| Resolución N° | 0063-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4699-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., recaído en el expediente sancionador |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1087-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1087-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio del 2021, emitido por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4699-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 341-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 98-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo: Registro de accidente de trabajo e incidentes; Seguro complementario de trabajo de riesgo: Cobertura de salud y Cobertura de invalidez – sepelio; Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial; Sistema de gestión SST en las empresas: vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, supervisión en seguridad y salud en el trabajo (SST); Formación e Información en Seguridad y Salud en el trabajo. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 265-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de octubre de 2020, y notificado el 30 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2) del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 006-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de enero de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 23 de febrero del 2021, notificada el 25 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 813,280.50 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en materia de supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo mortal del ex trabajador Rolan Juan Reyes Huere; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, con una sanción ascendente a S/ 271,093.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo mortal del ex trabajador Rolan Juan Reyes Huere; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, con una sanción ascendente a S/ 271,093.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, ocasionando el accidente de trabajo mortal del ex trabajador Rolan Juan Reyes Huere; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, con una sanción ascendente a S/ 271,093.50.
Con fecha 18 de marzo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 139- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
- El acto administrativo es nulo por inobservancia del principio de culpabilidad al señalar que la compañía causó el accidente de trabajo. Esta afirmación reposa sobre premisas falsas que no han sido contrastadas en la realidad, a pesar de que las instancias de mérito tuvieron a la vista todos los medios probatorios que demostraban que el accidente se produjo por incumplimiento de las obligaciones de la empresa contratista. Como se desprende del Informe de Investigación de Accidente Mortal del 29 de abril de 2017, las causas básicas del accidente de trabajo están ligadas con actos Subestándares del trabajador difunto, de sus compañeros y de su supervisor, quienes decidieron omitir todo lo aprendido en las inducciones, actuando con negligencia.
- Los Inspectores de Trabajo se limitaron a analizar el evento en forma sesgada, dejando de lado las circunstancias previas. El primer hecho a tener en cuenta está dado por la forma de ingreso del trabajador accidentado, quien tenía la calidad de no apto para el trabajo. Por tanto, se encontraba prohibido su ingreso al trabajo y la prestación de servicios en actividades relacionadas. Al amparo del artículo 25 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, el titular de la actividad minera será responsable de la seguridad y salud ocupacional de las personas autorizadas.
- El segundo hecho que es falso es que la compañía haya autorizado el ingreso del trabajador accidentado, pues a quien se autorizó fue al señor Julio Chávez, a quien el pertenecía el carné que el trabajador accidentado utilizó, por lo que se cometió delito de suplantación de identidad. Por ello, la conclusión de la Sub Intendencia se sustenta en hechos falsos. Además, se cumplió con prohibir el ingreso del vehículo en el que se desplazaban los trabajadores de la empresa contratistas porque el chofer no contaba con autorización interna para conducir, lo cual generó que dichas personas ingresen por otro acceso y no por las garitas de control. No es razonable que se le impute a título de infracción administrativa el que el accidentado haya cometido un delito.
- Los testigos del accidente mortal han declarado que el trabajador accidentado incumplió con todas las indicaciones que se le dieron y optó por continuar un trabajo que no había sido autorizado. En el Informe de Investigación del Accidente Mortal, se señalaron de forma expresa las indicaciones que fueron dadas por el señor Paul Huamaliche Inche, en su calidad de Supervisor de Campo, quien dio la orden de que no se ejecute trabajo alguno hasta que se verifique el corte de energía. A pesar de ello, el trabajador accidentado denotó cierta premura en terminar los trabajos cuanto antes y, contrariamente a las órdenes de su supervisor, decidió armar las escaleras y subir el poste. Estos hechos no fueron considerados de forma arbitraria, a pesar de que se apoyan en las declaraciones de los testigos del accidente mortal, señores Paul Huamali Inche, José Córdova Callupe, José Panduro Camavilca, Christian Zevallos Palacin. Sus declaraciones demuestran que existió una orden directa que fue incumplida por los trabajadores de la empresa contratista y que confluyeron motivos externos para que el trabajador decida, en forma negligente y temeraria, tocar uno de los cables que se encontraba energizado en forma de broma.
- Las infracciones tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT que le han sido imputadas a la compañía exigen que previamente se haya determinado la culpa del agente; por lo que se encuentra en el marco de la responsabilidad subjetiva, lo que queda confirmado por el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que exige probar que el incumplimiento ocasionó el accidente de trabajo. Ha quedado demostrado que el accidente no fue ocasionado por la compañía, sino por el trabajador accidentado y sus cómplices; por lo que el supuesto hecho de la norma
no se cumple. La inspección del trabajo no acreditó que la compañía haya ocasionado el accidente. Solo se apoya en los principios de prevención y responsabilidad, sin comprender que el sujeto puede ser responsable.
- Sí bien la compañía es dueña de las instalaciones donde se produjo el accidente, no se le puede responsabilizar por todos los sucesos que se produzcan en el lugar. Cada empresa es responsable por la seguridad y salud de sus propios trabajadores. En su condición de titular minero, debe garantizar y vigilar la seguridad y salud del personal que desarrolle labores en sus instalaciones. Sin embargo, el artículo 25 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería no puede servir de fundamento para exigir garantías respecto de personas que la empresa no ha autorizado y de las cuales no podía tener conocimiento de su ingreso a las instalaciones. Por su parte, la autoridad instructora ha señalado que, independientemente de que haya tenido autorización o no para trabajar, el hecho concreto es que éste ingresó para realizar actividades laborales; sin embargo, la normativa exige que el titular minero brinde autorización, lo cual no ha tenido lugar; además, no se interpreta que sea responsable incluso cuando se ingrese irregularmente en las instalaciones.
- El señor Reyes apoyado del señor Huamali lograron que el primero ingresé sin autorización de la compañía, lo que supone un actuar imprudente, únicamente imputable a dichos trabajadores, toda vez que no existe prueba alguna de que algún representante de la empresa propició dichos ingresos irregulares. Este actuar de los trabajadores se encuentran en abierta contradicción con lo señalado en el artículo 44 literales b) y c) del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería.
- La autoridad instructora indica que, en virtud al principio de prevención, independientemente de la voluntad, negligencia o temperamento de un trabajador, está obligado a cumplir con las obligaciones que exige la ley. Sin embargo, en el supuesto caso que se haya autorizado el ingreso del señor Reyes, sí se dispuso la capacitación respectiva, se contaba con los procedimientos que regulaban la actividad, se verificó que tuviera un supervisor, quien expresamente le indicó no realizar la labor. No hay accionar que no se haya dispuesto para las personas autorizadas que hubieran impedido el accidente, pue solo fue una decisión negligente lo que ocasionó su deceso. Ante ello, se declarar nulo el acto administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en las normas que regulan la potestad sancionadora.
- Se ha configurado vicio en la motivación en tanto la Sub Intendencia no ha respondido ninguna de las alegaciones que sustentaron los descargos de la compañía; por ende, se trata de una motivación aparente, desconociendo los documentos y declaraciones de los testigos del accidente y concluyó que era responsable del accidente. En lo que respecta al segundo vicio de motivación, la Sub Intendencia no ha cumplido con señalar la vinculación entre la conducta de la compañía y el evento, por lo que no se justifica que se le impute culpabilidad.
- En relación a la formación e información, la compañía no tiene la obligación de capacitara un trabajador de un tercero que no se encontraba apto y que el día de los hechos no debía estar en el centro de trabajo. Asimismo, la inducción del trabajador accidentado si se encontraba programada, pero esta no se llevó a cabo por culpa del propio trabajador. La compañía no permitió el ingreso de personas sin ser capacitadas, toda vez que el ingreso del occiso fue irregular.
- En el momento en que la compañía requirió que la contratista realizara labores efectivas tales como las encargadas los días 28 y 29 de abril de 2017, los representantes de la empresa acudieron vía la garita de control y no se permitió que el señor Reyes participe de estas, debido a que no había pasado por la Inducción. Siempre supervisó adecuadamente las labores de su contratista y no permitió el ingreso de trabajadores no autorizados, siendo irrazonable que se le exija evitar la comisión del delito.
- Sobre la supervisión efectiva, la compañía sí se asegura que los trabajadores de las empresas contratistas se encuentren capacitados para su labor; caso contrario, no se les permite el ingreso, tal como se extrae de la propia declaración del señor Huamali, quien omitió los procedimientos de la compañía para hacer ingresar al señor Reyes por vías ajenas a la garita de control. También, es cierto que la empresa supervisa el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo de las contratistas, y se ha dejado constancia de ello en la cláusula 9.3 del contrato de locación de servicios.
- El considerando 15 de la resolución apelada, demuestra un nulo conocimiento de las actividades de la compañía en tanto se afirma que toda persona que ingresa a las instalaciones se encuentra autorizada para trabajar. Basta con revisar las declaraciones dadas por el señor Huamali para concluir que el señor Reyes ingresó a las instalaciones de la compañía sin contar con los permisos respectivos. En algunas otras ocasiones, ingresó para realizarse exámenes médicos, pero no hay prueba que demuestre que prestó servicios. Ante ello, se solicita declarar la nulidad del acto administrativo.
- La empresa ha cumplido con su deber de vigilar al tener en su poder documentación de propiedad de la contratista tales como constancia de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, IPEC continuo y permiso de orden de trabajo (orden de servicio). Asimismo, la compañía pone a disposición de la contratista documentos de gestión, tales como procedimientos escritos de trabajo seguro y estándares de bloqueo y rotulado.
- En relación a la tipificación de las infracciones, la conducta debe configurar un incumplimiento de obligaciones, pero en este caso se han cumplido y que el trabajador cometió un delito en complicidad con el señor Huamali. Asimismo, la norma es clara en señalar que se haya producido un accidente mortal, pero este evento no se produjo por alguno de los incumplimientos imputados, sino porque el trabajador ingresó a realizar una labor de alto riesgo sin autorización y de broma decidió agarrar uno de los cables de alta tensión, ocasionando su muerte. Es por ello que enmarcar las conductas infractoras en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT vulnera gravemente el principio de tipicidad, por lo que incurre en causal de nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1087-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los siguientes argumentos:
- La resolución apelada no ha concluido que dicho evento fatal haya sido ocasionado únicamente por actos atribuibles a la inspeccionada, pues se desprende que ha contribuido en su ocurrencia también los actos Subestándares y factores personales del trabajador accidentado. Por ende, en el procedimiento, la autoridad sancionadora solo analizó la responsabilidad por aquellos incumplimientos a la normativa en seguridad y salud en el trabajo que correspondían a la inspeccionada y que han sido identificados como factores de trabajo en la ocurrencia del accidente mortal, en función al deber de prevención que le corresponde.
- En el análisis realizado por el inferior en grado, no se ha indicado que se le haya autorizado el ingreso a la Unidad Minera al señor Reyes Muere, sino que la inspeccionada dejo que éste ingrese sin un control efectivo, lo cual no solo ocurrió el día del accidente, sino en otros días anteriores; por lo que no puede dejarse de hacerse responsable por el accidente de trabajo que ocurrió dentro de sus instalaciones en tanto no ha cumplido su obligación de supervisión en forma diligente. Lo anterior se concluye sin perjuicio de las responsabilidades que también sean de cargo de la empresa contratista MESEDIH TRANSPORTES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a través de su supervisión. De igual modo, corresponde precisar que esta instancia no es competente para determinar o calificar los hechos antes referidos como delictivos, sino que a lo sumo corresponde evaluar si estas circunstancias enervan la comisión de la infracción que se le imputa, lo cual no ha sido desvirtuado.
- No se niega que en la ocurrencia del accidente de trabajo contribuyó el trabajador accidentado al no obedecer las órdenes de no realizar los trabajos en la zona del poste N° 20 que estaban bajo la supervisión del señor Huamali y que hubo un intento inadecuado de ahorrar tiempo y esfuerzo por su parte, según lo consignado en el Informe de Investigación de Accidente Mortal y las declaraciones de los testigos del accidente. En atención a ello, tras las investigaciones efectuadas, se determinó que hubo omisiones de la inspeccionada relacionados con su deber de vigilancia respecto de esta obligación de supervisión efectiva, toda vez que la inspeccionada no ha demostrado en el procedimiento sancionador que haya controlado antes del inicio de los trabajos y en momentos previos a la ocurrencia del accidente que se haya cumplido con las medidas de seguridad.
- En el numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se dejó constancia que los incumplimientos que le han sido atribuidos a la inspeccionada guardan relación directa con la ocurrencia del accidente de mortal del señor Reyes Huere, ya que no se adoptó las medidas preventivas y correctivas del caso para evitarlo; por lo que fueron considerados como causas básicas - factores de trabajo, en este sentido, es manifiesto que la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, la supervisión efectiva de los trabajadores y el deber de vigilancia son obligaciones que debieron haberse cumplido a fin de que al trabajador accidentado se le haya garantizado los medios y condiciones que protejan su vida.
- Cuando varias empresas realizan actividades económicas en un mismo lugar de trabajo, no solo el empleador debe responder por la seguridad y salud de sus trabajadores, sino también la empresa principal o, para este caso, el titular minero aun respecto de trabajadores con los que no tenga relación laboral, en razón a que el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, determina una serie de garantías que debe cumplir con relación a estos últimos, a fin de tener un mismo nivel de protección para todo el personal que labora en forma concurrente en un mismo establecimiento.
- No se puede sostener que la motivación de la resolución apelada haya sido efectuada en forma aparente, pues se ha dado respuesta a sus descargos formulados contra el Informe Final emitido por la autoridad instructora en los considerandos 12 a 16, 22 a 25, 30 a 32 y 38 a 40 de la resolución venida en grado, aunado a lo anterior, se ha explicado la vinculación entre las conductas infractoras que se le imputaron y el accidente mortal ocurrido.
- No advierte que la autoridad sancionadora se haya basado en premisas falsas para sancionar las infracciones, pues ha existido omisión imprudente por parte de la inspeccionada al no haber tenido un control efectivo en el ingreso a las instalaciones del trabajador accidentado y no haber adoptado las medidas correctivas en caso sucediera el acceso irregular de personal de terceros, considerando que ello no solo ocurrió el día del accidente. Por ende, desde que el señor Reyes Huere efectuó sus labores el 19 de abril de 2017 a pesar de no estar autorizado correspondía que la inspeccionada le brinde la formación prevista para nuevos trabajadores que realizan trabajos especiales de mantenimiento de instalaciones y equipos u otros que sean menores a 30 días.
- Respecto al deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, cabe indicar que este deber no se agota con vigilar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de su contratista o la emisión de una orden de servicio a favor de la contratista, sino que debió estar enfocada en principalmente en la formación que la referida contratista brindó a sus trabajadores, entre ellos, al señor Reyes Huere y a verificar que la supervisión de la contratista haya considerado antes del inicio de las tareas la elaboración de las herramientas de gestión como el IPERC continuo, PETAR y PETS, entre otros, lo cual no ha sido desvirtuado en tanto el formato IPERC Continuo que presentó en sus descargos contra el Informe Final no se desprende la participación del trabajador accidentado. Por ende, no se desvirtúa la infracción por la que ha sido sancionada.
- A lo largo del procedimiento se ha evidenciado la necesidad que hubo de adoptar medidas de prevención o corrección ante los incumplimientos de seguridad y salud en el trabajo que fueron detectadas por el personal inspectivo, con la finalidad de evitar el accidente de trabajo mortal del señor Reyes Huere, por lo que las conductas infractoras que se le han imputado se encuentran correctamente tipificadas en el tipo infractor 28.11 del RLGIT.
Con fecha 05 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1087-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001780-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 05 de agosto de 2021, SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1087-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 813,280.50 por la comisión de tres (3) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT; fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia de Lima Metropolitana, Memorándum N° 001780-2021-SUNAFIL/ILM, el expediente fue recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, en su artículo 16° establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
7 D.S. 016-2017-TR, art. 14. 8 Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021.
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 12 de julio de 2021 se notificó mediante Sistema de Casilla Electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 04 de agosto de 20219; no obstante lo presentó el 05 de agosto de 2021, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto.
Resulta necesario precisar que la impugnante mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2021, señala que: “siendo el día de ayer la fecha de vencimiento del plazo para la interposición del recurso de revisión en el presente procedimiento, nuestra parte trato de ingresar el referido recurso vía la mesa de partes virtual; no obstante, ello no pudo efectuarse, toda vez que la Mesa de Partes Virtual presento problemas de conexión con RENIEC, tal como consta en los pantallazos que acompañamos al presente escrito en calidad de anexo. Siendo así, debido a las contingencias presentadas en el Sistema de la entidad, nos encontramos impedidos de poder ingresar nuestro recurso antes de la fecha de vencimiento”.
Ante lo alegado por la impugnante, se procedió a verificar con la OGTIC de la SUNAFIL, concluyendo de la información brindada que, el día 04 de agosto 2021, no se presentaron inconvenientes con la conexión a RENIEC, encontrándose en correcto funcionamiento, teniendo hasta 3989 consultas a RENIEC todas con respuesta correcta a RENIEC (código de respuesta 0000), tal como se puede verificar del siguiente reporte.
9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Figura N° 01
De igual manera se procedió a verificar si hubo algún inconveniente con la Mesa de Partes Virtual, evidenciándose según lo reportado por OGTIC, que esta estuvo funcionando correctamente, teniendo hasta 331 registros presentados el día 04 de agosto de 2021.
Figura N° 02
Por ello, se concluye que los medios para presentar el recurso de revisión se encontraban debidamente habilitados, a fin de que la impugnante presente su recurso de revisión dentro del plazo previsto, no existiendo argumento lógico que avale la presentación del recurso fuera del plazo máximo, por lo que el acto impugnado queda firme.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el impugnante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1087-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio del 2021, emitido por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4699-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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