| Resolución N° | 0607-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3790-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sociedad Minera Cerró Verde S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1549-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1549-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3790-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1549-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°459-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°200-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en razón de que respecto a la materia Estándares de higiene ocupacional – Comedor, durante las visitas de inspección de fechas 20 de noviembre de 2019 y 27 de diciembre de 2019 se pudo constatar que la refrigeradora y conservadora no son utilizadas por los trabajadores de operaciones mina
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistemas de gestión SST en las empresas y, Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos).
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con horarios de 8 horas (operadores de camión), debido a que, por las distancias que deben recorrer, se les hace difícil trasladarse desde el punto de reunión al llegar a la unidad minera hacia donde se encuentran los comedores; asimismo, respecto al tiempo de refrigerio del personal de 08 horas, conforme con las manifestaciones de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional, es de 30 minutos, mientras que la inspeccionada señala que el tiempo de refrigerio es de 45 minutos. Por tal motivo, se emitió la medida inspectiva de requerimiento, para que acredite que los trabajadores tienen conocimiento del tiempo de refrigerio; sin embargo, la inspeccionada no acreditó dicha comunicación.
Mediante Imputación de Cargos N° 1916-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el 24 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 510-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 412-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,250.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relacionada con los estándares de higiene ocupacional - Comedor, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 06 de diciembre de 20192, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.
Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 412-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia válida el incumplimiento del plazo máximo, imperativo y perentorio que cometió la autoridad instructora al emitir el Informe Final, inobservando el inciso g) del artículo 53.2 de la LGIT, así como los literales a) y c) de
2 El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. En atención a la disposición legal citada, resulta necesario rectificar el error material consignado en el Cuadro N° 1 de la Resolución de Sub Intendencia N° 412-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en relación a la fecha de la medida inspectiva de requerimiento, siendo lo correcto, 06 de diciembre de 2019.
la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, vulnerando los principios de legalidad, de predictibilidad o de confianza legítima y de seguridad jurídica, y por ende recae en nulidad el presente procedimiento.
ii. Asimismo, se valida que los inspectores actuaron fuera de su competencia material y funcional, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de descargo al Informe Final, sin cumplir con el procedimiento de refrendo de materias conforme al artículo 12 de la LGIT y el artículo 9 del RLGIT, dado que únicamente tenían facultades para inspecciones en materia de Estándares de Higiene Ocupacional y Sistema de Gestión de SST; sin embargo, se ha imputado un incumplimiento relacionado a la materia de relaciones laborales como es el Horario de Trabajo y Refrigerio, tal como puede observarse en los hechos imputados del Acta de Infracción, habiéndose vulnerado el principio de legalidad y debido procedimiento en su extremo de la debida motivación.
iii. La resolución apelada replica la motivación inexistente o aparente del Informe Final, sin pronunciarse sobre los argumentos del escrito de descargo de la empresa, inobservando el debido procedimiento administrativo y vulnerando el derecho a la defensa, ya que frente a lo señalado en el inciso a) del considerando 12 de la resolución apelada, no existe fundamento que permita establecer cómo es que los inspectores de trabajo llegaron a la conclusión que la refrigeradora y conservadora no son utilizados por los trabajadores de operación mina. Sobre ellos, debe tenerse presente que las visitas de inspección las realizaron en un horario en que los trabajadores en jornada de 8 horas no estaban haciendo uso de los comedores, ya que su tiempo de refrigerio iniciaba con posterioridad al tiempo que concluyó el recorrido al asiento minero, por lo que no se encuentra motivada el Acta de Infracción.
iv. Por otro lado, se ha considerado a 27 trabajadores afectados sin haber determinado cuáles no pudieron hacer uso de los refrigerios en los comedores, ya que como se explicó durante las actuaciones inspectivas, el porcentaje de trabajadores que trae sus alimentos es de alrededor al 5%, puesto que la mayoría opta por utilizar los servicios de concesionarios de alimentos en mina, es decir, se pretende sancionarnos en base a una suposición a la que han llegado los inspectores comisionados, sin exponer fundamentos objetivos que justifican su decisión. De otro lado, en el considerando 14 de la resolución apelada señala que la empresa no habría acreditado contar con un ambiente adecuado para la refrigeración y conservación de los alimentos que traen diariamente los trabajadores del área de operaciones mineras, afirmación que no es correcta, pues la autoridad sancionadora realiza una interpretación antojadiza de los hechos partiendo de una motivación aparente que acarrea su nulidad.
v. Hemos dejado en claro que el 5% del personal trae la comida desde sus hogares, y se ha acreditado que los mismos pueden almacenar sus alimentos al interior de las cabinas de los camiones, las cuales cuentan con: Sistema de aire acondicionado y cabinas herméticas, siendo que en la diligencia para la verificación de la medida de requerimiento, se ha señalado que todo equipo de mina cuenta con un sistema de aire acondicionado, el mismo que es revisado periódicamente en mantenimientos programados o reparado de manera inmediata si es reportado como malogrado, este sistema ayuda a mantener un ambiente fresco y de confort dentro de la cabina del operador, lo que a su vez contribuye al hecho de no generar un ambiente desfavorable para la descomposición de los alimentos, de igual manera, el control de polvo al interior de la cabina se realiza de manera efectiva asegurando la hermetización de la cabina del operador en mantenimiento programado o después de recibir la recomendación específica una vez realizados los monitoreos de control de polvo por parte del área de salud ocupacional, garantizando con ello la mitigación muy por debajo de los límites máximos permisibles de polvo y sílice, descargo que la Sub Intendencia no ha valorado, vulnerando los principios de presunción de licitud y verdad material.
vi. La sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad, por cuanto no se ha acreditado como es que la supuesta omisión o el hecho de que permita a un porcentaje reducido de trabajadores almacenar sus alimentos al interior de la cabina, derivaría en un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, tal y como lo requiere el tipo legal previsto en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT; así también, los inspectores de trabajo ha inspeccionado la materia sobre relaciones laborales que no correspondían a la orden de inspección emitida, incumplimiento que se encuentra tipificado en el artículo 25 del RLGIT; no obstante, en el hipotético caso que sea cierto que el tiempo de refrigerio es de 30 minutos, en la resolución apelada no se ha señalado como ello constituye una infracción relacionada a Estándares de Higiene Ocupacional del que se derive un grave riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
vii. Se vulnera el principio de concurso de infracciones, al multar por el incumplimiento de la medida de requerimiento, por cuanto ésta deviene de una misma conducta presuntamente infractora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1549-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo; en consecuencia, si bien el Informe Final de Instrucción N° 510-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, fue emitido el 05 de marzo de 2021 y notificado a la inspeccionada el 09 de abril de 2021, habiendo transcurrido el plazo señalado; sin embargo, la extemporaneidad de su notificación, no está afecta de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca, y la autoridad administrativa, no obstante a ello, está obligada a emitir su pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa, toda vez que se trata de una situación de respeto al cumplimiento de
3 Notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2021, véase folio 82 del expediente sancionador.
la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada, que requiere ser determinada por dicha autoridad.
ii. Se advierte de la Orden de Inspección que se tiene como materias objeto de inspección: Sistema de Gestión SST en las empresas (incluye todas) y Estándares de Higiene Ocupacional: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos (incluye todas). Sin perjuicio de lo precisado, es necesario señalar que, si las actuaciones fueron iniciadas para verificar ciertas materias relacionadas a cautelar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ello no implica que el inspector de trabajo comisionado no pueda verificar el cumplimiento de otra obligaciones por parte de la inspeccionada vinculadas a ésta, para lo cual deba tomar conocimiento si existen hechos contrarios al ordenamiento jurídico vigente; no obstante, debe precisarse que para poder requerir la información y documentación relacionada a nuevas materias no necesariamente debe haber un previo refrendo de las mismas, pues el inspector actuante tiene habilitada la investigación preliminar de las materias no incluidas inicialmente en la Orden de Inspección, conforme a las facultades inspectivas previstas en el numeral 3.3 del artículo 5 de la LGIT.
iii. Los inspectores comisionados sustentaron sus investigaciones en mérito al recorrido realizado al centro inspeccionado, así también recabaron información por otros medios de investigación que dispone el artículo 5 de la LGIT, al ejercer sus facultades inspectivas, además de advertirse que la autoridad inspectiva durante el recorrido comprobaron que son 27 los trabajadores afectados los mismos que se encuentran detallados en el Cuadro N° 02 del numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
iv. De la revisión del Acta de Infracción efectuada por este Despacho, se aprecia los datos de identificación de la inspeccionada; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias que realizó el equipo de inspectores comisionados; asimismo, en el numeral IV, constan los hechos verificados que motivaron la emisión del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que los inspectores propusieron aplicar por los incumplimientos verificados antes citado; en consecuencia, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.
v. El artículo 27 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM, señala que: “El titular de actividad minera es responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él; así como desarrollar actividades permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes”, así también, el artículo 212
establece que: “No se permitirá el consumo o almacenamiento de alimentos y bebidas en un cuarto de baño o de cualquier área expuesta a material tóxico”, aunado a ello, el inciso I) del artículo 329 de la norma invocada establece que: “En caso de existir comedores o áreas destinadas para el consumo de alimentos en los depósitos de concentrados, éstos deben situarse de tal manera que los trabajadores puedan acceder a ellos desde los vestuarios, sin atravesar las zonas de trabajo”.
vi. La autoridad de primera instancia en el considerando 15 de la resolución apelada ha precisado tras su análisis que, “(…) el hecho que las cabinas de camiones cuenten con un sistema de aire acondicionado y/o con cabinas herméticas, no implica que dichos equipos de trabajo sean un espacio adecuado y/o apropiado, para el almacenamiento y conservación de los alimentos, dado que debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, los trabajadores desarrollan labores propias de la actividad minera, y que los equipos que estos utilizan se encuentran expuestos a un sin fin de elementos tóxicos o dañinos para la salud, agregando a ello, los factores externos, que pueden existir en los lugares donde se encuentran ubicadas las cabinas de los camiones, tales como las condiciones climáticas: humedad, temperatura, entre otros; siendo justamente este el motivo por el cual, los comedores siempre deben ser ubicados en área fuera de la zona originaria, por una ingesta en mal estado o conservación”. En tal sentido, se advierte que la autoridad de primera instancia, ha emitido su pronunciamiento conforme a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas de investigación, así como el análisis y conclusiones de la autoridad instructora, tomando en cuenta los argumentos y la documentación aportada por la inspeccionada.
vii. Aquellos incumplimientos a las disposiciones relacionadas a la seguridad y salud en el trabajo en materia de estándares de higiene ocupacional – Comedor, llevan consustancialmente riesgos graves para la seguridad y salud de los trabajadores, por lo que la inspeccionada no puede soslayar el cumplimiento de las disposiciones legales de seguridad y salud en el trabajo, alegando que sólo se refiere a un porcentaje reducido de trabajadores que portan su alimentación desde sus hogares, cuando existen normas de obligatorio cumplimiento, entre ellos el derecho que tiene todo trabajador a que los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que le garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua, siendo que dichas condiciones deben propender a que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
viii. En el presente caso, el inferior en grado ha dispuesto sancionar a la inspeccionada por la infracción a la labor inspectiva que es independiente de los incumplimientos a las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea la inspeccionada considera erróneamente que las omisiones en las cuales ha incurrido, configuran concurso de infracciones; sin embargo, si bien la medida de requerimiento engloba el total de los incumplimientos, ello no quiere decir que el sujeto responsable solo haya cometido una omisión, en esa medida es preciso señalar que las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.
Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1549- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2394-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1549-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 47,250.00, por la comisión de, entre otra, una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1549-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
Inaplicación del Principio de Culpabilidad
i. Respecto a las disposiciones relacionadas con el uso de los comedores, como se ha señalado por mi representada a lo largo del procedimiento sancionador, no existe ninguna visita al área de comedores dentro del horario de refrigerio del personal que realizaba una jornada de 8 horas, por lo que no es posible determinar en base a hechos objetivos cómo es que los inspectores de trabajo llegaron a las conclusiones que los equipos (microondas y refrigeradora) no son utilizados por los trabajadores con horarios de 8 horas, calificándolo como un hecho verificado, pues ello no se encuentra detallado ni motivado en el Acta de Infracción, y no ha sido considerado por la autoridad instructora ni sancionadora.
ii. Debemos añadir que se ha considerado a 27 trabajadores afectados, sin haber determinado de todos ellos, cuáles serían los que no podrían hacer uso de los refrigeradores en comedores, ya que el porcentaje de trabajadores que traen sus alimentos desde casa es de alrededor al 5%, puesto que la mayoría opta por utilizar los servicios de concesionarios de alimentos en mina.
iii. De ese pequeño porcentaje del 5% que trae su comida desde sus hogares, hemos venido señalando que pueden almacenar sus alimentos al interior de las cabinas de los camiones, ya que todo equipo de mina cuentan con un sistema de aire acondicionado, el mismo que es revisado periódicamente en mantenimientos programados o reparado de manera inmediata si es reportado como malogrado, este sistema ayuda a mantener un ambiente fresco y de confort dentro de la cabina del operador, lo que a su vez contribuye al hecho de no generar un ambiente desfavorable para la descomposición de los alimentos. De igual manera, el control de polvo al interior de la cabina se realiza de manera efectiva asegurando la hermetización de la cabina del operador en mantenimientos programados o después de recibir la recomendación específica una vez realizados los monitoreos de control de polvo por parte del área de salud ocupacional, garantizando con ello la mitigación muy por debajo de los límites máximos permisibles de polvo y sílice, hechos que hemos acreditado con los monitoreos realizados presentados al inspector de trabajo. Sin embargo, no se han valorado adecuadamente los documentos que fueron remitidos el 29 de diciembre de 2019, ni la información remitida a lo largo del procedimiento sancionador que acreditan lo antes señalado.
iv. Respecto al establecimiento del tiempo de duración del refrigerio, ello debido a que presuntamente según la manifestación de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el tiempo de refrigerio del personal es de 30 minutos. Sin perjuicio de no haber señalado el inspector el medio probatorio que sustenta la afirmación que se imputa, el tiempo de refrigerio forma parte de la jornada de trabajo y como tal se encuentra pagado, conforme a lo acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo, argumento que no ha sido analizado y que exime de responsabilidad a la empresa. En el hipotético caso que el tiempo de refrigerio sea de 30 minutos, no se ha demostrado cómo ello constituye una infracción relacionada a Estándares de Higiene Ocupacional del que se derive un gran riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores; sin hacer ningún análisis de culpabilidad se pretende sancionarnos. Por ende, solicitamos el archivo del presente procedimiento, debido a que existe causal de nulidad.
Inaplicación de los Principios de Debido Procedimiento y Presunción de Licitud
v. No existe en el procedimiento inspectivo ningún medio de prueba que acredite de forma objetiva que los 27 trabajadores supuestamente afectados no hacían uso del comedor, para el almacenamiento de sus alimentos. Al respecto, las visitas realizadas al asiento minero fueron horas antes del inicio del tiempo de refrigerio de dichos trabajadores. Asimismo, no obra en el expediente, testimonio de ninguno de los supuestos 27 trabajadores señalados en la orden de inspección, en el que ratifiquen que no hacen uso del comedor o que llevan su comida y no utilizan el servicio de concesionario, puesto que la mayoría opta por utilizar los servicios de concesionarios de alimentos en mina, argumento que no ha sido valorado por la autoridad sancionadora; así como tampoco se
valoró que las cabinas de los camiones donde almacenan sus alimentos están herméticamente cerradas, protegen dichos alimentos de la contaminación.
vi. En relación con establecer el tiempo de refrigerio, se ha sancionado a la empresa sin tener ningún sustento fáctico ni legal, presumiendo un incumplimiento y sancionarnos por el mismo, lo cual es contrario a los principios y garantías del derecho administrativo. Además de la evidente falta de medios probatorios, se ha pretendido trasladarnos la carga de la prueba; peor aún, rechazando los medios probatorios aportados, cuando la regla, según el principio de presunción de inocencia es que estos generen una duda razonable en la administración. Inaplicación de los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento
vii. A lo largo del procedimiento se ha mencionado que son 2 conductas las que habrían ocasionado el incumplimiento de los estándares de higiene: En primer lugar, en relación con el supuesto incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el uso de comedores, y como segunda imputación el no establecimiento del horario de refrigerio. Sin embargo, no se ha determinado como es que estos supuestos hechos derivan en un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores, incumpliendo de esta forma el principio de tipicidad y la obligación de la administración de determinar de manera clara y fehaciente los hechos constitutivos de la infracción. Los inspectores de trabajo actuaron fuera de su competencia viii. En el presente caso, la propia Acta de Infracción menciona, respecto a las materias inspeccionadas en la orden de inspección, a los Sistemas de Gestión SST y los Estándares de Higiene Ocupacional. Asimismo, el inspector de trabajo en el punto 4.4 del Acta de Infracción señala que, en la visita del 27 de diciembre de 2019, hubo afectaciones a la jornada de trabajo, horario y refrigerio, materias que están relacionadas a relaciones laborales y son distintas a las materias autorizadas objeto de la inspección. En ese contexto, si los inspectores consideran imputar infracciones en materia distinta para la cual tenían competencia, debieron realizar el procedimiento de refrendo de materia, conforme al artículo 9 del RLGIT y la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII.
Inaplicación de los Principios de Legalidad, Debida Motivación y de Razonabilidad de la medida de requerimiento
ix. En el presente caso, los inspectores proponen multa por no haber cumplido con la medida de requerimiento, la cual suponía la subsanación de todas las infracciones imputadas,
inclusive la referida obligación de cumplir con los estándares de higiene ocupacional, la que la propia Sub Intendencia determinó citando al Informe Final de Instrucción que no se determinó responsabilidad. Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario, y que el administrado, en el caso que verifique que estos no respetan el principio de legalidad, tiene derecho a resistirse al requerimiento, por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, no nos encontrábamos obligados a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad ni el de debida motivación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.2 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con las visitas inspectivas de fecha 20 de noviembre de 201910, 27 de diciembre de 201911 y, la medida de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 201912.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas, en observancia al principio de razonabilidad.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 06 de diciembre de 2019, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, de la revisión del pronunciamiento de primera instancia que tomo como base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos
10 Véase folio 47 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 127 del expediente inspectivo. 12 Véase desde folio 94 a 96 del expediente inspectivo.
establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y, estando a contenido en la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la impugnante, de la evaluación de los documentos presentados por la impugnante, y de la valoración de los medios probatorios aportados. Cabe señalar que, de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de todos los extremos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que, se ha vulnerado el principio de legalidad y debida motivación.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en todos sus extremos.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-
SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir con la obligación relacionada con los estándares de higiene ocupacional - Comedor. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 06 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1549-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3790-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1549-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
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