremento otorgado y percibido por los trabajadores. Po lo que, se ha comprobado la discriminación remunerativa entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Entonces, primero se deberá dilucidar si ha existido un trato diferenciado no justificado con respecto a los trabajadores afiliados al Sindicato, en la categoría de supervisores y empleados.
La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política8.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente:
"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).
Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable9(énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo
8 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 9 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62.
trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”10 (énfasis añadido).
Si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las personas, sin embargo, éste debe estar sustentado por causas objetivas y razonables que la justifiquen. Es así que, se advierte que la existencia de la diferencia de status de los trabajadores sindicalizados es sustancialmente distinto al del trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse
En ese sentido, de la revisión de los medios probatorios presentados por la impugnante durante el procedimiento inspectivo y sancionador, cabe precisar que, conforme a la “Política Salarial Sociedad Suizo Peruana de Embutidos S.A.”11, se advierte en el ítem Asignación y Gestión de las remuneraciones, para la determinación de las remuneraciones diferenciadas al personal que se desempeñan en puesto de igual valor, la empresa podrá tener en cuenta diversos factores objetivos como: i)Antigüedad laboral en la empresa o en el puesto de trabajo, ii) Desempeño, iii) Aplicación de pactos o convenios colectivos que regulen remuneraciones o condiciones de trabajo; en este contexto, obra igualmente a fojas 83 del expediente sancionar un cuadro de calificación de remuneraciones básicas supervisores; sin anexar la documentación sustentatoria que acredite que las calificaciones realizadas se encontraban en razón a los criterios señalados en la política remunerativa, no verificándose por tanto, los criterios que justifiquen de manera objetiva, razonada y precisa un trato diferenciado en las remuneraciones de los trabajadores que ostentan la categoría de supervisores y empleados.
10 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/viewFile/12090/12657. 11 Véase folio 2504 y 2505 del expediente inspectivo. 6.10 Asimismo, de los actuados en el expediente inspectivo y como fue establecido en el acta de infracción, se verifica que los incrementos o aumentos remunerativos otorgados a los trabajadores que ostentan la categoría de supervisores y empleados, se han dado únicamente a los trabajadores no sindicalizados. Por lo tanto, respecto a lo cuestionado por la impugnante se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre los trabajadores no sindicalizados y los sindicalizados que ostentan la categoría de supervisores y empleados, incurriendo la impugnante en una discriminación indirecta en materia de retribución, motivo por el cual se debió dar cumplimiento a la retribución de la remuneración, a los trabajadores sindicalizados que ostentan el cargo de supervisores y empleados, por el periodo de julio 2019 hasta octubre de 2019, vulnerándose el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable.
Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que a los trabajadores no sindicalizados que ostentan el cargo de supervisores y empleados perciban remuneraciones diferenciadas a los trabajares sindicalizados que ostentan el mismo cargo, puesto que de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgársele la remuneración que les correspondería percibir por el periodo de julio 2019 hasta octubre 2019. Queda así establecido el acto discriminatorio por parte de la impugnante.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la vulneración del principio de presunción de veracidad 6.13 Sobre el principio de presunción de veracidad12, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior”13.
En este sentido, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, en este caso ello ha ocurrido. La administración
12 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetivo.
Al respecto, de lo alegado por la inspeccionada que no se han valorado las pruebas como: i) la política remunerativa, ii) el escrito de fecha 10.12.2019 y su anexo, conformado por el pliego de reclamos del sindicato de fecha 19.09.2019 y, iii) el Acta de instalación del trato directo con el sindicato de fecha 04.11.2019; se aprecia, que, de la revisión de la información referida, se evidencia de la resolución impugnada que se ha valorado las pruebas indicadas, mismas que han servido de fundamento para acreditar la comisión de la infracción por parte de la impugnante; asimismo, respecto a lo señalado, es necesario hacer referencia a lo señalado en el considerando 6.9 a 6.11 de la presente resolución, habiéndose determinado la comisión de las infracciones por parte de la inspeccionada al haber determinado los actos discriminatorios por parte de la impugnante respecto a los trabajadores sindicalizados que ostentan el cargo de supervisores y empleados que perciben remuneraciones diferenciadas a los trabajadores no sindicalizados
Por tanto, visto el desarrollo efectuado en el párrafo precedente, se debe desestimar dicho argumento en todos sus extremos.
Respecto de la vulneración al principio de legalidad 6.17 Es de señalar, el principio de legalidad, como contenido del Derecho al Debido Proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora del empleador; por lo que, las faltas y prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas, prohibiéndose de este modo la aplicación por analogía de conductas reprochables.
El principio de legalidad, previsto en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y traducido en el inciso 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0010-2002-AI/TC, establece que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
La impugnante alega que el otorgamiento de beneficios adicionales a los trabajadores no sindicalizados de acuerdo a las políticas remunerativas no se encuentra prohibido, por lo que no puede ser calificado de discriminatorio ni antisindical.
Al respecto, se precisa que se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa del incremento otorgado a los trabajadores no sindicalizados que ostentan la categoría de supervisores y empleados, habiéndose verificado que la impugnante, tal como ella misma señala, otorgó dicho incremento a título de liberalidad, no existiendo una justificación objetiva y razonable para que a los trabajadores no sindicalizados que ostentan el cargo de supervisores y empleados perciban remuneraciones diferenciadas a los trabajares sindicalizados que ostentan el mismo cargo, quebrantando de esta manera el principio de igualdad y la prohibición de discriminación; siendo así no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa, toda vez que existe correspondencia entre los hechos constatados y las normas infringidas, desestimándose lo argumentos vertidos en este extremo
Respecto de la vulneración del principio de tipicidad. 6.22 De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG14, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto15.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador (énfasis añadido).
14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)”. 15 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, que prevé como infracción muy grave en materia de relaciones laborales: “La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole.”. Es de precisar que, en este caso, no solo se ha merituado las conductas reprochables, constitutivas de infracción que vulneran el precepto legal que regula la discriminación del trabajador, sino que se puede establecer que dichos comportamientos de la impugnante han acreditado la diferenciación remunerativa del incremento otorgado a los trabajadores no sindicalizados que ostentan la categoría de supervisores y empleados, habiéndose verificado que la impugnante tal como ella misma señala otorgo dicho incremento a título de liberalidad, no existiendo una justificación objetiva y razonable para que a los trabajadores no sindicalizados que ostentan el cargo de supervisores y empleados perciban remuneraciones diferenciadas a los trabajares sindicalizados que ostentan el mismo cargo, quebrantando de esta manera el principio de igualdad y la prohibición de discriminación. En ese sentido, el tipo sancionador aplicado, se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.27 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
Estando en ese contexto normativo, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de diciembre de 2019, consta que el personal inspectivo le requirió a la impugnante: i) cese los actos de discriminación por razón sindical contra los 15 trabajadores detallados en el punto 1.10 de lo medida inspectiva de requerimiento, debiendo acreditar el pago del incremento remunerativo en el haber básico, otorgado a los trabajadores afiliados a la organización sindical, respecto del periodo julio 2019 hasta octubre de 2019, ii) acredite el pago del aumento de remuneraciones en el haber básico a favor de los trabajadores sindicalizados conforme lo ha realizados con los trabajadores no sindicalizados (empleados y supervisores), iii) sustente los motivos que justificaron en forma objetiva la diferenciación de los montos dinerarios a favor de los trabajadores supervisores por concepto de bonificación
ordinaria, por el periodo julio 2019 hasta octubre 2019, y iv) acredite los motivos porque ha otorgado mayor asignación de horas extras a favor de sus trabajadores no sindicalizados que desarrollan labores en el área de saneamiento, respecto de los trabajadores sindicalizados; otorgándole el plazo de cuatro (04) días hábiles para tal fin. Además, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Ahora bien, de la medida inspectiva de requerimiento se puede advertir que la impugnante estaba conminada a acreditar lo requerido por la autoridad inspectiva. Sin embargo, no lo hizo, conforme se verifica de los documentos exhibidos en la fecha de verificación de la medida inspectiva de requerimiento, el día 10 de febrero de 2020, y consta en los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la impugnante no ha exhibido documentación alguna adicional a lo ya verificados en las actuaciones inspectivas, por lo que no a cumplido con acreditar lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento.
Por lo que, se evidencia que durante las actuaciones inspectivas, la impugnante inobservó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de diciembre de 2019. Es decir, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con acreditar lo requerido por la autoridad inspectiva, lo que contraviene lo dispuesto y determinado por el inspector comisionado en dicha medida.
Por tal razón, incurre en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada por el inspector comisionado dentro del plazo otorgado para su cumplimiento, lo que configura su infracción. Por ende, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada y sancionada, atendiendo a los hechos y documentales presentados; por lo que no corresponde acoger el recurso de revisión en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, siendo los trabajadores afectados los que se detallan en el punto 4.19 de los hechos verificados del Acta de Infracción, por el periodo julio 2019 hasta octubre 2019 Numeral 24.4 del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/. 5,670.00 Relaciones Laborales Discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, siendo los trabajadores los que se detallan en el punto 4.11 de los hechos verificados del Acta de Infracción, por el periodo de julio 2019 hasta octubre 2019, Numeral 25.17 del Artículo 25 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/. 151.200.00
+ Sobretasa 50%
S/.226,800.00 Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, siendo los trabajadores afectados los que se detallan en el punto 4.19 de los hechos verificados del Acta de Infracción, por el periodo de julio 2019 a octubre 2019 Numeral 46.7 del Artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/.9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. Ó SUPEMSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 81- 2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 01 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD SUIZO PERUANA DE EMBUTIDOS S.A. Ó SUPEMSA y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.