| Resolución N° | 0897-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 076-2022-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Sociedad Minera el Brocal S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Pasco |
| Fecha | 27 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 111- 2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco; y nulos también los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-PAS.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-PAS, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco y a la Gerencia General de SUNAFIL, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.64. de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240925MCR - HR 195484-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 211-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incurrir en discriminación del trabajador, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Cuadro de categorías y funciones y/o política salarial; Deber de informar sobre la política salarial o remunerativa implementada; y, En la remuneración). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de agosto de 20222; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de Huaraucaca, por supuestos actos de discriminación remunerativa.
Mediante Imputación de Cargos N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 19 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 19 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 04 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 163,070.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en discriminación del trabajador directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivos de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus hiv o de cualquier otra índole, siendo afectados ciento cincuenta y siete (157) trabajadores, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 97,842.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento en forma total, notificada con fecha 11 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,228.00. 1.4 Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la resolución de Sub Intendencia es nula por contravenir principios ordenadores del procedimiento administrativo, ya que se advierten vicios por parte de la autoridad instructora al momento de formular la propuesta de multa; la misma que resulta deficiente por falta de motivación respecto a la falta de pronunciamiento sobre la evaluación de los argumentos desarrollados, por lo cual, se ha incurrido en un vicio grave a la motivación, hecho que constituye un ejercicio arbitrario e irrazonable, y vulnera derechos fundamentales que le asisten a todo empleador en su condición de administrado; por tanto, reiteran la motivación aparente que no cuenta con sustento mínimo para arribar a la conclusión de que se ha producido un acto de discriminación remunerativa entre los trabajadores.
2 Véase folio 341 del expediente inspectivo.
ii. Alegan que se advierte la ausencia del análisis específico del cual se arriba a la conclusión de las razones por las que los trabajadores ingresantes en periodos de tiempos posteriores que deben recibir la misma remuneración que los primeros o algún motivo o trato desigual o arbitrario, basado en algún tipo prohibido como sexo, raza, edad, para que se configure el supuesto de discriminación. iii. Sostienen que no se está ante un supuesto de discriminación remunerativa; toda vez que no todos los trabajadores que ocupen el mismo puesto, ameritan tener el mismo sueldo, pues se debe atender a otros criterios plenamente objetivos como la trayectoria, experiencia laboral, calidad de desempeño en las funciones, entre otras; dichas particularidades son tomadas en cuenta para establecer los sueldos del personal de la empresa y esa distinción basada en dichos motivos objetivos, no se considera como un acto de discriminación, al no ser un acto arbitrario. En efecto, precisan que no cualquier acto de diferenciación constituye un supuesto de discriminación, pues este supuesto solo se presenta cuando se está ante una desigualdad que no es razonable ni proporcional, tal como ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 03461-2010-PA/TC y la Casación N° 20121-2016-Lima, que mantiene el mismo criterio y de forma específica. iv. Arguye que la trayectoria laboral es un criterio básico de diferenciación, reconocido a nivel administrativo por el Tribunal de Fiscalización Laboral-Primera Sala, en la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre los criterios de discriminación, criterio que es ratificado en la Resolución N° 269-2021-SUNAFIL/TFL- Primera sala, cuyo argumento a saber e identificar cuáles son los criterios objetivos y razonables que justificarían una diferenciación salarial no discriminatoria. v. Indican que se encuentran ante una serie de supuestos que justifican la existencia de diferencias entre la remuneración percibida por los trabajadores supuestamente discriminados respecto a la remuneración que perciben los trabajadores que ocupan el puesto de trabajo de Ayudante de Topografía Mina, sobre la diferenciación distinta de remuneraciones entre los trabajadores Adolfo Max Mauricio Salcedo y Waldir Nilton Flores Alvarado, quien evidentemente percibe un jornal de S/ 119.99, mayor al de los otros trabajadores debido a su antigüedad en la empresa, con un aproximado de 10 años de servicio, antes que los demás trabajadores que ocupan el cargo de Ayudante de Topografía – Mina, quedando claro que no existe discriminación alguna respecto de dicho puesto de trabajo. vi. Asimismo, respecto a los distintos puestos como de Ayudante de Operador de Molinos, Electricidad de Mina, Electricidad II, Electricista Liniero, Ensayador, Mecánico, Mecánico Soldador I, Monitor SSOMA, Muestreo III, Operador de Aguas y Relaves, Operador de Central Hidroeléctrica, Operador de Flotación, Operador de Molinos, Operador de Equipos Pesados, Operador de Filtro Prensa, Operador Lubricador, Operador de Laboratorio Metalúrgico, perteneciente al frente de labores de la Planta Concentradora
Minero Metalúrgica, manifiestan que, el inspector aparentemente habría sostenido que existe discriminación hacia los trabajadores que ocupan dichos puestos, en la cual se advierte la antigüedad en todos los puestos, por lo que, queda claro que la antigüedad en dicho puesto de trabajo implica un jornal mayor al de los demás trabajadores que ocupan el mismo puesto. vii. Del mismo modo, señala que no existiría discriminación, respecto a la remuneración percibida entre los trabajadores que ocupan el mismo puesto de trabajo, dado que la diferencia remunerativa se debe a la evaluación de desempeño favorable en comparación a otros compañeros de labores, por lo que, la diferenciación se fundamenta en la antigüedad laboral de cada uno de los trabajadores. viii. Por último, con relación del incumplimiento de la medida de requerimiento, por no acreditar la categorización de la remuneración básica de los trabajadores comprendidos, se observa que se ha incurrido en una grave afectación al principio de non bis in ídem, pues están siendo sancionados por los mismos hechos de distintas formas. En ese contexto, manifiestan que no es posible que la conducta infractora implique la imposición de otra multa adicional por incumplir con la medida de requerimiento, pues ello implica sancionarlos por no haber cumplido con la adopción de la medida de requerimiento, relacionada a no contar con la categorización de las remuneraciones básicas de los trabajadores, y a su vez impone una sanción independientemente por discriminación remunerativa. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-PAS3, de fecha 05 de enero de 20234, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Sobre la prohibición de la discriminación salarial, se advierte que la inspeccionada realizo actos discriminatorios en materia remunerativa entre sus trabajadores, quienes ocupan diferentes puestos de trabajo en la Planta Concentradora Minero Metalúrgico; sin embargo, unos perciben montos inferiores en comparación a otros, pese a que tienen el mismo puesto y la misma categoría. ii. Que, el inspector comisionado ha constatado que, dicha diferenciación se encuentra acreditada pese a las justificaciones que el inspeccionado ha manifestado en sus descargos, bajo al argumento que la diferencia salarial de unos con los otros se debe a la antigüedad volcada en la experiencia, trayectoria, perfil académico. Sin embargo, esas justificaciones legales contravienen lo señalado por la doctrina, en tanto que, la regla es que la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajo que requiere la misma habilidad, esfuerzo, responsabilidad y que son ejecutadas en el mismo establecimiento bajo similares condiciones. iii. Que, el inspector comisionado constato, a través de la documentación exhibida por la inspeccionada, un trato diferenciado entre sus trabajadores, que permite justificar de manera razonable y objetiva la diferenciación respecto al pago de sus remuneraciones en comparación con los demás trabajadores, también la autoridad inspectiva constató que la inspeccionada no cuenta con instrumentos documentarios de una política remunerativa, con estructura de remuneraciones, ni perfiles de puestos de trabajo; por lo tanto, la diferenciación remunerativa, amparándose en causas prohibidas, atenta el derecho fundamental a la remuneración y equidad salarial.
3 Mediante la Resolución de Intendencia N° 075-2024-SUNAFIL/IRE-PAS de fecha 27 de setiembre de 2024, se dispuso la rectificación de error material correspondiente a la numeración de la resolución de intendencia y el numeral 1.3. sobre la resolución apelada. 4 Notificada el 09 de enero de 2023. Véase folio 148 del expediente sancionador.
iv. Respecto de la infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida de requerimiento, se tiene que, pese a todas las oportunidades que el sujeto inspeccionado ha tenido para que pueda adoptar medidas de cumplimiento en materia sociolaboral y acreditar documentalmente la categorización de la remuneración básica de los recurrentes, no lo hizo; por lo que, la conducta califica como una obstrucción a la labor inspectiva
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2023- SUNAFIL/IRE-PAS.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000049-2023- SUNAFIL/IRE-PAS/SISA, recibido el 08 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2023- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 163,070.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el artículo 22 de la LGIT, en tanto que, los inspectores de trabajo y los equipos de inspección especializados ejercerán sus funciones en el ámbito
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
territorial al que extienda su competencia el órgano territorial de la Inspección del Trabajo de su destino, lo que no se ha aplicado en el presente caso, toda vez que, de la revisión de los datos del Inspector a cargo de todo el procedimiento inspectivo, el señor Juan Ricardo Flores Zamudio, se advierte que él mismo desarrolla inspecciones en el espacio geográfico de Pasco, cuando éste se encontraba adscrito a la Intendencia Regional de Junín. No obstante, como consta del Portal de SUNAFIL, en la Identificación Virtual de Inspectores, dicho inspector forma parte de la intendencia Regional de Junín; por lo que, no puede realizar actuaciones como las desarrolladas en un espacio que compete a la Intendencia Regional de Pasco. ii. Señalan que lo mismo, se acredita con la Resolución Sub Directoral Administrativa N° 200- 2021-GRJ/ORAF/ORH, de fecha 28 de junio de 2021, en la cual se resuelve, cesar con eficacia al 19 de diciembre de 2020 al referido inspector, a efectos de que incorpore a la Intendencia Regional de Junín. Por otro lado, advierten que el centro de trabajo se ubica en Pasco, tal como se ha dejado constancia en el Acta de Infracción; asimismo, señalan que no se ha dado cuenta de documento alguno que faculte a un inspector de una Intendencia Regional distinta, a efectuar actuaciones inspectivas, sobre todo, desarrollar todo un procedimiento inspectivo e incluso emitir un Acta de Infracción. iii. Sostienen que se ha aplicado indebidamente el artículo 17.2 del RLGIT, en tanto que, no correspondía en el presente procedimiento, emitir una medida de requerimiento, en base a que no han incurrido en incumplimiento alguno, a la normativa sociolaboral; asimismo, señalan que, al momento de la emisión de la medida de requerimiento, los inspectores no habían comprobado la comisión de ninguna infracción. iv. Observan que, la lógica de los inspectores ha sido limitarse a concluir que existiría una discriminación remunerativa en la medida en la que no han equiparado las remuneraciones de sus trabajadores que tienen los mismos puestos; sin embargo, no han efectuado ejercicio de comprobación alguno dirigido a verificar la existencia real y concreta de un supuesto de discriminación. Precisan que, basta leer el Acta de Infracción para observar que no se ha cumplido mínimamente con el requisito esencial que señala la norma; comprobar la existencia de infracción como presupuesto para emitir una medida de requerimiento. Al respecto, solicitan tener en cuenta la Casación Laboral N° 20121-2016. v. Manifiestan que, esta situación se genera solo por la falta de precisión de la imputación de Acta de Infracción, falta de identificación de pares, y, sobre todo, porque no se ha efectuado un real esfuerzo de comparación de parte de los inspectores, lo que los coloca en una situación de indefensión y grave vulneración al debido procedimiento; precisando además que, no ha existido una real comprobación de la supuesta discriminación que diera lugar, conforme a derecho, a la emisión de una medida de requerimiento. vi. Por otro lado, alegan que, se ha inaplicado el artículo IV, inciso 1.2 del TUO de la LPAG, en tanto que, se ha inaplicado el debido procedimiento, debido a que la Resolución de Intendencia no cumple con el requisito de motivación por las que considera que han incurrido en infracción por la conducta prevista en el inciso 25.17 del artículo 25 del RLGIT, razón por la cual es nula de pleno derecho; estando a que, concluye, sin mayor razonamiento que, ha existido discriminación. vii. Presumen que ello se sustentaría en el hecho que estas personas tienen la misma denominación de puesto, pero lo cierto es que los inspectores en ningún extremo del Acta de infracción han explicado ello, tampoco lo ha efectuado la Autoridad Instructora, ni la Sub Intendencia, que se han limitado a convalidar el pronunciamiento anterior, sin exponer mayores fundamentos ni precisiones y que solicitaron expresamente en sus distintos descargos. viii. Advirtieron la presencia de este vicio ante la Sub Intendencia; sin embargo, ésta, lejos de corregir tal vicio, ha incurrido en uno mayor, agravando la situación de defensa; este acto finalmente ha sido convalidado por la Intendencia que -introduciendo un desarrollo
distinto y no considerado en el Acta de Infracción, en base a la cual se inicia el procedimiento sancionador- agrega mayores elementos que no han sido objeto de defensa. ix. Precisan que, al haber hecho una revisión de la Resolución de Sub Intendencia, advierten que la misma se toma 14 páginas a fin de resumir los fundamentos de sus descargos; sin embargo, la Sub Intendencia, no ha emitido pronunciamiento alguno sea para rechazar la defensa o para señalar que la misma no resulta suficiente por algún motivo debidamente explicado. Por el contrario, observan que se hace un desarrollo jurídico en los fundamentos 83 al 93, el cual no difiere de lo señalado; por lo que, se advierte un desarrollo doctrinario, consignando como única respuesta que, “luego de la evaluación de los actuados, advierten que, en relación a la remuneración del trabajador, el empleador a efectuado sin sustento alguno, esto es, sin tener un criterio de razonabilidad, por lo que, esta genera una desventaja respecto del trabajador afectado”, lo que constituye una motivación aparente. x. Reiteran que, se ha incurrido en un vicio de motivación, que se ha denunciado respecto de los pronunciamientos anteriores, por lo que, se hace aún más grave el vicio, pues la misma Sub Intendencia señala que han pedido más de una vez el esclarecimiento de las imputaciones y que han formulado su defensa, a partir de lo que se presume, pero que no ha sido explicado en ningún momento. Cuestionan que se resuelva la causa indicando solo que existe discriminación, cuando no se han evaluado los argumentos y medios de prueba acompañados, señalan que se hace un ejercicio arbitrario e irrazonable, debiendo sancionarse con nulidad. xi. Aducen que, en el presente caso se incurre en un vicio de motivación aparente, pues no solo se cuenta con un sustento mínimo para arribar a la conclusión de que se ha producido un acto de discriminación remunerativa entre los trabajadores detallados, sino que tampoco se ha dado respuesta a la defensa; solo se menciona que hay discriminación entre los trabajadores comprendidos, sin señalar cuál sería la supuesta discriminación; no se ha efectuado tal ejercicio básico y necesario para poder formular su defensa. xii. Señalan que, ni siquiera se ha establecido cuál es el trato considerado desigual o arbitrario, basado en algún motivo prohibido (sexo, raza, edad, etc.) para que se configure la supuesta discriminación; ni se ha desarrollado de qué modo trabajadores que son supuestos de hechos disimiles, pueden ser base de una alegada discriminación. xiii. Advierten la ausencia de análisis específico por el cual se arribe a la conclusión de las razones por las que, trabajadores ingresantes en periodos de tiempo posteriores a ciertos trabajadores, deben percibir exactamente la misma remuneración que los primeros e incluso, si dicha diferencia remunerativa sería la discriminación advertida, lo que incurre en vicio de nulidad por defectos de motivación. xiv. Manifiestan que existe un cambio en los fundamentos de la imputación, pues según la Sub Intendencia, existiría una discriminación remunerativa en la medida en la que no han equiparado las remuneraciones de sus trabajadores que tienen los mismos puestos; sin embargo, en el fundamento 4.23 de la Resolución de Intendencia, la autoridad se aleja de los criterios sostenidos por el Tribunal Constitucional, Corte Suprema y Tribunal de
Fiscalización Laboral, en tanto que, sostiene que, no puede haber casos de personas que tengan el mismo puesto (y por tanto desarrollen la misma función), y ganen distinto. xv. Refieren que, más allá que se hayan producido manifiestos vicios en el procedimiento, pues se ha propuesto la imposición de sanciones en base a normativa y criterios que no resultan aplicables, lo cierto es que cumplieron con todas sus obligaciones en materia laboral, no existiendo ningún supuesto de discriminación, pues esta figura solo puede presentarse cuando existe una diferenciación basada en motivos prohibidos (sexo, raza, religión, condición social, etc.); tampoco ha existido una afectación a la igualdad salarial, pues no se esta ante supuestos de hechos idénticos, en tanto que, al listar al personal afectado se señala sus fechas de ingreso y estas son disímiles; así como existen otros criterios que no han sido corroborados o evaluados por los inspectores, quienes solo se basan en la denominación del cargo. xvi. Cuestionan el vicio insubsanable al derecho a la debida motivación de las resoluciones y un ataque al derecho a la prueba, pues se ha dejado de lado la evidencia presentada como boletas, evaluaciones de desempeño, certificaciones de los trabajadores, y demás, en base a las cuales explicaban las diferencias existentes entre los trabajadores y que justifican un ingreso distinto pese a realizar las mismas labores. xvii. Asimismo, respecto a los distintos puestos como de Ayudante de Topografía Mina, Ayudante de Operador de Molinos, Electricidad de Mina, Electricista II, Electricista Liniero, Ensayador, Mecánico, Mecánico Soldador I, Monitor SSOMA, Muestreo III, Operador de Aguas y Relaves, Operador de Central Hidroeléctrica, Operador de Chancado, Operador de Flotación, Operador de Molinos, Operador de Equipo Pesado, Operador de Filtro Prensa, Operador Lubricador, Operador de Laboratorio Metalúrgico, perteneciente al frente de labores de la Planta Concentradora Minero Metalúrgica, manifiestan que, el inspector aparentemente habría sostenido que existe discriminación hacia los trabajadores que ocupan dichos puestos, en la cual se advierte la antigüedad en todos los puestos, por lo que, queda claro que la antigüedad en dicho puesto de trabajo implica un jornal mayor al de los demás trabajadores que ocupan el mismo puesto. Del mismo modo, señala que no existiría discriminación, respecto a la remuneración percibida entre los trabajadores que ocupan el mismo puesto de trabajo, dado que la diferencia remunerativa se debe a la evaluación de desempeño favorable en comparación a otros compañeros de labores, por lo que, la diferenciación se fundamente en la antigüedad laboral de cada uno de los trabajadores. xviii. Por otro lado, alegan que, se ha inaplicado el artículo 248 del numeral 11 del TUO de la LPAG, en tanto que, se afecta el principio de legalidad non bis in ídem, toda vez que se propone una multa por el mismo concepto dos veces; primero por no haber cumplido con la adopción de la medida de requerimiento (relacionada a no acreditar contar con la categorización de las remuneraciones básicas de los trabajadores), y luego por discriminación remunerativa (por no contar con una categorización de las remuneraciones básicas de los trabajadores); lo que no solo implica pagar una multa mayor a la que corresponde, sino que afecta el derecho a la solicitud de reducción de multa, y finalmente se afecta la finalidad de la inspección, la misma que es imponer sanciones económicas, sino orientar al administrado en procura del cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado que el administrado argumenta expresamente que han ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y a su derecho de defensa, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el
presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del PERU, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, y la indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos.
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Sobre el particular se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que
sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12 (énfasis añadido).
Respecto a la falta de motivación Guzmán Napurí13 señala lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”14(énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
De la debida motivación y los actos de discriminación
La Constitución Política del Perú en el inciso 2) del artículo 2 y en el inciso 1) del artículo 26, consagran el derecho a la igualdad, que involucra tanto el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y la proscripción de toda clase de discriminación, motivada en el origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, lo que sería una cláusula amplia o abierta de protección de acuerdo con el carácter progresivo de los derechos fundamentales.
12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 14 El subrayado no es del original.
Lo anterior se aplica también al artículo 26 del citado cuerpo constitucional, en el que el principio – derecho a la igualdad de oportunidades, sin discriminación debe respetarse en toda relación laboral, derechos que deben interpretarse de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del PERU, que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En ese sentido, nuestro país ha ratificado el Convenio N° 111 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación, mediante Decreto Ley N° 17687 con fecha diez de agosto de mil novecientos setenta, con lo cual cabe su aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico.
Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, señala:
“Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, respecto de la igualdad, ha señalado que:
“el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”.
Actualmente, no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general.
Se precisa en la misma Opinión Consultiva, además, que “la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”.
A mayor abundamiento, según la misma Corte IDH conforme a lo citado, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o
cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
Finalmente, la Corte IDH señala que “al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”.
En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”, al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI: “La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. En igual sentido, ha señalado en el expediente N° 05652-2007-PA/TC: “La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto, este derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”.
Cabe también precisar que, para la constitución de actos discriminatorios se debe tener en cuenta, que haya un objetivo real del menoscabo al derecho de igualdad, tal como ha señalado la Corte IDH: “De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana ”.
En ese entendido, los actos de discriminación están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, pues la diferenciación debe ser desproporcional, perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera atenten a la dignidad de la persona.
Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los supuestos actos de discriminación en la remuneración.
De otro lado, debe precisarse que el Decreto Legislativo N° 1272 modificó el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444 disponiendo que: “Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” (énfasis añadido).
Consecuentemente, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenida en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.
Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de inspección del trabajo, se aplican necesariamente todas las garantías y derechos a los administrados contenidos en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o la RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.
Por ello, a criterio de este Tribunal, toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del PERU, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”15.
Al respecto, el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los
15Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
De otro lado, el principio de razonabilidad también se encuentra recogido como un principio de la potestad sancionadora administrativa el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG16. Este principio busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Conforme con la doctrina, el principio de razonabilidad aporta parámetros cualitativos que coadyuvan a velar para que, toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas, atienda en lo posible a criterios objetivos, de forma tal que se reduzca el riesgo del llamado “exceso de punición”, acotándose al máximo la discrecionalidad y eventual actuar arbitrario de la Administración Pública17. Dichos criterios objetivos deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.
De acuerdo con Juan Carlos Morón18, el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre en dicho ejercicio, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. Al efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(…) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.
16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…) 17 Ocampo Vásquez, Fernando. (2011) “EL Principio de Razonabilidad como limite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores”. En Ius et veritas núm. 42, pág. 2 18 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ibidem. Página 408.
Cassagne19, en una línea similar, explica que la proporcionalidad se aprecia: “entre la pena (sanción) prevista en la norma y la conducta del agente, sobre la base de la regla de la razonabilidad cuya valoración debe responder a la realización del bien jurídico tutelado y significado social”.
Por su parte, Comadira20 señala que el exceso de punición se produce cuando “en la norma o el acto disciplinario se contienen sanciones aplicables o aplicadas que, en relación con las telesis orientadoras pertinentes, resultan desproporcionadas con las conductas sancionables o sancionadas, respectivamente”.
De este modo, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.
Afirmándose en este principio, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que una decisión sancionadora razonable supone, cuando menos:
“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”21.
En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la finalidad de la Inspección de Trabajo es vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre otros.
Es por ello que, la Inspección de Trabajo no agota su enfoque en una perspectiva punitiva; sino que, de forma complementaria, debe procurar brindar oportunidades para reconducir las conductas de los sujetos inspeccionados, orientado al ejercicio de vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, propio de la función inspectiva.
En ese contexto, se advierte del Acta de Infracción N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en el numeral 4.7, que el inspector señala: “RESPECTO A LA MATERIA: DISCRIMINACIÓN EN EL TRABAJO/SUB MATERIA: EN LA REMUNERACIÓN De la verificación de: (i) Boletas de pago de los meses de abril-mayo; (ii) Planilla enero, febrero, marzo, abril y mayo 2022; (iii)
19 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Séptima Edición actualizada. Buenos Aires, 2002. p. 12 20 Citado por MORÓN URBINA, Juan Carlos. Loc. Cit. 21 Exp. No. 2192-2004-AA/TC.
Relación de trabajadores; y, Política Salarial, se ha verificado que el sujeto inspeccionado incurrió en discriminación salarial, respecto a ciento cincuenta y siete (157) trabajadores (…)”.
De este análisis, se denota que el inspector no ha efectuado un análisis y desarrollo respecto a los aspectos que comprenden los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y la relación con la infracción imputada, pues solo se limita a consignar escuetamente los documentos exhibidos por la impugnante sin hacer mayor precisión sobre dichos conceptos.
En ese sentido, no se ha efectuado una correcta motivación de sus fundamentos al referirse al caso en concreto, pues consideramos que no se ha motivado adecuadamente en qué consisten los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y de qué forma la impugnante afectó los mismos, por lo cual se configura una vulneración al citado principio.
Por otro lado, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de responsabilidad administrativa de la infracción imputada (descargo contra el Informe final de instrucción), la impugnante consideró oportuno cuestionar dicho extremo del PAS, tal como se observa a continuación:
Figura 1:
No obstante, se advierte que la autoridad sancionadora omitió su evaluación, en tanto que, se evidencia que solo reitero lo consignado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, tal como se visualiza a continuación:
Figura 2:
Del mismo modo, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de responsabilidad administrativa de la infracción imputada (recurso de apelación), la impugnante consideró oportuno cuestionar dicho extremo del PAS, en base a similares argumentos traídos a colación en el presente recurso extraordinario, tal como se observa a continuación:
Figura 3:
Figura 4:
Figura 5:
Sin embargo, se advierte que la autoridad sancionadora en el considerando 4.23 de la Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-PAS, consigna que el inspector comisionado ha constatado la diferenciación en las remuneraciones, en los términos que se observan a continuación:
Figura 6:
No obstante, conforme se aprecia del considerando 6.44 de la presente resolución, el inspector comisionado en el Acta de Infracción N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, solo consigna que, “(…) De la verificación de: (i) Boletas de pago de los meses de abril-mayo; (ii) Planilla enero, febrero, marzo, abril y mayo 2022; (iii) Relación de trabajadores; y, Política Salarial, se ha verificado que el sujeto inspeccionado incurrió en discriminación salarial, respecto a ciento cincuenta y siete (157) trabajadores (…)”; como se advierte, el inspector comisionado no ha cumplido con detallar los elementos de la razonabilidad y proporcionalidad y la relación con la infracción imputada, solo se evidencia que ha detallado los medios probatorios exhibidos por la impugnante en la etapa inspectiva, para en base a ello, sin un desarrollado análisis, determinar que se ha incurrido en discriminación salarial.
Por consiguiente, se identifica que el inspector no ha efectuado un análisis y desarrollo respecto a los aspectos que comprenden los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
limitándose el acta al relato mínimo y genérico de hechos para sostener la imputación referida a la discriminación remunerativa, sin que se establezca una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido.
Sobre el particular, la Resolución bajo análisis cae en el supuesto de motivación aparente dado que, si bien relata los hechos, establece valoraciones y cita normas, no sustenta jurídicamente conceptos indispensables para otorgarle contenido a la infracción imputada. Al respecto, debemos señalar que en la Resolución de Sub intendencia no se aprecia que el órgano sancionador haya efectuado un análisis y desarrollo respecto a los aspectos que comprenden los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la discriminación remunerativa, en ese sentido, no se han cumplido con detallar los elementos de la razonabilidad y proporcionalidad y la relación con la infracción imputada.
Por tanto, no se ha efectuado una correcta motivación de sus fundamentos al referirse al caso en concreto. En este contexto, el Acta de Infracción y la Resolución de Sub intendencia, conforme se ha desarrollado precedentemente adolecen de falta de fundamentación para sancionar a la impugnante, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y desarrollar los extremos de la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, así como la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, la misma no fundamenta las situaciones procedimentales alegadas por la impugnante, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico exigido.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis añadido)
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Resolución de Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos alegados por la impugnante.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 04 de noviembre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del
artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Por tanto, al haberse impuesto una sanción a la inspeccionada se ha vulnerado los principios del debido procedimiento y motivación, este extremo del recurso debe ser amparado.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2022- SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 04 de noviembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 111- 2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco; y nulos también los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-PAS.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-PAS, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco y a la Gerencia General de SUNAFIL, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.64. de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240925MCR - HR 195484-2021
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