| Resolución N° | 0316-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 860-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Sociedad Peruana de Medicina Interna |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 246-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 27 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD PERUANA DE MEDICINA INTERNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 860-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 831-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 04 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 11 de agosto de 2021. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa QUINTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD PERUANA DE MEDICINA INTERNA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240227RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1987-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 849-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SOBRE GRATIFICACIONES – 21 DE JULIO 2021 – IRE LA LIBERTAD”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1017-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada el 22 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye Todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 92-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 831-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 04 de agosto de 2022, notificada el 08 de agosto de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 11 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 831-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. En el año 1996 se registraron por error en el Registro Único de Contribuyente, seis sucursales o establecimientos anexos, las cuales nunca funcionaron como sucursales administrativas ni operativas, ni mucho menos laborales, por lo cual se han dado de baja de la SUNAT.
ii. Antes de atender los requerimientos de información, estuvieron averiguando de donde se consiguió la dirección de Trujillo para poder responder, aunque sea de manera extemporánea.
iii. No se cuenta con trabajadores en ninguna provincia, sólo en la ciudad de Lima, tal y como consta del PLAME, cuya copia se adjunta como anexo al presente recurso.
iv. No correspondía a las inspectoras de trabajo verificar la existencia de infracciones a la normativa sociolaboral en trabajadores, quienes laboran en otro ámbito territorial distinto al que ellos tienen competencia, vulnerando así el artículo 22 de la Ley General de Inspección del Trabajo, siendo tal argumento recogido en la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA del 08 de agosto de 2022, emitida en mérito al procedimiento sancionador N° 837-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
2 Véase folio 46 del expediente sancionador.
v. No se tiene en cuenta que la pandemia es un caso fortuito o fuerza mayor que constituye una causal eximente de responsabilidad, según el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de octubre de 2022, notificada el 18 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa de S/ 23,144.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme al artículo 9 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.
ii. Debemos entender que el deber de colaboración con el personal inspectivo comisionado en la realización de una actuación inspectiva, es una obligación legal, sobre todo considerando un requerimiento de información que puede realizarse a través de los sistemas de comunicación electrónica, considerando lo detallado en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
iii. Al respecto, el artículo 36 de la LGIT establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Inspectores de Trabajo, constituyen infracción a la labor inspectiva.
iv. De la revisión del sistema, la inspectora comisionada advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada, por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, uno por cada incumplimiento.
v. Respecto de lo alegado en torno a la inexistencia de actividades en Trujillo, se observa que en fecha 21 de julio de 2021, a fin de efectuar sus labores inspectivas, el personal comisionado procedió a realizar una comprobación de datos a través de la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), verificándose
3 Véase folios 102 del expediente sancionador.
el estado de contribuyente del sujeto inspeccionado como “ACTIVO” y su condición “HABIDO”, siendo la unidad objeto de inspección en Jr. San Martín N° 710 – Trujillo – Trujillo – La Libertad, correspondiendo la actuación, fiscalización y sanción a la Intendencia Regional de La Libertad.
vi. Bajo el análisis del supuesto registro por error, por parte de la impugnante, de las sucursales o establecimientos anexos, las cuales nunca funcionaron como sucursales, se señala que esto no desvirtúa su responsabilidad administrativa, toda vez que no hace más que afirmar que efectivamente contaba con una sucursal o anexo establecido en la región La Libertad, y que fue debidamente notificado a través de la casilla electrónica. vii. Si bien como asevera, las sucursales o establecimientos anexos supuestamente no funcionaban como sucursales administrativas, operativas ni laborales, razón por la cual se han dado de baja de la SUNAT, la responsabilidad de “dar de alta o baja” a los establecimientos anexos es responsabilidad de todo contribuyente.
viii. Así, mediante solicitud de fecha 29 de diciembre de 2021, que se adjuntó como documento anexo al descargo de la Imputación de Cargos, solicitó a SUNAT la baja de establecimientos anexos por inexistentes, este trámite fue realizado el 29 de diciembre de 2021, culminadas ya las actuaciones inspectivas según se verifica del sistema Informático de Inspecciones de Trabajo, lo cual permite inferir que durante las actuaciones inspectivas de investigación, la unidad objeto de inspección ubicada en Jr. San Martín N° 710 – Trujillo – La Libertad, aún no se había solicitado su baja en la ficha RUC, pues según se advierte del ítem II de la solicitud de fecha 29 de diciembre de 2021, entre los establecimientos anexos que se solicitaba dar de baja, no solo comprendía las sucursales ubicadas en Piura, Cusco, Ica, Lambayeque y Arequipa, sino también de La Libertad.
ix. Si bien el administrado en dicha solicitud sostiene que estas son solo filiales que sirven como imagen institucional de la SOCIEDAD PERUANA DE MEDICINA INTERNA, el agendar a la ficha RUC tales establecimientos no solo implica declarar tal información, sino mantenerla actualizada, por lo que considerando que la entonces inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir con los requerimientos de información debidamente notificados a través de la casilla electrónica, no es amparable lo sostenido por la impugnante en este extremo.
x. Si bien la pandemia generada por el COVID-19 puede ser calificada como un hecho extraordinario e imprevisible, no se ha demostrado que este suceso determinara la imposibilidad del cumplimiento del empleador con la labor inspectiva, como es el caso de cumplir los requerimientos de información debidamente notificados a través de la casilla electrónica, pues el sujeto inspeccionado pudo enviar la información y/o documentación requerida con el auxilio de los medios virtuales a través de las Tecnologías de Información y Comunicación.
xi. Así, no se está cuestionando el cumplimiento de las normas sociolaborales de la inspeccionada, pues este hecho no se pudo verificar, sino la falta al deber de colaboración por parte de la inspeccionada al desarrollo de las funciones de la inspectora comisionada.
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 246- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1143-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 14 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad Peruana De Medicina Interna
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD PERUANA DE MEDICINA INTERNA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 246-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numerales 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD PERUANA DE MEDICINA INTERNA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera el alegato de no contar con establecimientos anexos (sucursales) en ninguna ciudad que no sea la ciudad de Lima, conforme se acredita con la ficha RUC actualizada que se anexó al descargo formulado el 30 de diciembre de 2021, y que SUNAFIL ha podido verificar en la página web de la SUNAT, por lo que la competencia de la Intendencia Regional de La
Libertad no es real, al sancionar a un administrado que no tiene domicilio legal en su jurisdicción.
ii. Estas filiales existen sólo como parte de la imagen institucional, dado que la SOCIEDAD PERUANA DE MEDICINA INTERNA es una entidad médico científica, sin fines de lucro, que agrupa y representa a los médicos del país especialista en Medicina Interna y especialidades afines que acrediten su especialidad.
iii. Dichas filiales nunca han funcionado como sucursales a nivel administrativo ni tributario y mucho menos con existencia legal, pues los domicilios que se señalaron en el año 1996 era domicilios de médicos afiliados en dicha época, quienes facilitaron la dirección de sus consultorios para recibir cualquier comunicación dirigida a la institución en su localidad.
iv. Así, todo documento tributario, así como lo declarado en la planilla electrónica de la entidad (PLAME) solo figuran los dos únicos trabajadores de la sede principal en Lima, siendo que en provincias nunca se ha contado con planilla de trabajadores, no se ha tenido sucursales ni se han inscrito filiales en la SUNARP.
v. No se ha tomado en cuenta que durante la solicitud de los requerimientos de información aún se encontraban en un estado de emergencia por la pandemia ocasionada por el Covid- 19, por lo que la notificación llegó a la casilla electrónica pero no hubo un correo electrónico de advertencia de la notificación, de su remisión. Asimismo, no existe la numero 710 en todo el Jr. San Martín, en la ciudad de Trujillo.
vi. No se cuestiona la validez de la notificación a la casilla electrónica, sino que se justifica la falta de respuesta por razones de fuerza mayor o caso fortuito, sino que se justifica la falta de respuesta de los dos requerimientos de información.
vii. Indica que, SUNAFIL inició otro expediente sancionador, con el número 837-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los mismos hechos, razón por la cual se realizaron los descargos a los informes finales también en dicho expediente, siendo las mismas inspectoras de trabajo comisionadas, bajo las mismas faltas, en donde se expidió la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, la cual declaró NO HA LUGAR las propuestas de multa contenidas en el Acta de Infracción, pues está acreditado que la impugnante no cuenta con sucursal ni con trabajadores en la planilla en la ciudad de Trujillo.
viii. Así, no se verifico, por ejemplo, en el portal web de ESSALUD, que los únicos trabajadores no se encontraban declarados en algún centro de trabajo de la ciudad de Trujillo, sino que se encuentran laborando en Lima. Así, no tienen trabajadores en ninguna provincia más que en Lima.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden
adoptar acciones orientadas a ello10, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Por su parte, en el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
10 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
Y es que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; …”, así como “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. (énfasis añadido)
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Respecto de lo invocado por la impugnante en su recurso de revisión, debe tenerse presente que mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral12, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.13
Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo14 en el ámbito del régimen laboral
12 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 13 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 14 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
privado15 y bajo los alcances de la Ley N° 3113116 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.17
Por ello, y conforme a lo descrito en el Acta de Infracción, la Orden de Inspección tuvo un origen interno, bajo el marco del operativo denominado “Operativo de Fiscalización sobre Gratificaciones – 21 Julio 2021 – IRE La Libertad”; esto al identificarse que de la comprobación de datos realizada con la página web de Consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), verificándose que el estado del contribuyente era “Activo” y con la condición “Habido”, presentando como centro de trabajo el domicilio ubicado en el Jirón San Martín N° 710, en la ciudad de Trujillo, Trujillo, La Libertad.
De acuerdo a sus competencias, la finalidad de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo de oficio era identificar si en el centro de trabajo declarado por la propia impugnante, se respetaban las condiciones laborales, relacionadas con los conceptos de remuneraciones y gratificaciones, por lo que se cursaron comunicaciones a través de la casilla electrónica los días 26 de julio y 11 de agosto de 2021.
En ese sentido, esta Sala considera que los alegatos planteados por la impugnante en sus distintos descargos (y replicados en el recurso de revisión) en torno a la inexistencia de un centro de trabajo en la ciudad de Trujillo debieron de ser anexados como respuesta al requerimiento remitido por el Inspector del Trabajo, como consecuencia del deber de colaboración antes invocado.
Más allá de la pretendida razonabilidad invocada, y las razones que sustentan sus descargos, el comportamiento omisivo de la impugnante no ha permitido corroborar sus afirmaciones, desconociéndose a la fecha si en realidad cuenta o no con trabajadores en la ciudad de Trujillo, al haber frustrado las actuaciones inspectivas con su comportamiento; más aun si conforme se ha corroborado del aplicativo de notificaciones del Sistema Informático de Notificaciones Electrónicas de la Sunafil (SINEL SUNAFIL), la entonces inspeccionada ingresó a su casilla electrónica el mismo día de notificación del segundo requerimiento de información, y pudo conocer del mismo durante el plazo con el que contaba para cumplir con remitir la documentación solicitada.
Este hecho conlleva dos conclusiones: por un lado, el confirmar la conducta omisiva de la impugnante, a la luz de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, pues la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso. Bajo el principio de culpabilidad se admite también factores
15 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 16 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 17 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia18. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
Por otro lado, y conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la impugnante por dos infracciones a la labor inspectiva: una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la impugnante vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la impugnante vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución). Ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por la inspectora comisionada en virtud de la misma Orden de Inspección.
Por tanto, al haber advertido la inspectora actuante que no hubo asistencia ni respuesta del primer requerimiento de información, debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación — vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información — siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado.
En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así, en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue atendido, cabía que la inspectora evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la
18 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, 44.
discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto.
De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:
“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido)19.
Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificada a la inspeccionada, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.
Por las razones expresadas en estos fundamentos, esta Sala considera que el presente caso debe declararse FUNDADO EN PARTE, CONFIRMANDO la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y DEJANDO SIN EFECTO la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
De los alegatos relacionados al caso fortuito o fuerza mayor y la declaración de No ha lugar por parte de la Resolución de Sub Intendencia N° 842-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA
Conforme lo ha señalado esta Sala, en una de sus primeras resoluciones (Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), la pandemia ocasionada por la rápida propagación del nuevo Coronavirus generó condiciones que se enmarcan bajo el concepto de caso fortuito o fuerza mayor (bajo la luz del artículo 257 del TUO de la LPAG); sin embargo, para la invocación de la ruptura del nexo causal se espera una correlación entre la conducta “invencible” y el resultado “no deseado”, situación que no ha sido debidamente acreditada por la impugnante en el presente caso.
19 Fundamento jurídico 20 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC.
De igual modo, respecto de la invocación de la Resolución de Sub Intendencia N° 842- 2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, al declarar No ha lugar la propuesta de multa derivada de las actuaciones inspectivas que dieron origen al expediente sancionador N° 837-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, importa invocar también las distintas resoluciones emitidas por esta Sala respecto a supuestos de renuncia de competencia basados en conflictos con la función jurisdiccional, según los alcances del artículo 75 del TUO de la LPAG.
Así, dada la transcendencia de las funciones asignadas a la Sunafil y la relevancia del deber de colaboración, esta Sala estima que la atención de los requerimientos de información no puede ser dejada de lado bajo la consigna de una presunta incompetencia territorial, truncándose así la finalidad de las actuaciones inspectivas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD PERUANA DE MEDICINA INTERNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 860-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 831-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 04 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 11 de agosto de 2021. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa QUINTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD PERUANA DE MEDICINA INTERNA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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