| Resolución N° | 0723-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 470-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Sociedad Minera Virgen de la Asunción Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 59-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 20 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA VIRGEN DE LA ASUNCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2024-SUNAFIL/IRE-AQP emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 22 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 22 de setiembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 59-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.65 de la presente resolución. SEPTIMO. – Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA VIRGEN DE LA ASUNCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 330-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 147- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 17 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y 20555195444 soft
otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 461-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificado el 07 de agosto de 20231 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 22 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no evidenciar el depósito en cuenta íntegro y oportuno de las remuneraciones, conforme lo advertido en el numeral 4.5.1 del acta de infracción, en favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago por los montos que corresponde de las gratificaciones legales conforme lo advertido en 4.5.2 del acta de infracción, en favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no evidenciar el pago por los montos que corresponde de la bonificación extraordinaria conforme lo advertido en 4.5.2 del acta de infracción, en favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago por el monto que corresponde de las vacaciones truncas, conforme lo advertido en 4.5.3 del acta de infracción, en favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no evidenciar el abono de la CTS conforme lo advertido en 4.5.4 del acta de infracción, en favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 25 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1 Se notificó con cédula notificación física el 21 de agosto de 2023.
Con fecha 06 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 59-2024-SUNAFIL/IRE-AQP notificada el 16 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la resolución impugnada.
Con fecha 05 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, el cual, fue recibido el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 La impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP; sin embargo, mediante Proveído de fecha 16 de octubre de 2023 la Sub Intendencia de Sanción, encauzo el recurso de reconsideración presentado por la impugnante a recurso de apelación. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad Minera Virgen De La Asuncion Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD MINERA VIRGEN DE LA ASUNCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 59-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD MINERA VIRGEN DE LA ASUNCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 59-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Lo descrito en el numeral 4.5.1. del acta de infracción N° 147 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, no se ajusta a la verdad material, se indica que no se habría evidenciado el depósito en cuenta íntegro y oportuno las remuneraciones de los meses laborados: enero, febrero, setiembre y diciembre del 2020 y de los meses octubre y noviembre del 2021, desconociendo la propia versión de nuestro ex colaborador quien mediante carta de desistimiento reconoce el cumplimiento íntegro del pago. ii. La administración arbitrariamente ha proseguido el procedimiento administrativo sancionador, exigiendo se evidencie algún depósito pese a que hay varias formas de cumplimiento de pago, como es el pago directo. iii. El numeral 4.5.2. del acta de infracción indica que se habría realizado un pago diminuto de las gratificaciones de fiestas patrias del 2020, fiestas patrias del 2021, navidad 2021 y bonificaciones extraordinarias, expresión netamente antojadiza y arbitraria, cuando nuestro propio ex colaborador, ha manifestado su entera satisfacción por cumplimiento de todo sus pagos remunerativos y beneficios sociales. iv. Que en relación al numeral 4.5.3. del acta de infracción, el órgano sancionador dice que se habría considerado como vacaciones truncas 27 días, cuando era 28, circunstancia arbitraria y antojadiza pues el ex colaborador manifiesta su entera
satisfacción en la solicitud de desistimiento de la denuncia, sin embargo, el órgano sancionador nada ha dicho sobre ello. v. Que, en relación al numeral 4.5.3. del acta de infracción, el órgano sancionador dice que por concepto de CTS se habría depositado del período noviembre del 2019 a abril 2020 la suma de s/845.57 soles, cuando lo correcto habría sido s/854.17 soles, una diferencia diminutiva de s/8 soles que fue subsanado con la cancelación directo a nuestro ex colaborador, por ello la infracción impuesta y la imputación de cargos adolece de defectos insubsanables, que no se condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que forman parte de los principios generales de la LPAG. vi. En el acta de infracción se ha incurrido en una suerte de arbitrariedad y abuso de derecho y poder, no solo porque no se ha considerado el desistimiento propio del ex colaborador quien ha manifestado en forma expresa que se ha cumplido con las obligaciones laborales, sobre este hecho puesto a conocimiento del organismo sancionador no se ha pronunciado, vulnerando el principio de legalidad, debido procedimiento; lejos de archivar la causa insiste en dichos que nunca se han dado. vii. La resolución de Intendencia ha incurrido en flagrantes violaciones al debido proceso, verdad material, proporcionalidad, razonabilidad y motivación. viii. Sistemáticamente se viene vulnerando el principio de razonabilidad , presunción de veracidad, verdad material y proporcionalidad, pues se ha cumplido con el pago de remuneraciones y beneficios sociales como el ex colaborador ha señalado, por lo que los documentos y declaraciones formuladas responden a la verdad de los hechos, la autoridad debe verificar los hechos para tomar sus decisiones adoptando todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, se debe evitar una utilización desmedida de las sanciones. ix. La resolución de Intendencia transgrede la debida motivación, se encuentra justificada en el mero capricho de la administración y no en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico, no se ha expresado causas, razones o justificaciones objetivas que llevaron a confirmar la resolución de Sub Intendencia; no dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a lo objetivamente sucedido en la realidad material, por ello se solicita la nulidad de la resolución de sanción impuesta por no estar de acorde a los principios de verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre estas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre el desestimiento por parte del denunciante
Dentro de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado el argumento reiterativo sobre el cumplimiento de pagos realizados al trabajador afectado, señalando el desistimiento de la denuncia realizada por el trabajador afectado, y que fue comunicado a la autoridad sancionadora quien no se habría pronunciado al respecto, refiriendo que la
valoración de dicho documento resulta necesaria pues, el trabajador afectado ha reconocido el pago total de sus obligaciones.
Sobre el particular, de la resolución impugnada se verifica que Intendencia realiza una análisis respecto de los argumentos vertidos por la impugnante en el recurso de apelación, y los hechos determinados durante la etapa inspectiva, así como los argumentos y documentos presentados dentro del procedimiento administrativo sancionador, determinando que correspondía al sujeto responsable el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales advertidas durante las actuaciones inspectivas; ello, atendiendo que durante el desarrollo del procedimiento sancionador no se logró desvirtuar las imputaciones atribuidas por el inspector comisionado.
Al respecto, ésta Sala ha podido corroborar de las resoluciones emitidas por las instancias previas, que contrario a lo señalado por la impugnante, se ha merituado el desistimiento presentado por el trabajador, determinándose que dicho documento no da certeza del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, en tanto no contiene la individualización de los montos adeudados y los conceptos pagados al trabajador afectado; sumado a que éste data del 07 de marzo de 2022, con anterioridad a la culminación de las actuaciones inspectivas donde reiteradas veces se le solicitó acredite la inobservancia advertida; además de señalarse que la solicitud de desistimiento no implica la culminación de la actividad de fiscalización, y por ende el procedimiento sancionador.
Sobre el particular, es preciso indicar que la SUNAFIL como Autoridad Central del Sistema de Inspección de Trabajo, de acuerdo al Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, a través de sus órganos desconcentrados ejerce la competencia en materia inspectiva y sancionadora a nivel nacional, en mérito al artículo 19 de la LGIT; manteniendo como rol principal: promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, y mediante Resolución de Superintendencia N° 61-2019-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de febrero de 2019, se resuelve crear el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Investigación del Trabajo de la Superintendencia de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”; el mismo que aprobó los criterios adoptados mediante Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, de fecha 08 de mayo de 2019 creado, que establecen en el Tema N° 03 “Efectos del desistimiento del denunciante”:
“El desistimiento de la denuncia no implica la culminación de la actividad de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el numeral 200.7 del artículo 200 del TUO de la LPAG, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-JUS”.
En ese sentido, la autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento. En ese sentido, corresponde a la administración pública, garantizar el reconocimiento de los beneficios laborales, más aún si, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales; el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador; así como se debe respetar el carácter de derechos irrenunciables e indisponibles y reconocidos constitucionalmente, conforme a los artículos 23, 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú.
En ese sentido, la SUNAFIL tiene como finalidad el promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral; rol que el Estado ha considerado a SUNAFIL para supervigilar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores, por lo que debemos señalar que el interés público o general se constituye en garantía de los intereses individuales y de los colectivos simultáneamente, y se concreta en normas protectoras de bienes jurídicos diversos que imponen límites a la actuación pública y privada; por ellos que este concepto abstracto cuya aplicación a casos concretos ha de determinarse y transformarse en decisiones jurídicas que permitan proteger derechos sustanciales que son irrenunciables, debido que se tratan de derechos indisponibles, como por ejemplo, el seguro social, la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, entre otros; frente a lo mencionado, el desistimiento de una pretensión no implica necesariamente que la administración pública no continúe con el procedimiento administrativo sancionador, consecuentemente, la solicitud de desistimiento presentada por el ex trabajador no tiene efectos jurídicos frente a la administración pública; consecuentemente, no configura un medio de prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de las infracciones imputadas, pues al no acreditarse los presuntos pagos efectuados con documentos adicionales existe la incertidumbre de que éstos fueron realizados en la realidad de hechos.
Asimismo, debe considerarse que la impugnante, durante la tramitación del procedimiento sancionador ha tenido la oportunidad de desvirtuar las imputaciones realizadas a través de la presentación de medios de prueba que evidencien de manera indubitable el cumplimiento de las obligaciones; situación que no se advierte, tanto de los descargos efectuados y de los recursos impugnatorios presentados, por lo que, no amparamos el recurso de revisión en este extremo.
Sobre el cuestionamiento al acta de infracción
La impugnante ha señalado que en el acta de infracción se ha incurrido en una suerte de arbitrariedad y abuso de poder, pues no se ha considerado el cumplimiento de las obligaciones, cuestionando los conceptos y montos determinados en los numerales 4.5.1. al 4.5.3. del acta de infracción; al respecto resulta preciso señalar que el literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, dispone “b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado”. (énfasis añadido).
Asimismo, los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54 del RLGIT, nominados en el considerando precedente, establecen lo siguiente:
“Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) (…) d) (…) e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación".
Del mismo modo, la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, de fecha 29 de agosto de 2017 10, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017 SUNAFIL, dispone en el literal c del punto 7.1.2.2. lo siguiente:
“c. Producto de la revisión o calificación del Acta de infracción la Autoridad Instructora podrá determinar el inicio o no del procedimiento sancionador. En tal sentido, en los supuestos que se detallan a continuación deberá considerar: ▪ En caso se omita uno o más requisitos formales del Acta de Infracción, la Autoridad Instructora comunica al Inspector del Trabajo que elaboró dicha acta, las omisiones detectadas, otorgando un plazo no mayor a tres (03) días hábiles para su subsanación. Para tal propósito, procede a devolver el Acta de infracción, así como los adjuntos a éste. ▪ La subsanación de las omisiones advertidas será incorporada al expediente. ▪ De haberse cumplido el plazo concedido para la subsanación o devuelta el Acta de infracción, sin la subsanación debida de las omisiones advertidas, la Autoridad instructora mediante Informe puede determinar la no instauración del procedimiento sancionador.
10 Vigente durante el trámite de las actuaciones inspectivas.
▪ Cuando las omisiones advertidas afecten la totalidad o gran parte del contenido del Acta de infracción, la Autoridad Instructora procede a determinar la no instauración del procedimiento sancionador. ▪ En caso se determine que se han presentado requisitos de carácter insubsanables, la Autoridad Instructora emite el informe mediante el cual se concluye la no instauración del procedimiento sancionador. (…)”. (énfasis añadido).
En atención a lo señalado, cabe precisar que, de la revisión de los actuados se advierte que en mérito a la información presentada por el sujeto inspeccionado como respuesta a los requerimientos de información de fecha 25 de febrero de 2022, 03 de marzo de 2022 y 09 de marzo de 2022, el inspector de trabajo determinó la existencia de incumplimientos a las normas sociolaborales, situación por la que emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de marzo de 2022, la misma que no fue atendida por el sujeto inspeccionado; en dicho sentido, si a la emisión de la medida inspectiva ya se había advertido la existencia de incumplimientos, y no se logró contar con nuevos elementos probatorios para su valoración, el inspector comisionado realiza la propuesta de sanción en base a los hechos constatados inicialmente.
Siendo así, al revisarse el Acta de infracción, se advierte que su contenido se encuentra relacionado con las actuaciones realizadas por el inspector de trabajo en el marco de las facultades atribuidas por la LGIT, no verificando además la omisión de algún requisito formal, que conlleve a su subsanación; situación que advierte que el acta de infracción ha sido emitida dentro de los parámetros legales establecidos, descartando que la propuesta de sanción por parte del inspector haya sido realizada de manera arbitraria y antojadiza como señala la impugnante; por lo tanto, si se contaba con cuestionamientos respecto de los conceptos y montos determinados como no pagados, correspondía éstos sean desvirtuados durante el desarrollo del procedimiento sancionador; en dicho sentido, el argumento vertido al respecto no resulta amparable.
Sobre la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
De conformidad con lo establecido el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden
siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así tenemos que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS)11. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión a consideración de esta Sala atenta contra el Principio de Razonabilidad12.
En el presente caso, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 25 de marzo de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, la adopción de las siguientes medidas que permitan:
1. Evidenciar el depósito en cuenta íntegro y oportuno de las remuneraciones de todos los meses laborados por el ex trabajador listado en el Cuadro 1; considerando los montos netos a pagar consignados en las boletas de pago de dichos meses, incluyendo las solicitudes del recurrente de los días de permiso sin goce de haber de los meses de octubre y noviembre 2021. 2. Acreditar el recálculo de las gratificaciones de fiestas patrias de 2020 (debería ascender a S/. 1,500.00 y la bonificación extraordinaria a S/. 135.00), de fiestas patrias de 2021 (debería ascender a S/ 1,590.00 y la bonificación extraordinaria a
11 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 12 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
S/. 143.10) y de navidad 2021 (debería ascender a S/.1,375.00 y la bonificación extraordinaria a S/. 123.75); todo ello teniendo en consideración los períodos computables según el récord del trabajador y los días laborados consignados en las boletas de pago de remuneraciones presentadas, efectuando los reintegros que correspondan al recurrente, con los intereses respectivos. Incluir la boleta de pago de gratificación de navidad 2021. 3. Evidenciar el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación de navidad que asciende a S/. 112.50. 4. Evidenciar el pago de las vacaciones truncas por el período computable de veintiocho días (no veintisiete como se ha calculado), teniendo en consideración los períodos computables según el récord del trabajador y los días laborados consignados en las boletas de pago de remuneraciones presentadas por el inspeccionado; debiendo efectuar el reintegro respectivo al recurrente de S/. 55.00 menos los descuentos de ley, con los intereses. 5. Acreditar el recálculo de la compensación por tiempo de servicios de las Liquidaciones semestrales de los períodos noviembre 2019 a abril 2020 (debería ser por S/. 854.17); mayo a octubre 2020 (debería ser por S/.875.00); noviembre 2020 a abril 2021 (debería ser por S/. 920.00) y mayo a octubre 2021 (debería ser por S/. 893.67) a favor del ex trabajador listado en el Cuadro 1; estas diferencias se dan porque no se ha considerado como período computable para el cálculo, el récord del trabajador y los días laborados consignados en las boletas de pago de remuneraciones presentadas por el inspeccionado y un monto computable inferior en lo que respecta al sexto de la gratificación respectiva; efectuando los reintegros que correspondan al recurrente, con los respectivos intereses. 6. Evidenciar el recálculo de la compensación por tiempo de servicios trunca (debería ser por S/. 224.58), considerando el sexto del correcto cálculo de la gratificación de navidad 2021; efectuando el respectivo reintegro y pago de intereses.
Sin embargo, de la lectura del numeral 4.6. del apartado IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector interviniente dejó constancia de que el sujeto inspeccionado no dió cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, configurándose una infracción a la labor inspectiva.
Resulta importante precisar que, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021 SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST que se detecten.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022
SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que se sustenta en hechos previamente constatados y debidamente motivados por la autoridad inspectiva, que acreditan el incumplimiento del pago de los conceptos en ella requeridos, obligaciones previstas en la normativa laboral vigente. Además, se ha especificado en la misma el tipo infractor propuesto para cada una de las conductas constatadas.
Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.213 del RLGIT, en tanto, habiendo verificado la existencia de diversas infracciones al ordenamiento sociolaboral de naturaleza subsanable, ordenó la adopción de medidas destinadas a su corrección, sustentando de manera expresa la configuración de dichas
13 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
infracciones y satisfaciendo de este modo el principio de legalidad. Pues conforme se advierte de los fundamentos de la misma, se verifica que se determinó la conducta infractora incurrida por la impugnante.
De igual modo, se cumple el principio de razonabilidad al haberse emitido un mandato claro, delimitado y posible de ejecutar, individualizando al único trabajador afectado y especificando de forma precisa las obligaciones a acreditar, así como el medio y el plazo para ello. Finalmente, el principio de proporcionalidad se encuentra satisfecho, pues la medida es idónea para alcanzar el fin legítimo de restituir la legalidad sociolaboral, necesaria por no existir una alternativa menos gravosa con igual eficacia, y proporcional en sentido estricto, al otorgarse un plazo de tres (03) días hábiles acorde con la magnitud y alcance de la documentación requerida. Por tanto, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento se encuentra correctamente emitida.
Cabe precisarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva; en dicho sentido, al verificarse de las actuaciones inspectivas que el sujeto responsable no cumplió con los mandatos requeridos, se configura una infracción a la labor inspectiva, la misma que corresponde ser sancionada.
Respecto a la presunta vulneración de los principios de razonabilidad, presunción de veracidad, verdad material y proporcionalidad, la falta de valoración de los documentos y alegatos expuestos. Se debe precisar que, la impugnante recurre a la invocación de los referidos principios y normas de manera genérica, sin establecer la relación de la supuesta vulneración alegada y la infracción objeto de análisis o lo desarrollado en autos. Sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta que, respecto a la infracción muy grave analizada, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se ha verificado que en esta se ha cumplido con el principio de legalidad; de igual manera, no se advierte la vulneración de los principios invocados por la impugnante, corroborándose que los pronunciamientos emitidos por las instancias previas comprenden el análisis de los alegatos de la impugnante y los documentos que obran en autos. En dicho sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
De la revisión de la Imputación de Cargos N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 17 de marzo de 2023, se puede advertir que la autoridad instructora, de conformidad con el sub numeral 7.1.2.7 de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII14 y la Resolución de
14 Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII “7.1.2.7 a) la autoridad instructora, según corresponda, puede realizar la variación o ampliación de la Imputación de Cargos por única vez, siempre que no se haya notificado el Informe Final de Instrucción, lo que conlleva el ejercicio de defensa del administrado que, entre otros, implica que se le requiera la presentación de los descargos pertinentes, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que formule sus descargos; b) la variación debe entenderse como un mecanismo que, a efectos de garantizar el debido procedimiento, permite salvaguardar, sobre todo, la debida defensa del administrado.
Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL15 realiza la ampliación de cargos inicial adecuando la infracción en materia de vacaciones al tipo regulado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, calificándose como una falta muy grave a la normativa sociolaboral; al respecto, ha podido verificarse que la conducta que se imputa corresponde a no acreditar el pago de vacaciones truncas, conducta que no se subsume en la tipificación realizada por el órgano Instructor, resultando correcta la clasificación y tipificación determinada por el inspector en el acta de infracción.
En ese sentido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…”. (énfasis añadido).
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido
15 Resolución que aprobó el criterio normativo en relación a la tipificación de las infracciones referidas al descanso vacacional, el cual indica que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas al descanso vacacional constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales de acuerdo con lo estipulado en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En dicho contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional16. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
16 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. (…)
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material17.
17 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Del expediente se advierte la imposición de la sanción por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales respecto al pago de vacaciones truncas del periodo laborado por el ex trabajador.
Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Por su parte, el artículo 22 del Decreto Legislativo N.º 713 prevé que, en caso de cese antes de cumplir el año completo de servicios, el trabajador tiene derecho a una compensación por el récord trunco, la cual debe calcularse a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días efectivamente laborados, respectivamente. Siendo así, el pago de vacaciones truncas constituye una obligación independiente al otorgamiento del descanso vacacional, pues se determina por un supuesto distinto el cese del vínculo laboral sin que se haya generado aún el derecho al goce del descanso físico anual.
Como se ha señalado previamente, en la resolución de sanción se determinó el incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional trunca, imputando la conducta de acuerdo a lo previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, conforme la adecuación del tipo infractor realizado por el órgano instructor en la Imputación de Cargos N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, bajo el sustento que, de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas al descanso vacacional constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales de acuerdo con lo estipulado en el numeral 25.6 del artículo 25° del
(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
RLGIT; al respecto cabe precisar que el citado numeral, sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, para ello, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de imponer sanción, no se ha evaluado que, en el presente caso, nos encontramos ante un incumplimiento por no acreditar el pago íntegro de vacaciones truncas, no se ha observado si el ex trabajador había alcanzado el derecho de descanso vacacional anual, confundiéndose la omisión del pago de las vacaciones con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tan es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
Sobre el particular cabe precisar, que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2025 SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, ha delimitado la infracción aplicable por el incumplimiento en el pago de vacaciones truncas, habiéndose precisando lo siguiente:
“17. En ese sentido, la infracción vinculada al impago de vacaciones truncas se configura cuando el trabajador no ha alcanzado el derecho al descanso vacacional —esto es, cuando no ha cumplido el año completo de servicios— y, pese a ello, el empleador no efectuó el pago correspondiente de forma íntegra y oportuna al momento del cese. Esta conducta se encuentra tipificada como infracción grave en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Por el contrario, el incumplimiento del otorgamiento del descanso vacacional presupone que el trabajador ha alcanzado efectivamente el año de servicios y que, no obstante, el empleador omitió concederle el goce físico del descanso anual, supuesto de hecho que forma parte, entre otros, del tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del referido reglamento.
18. En los casos en los que la conducta infractora se encuentre vinculada estrictamente al incumplimiento del pago de vacaciones truncas, no resulta jurídicamente válida la imputación de responsabilidad con base en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, corresponde tanto a la inspección como al órgano a cargo del procedimiento administrativo sancionador identificar con claridad el supuesto específico de la imputación y aplicar el tipo infractor que resulte jurídicamente pertinente, evitando una calificación que vulnere el principio de tipicidad.” (Énfasis agregado)
En ese sentido, considerando lo antes señalado, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. (énfasis añadido). Sin embargo, el comisionado determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.
Si bien la Sub Intendencia de Sanción mediante la resolución de sanción hace un análisis de la infracción imputada, no se advierte que haya efectuado la motivación correspondiente respecto del supuesto antes señalado, resultando de vital importancia dicho análisis para la correcta determinación de la configuración de la infracción imputada. Por lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP en dicho extremo, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.
En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o
porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…).” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, puesto que la Sub Intendencia de Sanción no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la correcta tipificación de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva, respecto al extremo antes señalado.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° N° 984-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 59- 2024-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad18. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
18 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.219 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Es preciso señalar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo20.
Por tanto, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, y de la Resolución de Intendencia N° 59-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, no vinculados a la causal de nulidad parcial antes señalada. En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, se confirma la sanción a la impugnante por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no siendo alcanzada por la nulidad parcial declarada, manteniéndose los extremos de dichos actos u actuaciones vinculadas a la misma, inalterables, en virtud a que se ha determinado plenamente la responsabilidad de la impugnante, analizado hasta este extremo.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos de que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
19 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 20 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 22 de setiembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por lo que dicho extremo de la resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación, respecto al extremo señalado.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No evidenciar el depósito en cuenta íntegro y oportuno de las remuneraciones, conforme lo advertido en el numeral 4.5.1 del acta de infracción, en favor del trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago por los montos que corresponde de las gratificaciones legales conforme lo advertido en 4.5.2 del acta de infracción, en favor del trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No evidenciar el pago por los montos que corresponde de la bonificación extraordinaria conforme lo advertido en 4.5.2 del acta de infracción, en favor del trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT
GRAVE
Relaciones laborales No evidenciar el abono de la CTS conforme lo advertido en 4.5.4 del acta de infracción, en favor del trabajador afectado Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la adopción de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 25 de marzo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA VIRGEN DE LA ASUNCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 59-2024-SUNAFIL/IRE-AQP emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 22 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 470-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 984-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 22 de setiembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 59-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.65 de la presente resolución. SEPTIMO. – Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA VIRGEN DE LA ASUNCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513GJBA– HR: 18819-2022
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