Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Cerró Verde S.A.A — Res. 338-2025

MineríaFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0338-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador922-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSociedad Minera Cerró Verde S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 82-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 82-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023

El fallo

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Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1147-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 864-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.1

Que, mediante Imputación de Cargos N° 325-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Submateria: en la remuneración). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 321-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 31 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 764-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 15 de noviembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 17 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00 soles por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación en perjuicio del trabajador Mamani Mendoza Miguel Eloy (trabajador repuesto judicialmente de manera provisional) al no haber sido programado para trabajado presencial desde diciembre de 2020; por lo que ha generado una diferenciación injustificada con los trabajadores que no tienen un proceso judicial y que si realizan trabajo presencial, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

1.3

Con fecha 07 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 764-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Indica que hay una supuesta discriminación sin haberse establecido un término de comparación suficiente, válido e idóneo que permita verificar que fue objeto de un trato discriminatorio, pues dada la naturaleza de las funciones del puesto al que fue repuesto el trabajador no podían ser realizadas de forma remota ya que consisten en operar los camiones de acarreo y/o equipos similares para el acarreo de los materiales de los frentes de minado hacia las chancadoras primarias, stock, botaderos y otros destinos; así, considerando el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 vigente al tiempo de la inspección, solo permitía un número limitado de trabajadores en el centro de trabajo y siendo que los puestos de Técnico IIl Camión estaban ocupados por otros trabajadores y no podía ser ampliado ni tampoco podían suspender a uno de ellos para reemplazarlo por el señor Mamani Mendoza, pues se debía respetar el distanciamiento social entre trabajadores para evitar la propagación del COVID-19. ii. Señala que no incurrió en un acto de discriminación, por el contrario, el señor Mamani Mendoza empezó a trabajar de manera presencial el 22 de junio de 2021, apenas pudo abrirse un espacio en el centro de trabajo, siendo ingresado a planillas y recibió íntegramente su sueldo, no realizando labor efectiva desde 07 de diciembre de 2020 (fecha de su reposición), habiéndose encontrado con licencia con goce de haber regulada por las propias normas emitidas en el marco de la COVID-19. iii. Manifiesta que es erróneo sustentar la discriminación en la imposibilidad de generación de horas extras, debido a que las horas extras son extraordinarias, voluntarias y debe existir necesariamente un acuerdo entre el empleador y el trabajador, no se puede presumir que siempre existirán horas extras, ni mucho menos que están habrían sido realizadas por el trabajador; por lo que, la Autoridad Instructora incurrió en un vicio de motivación aparente presumiéndose una situación sin que exista ni un solo indicio de ello, no existiendo respaldo legal para determinar infracciones en base a hechos hipotéticos. iv. Invoca la vulneración del principio de presunción de licitud, pese a que no se cuenta con evidencia de que incurrieron en las conductas infractoras tipificadas, así la autoridad no solo deberá presumir que los administrados actúan apegados a sus deberes, sino que se

encuentra prohibida de emitir conclusiones sin acreditar objetivamente lo afirmado. Es decir, la carga de la prueba corresponde a la administración, pues son ellos quienes deben de acreditar que el sujeto inspeccionado ha cometido alguna infracción, contando con todos los medios necesarios para emitir un pronunciamiento debidamente motivado, situación que no ocurre en el presente procedimiento sancionador. v. Precisa que existió una diferenciación fundada en causas objetivas y razonables, la cual está admitida constitucionalmente, así en ningún momento del procedimiento administrativo sancionador se acreditó la existencia de una discriminación, no habiéndose aplicado el test de razonabilidad establecido por el Tribunal Constitucional y el MTPE para determinar el trato discriminatorio; por el contrario, la Autoridad Instructora sustentó su decisión en una presunción asumiendo que si el señor Mamani Mendoza se hubiese encontrado laborando presencialmente, recibiría otros conceptos de pago a su favor, vulnerando el principio de legalidad; por lo que, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia o, en su defecto, no se acoja la multa propuesta.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 82-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Al haberse evidenciado la comisión de actos de discriminación, corresponde la aplicación del artículo 48.1-C del RLGIT, los actos que impliquen la afectación de derechos constitucionalmente protegidos para efectos del cálculo de la multa a imponerse se consideran como trabajadores afectados al total de los trabajadores del sujeto infractor; así en el presente caso para el cálculo de la multa se ha considerado como afectados a cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho (4648) trabajadores detallados en el Acta de Infracción. ii. La resolución apelada ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción, los argumentos de defensa practicados y los medios de prueba presentados; en tanto, no desvirtúan la conducta infractora sub examine. iii. Se determinó la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al haber incurrido la impugnante en actos de discriminación en perjuicio del trabajador Miguel Eloy Mamani Mendoza (trabajador repuesto judicialmente de manera provisional) al no haber sido programado para trabajo presencial desde diciembre del 2020, habiendo generado una diferenciación injustificada con los trabajadores que no tienen un proceso judicial y que si realizan trabajo presencial; sin que haya una justificación objetiva ni razonable al respecto de la negación; constituyendo una infracción de carácter insubsanable.

2 Notificada a la impugnante el 29 de marzo de 2023.

iv. De la revisión de la documentación aportada por la impugnante en concordancia con lo verificado por la Inspectora actuante, se tiene que desde la fecha de incorporación provisional realizada en las planillas de la impugnante el 07 de diciembre de 2020, esta no programó trabajo presencial al trabajador Miguel Eloy Mamani Mendoza; no habiendo cumplido con fundamentar de manera válida y objetiva el porqué de dicha decisión. v. Se colige que la impugnante no ha acreditado una causa objetiva y razonable que justifique la diferenciación efectuada en contra del trabajador Miguel Eloy Mamani Mendoza, no habiéndose sustentado porqué es que unos trabajadores que ocupan su mismo cargo, si prestaban labor efectiva y este último no; no habiendo señalado los criterios que han determinado que el trabajador no pueda prestar sus labores efectivas, más aun considerando que éste no pertenece al grupo de riesgo que impida prestar su servicios; por lo que, pretender sustentar tal diferencia entre los trabajadores respecto a la aplicación del plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 carece de sustento factico y legal. vi. Se configuró una conducta discriminatoria indirecta ante la existencia de actos atentatorios contra el derecho de igualdad en el trabajo del trabajador Miguel Eloy Mamani Mendoza, quién tenía el derecho de poder prestar sus servicios de manera presencial y gozar de los beneficios económicos que se derivan de dicho ejercicio como los venían percibiendo los otros trabajadores que si realizaban sus labores presenciales, dado que frente a la ausencia de programación generó que el trabajador perciba únicamente como salario un monto mucho menor al recibido por los otros trabajadores a los que si se les permitió realizar el trabajo presencial. vii. Se configura en el presente caso el trato diferenciado concretado en la vulneración al derecho de igualdad en el trabajo en contra del trabajador Miguel Eloy Mamani Mendoza, a quien no se le permitió realizar su trabajo de manera presencial causando un desmedro económico en el salario percibido; dado que se efectuó la evaluación respecto a los demás compañeros con el mismo puesto de trabajo como es el caso del trabajador Abarca Ranilla Oscar Alfredo quien ostentó más conceptos salariales percibiendo un salario más alto; no habiéndose acreditado una justificación valedera con carácter objetivo y razonable al respecto, constituyendo una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. viii. El trabajador Miguel Eloy Mamani Mendoza fue objeto de una desigualdad en trabajo en relación a sus otros compañeros a los que si se les permitió la realización presencial de sus actividades; no siendo objeto de discusión la generación de horas extras por parte del trabajador afectado, sino el acceso a las mismas condiciones y oportunidades que sus demás compañeros de trabajo como es el caso de acceder a otros conceptos de pago a su favor; por lo cual, se ha configurado un trato diferenciado de discriminación laboral, conducta proscrita pasible de sanción. ix. Del análisis de la carpeta inspectiva y sancionadora en concordancia con lo determinado por la Inspectora actuante, se evidencia existe trato diferenciado, vulnerando el derecho de igualdad en el trabajo de Miguel Eloy Mamani Mendoza, dado que la impugnante no presentó documento y/o justificación legal y fáctica alguna mediante la cual se sustente las razones por las cuales no se le programó trabajo presencial a diferencia de sus compañeros de trabajo, quienes sí se les programó y como consecuencia de ello tuvieron la oportunidad de acceder a otros beneficios otorgados por la Empresa; configurándose una manifiesta trasgresión al derecho a la igualdad y no discriminación. x. Se ha evidenciado actos atentatorios al derecho de igualdad, verificándose la existencia de discriminación directa por parte de la impugnante en perjuicio del trabajador Miguel Eloy Mamani Mendoza, ello frente a no haber sido programado para trabajo presencial desde diciembre del 2020, habiendo generado una diferenciación injustificada con los trabajadores que no tienen un proceso judicial y que si realizan trabajo presencial,

infracción de carácter insubsanable, al no poderse retrotraer los efectos del incumplimiento normativo, conforme fue determinado por la Inspectora actuante; por lo que, se ratifica que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en contravención del artículo 25° numeral 25.17 del RLGIT, determinada en la Resolución de Sub Intendencia objeto de apelación.

1.5

Con fecha 20 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 82-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.6

La Intendencia Regional de Arequipa elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-1046-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 82-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción de multa de S/ 346,698.00 soles por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución; el 30 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 82-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del numeral 17.3 del artículo 17 de RLGIT; dado que subsanó la supuesta infracción en el plazo otorgado por la medida de requerimiento, la inspectora debió emitir un informe de actuaciones inspectivas de investigación y no el Acta de Infracción. ii. Inaplicación del artículo 47-A del RLGIT y del literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG; no se aplicó el eximente de sanción pese a que se acreditó la subsanación voluntaria de la infracción pues asignó labores presenciales al Sr. Miguel Mamani antes de la imputación de cargos e, incluso, antes de la notificación de la medida de requerimiento.

iii. Inaplicación del artículo 2 de la LGIT y del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; después de emitir una medida de requerimiento, la inspectora notificó una constancia de hechos insubsanables, en contravención a la directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva vulnerando, por tanto, los principios de legalidad y jerarquía. iv. Aplicación errónea del numeral 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; se comparó en forma injustificada la situación de un trabajador repuesto judicialmente, con otros trabajadores que venían laborando ininterrumpidamente. v. La Intendencia aplicó erróneamente el numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula la debida motivación. vi. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG al sancionar a la empresa por incurrir en actos de discriminación, pese a que no se ha establecido el motivo prohibido de la diferenciación, vulnerando el principio de tipicidad. vii. La Intendencia inaplicó los principios de licitud y verdad material, tipificados en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el inciso 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal dado sus efectos nulificantes.

6.2

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre la Resolución de Intendencia N° 82-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo, sin perjuicio de analizar la infracción calificada como muy grave.

Sobre los actos de discriminación laboral

6.7

Al respecto, el principio y derecho a la igualdad se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política9.

6.8

En este punto, resulta pertinente invocar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, respecto de la igualdad:

101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el

9 Constitución Política del Perú “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…)”. “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…)”. “Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. (…). 6.9 Asimismo, el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), ratificado por el Perú el 01 de febrero de 1960, sobre igualdad de la remuneración, prescribe lo siguiente:

Artículo 2 1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a. La legislación nacional; b. Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c. contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o la acción conjunta de estos diversos medios. (negrita agregada).

6.10

Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, señala:

“Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”. (negrita agregada).

6.11

En este punto es importante invocar el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, que precisa que: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Entonces, por mandato de la Constitución Política, es obligación interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.

6.12

Sobre la discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, la Corte IDH ha reafirmado que se encuentra vedado aquel comportamiento que se funde en motivos prohibidos,

como la condición económica, la pobreza, entre otras manifestaciones antes citadas. Dichas conductas no se encuentran, pues, acordes con el sistema de protección de los derechos humanos, conforme se desprende de los casos siguientes:

6.5.1

Caso Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio De Jesús y sus familiares vs. Brasil, el cual se deriva de la explosión de una fábrica de fuegos artificiales, en un municipio de alta concentración de pobreza, en el Estado de Bahía, Brasil y, en la cual la Corte encontró que, como consecuencia de la explosión, fueron violados, entre otros, los derechos al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, igualdad y no discriminación.

“182. (…) la Corte recuerda que, en la actual etapa de evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens y permea todo el ordenamiento jurídico. Además, sobre este principio descansa el orden público nacional e internacional. En consecuencia, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto (…)

188. (…) Sobre el particular, la Corte constata que las presuntas víctimas eran personas que, por cuenta de la discriminación estructural por su condición de pobreza, no podían acceder a otra fuente de ingresos y debían exponerse al aceptar un trabajo en condiciones de vulnerabilidad, que desconocía los mandatos de la Convención Americana y que las expuso a los hechos victimizantes”.

6.5.2

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, determinó que “(…) el Estado no consideró la vulnerabilidad de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000, en virtud de la discriminación con base en la posición económica a la que estaban sometidos” (párrafo 341).

6.5.3

Caso Pavez Pavez vs. Chile, donde la Corte IDH resolvió sobre el accionar de separación del cargo, efectuado en contra de una profesora de religión por su orientación sexual, señalando:

“68. La Corte Interamericana ha reconocido que han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales numerosas personas por su orientación sexual (…)

c) Las alegadas restricciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo de Sandra Pavez Pavez.

136. En cuanto a los derechos al acceso en condiciones de igualdad a la función pública y al trabajo, esta Corte constata lo siguiente: a) Sandra Pavez Pavez ejercía un cargo docente en una establecimiento educativo público, y era remunerada con fondos públicos; b) el cargo docente que ocupaba era en calidad de titular; c) luego de la revocación del certificado de idoneidad, se reasignó su puesto de conformidad con lo dispuesto en su contrato laboral y fue nombrada Inspectora General interina; d) se ha visto impedida de dictar clases de religión católica como consecuencia de la revocación del certificado de idoneidad, y e) en el año 2011 fue titularizada en el cargo de Inspectora General. (…) 140. (…) este Tribunal estima que el referido derecho se vio comprometido en la medida que a través de la reasignación de funciones que sufrió Sandra Pavez Pavez se menoscabó su vocación docente y constituyó una forma de desmejora laboral. El hecho de que su contrato laboral no especificara que ella era profesora de religión católica, que previera la posibilidad de que ella pudiera ser reasignada en sus funciones, y que podría haber seguido dictando clases de otras religiones en caso de contar con certificados de idoneidad de comunidades religiosas correspondientes a esos credos, no cambia esa conclusión en la medida que las nuevas funciones que le fueron asignadas, lo fueron como consecuencia de un trato diferente que se basó en su orientación sexual y no en causas objetivas de la necesidad del servicio. 165. De ese modo, aunque siguió realizando actividades relacionadas con la educación, no lo pudo seguir haciendo en la calidad de profesora de religión católica porque fue objeto de un trato discriminatorio, y, en ese sentido, se vio afectado su derecho a la estabilidad laboral y, por ende, el derecho al trabajo”.

6.13

De lo expuesto se aprecia que la discriminación en el derecho laboral exige la evidencia y determinación de un (a) trabajador (a) o grupo de trabajadores (as) en contra de quienes se genera la acción u omisión desfavorecedora.

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que, por un lado, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), y, por otro lado, no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13). La doctrina, en ese sentido, da cuenta de que “la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad, esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto” 14 (énfasis añadido).

6.15

En ese entendido, conforme lo desarrollado, se advierte que no toda distinción irrazonable entre el personal de una compañía constituye un acto de discriminación; ya que éstos están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas y cuya diferenciación resulta desproporcional, que persigue fines arbitrarios, caprichosos, despóticos, atenten a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales.

Sobre el caso en concreto 6.16 En el presente caso, el Inspector comisionado constató que la impugnante cometió actos de discriminación contra el trabajador afectado, por no haberle asignado labores presenciales desde la fecha en fecha fuera repuesto judicialmente (diciembre de 2020), lo cual le perjudicó económicamente al no poder generar ingresos extras que si generaban los trabajadores que laboraban presencialmente en su mismo puesto, ya que al estar con licencia con goce de haber compensable solo percibía los montos fijos sin ningún tipo de adicional.

6.17

Al respecto si bien la impugnante alegó que no se le programó trabajado presencial por las limitaciones establecidas en el Plan de Vigilancia, prevención y control de la Covid-19 en el trabajo, el Inspector comisionado constató que el trabajador afectado no pertenencia al grupo de riesgo y por tanto no habría justificación válida y razonable para no haberle programado trabajo presencial efectivo. Teniendo en cuenta además que la inspeccionada tiene 474 trabajadores con el cargo de Técnico III Camión en Operaciones Mina Acarreo, de los cuales 50 han sido repuestos judicialmente.

6.18

Así también, en el Acta de Infracción se hace un comparativo con otro trabajador del mismo puesto de Técnico III Camión que si hacía trabajo presencial, donde se aprecia que este si generaba labores en horas extras lo cual le permitía percibir otros conceptos como “1055 SOBRETASA TURNO B, 1055 #SOBRETASA TURNO B, 1056 SOBRETASA TURNO C, 1056 #SOBRETASA TURNO C, 1057 TURNO CONTINUADO. 1057 #TURNO CONTINUADO, 1058 DECRETO LEY 713, 1058 #DECRETO DE LEY 713, 1059 4 FERIADO PROGRAMADO, 1061 HE 100% - CAMBIO CALIENTE, 1061# HE 100%-CAMBIO CALIENTE, 1064 PRESTACIONES ALIMENTARIAS, 1064 #PRESTACIONES ALIMENTARIAS, 1074 BONO 12HR OP. MINA, 1074 #BONO 12 HR OP. MINA" a diferencia del trabajador afectado que solo percibía los conceptos de “sueldo básico, bono de productividad, refrigerio y utilidades convencionales”.

6.19

Por tanto, el Inspector comisionado concluye que se habría configurado la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificado en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el carácter subsanable de las infracciones

6.20

La impugnante alega la inaplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT e Inaplicación del artículo 47-A del RLGIT y del literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG; pues indica que subsanó la infracción detectada en el plazo otorgado por la Medida Inspectiva de Requerimiento, y que por tanto debió aplicarse la eximente por subsanación voluntaria.

6.21

En cuanto al carácter subsanable de las infracciones, el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT10 establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos.

6.22

Al respecto, las infracciones a las normas de trabajo pueden ser consideradas como subsanables o insubsanables, según el comportamiento antijurídico comprobado y los efectos que este genera (en particular, si el daño puede ser revertido o no, conforme con la naturaleza jurídica de ciertos derechos laborales y la calificación de los hechos efectuada por el inspector de trabajo, conforme con las funciones que cumple).

6.23

Lo señalado puede verse en la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 23 de abril de 2024, donde se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.18, 6.26, 6.28, 6.29 y 6.30 referidos al carácter subsanable de las infracciones a las normas de trabajo.

6.18

[..] Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que: a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. 6.26. Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización).

10 Artículo 49.- Reducción de la multa En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.

6.27

Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado —espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables.

6.28

De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable.

6.29

Cabe señalar que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión. 6.30. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables. Lo relevante en la calificación de un incumplimiento como “insubsanable” es —tal y como se ha establecido previamente— la determinación del carácter irreversible de los daños producidos por la infracción sobre los derechos e intereses tutelables de los trabajadores afectados por el incumplimiento. Un ejemplo claro de ello lo constituyen las infracciones que implican el incumplimiento de una obligación legal que consiste en la elaboración, entrega o presentación de documentos o formalidades relevantes, aunque no determinantes, para procurar la vigencia de un derecho fundamental (como es el caso del cuadro de categorías y funciones o políticas salariales), que pese a ser considerada como una infracción muy grave —salvo que se determine, en el caso en particular, que produjo efectos irreversibles— no necesariamente tiene la

calidad de insubsanable, si es que no se han determinado daños que no puedan revertirse (negrita agregado). 6.24 Entonces, según se aprecia de tales antecedentes, solo calificaran como infracciones insubsanables aquellos incumplimientos normativos que sean imposibles de revertir porque los efectos de la vulneración del derecho o del incumplimiento de la obligación, no pueden ser revertidos o remediados. Contrario sensu en el caso de que el personal inspectivo identifique infracciones de naturaleza subsanable cuyos efectos puedan ser revertidos se emitirá una Medida Inspectiva de Requerimiento.

6.25

En el presente caso, se imputó a la impugnante la existencia de actos de discriminación contra el trabajador afectado, por no haberle asignado labores presenciales desde la fecha en fecha fuera repuesto judicialmente.

6.26

Habiéndose constatado esta infracción, en fecha 24 de junio de 2021 el Inspector comisionado notificó la inspeccionada una Medida Inspectiva de Requerimiento, donde se le ordenó al sujeto inspeccionado que en el plazo máximo de tres (03) días hábiles, realice las siguientes acciones:

Acreditar el cumplimiento de: [1] La inspeccionada deberá acreditar la programación del trabajo presencial al recurrente Mamani Mendoza Eloy, cargo Técnico III Camión, Operaciones Mina Acarreo. (resaltado agregado)

6.27

No obstante, el Inspector comisionado también levantó una “Constancia de Hechos Insubsanables” en fecha 24 de junio de 2021, donde consideró que esta misma infracción tenía carácter de “insubsanable” pues consideró que: “los efectos del incumplimiento normativo no pueden ser revertidos y antes de ser detectados por el inspector comisionado agotaron sus efectos dañosos ello respecto del periodo de diciembre del 2020 al 24 de junio de 2021”.

6.28

Es decir, el personal inspectivo consideró que la misma infracción tenía carácter de subsanable e insubsanable a la misma vez, ya que de un lado emitió la medida inspectiva de requerimiento y por otro levantó una constancia de hechos insubsanables. No obstante, dicho razonamiento no se condice con lo establecido en la versión 111 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, la cual en su numeral 7.14.8. indica lo siguiente:

7.14.8

En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emite medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificado al sujeto inspeccionado por medio de la respectiva constancia de actuaciones inspectivas, teniendo que estar debidamente motivado y sustentado en el hecho que son conductas infractoras que, antes de ser detectadas por el inspector comisionado, agotaron sus efectos dañosos y, por consiguiente, ya no es posible remediar el perjuicio producido — o evitar el que se pudiera producir — al trabajador por medio de la adopción de una medida

11 Vigente a la fecha de actuaciones inspectivas del presente procedimiento.

inspectiva de requerimiento, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción (negrita y subrayado agregado).

6.29

Es decir, el personal inspectivo no siguió el procedimiento inspectivo conforme lo regulado en la directiva vigente al momento de efectuadas las actuaciones inspectivas, ya que si supuestamente la infracción detectada tenía la condición de insubsanable no debió emitir previamente una medida inspectiva de requerimiento, ya que esta solo se emite cuando los efectos del incumplimiento o vulneración son posibles de subsanar.

6.30

Al respecto, se aprecia de las actuaciones inspectivas que la impugnante acreditó el cumplimiento de esta medida inspectiva de requerimiento, pues a dicho trabajador se le asignó labores presenciales desde el 23 de junio de 2021 y en mérito a ello, en el Acta de Infracción se dejó constancia de lo siguiente en los considerandos décimo segundo y décimo tercero:

Décimo segundo. - Que, respecto a la medida de requerimiento de fecha 24 de junio de 2021 la inspeccionada acredita el cumplimiento de la mencionada medida, presentando registro de control de asistencia del Sr. Mamani Mendoza Miguel Eloy

Décimo tercero. – Que, respecto a la materia de discriminación en el trabajo: remuneración, no se detectó ninguna infracción. (resaltado y subrayado agregado)

6.31

Sin embargo, de forma contradictoria e incongruente en la misma Acta de Infracción se consignó que la inspeccionada había cometido una infracción “insubsanable” por el periodo de tiempo en que al trabajador no se le asignó a labores presenciales (del periodo diciembre de 2020 al 24 de junio de 2021); sin embargo, no hay ninguna justificación válida para considerar que esta infracción sea una de naturaleza insubsanable, sobre todo porque sus efectos si podían ser revertidos, y prueba de ello, es que el propio inspector emitió la medida inspectiva de requerimiento para buscar revertir los efectos de dicho incumplimiento.

6.32

Es decir, si bien el comportamiento de la impugnante constituyó en su momento un incumplimiento a las normas sociolaborales, los efectos de este fueron revertidos al momento en que la inspeccionada cesó los actos de discriminación a dicho trabajador y le asignó labores presenciales con fecha previa incluso a la emisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento.

6.33

Con lo cual, se acredita que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haber sido notificada la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, siendo de aplicación el artículo 257° del TUO de la LPAG que establece las condiciones que constituyen eximentes

de responsabilidad por infracciones, entre ellos, el regulado en el literal f), el cual señala: “f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255°”.

6.34

Sobre el particular, MORÓN URBINA, sostiene que: “[…]es más bien una conducta posterior a la comisión de la infracción la que genera la exclusión de la responsabilidad. Subsanar implica tener que reparar o remediar un derecho o resarcir un daño ocasionado, en este caso, a la Administración Pública o a un tercero. La condición de la norma para que el eximente de responsabilidad se configure es que el infractor, reconociendo su ilícito, realiza el acto debido (…)”12. (Resaltado nuestro).

6.35

En este punto, es pertinente invocar lo señalado respecto al eximente de responsabilidad, en la Resolución N° 399-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala:

“6.18 En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones: i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii) Que se produzca de manera voluntaria. iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora. 6.19 Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas. 6.20 Se debe tener en cuenta que ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción”. Por lo tanto, en el presente caso, al tratarse de una infracción subsanable, procede la aplicación de eximente de responsabilidad, por haberse dado las condiciones para dicha configuración (resaltado agregado).

6.36

Por tanto, considerando que la impugnante acreditó haber subsanado la infracción imputada, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

6.37

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión al haberse declarado fundado el recurso y dejado sin efecto la sanción impuesta.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

MORON URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General – Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444”. Perú, 2017. pag.512.

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 82-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 922-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 764-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 15 de noviembre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 82-2023-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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