Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Corona S.A — Res. 609-2025

MineríaFundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0609-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador791-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSociedad Minera Corona S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1298-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1298-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de agosto de 2022. Lima, 06 de junio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1298-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 791-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 606-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1298- 2022-SUNAFIL/ILM, quedando sin efecto las referidas resoluciones. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604EKAJ – HR: 141841-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 595-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 013-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 413-2021-SUNAFIL/ILM/AL-1, de fecha 23 de junio de 2021., notificada el 25 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud y cobertura en invalidez- sepelio); así como, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Incumplimientos (s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 53-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 276-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 277,398.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relativas al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- vigilancia al contratista que fue causa del accidente mortal de trabajo ocurrido a los extrabajadores afectados el día 03 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 276-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Vulneración al principio de tipicidad, ya que la conducta atribuida correspondería, en todo caso, al numeral 27.16 del artículo 26 del RLGIT, al tratarse de una supuesta falta de implementación de un PET específico. ii. No se tiene acreditado nexo causal entre la supuesta omisión de la empresa y el accidente. La empresa demostró haber cumplido sus obligaciones en materia de SST: capacitó a los trabajadores y estos contaban con diversos procedimientos de seguridad aplicables, como el PETAR y los PETS sobre ventilación y desatado de rocas. iii. El accidente fue consecuencia de actos temerarios y contrarios al IPERC y a las capacitaciones recibidas por parte de los propios trabajadores y su supervisor, quienes dependían directamente de la contratista. Además, el procedimiento para la actividad (cambio de cable disparador) estaba incluido en documentos existentes, aunque no como PET específico. iv. No se puede imputar responsabilidad a la empresa, ya que no se ha demostrado que incurriera en una omisión que causara el accidente, ni que este haya afectado a todos los trabajadores. La sanción impuesta vulnera los principios de tipicidad y razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1298-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha O1 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La conducta infractora se subsume correctamente en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, al haberse acreditado que el incumplimiento en materia de SST ocasionó un accidente mortal. No se incurre en interpretación extensiva ni en analogía, pues la infracción está claramente tipificada y atribuida a la inspeccionada en su calidad de empresa principal.

2 Notificada a la impugnante el 03 de agosto de 2022, véase folio 649 del expediente sancionador (Tomo III).

ii. La falta de procedimiento específico para la tarea efectuada —obligación que incumbía a la contratista bajo vigilancia de la empresa principal— es atribuible a la inspeccionada, al haberse desarrollado la actividad dentro de su centro de trabajo. Por tanto, corresponde a esta garantizar el cumplimiento de la normativa SST. iii. Se ha verificado que la causa determinante del accidente fue el incumplimiento de normas SST por parte del empleador, lo cual guarda una relación directa con la labor desarrollada por los trabajadores. Se cumple con los cuatro presupuestos de la responsabilidad: daño, conducta antijurídica, nexo causal y factor de atribución. iv. La ausencia de supervisión sobre el sistema de gestión SST de la contratista (particularmente, la inexistencia de PETS) conllevó al accidente, por lo que se configura la infracción conforme al numeral 28.11 del RLGIT, y no solo al 27.16 como pretende el apelante. v. Conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema, en el ámbito laboral no es aplicable la exoneración de responsabilidad por culpa de la víctima, dado que el empleador tiene el deber de garantizar la seguridad del trabajador subordinado. vi. Corresponde al empleador garantizar condiciones seguras de trabajo. Al no haber tomado todas las medidas necesarias para prevenir el accidente, la responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia recae sobre la inspeccionada. vii. La calificación como infracción muy grave y la aplicación de la multa tomando como afectados a todos los trabajadores de la empresa (632) se ajusta al artículo 48.1-C del RLGIT. Asimismo, se justificó la sobretasa del 50% conforme al mismo reglamento, sin vulnerarse los principios de razonabilidad ni proporcionalidad, pues los valores están preestablecidos en norma reglamentaria.

1.6

Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1298- 2022-SUNAFIL/ ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001408-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1298-2022-

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 277,398.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1298-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. No existe nexo causal, ya que el accidente se debió a los actos inseguros de los trabajadores, quienes omitieron seguir procedimientos de seguridad (no usaron equipos de monitoreo de gases ni auto rescatadores) pese a estar capacitados. ii. La Autoridad Inspectiva no demostró cómo la falta de un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) específico causó el accidente. iii. Corona supervisó adecuadamente a la contratista, verificó capacitaciones, PETS generales y el PETAR (que incluía los riesgos de la actividad). El accidente ocurrió por negligencia de los trabajadores, no por falta de supervisión de Corona. iv. La infracción imputada (28.11 RLGT) no se configura, pues falta el nexo causal y la conducta sancionada no está claramente tipificada. v. La Autoridad invirtió la carga de la prueba, exigiendo a Corona demostrar su inocencia en lugar de probar el incumplimiento. vi. La multa (S/277,398) es desproporcionada, ya que: No hubo incumplimiento probado. Se basó en el total de trabajadores de Corona, pese a que el accidente involucró solo a personal de la contratista.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su

carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.4

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: i) El daño, ii) Conducta antijurídica, iii) La relación de causalidad, y iv) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11. iii. La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv. Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.5

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre la infracción muy grave atribuida a la SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. 6.6. Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por los dos ex trabajadores accidentados, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

De la constancia de actuaciones inspectivas de investigación respecto de los hechos insubsanables, así como del Acta de Infracción, se aprecia que los dos ex trabajadores de la empresa TELADA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y MINERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - e TEINCOMIN S.A.C., realizaban servicios a favor de la inspeccionada: SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., y con ocasión de esto sufrieron el accidente de trabajo mortal el 03 de diciembre de 2020, conforme consta, además, en los Registros de Accidente de Trabajo, véase folio 12 y 13 del expediente inspectivo.

6.8

En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y los medios de prueba que obran en el expediente inspectivo, el accidente mortal se produjo el 03 de diciembre de 2020 a las 04:20 horas, cuando los dos trabajadores de la empresa contratista TEINCOMIN S.A.C. realizaban labores de cambio de cable disparador en la Chimenea 047 de la Unidad Minera Yauricocha (sujeto inspeccionado - Sociedad Minera Corona S.A.). Según el informe de investigación (folio 19 al 21 del expediente de investigación), los trabajadores ascendieron a la corona de la chimenea sin portar equipos de monitoreo de gases ni auto rescatadores, pese a estar establecido en el Procedimiento Específico de Trabajo Seguro (PETS) de Ventilación de Chimeneas Raise Climber. Adicionalmente, las líneas de aire comprimido se encontraban inoperativas debido al desacople temporal del carril de servicios. Como consecuencia, los trabajadores sufrieron un síndrome asfíctico agudo por exposición a gases tóxicos, siendo hallados sin signos vitales durante el operativo de rescate con la jaula ALICAB. Confirmándose la causa de muerte como "asfixia por inhalación de gases", y los dos Registros de Accidentes de la inspeccionada documentó el deceso durante la jornada laboral.

6.9

En la Casación Laboral Nº 4258-2016-LIMA, la Corte Suprema ha establecido en su fundamento octavo que un accidente de trabajo se define por aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y produzca alguna lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte. Criterio que ha sido desarrollado, también, en la Casación Laboral Nº 19865-2019-Lima, en el fundamento séptimo, al indicar:

“Séptimo. (…) Así, se entiende por accidente de trabajo a aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños materiales, afectaciones psicológicas; con respecto al trabajador que le puede ocasionar una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. (…)”

6.10

Asimismo, cabe añadir, que en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.

6.11

Por tanto, la inspección de trabajo y el órgano administrativo sancionador han constatado con los medios de prueba que obran en el presente proceso, la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 03 de diciembre de 2020 dentro de las instalaciones de la inspeccionada, SOCIEDAD MINERA CORONA S.A.

Sobre la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de la seguridad y salud en el trabajo respecto de las actividades que realiza la empresa contratista

6.12

Cabe indicar que es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el

centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.13

En esa línea, Ospina y Béjar13 han señalado lo siguiente:

“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”14 (énfasis añadido).

6.14

En consecuencia, cuando múltiples empresas operan en un mismo centro laboral (como la Minera Corona y su contratista TEINCOMIN S.A.C., la empresa principal debe establecer mecanismos de coordinación efectiva para asignar claramente las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo (SST), considerando la naturaleza de las actividades y las capacidades de cada parte. Si esta coordinación no se implementa adecuadamente, la empresa principal (Minera Corona) —en aplicación del deber de garantía del artículo 68 de la Ley de SST— asumirá la responsabilidad del cumplimiento normativo, incluso cuando las obligaciones correspondan legalmente a la contratista, excepto en casos donde la ley atribuya deberes específicos e intransferibles a una de las partes."

6.15

En el numeral 4.11 del Acta de Infracción se determinó que la inspeccionada no ha cumplido las obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- Vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el Trabajo, por parte de la contratista TEINCOMIN S.A.C.

6.16

En el presente caso, el sustento de la imputación por parte del personal inspectivo se basa en la presunta omisión de la empresa principal Sociedad Minera Corona S.A. de supervisar que su contratista TEINCOMIN S.A.C. contara con un Procedimiento Específico de Trabajo Seguro (PETS) referido específicamente a la actividad de “cambio de cable disparador de

13 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. 14 Ibíd. p. 45

chimenea”. Sin embargo, dicha imputación no está acompañada de una adecuada demostración del nexo causal concreto entre esta supuesta omisión y el accidente mortal ocurrido el 03 de diciembre de 2020, en el que fallecieron dos trabajadores de la contratista por asfixia por inhalación de gases tóxicos, mientras realizaban labores en la chimenea 047 de la Unidad Minera Yauricocha.

6.17

En efecto, de las investigaciones realizadas con ocasión del accidente, se determinó como acto subestándar que los trabajadores no cumplieron con los controles establecidos en el PETS “Ventilación de Chimeneas Raise Climber 047” de fecha 01 de diciembre de 2020, el cual había sido previamente supervisado por la empresa principal. Dicho procedimiento establecía expresamente la obligación de portar equipos de monitoreo de gases y auto rescatadores, los cuales no fueron utilizados por los trabajadores sin justificación alguna, a pesar de estar disponibles. Esta conducta se encuentra asociada a una causa básica de orden personal, como es la baja percepción de riesgos, factor que incrementa significativamente la probabilidad de ocurrencia de accidentes, incluso en entornos donde existen procedimientos y controles establecidos. A ello se suma que, al momento del accidente, las líneas de aire comprimido estaban inoperativas debido al desacople del carril de servicios durante el turno noche, sin que se restableciera el sistema de ventilación antes de continuar con las labores en la corona de la chimenea. Las decisiones operativas inmediatas fueron adoptadas por el Ing. Camayo, jefe de guardia de TEINCOMIN S.A.C., quien autorizó la ejecución de la actividad sin verificar el cumplimiento de los controles críticos previstos en el PETS vigente.

6.18

Por tanto, el análisis causal de un eventual incumplimiento documental relacionado con la inexistencia de un PETS específico para el “cambio de cable disparador” debió supeditarse a su incidencia real dentro del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, así como a su conexión concreta con los factores que originaron el accidente; lo cual no ha sido desarrollado ni por la inspección del trabajo ni por el órgano sancionador. En aplicación del criterio vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N.º 005-2022-SUNAFIL/TFL, al no haberse acreditado que la omisión imputada haya sido determinante del resultado dañoso, corresponde dejar sin efecto la infracción atribuida.

6.19

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión sobre la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo; por lo que, se debe acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 276-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1298-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

6.20

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.21

En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo 1) Numeral 4.11 del Acta de Infracción constata que, no ha cumplido las obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- Vigilancia en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el Trabajo, por parte de la contratista TEINCOMIN S.A.C. 1) No, porque la imputación se sustenta únicamente en la no presentación de documentos (PETS), por parte de la inspeccionada referida a la vigilancia del cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo de su contratista; no obstante, el análisis causal de un incumplimiento documental como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por la inspección de trabajo.

6.22

En consecuencia, debe dejarse sin efecto la sanción por la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, al no acreditarse el nexo causal entre la supuesta falta en la vigilancia del cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo hacia la contratista, por parte de la impugnante y el accidente mortal ocurrido. Como establece el precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, para aplicar este tipo sancionador es exigible demostrar que el incumplimiento imputado fue determinante en la ocurrencia del accidente, requisito no cumplido en el presente caso.

6.23

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1298-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 791-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 606-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1298- 2022-SUNAFIL/ILM, quedando sin efecto las referidas resoluciones. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604EKAJ – HR: 141841-2022

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