Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Corona S.A — Res. 899-2024

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0899-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador215-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteSociedad Minera Corona S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha27 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 13 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20240925CEC - HR 177634-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2148-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 125-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no permitir o facilitar el ingreso al centro de trabajo en la visita inspectiva del 25 de enero de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones; No goce de vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 23 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 21 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 290,007.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo de los inspectores comisionados en la visita inspectiva de fecha 25 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA. Asimismo, mediante Resolución de Subintendencia N° 602-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 21 de noviembre de 2022, notificada el 23 de noviembre de 2022, se declaró infundado el recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

- Ante el evidente incumplimiento del Decreto Supremo N° 117-2020-PCM, se colige que el Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 no se encuentra debidamente registrado en el SISCOVID del MINSA, por tanto, el personal inspectivo estuvo facultado para ingresar al centro de trabajo para realizar las actuaciones inspectivas con la sola presentación de su fotocheck institucional, DNI y esquema de vacunación completa, resultando un acto obstruccionista a la actuación inspectiva el exigir el resultado negativo de una prueba de antígenos y de una prueba molecular (RT-PCR) de Covid-19. - Las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza impostergables e insubsanables, no pudiéndose revertir las actuaciones en el tiempo, razón por la cual no es susceptible de subsanación.

1.5

Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 602-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La Autoridad negó rotundamente haber realizado actuaciones inspectivas el 17 de enero de 2022, desconociendo lo alegado por Corona a lo largo del presente procedimiento inspectivo y sancionador, transgrediendo así el principio de presunción de buena fe procedimental, presunción de licitud y presunción de veracidad, toda vez que los representantes de Corona sí fueron convocados por la Autoridad a participar de una diligencia inspectiva en dicha fecha. ii. No puede la Autoridad desconocer el correcto registro del Plan COVID por el simple hecho de que la Compañía incluyó como destinatarios del correo remitido, además, a diversos funcionarios de la empresa y al correo de mesa de partes virtual del MINSA, pues dicho criterio resulta a todas luces arbitrario, irrazonable e ilegal. iii. Todo momento fue voluntad de la Compañía que se lleve a cabo la diligencia de inspección, cumpliéndose con las disposiciones previstas en el Plan COVID y en las

normas de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, a efectos de resguardar la seguridad y salud de los propios inspectores y de todo el personal que labora en la unidad minera Yauricocha. iv. En la Resolución de Sub Intendencia No. 624-2022-SUNAFIL/IRE-LIM-SISA y en el Acta de Infracción No. 126-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitidas por SUNAFIL, pretende sancionar a la Compañía por la misma supuesta infracción en ambos procedimientos.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 13 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. El accionar de la inspeccionada constituye una obstrucción a la labor inspectiva, al no permitir el ingreso del equipo de inspectores al centro de trabajo fiscalizado, el día 25/01/2022; es de observarse, además, que conforme se desprende del escrito con hoja de ruta 177634-2021 de fecha 25/01/2022, que el inspeccionado presenta en la etapa de actuaciones inspectivas; hace mención que las medidas adicionales de control epidemiológico, se encuentran basadas en respaldo y evidencia científica; siendo ellas acordadas con las tres organizaciones sindicales en la reunión virtual de fechas 14 y 15 de enero de 2022; conforme a lo indicado por el inspeccionando efectivamente se visualiza el Acta de Reunión Virtual de fecha 14/01/2022; sin embargo, en ella no se hace alusión alguna sobre los procedimientos que se deberían aplicar a los visitantes, solo se verifica un acuerdo realizado entre las organizaciones sindicales y el empleador, de igual forma ocurre en el Acta de Reunión de fecha 15/01/2022, en dicho acuerdo solo se ha mencionado a los trabajadores y el empleador, mas no a un visitante o agente externo. ii. Esta referido al protocolo para el caso de visitas, que, por la NECESIDAD OPERATIVA, sean estrictamente necesarias en la unidad minera Yauricocha; más no está contemplada para otros tipos de visita; siendo que en el Plan de Vigilancia y Control de COVID–19, de la inspeccionada, no hace referencia de forma específica alguna restricción o condición que deban sujetarse otras visitas que no sean de necesidad operativa para la empresa. iii. No existía razón idónea que avale la obstrucción a la labor inspectiva, impidiendo el ingreso al equipo de inspectores al centro de trabajo fiscalizado. iv. El inspeccionado no acredita fehacientemente, que haya cumplido con el respectivo registro en el SISCOVID del MINSA, a efectos de contar con la respectiva autorización, conforme lo prescribe Primera disposición complementaria final Disposiciones del Decreto Supremo Nº 117-2020-PCM. v. Lo acontecido el día 17 de enero de 2022, no enerva la responsabilidad administrativa por el accionar del inspeccionado en la fecha de visita del día 25/01/2022; por cuanto,

2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.

no existe constancia alguna, que acredite fehacientemente que el inspector comisionado haya solicitado o consultado sobre los protocolos de ingreso al centro de trabajo, ni las indicaciones para el ingreso por parte de los representantes del administrado; tampoco existe prueba alguna que acredite que el inspeccionado haya dejado constancia de ello; sin perjuicio de ello, es pertinente agregar que, lo acontecido el día 17 de enero de 2022, si bien es parte de las acciones realizadas por el inspector actuante, ello no está consignado como una citación de comparecencia para la aportación de nuevos documentos. vi. Los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en ella, concluyéndose que la misma se encuentra arreglada a derecho, esto es se encuentra debidamente motivada en cada uno de sus extremos; y, por ende, este Despacho no encuentra razón o causal para declarar la nulidad de la misma.

1.7

Con escrito de fecha 3 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM.

1.8

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000118-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 290,007.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 3 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

- Aplicación errónea del numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, pues Corona no ha obstruido injustificadamente la labor inspectiva; por el contrario, en todo momento fue voluntad de la Compañía que se lleve a cabo la diligencia de inspección el 25 de enero de 2022, cumpliéndose con las disposiciones previstas en el Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

- Se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad al insistir la Autoridad en contradecir lo alegado por Corona respecto a que los inspectores a cargo del procedimiento inspectivo conocían las medidas preventivas aplicadas por la Compañía para el ingreso a la unidad minera Yauricocha.

- Inaplicación del principio de tipicidad, contenido en el numeral 4 del artículo 248 de la LPAG, toda vez que la imputación de la infracción no se sustenta en una norma que sea expresa, precisa y clara con respecto a los hechos y a los sujetos involucrados.

- Inaplicación del principio de presunción de licitud y veracidad, contenidos en el numeral 1.7 del artículo II del Título Preliminar y el numeral 9 del artículo 248 de la LPAG, pues la Autoridad desconoce la veracidad de las declaraciones formuladas por Corona, sin aportar evidencia alguna que pueda rebatir lo alegado por la Compañía y, sin si quiera, realizar algún esfuerzo para esclarecer los hechos.

- Inaplicación del principio de presunción de razonabilidad, contenido en el numeral 3 del artículo 248 de la LPAG, pues los inspectores no analizan las circunstancias de la supuesta comisión de la infracción, las cuales fueron absolutamente extraordinarias, debido al considerable incremento de los contagios por Covid-19 ocurrido en el mes de enero de 2022, fecha en la que realizaron la visita inspectiva.

- Inaplicación del principio de non bis in ídem, contenido en el numeral 11 del artículo 248 de la LPAG, pues en el expediente No. 214-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, también se impuso la misma sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;

ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.3

A la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece “La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección”.

6.4

Sobre el particular, de acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.5

Asimismo, el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido).

6.6

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para:

“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).

6.7

En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los

representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).

6.8

En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en:

“1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).

6.9

Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.13.2: “De la negativa injustificada o el impedimento que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que:

“7.13.2.1. Pueden distinguirse a efectos de la aplicación de la presente Directiva, los siguientes supuestos en los que se configura una infracción a la labor inspectiva: a) Negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. b) Impedimento de ingreso al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. Para efecto de lo anterior, se entiende como centro de trabajo lo señalado en el artículo 4 de la LGIT.

7.13.2.2. Sobre la "negativa injustificada”, ésta debe entenderse como la oposición al ingreso del Inspector comisionado sin expresión del motivo del rechazo, o

expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la normativa vigente.

7.13.2.3. Constituye "impedimento" cualquier obstáculo que interponga el sujeto inspeccionado, de tal modo que haga difícil o riesgoso el ingreso del Inspector comisionado al centro de trabajo. El supuesto de impedimento también alude a aquellos casos en los que el sujeto inspeccionado, o quienes actúen en nombre del mismo, no emitan pronunciamiento ante la presencia del inspector comisionado fuera del establecimiento, es decir, sin abrir la puerta o haciendo caso omiso a sus llamados para ingresar.

7.13.2.4. Desde que el Inspector comisionado comunica su presencia al sujeto inspeccionado hasta su ingreso al centro de trabajo, no debe mediar más de diez (10) minutos, salvo causas objetivas y razonables que justifiquen la demora en el ingreso. Si vencido el tiempo señalado, el sujeto inspeccionado no ha permitido o ha impedido el ingreso del Inspector al centro de trabajo, se configura una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo, según el caso. No obstante, la comisión de esta infracción no determina el cierre automático de la orden de inspección.

7.13.2.5. El Inspector actuante tiene la obligación de agotar los medios necesarios para lograr el objeto de la orden de inspección que motivó la realización de la visita inspectiva, sin perjuicio de extender el acta por la infracción constatada.”

6.10

Asimismo, es oportuno señalar que mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2022- SUNAFIL/TFL, del 27 de enero 2022, se estableció con carácter de precedente administrativo vinculante, los siguientes criterios:

“6.13 En consecuencia, es razonable presumir que, como responsables de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en las relaciones de trabajo, los inspectores pueden establecer los riesgos a los que se enfrentarán en su actividad fiscalizadora. Por la misma razón, pueden determinar -entre otras cosas- la necesidad de recibir inducciones adicionales para realizar la inspección en un centro de trabajo determinado o, si requieren, del acompañamiento de algún personal de la inspeccionada, así como establecer si los equipos de protección personal que portan son los adecuados para su labor fiscalizadora. Consecuentemente, en caso de que una inspeccionada asegure que la inspección implica exponerse a ciertos riesgos, los inspectores deben informarle, bajo su responsabilidad, sobre su capacitación en seguridad y salud en el trabajo en esos aspectos. También podrán solicitar los implementos adicionales, exigidos por la inspeccionada para realizar la inspección.

6.14

No obstante, en casos como el presente, pudiera ocurrir que el inspector y los representantes de la inspeccionada discrepen sobre si los inspectores cuentan con la preparación adecuada y suficiente para ingresar a una zona específica del centro de trabajo. En tal situación, es posible que se produzcan algunos supuestos que motiven responsabilidad administrativa del empleador. El primero es que, por decisión unilateral o reglamentación paritaria, el inspeccionado se niegue a dar las facilidades para que el inspector ingrese a la zona de interés para la fiscalización. El segundo, que, tras escuchar las alegaciones de los representantes del empleador, el inspector se retire, posponiendo la actuación inspectiva. En el primer supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si se constata, del relato de los hechos, la infracción laboral sancionada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. En el segundo supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si, en la continuidad de las actuaciones inspectivas, se aprecia que no existió justificación real para la negativa de ingreso, siendo esto determinable a través de la acreditación fehaciente de las razones que permiten establecer un riesgo inminente o actual que, documentadamente, exista en el lugar en el que se denegó el ingreso al inspector de trabajo.

6.15

Tal como hemos manifestado anteriormente, la LGIT faculta a los inspectores a entrar “libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”. En todos los casos, las visitas deben realizarse observando el principio de razonabilidad, este deber es especialmente importante cuando se realicen en horario nocturno. Este tipo de fiscalización puede originarse en una denuncia o en operativos de fiscalización que la autoridad considere necesario realizar.

6.16

Dejando a salvo los derechos de los inspeccionados, corresponde al inspector decidir si requiere o no compañía de un tercero, sea cualquier representante del empleador o del órgano paritario de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo establece la LGIT, en el numeral 2 del artículo 5. Reafirma este criterio lo dispuesto en el Reglamento de la LGIT, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-200-TR, numeral 13.2 del artículo 13, el cual establece que las visitas a los centros o lugares de trabajo “se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen”, y añade que, “de no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”.”

6.11

En ese entendido, de los actuados se desprende que el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación estuvo destinado a la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral. Así, a través del numeral 4.9 del Acta de Infracción, los inspectores comisionados han dejado constancia que: “El 25/01/2022 el equipo de inspectores a cargo de la investigación se constituyó al centro de trabajo ubicado en Tinco Yauricocha (a tres horas de Chuapaca) s/n distrito de Alis – Provincia de Yauyos – Región de Lima a las 8:40 am, quienes nos acreditamos debidamente (fotocheck institucional, DNI y esquema de vacunación completa) ante la garita de control V3 Chupe. Acto seguido y después de continuos llamados nos atendió el señor Kevin Cenas Zegarra con DNI 46866253 (Analista de RRHH) y el señor que se identificó vía telefónica Máximo Carrasco Pacheco (jefe de relaciones laborales), quienes indicaron que no podíamos ingresar al campamento minero, esto debido a protocolos internos de seguridad y salud en el trabajo en relación al Plan Covid-19. Siendo las 9:40 am después de una hora de agotar las vías correspondientes para ingresar al centro de trabajo, este fue denegado. Cabe señalar que lo anteriormente descrito, se configura una flagrante obstrucción a la labor inspectiva de acuerdo a la Ley General de Inspección del

trabajo Ley N° 28806 en sus artículos 5° y 36 así como el Reglamento de la Ley General de Inspección del trabajo (DS. 019-2006-TR) en su extremo 46°, la cual más adelante fundamentaremos con el respaldo que la ley nos otorga y en base a los hechos. Firman a las 9:40 horas, una vez no permitido el ingreso al centro de trabajo, los inspectores actuantes y por parte del empleador el señor Kevin Cenas Zegarra con DNI 46866253 (Analista de RRHH)”. (énfasis añadido)

6.12

De igual manera, en el numeral 4.19 del acta de infracción, los comisionados dejaron constancia que, “la obstrucción a la labor inspectiva del sujeto inspeccionado se produjo el 25/01/2022, cuando los inspectores a cargo de esta fiscalización se constituyeron al centro de trabajo ubicado en Tinco Yauricocha (a tres horas de Chuapaca) s/n distrito de Alis – Provincia de Yauyos – Región de Lima a las 8:40 am, quienes nos acreditamos debidamente con el fotocheck institucional, DNI y esquema de vacunación completa. Ante ello, el señor Kevin Cenas Zegarra nos comunicó que por protocolos internos en SST los cuales habían sido comunicados al SINDICATO, NO SE NOS PERMITIRÍA EL INGRESO, cabe resaltar que SOLO FUE EXPLICADO mas no presentado ningún documento. Luego se nos exigió una prueba molecular o en su defecto hacer una cuarentena de 48 horas. Así consta en la constancia de actuaciones inspectivas y el descargo de hoja de ruta número 0000177634 – 2021 ingresado por mesa de partes virtual el 25/01/2022 a las 17:19 horas”. (énfasis añadido)

6.13

Asimismo, del numeral 4.14 del mismo documento los comisionados señalaron que: “El 03/03/2022 se realizó una visita de inspección inspectiva, en la cual se constituyó el equipo de inspectores conformado por Pedro Yonel Diaz Vallejos (Inspector Auxiliar) y David Gonzalo Soto Barriga ( Inspector del Trabajo) al centro de trabajo ubicado en Tinco Yauricocha (a tres horas de Chuapaca) s/n distrito de Alis – Provincia de Yauyos – Región de Lima a las 10:45 am, quienes nos acreditamos debidamente (fotocheck institucional y DNI). Es importante señalar, que en esta visita el sujeto NO solicitó (como si lo hizo en la visita inspectiva del 25/01/2022) prueba molecular y una cuarentena según sus protocolos internos para la prevención del COVID -19. Se realizó el recorrido al centro de trabajo y las tomas fotográficas en presencia de Johan Harold Morán Orellana con DNI 10625645 (Gerente de Recursos Humanos) Percy Ruiz Palomares con DNI 16307908 (afiliado al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MINEROS METALURGICOS DE LA SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.) y el señor García Huicho Rubén quien indicó ser dirigente sindical, pero se negó a firmar su participación”. (énfasis añadido)

6.14

Cabe señalar que el principio de verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En el presente caso, lo constatado en las actuaciones inspectivas de investigación ha acreditado la culpabilidad de la impugnante al impedir el ingreso de los inspectores al centro de trabajo de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En tal sentido,

conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción a la labor inspectiva, específicamente, al deber de colaboración con la labor inspectiva, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, al no haber permitido el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo el 25 de enero de 2022.

6.15

Cabe agregar que, en este tipo de casos, se espera un comportamiento diligente de los sujetos investigados que, en cumplimiento del deber de colaboración, deben dar todas las facilidades necesarias para que los inspectores puedan cumplir con su función fiscalizadora; siendo que, en el presente caso, no se ha cumplido con dicho deber frente a los comisionados.

6.16

Por su parte, conforme se advierte del numeral 4.19 del acta de infracción, los comisionados analizaron la documentación presentada por la impugnante y los argumentos expuestos por la misma, como respuesta a la visita inspectiva realizada el 25 de enero de 2022, señalando que:

“Los protocoles internos de seguridad y salud en el trabajo que el representante del empleador se refiere y los cuales han adjuntado en el escrito, hacen hincapié que son acuerdos de forma de trabajo, exclusivamente para sus trabajadores, en el cual explican la nueva jornada laboral, su esquema de trabajo y los días de cuarentena para ingresar al campamento minero. Asimismo, el señor Kevin Cenas Zegarra (Analista de RRHH) quien se acercó a la salida de la garita de control, no portaba ningún documento para respaldar su posición o impedir el ingreso del equipo de inspectores, tal es así que envían el mismo día el escrito por mesa de partes con las actas de acuerdos con los SINDICATOS, de aplicación a los TRABAJADORES. (…) Lo solicitado por el empleador, corresponde a proceso internos aplicables a sus trabajadores no al personal externo cuya finalidad es “fiscalizar”. Es más, el sujeto inspeccionado indica que no mostramos el documento Anexo 16-A (Ficha Médica Ocupacional) que acredite su condición de salud para desempeñar actividades en cualquier proyecto o unidad minera, de conformidad a lo establecido en el D.S. No. 024- 2016-EM, pues es de conocimiento que es parte de los resultados de una evaluación médica a cargo de la entidad a la cual trabajamos en este caso SUNAFIL, y que incluso su contenido tiene carácter de reserva por contener información particular y que no viole la intimidad del sujeto evaluado. (…) Para demostrar que el sujeto inspeccionado no fue diligente y obstruyó la labor inspectiva en la visita del centro de trabajo de fecha 25/01/2022, en la segunda visita al centro de trabajo realizada el 03/03/2022 el equipo de inspectores ingresó SOLAMENTE mostrando nuestro fotocheck institucional y su esquema de vacunación, NO se nos solicitó pruebas moleculares, ni cuarentena previa para el ingreso, ni firmamos ninguna declaración jurada de asunción de responsabilidad o riesgos. (…)”

6.17

Al respecto, se advierte que la impugnante ha reiterado el mismo alegato respecto de la causa de restricción al acceso del personal inspectivo, la misma que también fue absuelta motivadamente por las instancias previas, argumentos que esta Sala comparte. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que se encuentra acreditado el hecho de que pese a las coordinaciones que intentaron entablar los comisionados para ingresar al centro de trabajo, la impugnante no permitió su ingreso, tratando de justificar dicha restricción

en el momento de la diligencia inspectiva, sin presentar el documento del cual aparentemente se desprendían las restricciones.

6.18

Asimismo, como se desprende de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, “en caso de que una inspeccionada asegure que la inspección implica exponerse a ciertos riesgos, los inspectores deben informarle, bajo su responsabilidad, sobre su capacitación en seguridad y salud en el trabajo en esos aspectos. También podrán solicitar los implementos adicionales, exigidos por la inspeccionada para realizar la inspección”. Sin embargo, al momento de la visita inspectiva, solo se informó verbalmente de las aparentes restricciones, sin establecer el sustento de las mismas, así como tampoco se consideró el hecho de que los comisionados contaban con las medidas preventivas para afrontar los mecanismos de seguridad requeridos para realizar dicha actuación inspectiva.

6.19

De igual manera, no se advierte coherencia respecto a la alegada justificación, pues como dejaron constancia los comisionados, en la segunda visita inspectiva la alegada restricción no fue establecida, permitiendo el ingreso de los comisionados al centro de trabajo. Por tanto, conforme se desprende de los actuados, la alegada restricción no se encuentra debidamente justificada, permitiendo la configuración de la infracción imputada.

6.20

Queda claro, por tanto, que en el presente caso la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, no obstante que los inspectores comisionados hicieron de conocimiento el deber de colaboración con la inspección del trabajo y que su actuar constituía una infracción a la labor inspectiva. Asimismo, cabe precisar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

6.21

En este orden de ideas, la negativa de la impugnante fue injustificada y constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, conforme el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT, pues el solo hecho de alegar que se trataban de medidas de seguridad, no justifican las acciones adoptadas, más aun considerando que, los comisionados procedieron a identificarse (adjuntando su esquema de vacunación), a explicar los motivos de las actuaciones y buscaron las coordinaciones con los responsables de la impugnante, pese a ello, se le restringió el acceso.

6.22

En consecuencia, en el presente caso, se tiene que la impugnante, no cumplió con su deber de colaboración con los inspectores comisionados, al negarle el acceso al centro de trabajo desconociendo las normas y directivas vigentes, incurriendo en la infracción muy grave a la labor inspectiva imputada. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.23

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, el deber de motivación y los principios de presunción de veracidad, tipicidad y razonabilidad. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.26

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se

hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma y los aportados por la impugnante, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Lo propio se advierte del acta de infracción, en la que se efectuó la determinación los hechos constitutivos de infracción y las actuaciones que la corroboraron.

6.28

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, del deber de motivación, ni de los principios de tipicidad, razonabilidad y presunción de veracidad, invocados por la impugnante. Cabe señalar que, la impugnante reitera los mismos fundamentos para señalar la vulneración de los referidos principios, sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la afectación del Principio de Non bis in ídem

6.29

En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, sin perjuicio del pronunciamiento efectuado en la resolución impugnada, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.30

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina10 ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…) - La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)” (la negrita es nuestra).

6.31

Que, respecto a dicha vulneración, este Tribunal concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida. Como se explicó en la misma, respecto a la vulneración alegada se debe concluir que no solo estamos ante dos procedimientos administrativos sancionadores diferentes, originados como consecuencia de la fiscalización de materias diferentes, sino que los fundamentos de las infracciones sancionadas en cada expediente se sustentan en conductas y hechos independientes y diferentes.

6.32

De lo expuesto, se verifica que no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, de esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.33

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.34

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, salvo la aplicación de la reducción de la misma, cuando corresponda.

6.35

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG12, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 12 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva No permitir el ingreso al centro de trabajo de los inspectores comisionados en la visita inspectiva de fecha 25 de enero de 2022. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20240925CEC - HR 177634-2021

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