Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Cerró Verde S.A.A — Res. 423-2025

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0423-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5699-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSociedad Minera Cerró Verde S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1263-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. contra la Resolución de Intendencia N° 1263-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de julio de 2022 y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub- Intendencia N° 593-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de agosto de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5699-2020-SUNAFIL/ILM. Lima, 06 de mayo de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1263-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°5699-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de agosto de 2021, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los numerales 6.20 al 6.59 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1263-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.64 de la presente resolución.

SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430SPDC- HR: 138786-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 90-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 67-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión de seguridad en las empresas (Submateria: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Submateria: prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 103-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de enero de 2021, notificada a la impugnante el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 657-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 564,074.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado una Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control conforme a ley, toda vez que omitió con señalar si las actividades identificadas son rutinarias o no rutinarias, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 112,316.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la adopción de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente a la exposición del riesgo del COVID-19, conforme a ley, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 225,879.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de junio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 225,879.00.

1.4

Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La falta de competencia de Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL para fiscalizar el contenido del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 – PVPC-COVID 19. La autoridad de primera instancia sostuvo que Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS tiene la competencia para el llenado completo de los campos obligatorios del registro de SISCOVID-19 del Ministerio de Salud; sin embargo, considera que es una interpretación antojadiza de la norma pues el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 377-2020-MINSA, la cual señala que durante la fiscalización posterior, CENSOPAS verifica que la información vinculada con la seguridad de los trabajadores sea auténtica y se encuentre conforme a la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA (vigente al momento de la fiscalización). En ese sentido, la facultad de CENSOPAS legalmente reconocida consiste en la fiscalización posterior para efectuar la

verificación del contenido del PVPC-COVID-19 y no menciona en ninguno de sus artículos que se trate del llenado del registro; además, resaltan que la competencia del CENSOPAS es exclusiva y no compartida, así las SUNAFIL carece de competencia para fiscalizar un documento que es revisado como parte de un procedimiento de fiscalización posterior. Así las cosas, CENSOPAS es responsable de la revisión del documento y SUNAFIL de la verificación práctica de la implementación del documento, para fiscalizar que los empleadores adoptan las medidas preventivas exigidas por ley; por lo que, no puede fiscalizar aspectos formales del PVPC-COVID- 19, cuya competencia ha sido delegada única y exclusivamente al CENSOPAS; por tanto, el procedimiento debe ser declarado nulo. ii. Se afecta el principio de tipicidad en la medida en que la autoridad de primera instancia sanciona por el presunto incumplimiento de obligaciones que no se encuentran establecidas en ninguna norma. A mayor abundamiento, se cuestiona que el PVPC-COVID-19 no precisó en qué lugar se realizará la prueba serológica; sin embargo, la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM y su modificatoria contenida en la Resolución Ministerial N° 135- 2020-MINEM no establecen la obligación del empleador de señalar el lugar, dado que estas normas establecen en qué supuestos de deberá efectuar dicha prueba de acuerdo con la calificación del nivel de riesgo de exposición del puesto de trabajo. También, con relación a la observación de que el PVPC-COVID-19 no habría señalado quién y cómo se realiza la charla informativa, además de que la misma se debe efectuar antes de abordar los vehículos, se tiene que, no se encuentra establecida como obligación en la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM y su modificatoria contenida en la Resolución Ministerial N° 135-2020-MINEM. Precisa que no es posible remitir información relativa a la evaluación de sintomatología o control de temperatura, toda vez que, es calificada como datos sensibles por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, requiriéndose el consentimiento de los titulares de la información para proceder a entregarla a la autoridad administrativa de trabajo. Por otro lado, pese a que se validaron 52 documentos denominados “Lista de Asistencia” de los meses de junio y julio de 2020, cuyo nombre de la capacitación es “Fundamentos COVID-19”, se le considera como que no se evidencia que se haya brindado la información relativa a las medidas de prevención con relación al COVID- 19; por lo que, resulta ser ilógico ajena a la realidad; también, se cuestiona que no se habría evidenciado el momento en que se realizó, sin tomar en consideración que en el propio formato de capacitación se consignó que se llevaron a cabo, por ejemplo, en la “Casa Santa Luisa”, es decir, eran realizados en la casa de retiro, previo al traslado de los trabajadores en las unidades de transporte. iii. También, con relación a que no se tomaron en cuenta las medidas preventivas adoptadas para la vigilancia de los factores disergonómicos y psicosociales respecto del control preventivo de la salud mental que derivan de efectuar labores con

exposición a la COVID-19, consideran que se ha realizado una interpretación errónea de los acápites 7.2.7.7 y 7.2.7.8 de la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, pues se anula la posibilidad de que sean regulados en otros documentos internos; además y sin que medie justificación alguna, se califican como insuficientes los mecanismos de vigilancia. Por ejemplo, indica que, implementó un sistema denominado “Yo Reporto”, así como un servicio de consultoría psicológica a favor de todos sus trabajadores; por lo que, no entiende bajo qué lógica se pretende cuestionar que el PVPC-COVID-19 no contenga estas disposiciones si la empresa acreditó su implementación con documentos y plataformas alternativos, lo cual no se encuentra prohibido porque no se establece la necesidad de considerar características particulares y específicas sobre la vigilancia de ergonomía o salud mental, siendo que son también son monitoreadas como parte del sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de forma integral. iv. Agrega que, las pruebas de descarte COVID-19 para los trabajadores que se encuentren bajo el régimen de rotación en instalaciones auxiliares acondicionadas en el asiento minero, a la fecha de la inspección, se realizaban en hospedajes externos al asiento minero, que contaba con todas las condiciones para la toma adecuada de la prueba de descarte y la realización de la evaluación clínica; también, en dichos lugares se brindaba la charla informativa correspondiente, la cual es breve, pues no se solicita que se consigne cómo será realizada ni mucho menos quién lo podrá realizar; por lo que, no es posible exigir que se consigne expresamente el lugar donde se realizarían las pruebas, debido a que éste puede variar, lo que provocaría innumerables versiones del PVPC-COVID-19, así como carga excesiva razonable, es decir, no solo debería enviarla para su aprobación, sino que debería comunicar cada versión nueva a los trabajadores, sin tener que considerarse que los trabajadores no se encontraban informados sobre el procedimiento de realización de pruebas de descarte, siendo que la programación de las pruebas se realizaba a través de los asistentes administrativos en el Sistema DLS, según la programación de turnos, quedando acreditado que la empresa contaba con la documentación de un procedimiento que regula la programación de pruebas serológicas. v. Con relación a la imposición de multa por no contar con un IPERC, manifiesta que, el supuesto incumplimiento no ha sido correctamente tipificado en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT; toda vez que, el incumplimiento radica en no haberse consignado si las actividades descritas son rutinarias o no rutinarias, siendo que dicho incumplimiento no invalida la matriz IPERC con la que cuenta, a lo mucho se podrá considerar que no se encuentra completo, pero bajo ningún supuesto se puede negar su existencia; por tanto, existe una vulneración al principio de tipicidad, debiéndose declarase la nulidad. También, advierte que el artículo 77 del RLGIT ha sido interpretado erróneamente por la autoridad de primera instancia, pues reconoce que la matriz IPERC contempla la identificación de peligros y riesgos para las actividades de los puestos de trabajo, pero exige que se clasifique las actividades como rutinarias y no rutinarias, lo que no es requerido por la normativa citada, bastando que el empleador sea diligente y contemple todas las actividades, sean rutinarias o no rutinarias, sin requerirse que también se plasme la clasificación en esta matriz; por tanto, se contradice el principio de razonabilidad. Cabe preciar que, por las actividades de la impugnante que realiza actividades dentro del rubro de la minería, le es aplicable la reglamentación sectorial en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo que la impugnante ha cumplido con las disposiciones de la norma sectorial especifica, que regula mayor detalle en esta materia, pues al existir una norma general y una especial sobre la misma materia, existirán algunas disposiciones que deberán leerse de forma coordinada, no habiendo la indicación

expresa de si la actividad es rutinaria o no; por lo que, de esa manera es que elaboraron válidamente la matriz IPER.

vi. En cuanto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante ha cumplido con las obligaciones relacionadas en materia de IPERC y PVPC-CPVID_19; razón por la cual nunca debió ser emitida; además, se deberá emitir siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normativa legal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1263-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 22 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el marco de sus competencias de supervisión, fiscalización y sanción respecto del ordenamiento jurídico sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, la SUNAFIL se encuentra facultado a revisar el plan que fue registrado ante el Instituto Nacional de Salud, a través de CESOPAS, a efectos de contribuir con la prevención del contagio del COVID-19 en el ámbito laboral, conforme el numeral 7.1.6 de la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA. En el presente caso, la fiscalización se ha circunscrito a revisar el plan, es decir, si se han adoptado las medidas de prevención frente al riesgo de exposición al COVID-19; muy por el contrario, o ha sido a efectos de disponer la suspensión o cancelación del registro y, por ende, de la autorización de la reanudación de las actividades económicas de la inspeccionada, siendo que esto último le corresponde a CENSOPAS. ii. La infracción consiste en no haberse adoptado las medidas de prevención frente al riesgo de exposición a la COVID-19 en el plan de vigilancia, prevención y control de la COVID-19, conforme el punto 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Con relación a las observaciones planteadas en torno a la ifnracción antes descrita se tiene lo siguiente: a) Sobre los trabajadores que desplazan diariamente y que pernoctan en la unidad minera, no se precisó en el plan u otro documento cómo es que se llevará a cabo la evaluación física presencial diaria, cómo es la toma de temperatura y la evaluación clínica de sintomatología antes de abordar las unidades vehiculares de transporte, lo cual impide conocer el procedimiento de las pruebas obligatorias; b) Sobre la charla informativa, se tiene que, pese a la documentación presentada de 52 documentos denominados “Lista de Asistencia”, ello no levanta la observación advertida porque se debió consignar en el plan quién y cómo se llevará a cabo la charla informativa previo al abordaje al transporte para el traslado a la unidad minera; asimismo, del tema consignado en las listas asistencia no se podría colegir con certeza, que se haya brindado la información referida a las medidas de prevención con relación al COVID-19 y; c) Sobre la medidas preventivas acordes a la

2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022.

vigilancia de los factores disergonómicos y psicosociales, se tiene que, el plan solo se ha limitado a precisar de manera genérica sin especificar a detalle qué medidas forman parte de la vigilancia de los factores disergonómicos y psicosociales, anulando con ello la posibilidad de que sean regulados en otros documentos, pues en el plan se deben consignar las medidas de salud mental para conservar un adecuado clima laboral que favorezca su implementación; no obstante, el plan exhibido por la inspeccionada no se observan las medidas preventivas y correctivas, apreciándose el incumplimiento de la normativa. iii. La norma de forma taxativa ha estipulado que uno de los requisitos del IPERC es evaluar y consignar las actividades rutinarias y no rutinarias; por lo que, no hacerlo demuestra la falta de dilingenciamiento en la elaboración de la Matriz IPERC. Ahora bien, en cuanto a la reglamentación aplicable del rubro de la minería, se tiene que, si bien la inspeccionada se encuentra sujeta al Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 023-2017-EM, por la actividad que realiza, dicha normativa no la excluye de cumplir obligatoriamente con lo señalado en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, los cuales son de alcance general y, corresponde a todo empleador acreditar su cumplimiento, así como las normas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a su sector; por lo que, carece de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en estos extremos. iv. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, se tiene que, sobre la base de lo desarrollado sobre los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo y, pese al plazo otorgado por el personal inspectivo, la inspeccionada ha incurrido en incumplimiento a la labor inspectiva, conforme el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

1.6

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1263-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001335- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1263-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 564,074.00, por la comisión de, entre otro, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1263-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación de los artículos 1 y 3 de la Resolución Ministerial N° 377-2020-MINSA al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento: La Resolución Ministerial N° 377-2020-MINSA delega al Instituto Nacional de Salud, a través del CENCOPAS, la administración del registro del PVPC-COVID-19 en el Sistema Integrado para COVID-19 del Ministerio de Salud, así como su fiscalización posterior en el marco de la reanudación de actividades económicas, conforme el artículo 1 de la citada resolución. En el artículo 3 de la citada resolución se establece que CENSOPAS revisa que el plan cumpla con todos los lineamientos descritos por la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA o norma que la sustituya, así como que en atención al artículo 8 se hace referencia que, sin menoscabo de la fiscalización posterior del CENSOPAS, ésta entidad con SUNAFIL pueden realizar coordinaciones a fin de que se comparta la información obtenida. Cabe precisar que, la Resolución Ministerial N° 377-2020-MINSA fue publicada el 10 de junio de 2020; por lo que, desde el 11 de junio de 2020 entró en vigor la competencia de CENSOPAS para la fiscalización posterior del documento; entonces, desde ese fecha y por mandato expreso de la SUNAFIL no tiene competencia para la fiscalización posterior. A mayor abundamiento, manifiesta que, el artículo 1 de la LGIT no regula la competencia

de la inspección del trabajo, sino los conceptos y definiciones de la norma, así como que el artículo 4 de la LGIT sí regula el ámbito de aplicación de la inspección de trabajo; por tanto, la SUNAFIL podrá verificar el cumplimiento e implementación de los empleadores en la aplicación práctica y real del PVPC-COVID-19. En tal sentido, estando a la falta de competencia de la SUNAFIL para la fiscalización de las materias por las que sanciona, la continuación del presente procedimiento supone la vulneración al principio del debido procedimiento, principio de legalidad y al principio de ejercicio legítimo del poder. ii. Inaplicación del principio de tipicidad: El inferior en grado convalida el contenido del Acta de Infracción que concluye que en el PVPC-COVID-19 no se han adoptado las medidas de prevención frente al riesgo de exposición a la COVID-19 de acuerdo con lo establecido en la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA y la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM. En este caso, el personal inspectivo ha interpretado las normas que regulan la prevención de la COVID-19, de modo tal que se han generado mayores obligaciones para el administrado, que parten de la incorporación de información que no es requerida en el PVPC-COVID-19 y que puede ser regulada a través de otra documentación interna de la empresa. Por ejemplo, la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA ni la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM y su modificatoria contenida en la Resolución Ministerial N° 135-2020-MINEM establecen la obligación del empleador de señalar el lugar donde se realizará la prueba serológica, tan sólo establecen en qué supuestos se deberán efectuar la prueba serológica, de acuerdo con la calificación del nivel de riesgo de exposición del puesto de trabajo, no exigen que se indique quién y cómo se realiza la charla informativa, además de considerar que la misma se debe efectuar antes de abordar los vehículos; tampoco, obligan al administrado a que su PVPC-COVID-19 indique qué medidas forman parte de la vigilancia de factores disergonómicos y psicosociales, anulando la posibilidad de que sean regulados en otros documentos internos del empleador, como por ejemplo la Matriz IPERC. En consecuencia, menciona que, los administrados necesitan tener certeza sobre sus obligaciones y no encontrarse supeditados al criterio de la administración pública, más aún cuando las normas no establecen obligaciones ni detalles como los que exige la inspección del trabajo; por tanto, en ninguna de las instancias de este procedimiento se ha señalado cuál es la disposición legal que fundamente la supuesta obligación cuyo cumplimiento se exige. iii. Aplicación errónea del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT e Inaplicación de la Resolución Ministerial N° 034-2020-TR: En ninguno de los pronunciamientos de la inspección del trabajo se ha cumplido con demostrar la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud en el trabajo, como consecuencia de las presuntas deficiencias en el PVPC-COVID-19. El numeral 7.9 de la Directiva N° 002-2016- SUNAFIL/INII establece las reglas que la inspección del trabajo deberá cumplir ante la identificación de situaciones que califiquen como un riesgo grave e inminente pata la seguridad y salud en el trabajo; de igual forma, la Resolución Ministerial N° 034-2020- TR establece los criterios técnicos para la evaluación de la configuración de riesgo e inminente. iv. Aplicación errónea del principio de culpabilidad: En el presente caso, se ha omitido el análisis de una serie de documentos, que fueron remitidos en respuesta a los requerimientos de información notificados en etapa de investigación, que confirman que se ha cumplido con las obligaciones en materia de prevención ante la COVID-19 en el centro de trabajo; por lo que, sin perjuicio de que la Resolución Ministerial N° 239- 2020-MINSA, la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM o su modificatoria

contemplada en la Resolución Ministerial N° 135-2020-MINEM establecían una serie de detalles sobre el modo de realizar la evaluación física de trabajadores, estos aspectos eran regulados y desarrollados tanto en el PVPC-COVID-19 como en otros procedimientos que no fueron revisados por la inspección. v. Inaplicación del numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG: Se ha vulnerado el principio de legalidad al multar por el incumplimiento de la medida de requerimiento, en la medida que, es el personal inspectivo quien debe acreditar que el empleador ha incurrido en una infracción normativa y, no partir desde la premisa contraria, es decir, presumiendo que el empleador es un infractor. La medida inspectiva de requerimiento adolece de graves vicios, los cuales son: La SUNAFIL no tenía competencia para realizar la fiscalización posterior del PVPC, solo verificar el cumplimiento de la aplicación práctica por parte de la empresa, así como que cumplieron con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, menciona que, al existir una norma general (Decreto Supremo N° 005-2012-TR) y una norma especial (Decreto Supremo N° 024-2016-EM) sobre la misma materia (seguridad y salud en el trabajo), existirán algunas disposiciones que deberán leerse en forma coordinada; por lo que, su Matriz IPERC fue establecido por el Anexo 8 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado mediante Decreto Suprema N° 024-2016-EM, en estricto cumplimiento de lo previsto en su artículo 97 como norma especial aplicable al caso y respetando el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. A mayor abundamiento, afirma que, el Anexo 8 no indica que se deba indicar expresamente si la actividad es rutinaria o no rutinaria, no siendo exigible a la empresa, bastando que todas las actividades, rutinarias y no rutinarias, hayan sido consideradas al momento de elaborar su matriz IPERC. También, de la información presentada al personal inspectivo se podía observar que en el procedimiento de elaboración y actualización de Matriz IPERC sí reconoce que se evalúan todos los peligros y riesgos asociados a actividades rutinarias y no rutinarias. Finalmente, en atención al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, en el caso que se vulnere el principio de legalidad, no se encontraban obligados a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la inaplicación de los artículos 1 y 3 de la Resolución Ministerial N° 377-2020-MINSA al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento

6.7

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981, Ley que crea la SUNAFIL, establece que es la responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo. De igual forma, en el numeral 4.1 del artículo del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se establece lo siguiente: “(…) SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma”.

6.8

Si bien es cierto que, mediante la Resolución Ministerial N° 377-2020-MINSA se delega al Instituto Nacional de Salud, a través del CENSOPAS la administración del registro del “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, así como su fiscalización posterior; también es cierto que, en la referida resolución, la fiscalización no es exclusiva de CENSOPAS; por lo tanto, al ser la SUNAFIL el organismo técnico especializado responsable de fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento en seguridad y salud en el trabajo, tiene competencia para fiscalizar el plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo.

6.9

En ese sentido , la SUNAFIL sí cuenta con competencia para fiscalizar, no siendo amparable la supuesta falta de competencia y las vulneraciones que de ésta se derivarían.

Sobre la medida de requerimiento

6.10

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.11

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.12

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.13

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.14

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.15

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de junio de 2020, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de seis (06) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:

Figura 01

9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

6.16

De acuerdo con los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no presentó documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, al no haberse efectuado el levantamiento de todas las observaciones indicadas en su mandato específico, por lo que, no acreditó cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 090-2020-SUNAFIL/INSSI, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.18

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.19

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada.

Sobre la vulneración al principio de tipicidad

6.20

El principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.

6.21

De igual manera, de acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.22

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y

(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.10 (énfasis añadido).

6.23

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.

6.24

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.25

Así, con respecto a la infracción vinculada con la falta de acreditación de las medidas preventivas, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, el tipo sancionador previsto en la norma presenta la siguiente redacción:

10 2 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

“Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”.(énfasis agregado)

6.26

Sobre la inminencia en la vida y salud, la doctrina precisa:

“(..) el peligro debe ser concreto e inminente para la vida misma o para la salud del sujeto pasivo. Todo riesgo que no tenga estas connotaciones carece de relevancia para la presente figura delictiva, como sucedería si se verifica que el riesgo es leve o remoto”.11

6.27

La Organización Internacional de Trabajo, en la Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo, contiene referencias sobre la deficiencia grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, manifestando una perspectiva abierta a utilizar las medidas de la Administración Pública dentro de cierto margen de razonabilidad. Así, se puede encontrar la siguiente referencia:

“Cuando los niveles son tan deficientes que existe un riesgo inminente para la plantilla, un inspector puede ser autorizado a expedir en el acto un documento legal por el que se prohíbe la utilización de la maquinaria o la instalación en cuestión, o se detiene el proceso hasta que el riesgo haya sido plenamente controlado. Si el riesgo es de menor orden, los inspectores pueden expedir una notificación oficial exigiendo formalmente la adopción de medidas de mejora de la situación en un plazo determinado. Son acciones que constituyen un medio eficaz de optimizar con rapidez las condiciones de trabajo y, a menudo, una forma de ejecución preferible a los procedimientos judiciales, que pueden resultar incómodos y lentos para garantizar la aplicación de soluciones”12 (énfasis agregado).

6.28

En la dogmática, podemos considerar la opinión de Gonzales Ortega y Aparicio Tovar, quienes, sobre el riesgo grave e inminente, señalan lo siguiente:

11 Salinas Siccha, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Quinta edición. Lima: Grijley, 2013, p. 268. 12 Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo (2022). Organización Internacional de Trabajo. Tomo II, capítulo 57. https://www.insst.es/tomo-ii.

“La gravedad o magnitud de un riesgo de mide por la probabilidad de la producción del daño y por la severidad del mismo”.13

6.29

Semejante perspectiva es compartida por Purcalla Bonilla, quien además precisa lo siguiente:

“La conjunción de esas dos notas: gravedad o magnitud (probabilidad del riesgo y severidad del mismo) e inminencia (inmediatez de su actualización) (…) El mecanismo autotutelar individual del trabajador (…) no debe encontrar aplicación si el riesgo es grave (probable y severo), pero no inminente, o si solo es inminente (de inmediata y segura producción), pero no grave (en lo que se refiere a su severidad, ya que la inminencia conlleva la alta probabilidad). Caso de acaecer dichas situaciones, diversas al riesgo que, de consumo, revista los caracteres de grave e inminente, las medidas a adoptar serán otras (…)14.

6.30

Así, el motivo del escalamiento en la punición de ciertas conductas del administrado se funda en el interés protector del Estado que —por medio del contenido de sus normas punitivas— busca hacer eficaces los derechos fundamentales de trabajo. Con este fin y atendiendo al deber de prevención —de cumplimiento obligatorio por parte del administrado con relación a los trabajadores y personas en general que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores— el RLGIT ha dispuesto como una sanción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificado en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, la afectación al deber de prevención “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo”, pero exige como consecuencia de ello se “derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”.

6.31

Al respecto, este Tribunal ha fijado como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.5, 6.6, 6.13 y 6.14 de la Resolución de Sala Plena N° 008- 2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2024, donde se ha establecido ciertas exigencias al momento de imputarse y sancionarse por el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sobre el riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores:

6.5

El Tribunal Constitucional ha sostenido que el Principio de presunción de inocencia se constituye “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”. Siguiendo tal criterio, en sede administrativa fiscalizadora y sancionadora, podemos afirmar que el Principio de Presunción de Licitud opera como lineamiento exigible a los órganos correspondientes del Sistema de Inspección del Trabajo, en los casos en los que los tipos sancionadores no establezcan un régimen objetivo de responsabilidad.

13 Cfr. Gonzales Ortega y Aparicio Tovar. Comentarios a Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales. Trotta, Madrid, 1996. Pp. 139. 14 Purcalla Bonilla, Miguel Angel. El derecho del trabajador a interrumpir su prestación y el abandono del lugar de trabajo. Revista de relaciones laborales, ISSN 1133-3189, Nº 6, 1998, págs. 209-222.

6.6

Resulta de vital importancia que la administración satisfaga un estándar probatorio razonable sobre la comisión de la infracción por la que se imputa a una inspeccionada, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre acreditada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de valorar y argumentar que tales piezas sustentan el análisis sobre los hechos probados del caso y en debida consideración del principio de tipicidad.

6.13

Por tanto, atendiendo a la conjunción copulativa “riesgo grave e inminente” del tipo infractor del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, para el juicio de subsunción del comportamiento reprochado no será suficiente que los inspectores de trabajo acrediten la gravedad por acción u omisión del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado. De conformidad con el principio de tipicidad, también se deberán desarrollar las razones que sustentan la inminencia en la configuración de dicho riesgo grave en materia de seguridad y salud de los trabajadores que la administración considere como afectados (y, eventualmente, de las personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores).

6.14

Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 463-2021, 565-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 1116, 1135,1163-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 127- 2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; el Tribunal de Fiscalización Laboral sienta como criterio vinculante que la imputación del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT implica necesariamente la verificación, por parte de la inspección del trabajo, del incumplimiento en la adopción de medidas preventivas sobre las condiciones de trabajo que implique un grave riesgo e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y prestadores de servicios en el centro de labores. Por ello, la autoridad administrativa debe efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la Inspeccionada incurrió en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos establecidos en el tipo señalado, conforme al considerando anterior (énfasis agregado).

6.32

En ese sentido, no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su

inocencia”15. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del supuesto de hecho que contiene el tipo infractor del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

6.33

Cabe señalar que, para el caso en particular de la fiscalización en materias relacionadas al Covid-19, los inspectores deben tener un especial cuidado en la determinación de las infracciones imputadas, debiendo acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por las inspeccionadas coadyuvó o produjo la propagación de contagio del Covid-19, considerando para dicho efecto, que estamos ante un virus de contagio principalmente por vía aérea16.

6.34

Ahora, respecto a la tipicidad idónea para este tipo de casos donde se imputan infracciones que tienen que ver con el Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, debemos tomar en cuenta al contenido del Informe Nº 072-2022- SUNAFIL/INII emitido por la Intendencia Nación de Inteligencia Inspectiva en fecha 18 de febrero de 2022, donde se estableció lo siguiente:

En lo referido al numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT que describe como conducta infractora: No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de laborales.

“(…) para tipificar la conducta de no cumplir los lineamientos del Plan Covid debe advertirse que concurra el riesgo grave e inminente, en tanto se advierta de manera certera la existencia del riesgo grave e inminente para los trabajadores a consecuencia de incumplir las disposiciones del Plan”.

6.35

En base a estos antecedentes, es claro que no se puede establecer que cualquier incumplimiento a los lineamientos del Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, califiquen automáticamente como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sino que debe justificarse y motivarse como es que dicho incumplimiento generó un riesgo grave e inminente para los trabajadores o prestadores de servicio afectados.

15 Citando al autor Miguel Carmona Ruano. 16 Organización Mundial de la Salud: “La enfermedad está provocada por el virus SARS-CoV-2, que se propaga de una persona a otra de varias formas diferentes. El virus puede propagarse a través de pequeñas partículas líquidas expulsadas por una persona infectada por la boca o la nariz al toser, estornudar, hablar, cantar o respirar. Las partículas tienen diferentes tamaños, desde las más grandes, llamadas «gotículas respiratorias», hasta las más pequeñas, o «aerosoles». - Los datos disponibles actualmente apuntan a que el virus se propaga principalmente entre personas que están en estrecho contacto, por lo general a menos de un metro (distancia corta). Una persona puede infectarse al inhalar aerosoles o gotículas que contienen virus o que entran en contacto directo con los ojos, la nariz o la boca. - El virus también puede propagarse en espacios interiores mal ventilados y/o concurridos, donde se suelen pasar largos periodos de tiempo. Ello se debe a que los aerosoles permanecen suspendidos en el aire o viajan a distancias superiores a un metro (distancia larga). - También es posible infectarse al tocar superficies contaminadas por el virus y posteriormente tocarse los ojos, la nariz o la boca sin haberse lavado las manos.” (https://www.who.int/es/news-room/questions-and answers/item/coronavirus-disease-covid-19-how-is-it-transmitted)

6.36

Así, resulta necesario señalar lo verificado por el personal inspectivo en el numeral 4.5 del Acta de Infracción; habiéndose dado cuenta que los incisos (d), (e) y (f), afecta a los 5,131 trabajadores con vínculo laboral vigente con la empresa inspeccionada (Anexo 1), y a los 1459 trabajadores de sus contratistas (Anexo 2), toda vez que, la entones inspeccionada no acreditó la adopción de medidas preventivas, entre ellas, relacionadas con: No haber precisado donde se tomará la prueba serológica ni dónde se dará la charla informativa, no precisó cómo se va a llevar a cabo la evaluación física presencial ni dónde se efectuará el a bordo de las unidades vehiculares con respecto de los trabajadores que se desplazan diariamente, no ha precisado quién y cómo se llevará a cabo la charla informativa que la considera dentro de las medidas en el transporte de personal interno y externo, así como que no se han precisado las medidas preventivas adoptadas para los factores disergonómicos ni las medidas adoptadas para el control preventivo de la salud mental. También, en el mismo punto 4.5 de los hechos constatados, textualmente, el personal inspectivo señala: “(…) El hecho verificado 4.5. inciso d, e y f, describe que el sujeto inspeccionado no acreditó la adopción de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente a la exposición del riesgo del Covid-19, conforme a ley y que puede conllevar a un riesgo grave e inminente (…)”.

6.37

De igual forma, en el considerando 31 de la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, se indica que “ En ese sentido, del informe final, se puede advertir que la Autoridad Instructora habiendo analizado y atendido el descargo del sujeto inspeccionado contra la imputación de cargos, reitera y comparte los hechos verificados por el Inspector comisionado (…)” y en el considerando 38 de la misma resolución de sanción se concluye “38. Por lo tanto, se determina que el sujeto inspeccionado no acreditó la adopción de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente a la exposición del riesgo del COVID-19, conforme a ley”.

6.38

Lo descrito precedentemente, permite advertir que al momento de determinar la responsabilidad del administrado no se desarrollaron las razones por las cuales estas observaciones al Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, generaban un contexto de condiciones graves o inminentes para todos los 5, 131 trabajadores con vínculo laboral vigente con la empresa inspeccionada y a los 1459 trabajadores de sus contratistas, frente al riesgo de exposición del COVID-19.

6.39

Debe tenerse en cuenta que, el hecho de que la impugnante no haya levantado todas las observaciones detectadas por el personal inspectivo al Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, no implica que per se deba considerarse ello como un “riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores".

6.40

En ese sentido, y conforme se estableció en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano:

“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente” (resaltado agregado).

6.41

Tómese en cuenta que la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado, ya que, no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

6.42

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin tener la certeza de la infracción cometida y sin motivar, suficientemente, la configuración del tipo infractor imputado (numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT) con los hechos recogidos en el Acta de Infracción, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.43

En razón a ello, se considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.44

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.45

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u

omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.46

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.47

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto con respecto a la debida motivación de las resoluciones.

6.48

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional17. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

17 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.49

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.50

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material18.

18 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas

6.51

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.52

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.53

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado

probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…).

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia

opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.54

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no subsume los hechos en el tipo infractor correcto, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.55

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.56

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, ni se aplicó el marco normativo correspondiente, pues, no se identificó ni justificó correctamente la gravedad e inminencia del riesgo que exige el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

6.57

Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado19 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.58

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1263- 2022-SUNAFIL/ILM de fecha 22 de julio de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra

19 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.59

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.20 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a la infracción grave tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT y respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.60

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.61

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.62

Así, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de agosto de 2021 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

6.63

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.64

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

20 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.

6.65

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado una Identificación de Peligros, evaluación de Riesgos y medidas de Control conforme a ley. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectivo de requerimiento de fecha 04 de junio de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1263-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°5699-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de agosto de 2021, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los numerales 6.20 al 6.59 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 593-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1263-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.64 de la presente resolución.

SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430SPDC- HR: 138786-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.