| Resolución N° | 0903-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 214-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Sociedad Minera Corona S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 005-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 1 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 005-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 214-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 005-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240925JCR – HR 177634-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2194-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado por no permitir o facilitar el ingreso al centro de trabajo de los inspectores actuantes en la visita inspectiva del 25 de enero de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos, incluye todas). EXPEDIENTE SANCIONADOR : 214-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE : SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 005-2023- SUNAFIL/IRE-LIM
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
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la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 23 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 556-2022-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 3 de noviembre de 2022, notificada el 7 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 290,007.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo de los inspectores comisionados en la visita inspectiva de fecha 25 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 556-2022-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA. Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA de fecha 1 de diciembre de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración.
Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de 1 de diciembre de 2022, argumentando lo siguiente:
i) Respecto a la nueva prueba aportada, consistente en el correo electrónico de fecha 14 de enero de 2022, que se ha transgredido los principios de presunción de buena fe procedimental, presunción de licitud y presunción de veracidad, toda vez que, los representantes de Corona sí fueron convocados por la Autoridad a participar de una diligencia inspectiva en dicha fecha. ii) Qu, en dicha reunión, el señor Soto consultó a los representantes de Corona si existía algún protocolo para el ingreso a la Unidad Minera considerando el contexto de emergencia sanitaria, siendo que nuestros representantes le indicaron expresamente respecto a las medidas preventivas previas al ingreso del personal y de visitas aplicadas por la Compañía, dado el incremento desproporcionado de casos positivos de Covid-19 (tercera ola), conforme hemos acreditado a lo largo del presente procedimiento. iii) Ahora bien, en el supuesto -absolutamente negado- de que el señor Soto no haya preguntado a los representantes de Corona en la reunión del 17 de enero de 2022 sobre el protocolo que se venía aplicando a consecuencia de la emergencia sanitaria, estaríamos ante una omisión negligente atribuible únicamente a dicho funcionario, quien días después de trasladó a la unidad minera sin haber siquiera indagado sobre las reglas de seguridad y salubridad que aplicaba la Compañía como cualquier otra empresa minera lo veía haciendo. iv) Que, la Compañía registró el Plan COVID ante las autoridades correspondientes. En este sentido, considerando que el Plan COVID de Corona constituye
documentación que las entidades de la Administración Pública poseen, incluidos el Ministerio de Salud y la Sunafil, reiteramos que constituye una transgresión a los principios rectores del procedimiento administrativo que la Autoridad pretenda fundamentar la sanción impuesta a Corona en el supuesto desconocimiento de las disposiciones previstas en el Plan COVID por parte de los Inspectores de Trabajo que realizaron la visita inspectiva el 25 de enero de 2022. v) En efecto, no puede la Autoridad desconocer el correcto registro del Plan COVID por el simple hecho de que la Compañía incluyó como destinatarios del correo remitido, además, a diversos funcionarios de la empresa y al correo de mesa de partes virtual del MINSA, pues dicho criterio resulta a todas luces arbitrario, irrazonable e ilegal. vi) Reiteramos que lo único que el personal de Corona solicitó a la Autoridad Inspectiva en su primera visita del 25 de enero de 2022 (que motivó la presunta infracción) fue que, considerando el incremento desproporcionado de casos positivos de Covid-19 a nivel nacional (tercera ola), nos presenten el resultado negativo de una prueba de antígenos y de una prueba molecular (rt-PCR) de Covid-19, en aplicación de los protocolos previstos en el Plan Covid-19, los cuales eran conocidos por los Inspectores de Trabajo, conforme señalamos en los puntos precedentes (…) el único motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la visita el 25 de enero de 2022 fue porque los inspectores no cumplieron con los protocolos de salubridad requeridos para el ingreso a la unidad minera Yauricocha que -reiteramos- fueron puestos en su conocimiento con una semana de anticipación, el 17 de enero de 2022. Igualmente, reiteramos que la Autoridad Inspectiva tampoco consideró las disposiciones previstas en la versión 3 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencias del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional. vii) Al respecto, es importante considerar el criterio desarrollado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en las Resoluciones N° 345-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 346 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. viii) Expone vulneración de los principios de verdad material, debido procedimiento, presunción de licitud, presunción de veracidad, razonabilidad y buena fe procedimental. Así, el principio Non Bis In Ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 13 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por los siguientes argumentos:
2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.
i) Cabe precisar que, la motivación del acta de infracción se ve reflejada en los hechos constatados que han conducido a los comisionados a determinar el incumplimiento de las normas que regulan las infracciones que se le imputan a la inspeccionada, demostrando así que su decisión no es arbitraria, sino resultado del correcto ejercicio de la función de fiscalización, en razón a que han corroborado de los documentos exhibidos por la inspeccionada, efectuándose la especificación y aclaración de la aplicación del derecho en este caso concreto. ii) Que, los inspectores a cargo de la fiscalización se constituyeron al centro de trabajo el día 25/01/2022, debidamente acreditados, que por temas de protocolos internos de la inspeccionada (Plan de Vigilancia y Control de Covid – 19), no se les permitió el ingreso, dejándose constancia que dicho impedimento solo fue explicado, mas no presentado en ningún documento, exigiéndose a dichos inspectores una prueba molecular o en su defecto hacer una cuarentena de 48 horas. iii) Ante ello, se desprende de los hechos constatados en el acta de infracción, que los protocoles internos de seguridad y salud en el trabajo que el representante del empleador se refiere y los cuales han adjuntado en el escrito (descargo sobre la obstrucción a la labor inspectiva ejercida sobre el equipo de inspectores en horas de la mañana en el centro de trabajo- descargo de hoja de ruta número 0000177634 – 2021 ingresado por mesa de partes virtual el 25/01/2022 a las 17:19 horas), hacen hincapié que son acuerdos de forma de trabajo, exclusivamente para sus trabajadores, en el cual explican la nueva jornada laboral, su esquema de trabajo y los días de cuarentena para ingresar al campamento minero. Asimismo, el señor Kevin Cenas Zegarra (Analista de RRHH) quien se acercó a la salida de la garita de control, no portaba ningún documento para respaldar su posición o impedir el ingreso del equipo de inspectores, tal es así que envían el mismo día el escrito por mesa de partes con las actas de acuerdos con los sindicatos, de aplicación a los trabajadores. iv) Que, el Equipo de Inspectores se presentaron al campamento minero con su fotocheck institucional, DNI y esquema de vacunación (a la fecha de inspección era obligatoria contar con las dos dosis completas), el Inspector Pedro Diaz Vallejos segunda dosis aplicada el 27/09/2021, y el Inspector David Gonzalo Soto Barriga segunda dosis aplicada 16/09/2021. v) Asimismo, que lo solicitado por el empleador, corresponde a proceso internos aplicables a sus trabajadores no al personal externo, cuya finalidad es “fiscalizar”. vi) Po otro lado, el equipo de inspectores ha manifestado y constado, que la compañía nunca tuvo la intención ni la diligencia de permitir el ingreso al centro de trabajo, desconociendo el deber de colaboración con el equipo de inspectores (artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo), esto queda demostrado que el equipo de inspectores, se retiraron de la garita de control una hora después de haber agotado todas la vías para el ingreso, excediendo lo estipulado en la versión 002 de la directiva 001-2020 Directiva que regula la función inspectiva aprobada por Resolución de Superintendencia SUNAFIL N° 216-2021, artículo 7.13.2.4. vii) Sumado a lo anterior, y para demostrar que el sujeto inspeccionado no fue diligente y obstruyó la labor inspectiva en la visita del centro de trabajo de fecha 25/01/2022, en la segunda visita al centro de trabajo realizada el 03/03/2022, el equipo de inspectores ingresó solamente mostrando su fotocheck institucional y su esquema de vacunación, no se solicitó pruebas moleculares, ni
cuarentena previa para el ingreso, ni firmaron ninguna declaración jurada de asunción de responsabilidad o riesgos. viii) En consecuencia, el inspeccionado, al no acreditar y/o amparar su versión “impedir el ingreso al equipo de inspectores al centro de trabajo por motivos internos contemplados como parte del PLAN – COVID”, es evidente, que no existe motivos idóneos que sustenten, avalen dicha conducta por parte del inspeccionado. Por lo que, no existiendo la formalidad de los parámetros establecidos en el Plan de Vigilancia y Control de COVID – 19, de la inspeccionada, para someter sus limitaciones, condiciones y/o disposiciones, al equipo de inspectores; bien pudo ingresar al centro minero con su fotochek institucional, DNI, y esquema de vacunación completa, para la realización de sus actuaciones inspectivas, más aún, si en la visita no se le puso a la vista dicho plan de seguridad.
Con fecha 3 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000119-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 290,007.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 3 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Aplicación errónea del numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. ii. Inaplicación del principio de tipicidad, contenido en el numeral 4 del artículo 248 de la LPAG. iii. Inaplicación del principio de presunción de licitud y veracidad, contenidos en el numeral 1.7 del artículo II del Título Preliminar y el numeral 9 del artículo 248 de la LPAG. iv. Inaplicación del principio de presunción de razonabilidad, contenido en el numeral 3 del artículo 248 de la LPAG. v. Inaplicación del principio de non bis in ídem, contenido en el numeral 11 del artículo 248 de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación errónea del numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
El artículo 1° de la LGIT estatuye que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Asimismo, el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT establece que:
“En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para:
“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una
visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).
En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).
En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en:
“1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).
Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.13.2: “De la negativa injustificada o el impedimento que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante
Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que:
“7.13.2.1. Pueden distinguirse a efectos de la aplicación de la presente Directiva, los siguientes supuestos en los que se configura una infracción a la labor inspectiva: a) Negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. b) Impedimento de ingreso al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. Para efecto de lo anterior, se entiende como centro de trabajo lo señalado en el artículo 4 de la LGIT.
7.13.2.2. Sobre la "negativa injustificada”, ésta debe entenderse como la oposición al ingreso del Inspector comisionado sin expresión del motivo del rechazo, o expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la normativa vigente.
7.13.2.3. Constituye "impedimento" cualquier obstáculo que interponga el sujeto inspeccionado, de tal modo que haga difícil o riesgoso el ingreso del Inspector comisionado al centro de trabajo. El supuesto de impedimento también alude a aquellos casos en los que el sujeto inspeccionado, o quienes actúen en nombre del mismo, no emitan pronunciamiento ante la presencia del inspector comisionado fuera del establecimiento, es decir, sin abrir la puerta o haciendo caso omiso a sus llamados para ingresar.
7.13.2.4. Desde que el Inspector comisionado comunica su presencia al sujeto inspeccionado hasta su ingreso al centro de trabajo, no debe mediar más de diez (10) minutos, salvo causas objetivas y razonables que justifiquen la demora en el ingreso. Si vencido el tiempo señalado, el sujeto inspeccionado no ha permitido o ha impedido el ingreso del Inspector al centro de trabajo, se configura una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo, según el caso. No obstante, la comisión de esta infracción no determina el cierre automático de la orden de inspección.
7.13.2.5. El Inspector actuante tiene la obligación de agotar los medios necesarios para lograr el objeto de la orden de inspección que motivó la realización de la visita inspectiva, sin perjuicio de extender el acta por la infracción constatada.”
Asimismo, es oportuno señalar que mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2022- SUNAFIL/TFL, del 27 de enero 2022, se estableció con carácter de precedente administrativo vinculante, los siguientes criterios:
“6.13 En consecuencia, es razonable presumir que, como responsables de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en las relaciones de trabajo, los inspectores pueden establecer los riesgos a los que se enfrentarán en su actividad fiscalizadora. Por la misma razón, pueden determinar -entre otras cosas- la necesidad de recibir inducciones adicionales para realizar la inspección en un centro de trabajo determinado o, si requieren, del acompañamiento de algún personal de la inspeccionada, así como establecer si los equipos de protección personal que portan
son los adecuados para su labor fiscalizadora. Consecuentemente, en caso de que una inspeccionada asegure que la inspección implica exponerse a ciertos riesgos, los inspectores deben informarle, bajo su responsabilidad, sobre su capacitación en seguridad y salud en el trabajo en esos aspectos. También podrán solicitar los implementos adicionales, exigidos por la inspeccionada para realizar la inspección.
No obstante, en casos como el presente, pudiera ocurrir que el inspector y los representantes de la inspeccionada discrepen sobre si los inspectores cuentan con la preparación adecuada y suficiente para ingresar a una zona específica del centro de trabajo. En tal situación, es posible que se produzcan algunos supuestos que motiven responsabilidad administrativa del empleador. El primero es que, por decisión unilateral o reglamentación paritaria, el inspeccionado se niegue a dar las facilidades para que el inspector ingrese a la zona de interés para la fiscalización. El segundo, que, tras escuchar las alegaciones de los representantes del empleador, el inspector se retire, posponiendo la actuación inspectiva. En el primer supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si se constata, del relato de los hechos, la infracción laboral sancionada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. En el segundo supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si, en la continuidad de las actuaciones inspectivas, se aprecia que no existió justificación real para la negativa de ingreso, siendo esto determinable a través de la acreditación fehaciente de las razones que permiten establecer un riesgo inminente o actual que, documentadamente, exista en el lugar en el que se denegó el ingreso al inspector de trabajo.
Tal como hemos manifestado anteriormente, la LGIT faculta a los inspectores a entrar “libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”. En todos los casos, las visitas deben realizarse observando el principio de razonabilidad, este deber es especialmente importante cuando se realicen en horario nocturno. Este tipo de fiscalización puede originarse en una denuncia o en operativos de fiscalización que la autoridad considere necesario realizar.
Dejando a salvo los derechos de los inspeccionados, corresponde al inspector decidir si requiere o no compañía de un tercero, sea cualquier representante del empleador o del órgano paritario de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo establece la LGIT, en el numeral 2 del artículo 5. Reafirma este criterio lo dispuesto en el Reglamento de la LGIT, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-200-TR, numeral 13.2 del artículo 13, el cual establece que las visitas a los centros o lugares de trabajo “se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen”, y añade que, “de no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”.” (énfasis añadido)
Del mismo modo, el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave a la labor inspectiva, que: “46.1 La negativa injustificada o el impedimento de
entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección.”
En el presente caso, de la revisión de las actuaciones inspectivas, con fecha 25 de enero de 2022 los inspectores comisionados se disponían a realizar la primera visita al centro de trabajo ubicado en Tinco Yauricocha Distrito de Alis – Provincia de Yauyos – Región Lima a las 8:40 am, acreditándose debidamente (mostrando el fotochek institucional, DNI y esquema de vacunación completa); siendo atendidos por el Sr. Kevin Cenas Zegarra en calidad de Analista de RRHH, quien se comunicó vía telefónica con el Sr. Máximo Carrasco Pacheco (Jefe de relaciones laborales), quienes indicaron que no se podía ingresar al campamento minero, debido a protocolos internos de seguridad y salud en relación al Plan Covid – 19, retirándose el equipo de inspectores a las 9:40 horas, después de haberse agotado por una hora las vías correspondiente para el ingreso al centro de trabajo, el cual fue denegado a los inspectores, hecho constatado en el punto 4.7 del Acta de Infracción; conforme a lo constatado, se configura la infracción al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, la impugnante alega que no permitió el ingreso al personal inspectivo en la visita de fecha 25 de enero de 2022 por no cumplir con presentar el resultado negativo de una prueba antígeno y molecular, la ficha Médica Ocupacional, el Aislamiento de 48 horas y el Esquema de vacunación completa exigidos en el Plan de Vigilancia y Control de Covid – 19. No obstante, si bien ello también fue mencionado a los inspectores comisionados el día de la visita, de conformidad con el punto 4.18 del Acta de Infracción, la impugnante en dicho momento no presentó documento alguno que acredite que su Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo (Plan Covid-19) exigiera dichos parámetros, siendo solo explicado a los inspectores, hecho que no guarda relación con el alegato de la impugnante de qué los inspectores rechazaron sus exigencias. Asimismo, se debe tener en cuenta, que en la segunda visita inspectiva realizada el día 03 de marzo de 2022, el administrado no solicitó ningún tipo documento como: pruebas moleculares y cuarentena a los inspectores comisionados; del mismo modo, en el mencionado Plan Covid-19, y no se indica cuales extremos fueron actualizaron.
Respecto a ello, se advierte que la impugnante ha reiterado el mismo alegato respecto de la causa de restricción al acceso del personal inspectivo, la misma que también fue absuelta motivadamente por las instancias previas, argumentos que esta Sala comparte. De igual forma, se encuentra acreditado el hecho de que pese a las coordinaciones que intentaron entablar los comisionados para ingresar al centro de trabajo, la impugnante no permitió su ingreso, tratando de justificar dicha restricción en el momento de la diligencia inspectiva, sin presentar el documento del cual aparentemente se desprendían las restricciones.
Además, como se desprende de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, “en caso de que una inspeccionada asegure que la inspección implica exponerse a ciertos riesgos, los inspectores deben informarle, bajo su responsabilidad, sobre su capacitación en seguridad y salud en el trabajo en esos aspectos. También podrán solicitar los implementos adicionales, exigidos por la inspeccionada para realizar la inspección. (…), la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si, en la continuidad de las actuaciones inspectivas, se aprecia que no existió justificación real para la negativa de ingreso”; la inspeccionada que no justifique de forma concreta y
real la negativa de ingreso incurrirá en una infracción por el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. En el presente caso, al momento de la visita inspectiva el 25 de enero de 2022, la impugnante solo informó verbalmente de las aparentes restricciones, sin establecer el sustento de las mismas, así como tampoco se consideró el hecho de que los inspectores comisionados contaban con las medidas preventivas para afrontar los mecanismos de seguridad requeridos para realizar dicha actuación inspectiva, por consiguiente, para este Tribunal, se debe aplicar el criterio establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 001- 2022-SUNAFIL/TFL.
Cabe señalar que el principio de verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En el presente caso, lo constatado en las actuaciones inspectivas de investigación ha acreditado la culpabilidad de la impugnante al impedir el ingreso de los inspectores al centro de trabajo de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En tal sentido, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción a la labor inspectiva, específicamente, al deber de colaboración con la labor inspectiva, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, al no haber permitido el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo el 25 de enero de 2022.
En consecuencia, esta Sala considera que la impugnante no ha logrado justificar el incumplimiento a la labor inspectiva, al no permitir el ingreso a sus instalaciones a los inspectores comisionados el 25 de enero de 2022, configurándose una infracción muy grave tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, al no advertirse vulneración al numeral 4 del artículo 248 de la LPAG (principio de tipicidad) en los términos expuestos por la impugnante, debe desestimarse los argumentos tendientes cuestionar estos extremos.
Sobre la supuesta inaplicación de la presunción de licitud y veracidad por parte de las instancias previas.
Sobre el principio de presunción de veracidad9, Morón Urbina señala que: “(…) es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,
9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)
consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior (...)”10.
Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, en este caso ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción.
Para el presente caso, y en consulta con el expediente sujeto a análisis, en el considerando 4.18 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte, con suficiente claridad, que el comportamiento reprochado en el sujeto inspeccionado es la negativa de no permitir o facilitar el ingreso al centro de trabajo de los inspectores actuantes en la visita inspectiva del 25 de enero de 2022, tipificado en el numeral 46.1 del artículo 46, el mismo que no solo no se descarta con los actuados por la impugnante, sino que se confirma. Por tanto, en este caso, la presunción planteada por la sancionada ha sido rebatida por la corroboración efectuada por el personal inspectivo.
Asimismo, en relación al principio de licitud, este se encuentra en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual dispone lo siguiente: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”. Ahora, si bien la impugnante no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo, se advierte que ello fue traído a colación respeto a su alegación de que la sanción impuesta no ha sido debidamente acreditada. No obstante, de la revisión de los actuados, se cuenta con evidencia en contrario que demuestra la configuración de la infracción muy grave impuesta, no incurriéndose en una vulneración al principio de licitud, como pretende justificar la impugnante; en tal sentido, se desestima este extremo del recurso de revisión.
Sobre la vulneración al principio del non bis in ídem 6.19. Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:
Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”11 (énfasis añadido).
Respecto a la vulneración alegada, en el caso concreto no se advierte la triple identidad a que hace referencia la norma, toda vez, cada procedimiento sancionador se realizó respecto a diferentes materias, así en el procedimiento sancionador 215-2022 SUNAFIL/IRE-LIM se indicó como materias “relaciones colectivas; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados”, en el presente procedimiento sancionador 214-2022 SUNAFIL/IRE-LIM se indicó como materias “hostigamiento y actos de hostilidad”.
En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de Non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos, ya
11 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
que estos son distintos. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG13, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Asimismo, no se advierte un exceso de punición, pues cada infracción ha sido debidamente delimitada y se encuentra acreditada la conducta infractora. Por lo tanto, al no haber desvirtuado la infracción subsistente, pues no se advierte lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 13 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No permitir el ingreso al centro de trabajo de los inspectores comisionados en la visita inspectiva de fecha 25 de enero de 2022. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 005-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 214-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 005-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240925JCR – HR 177634-2021
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