Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Cerró Verde S.A.A — Res. 327-2021

MineríaCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0327-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1006-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSociedad Minera Cerró Verde S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 944-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., recaído en el expediente sancionador N° 1006-2018- SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 20 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO el proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., recaído en el expediente sancionador N° 1006-2018- SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.9 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil)

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Orden de Inspección N° 405-2017-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 147-2017-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 988-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 04 de octubre de 2019, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 26 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2) del artículo 52 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo, estadísticas de seguridad y salud en el trabajo, registro de equipos de seguridad o emergencia, registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia), Auditorías externas del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, Mapa de riesgos, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 237-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Mediante proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por tres (3) meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 200-2021/ILM/SIRE3, de fecha 04 de marzo de 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 273,375.00 por haber incurrido, entre otras, en: - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 20 de setiembre de 2017, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de marzo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 200- 2021/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

- La autoridad venida en grado omitió valorar sus argumentos, ya que los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, sí tenían pleno conocimiento y acceso a la consulta de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo. - El procedimiento administrativo sancionador caducó conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4.1 del RLGIT y el numeral 1 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, debido a que la imputación de cargos fue notificada el 26 de noviembre del 2019, dando inicio al procedimiento administrativo sancionador, habiéndose vencido el plazo de 09 meses para resolver el día 25 de agosto del 2020. - Sin perjuicio de que el 25 de noviembre de 2020 fueron notificados con el proveído S/N de fecha 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se dispuso ampliar por 3 meses el plazo máximo del procedimiento, este igualmente habría caducado antes de la notificación de la resolución de sub intendencia. - El procedimiento sancionador y la resolución de sub intendencia son nulas pues los inspectores no cumplieron con levantar un acta de hechos insubsanables y porque la resolución ha vulnerado el principio de concurso de infracciones al imponer dos multas que versan sobre sobre el mismo hecho. - La aplicación de una sanción por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de presunción de inocencia. - El Informe final y el acta de infracción han inaplicado el artículo 38 de la LGIT, vulnerando el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 536-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 1 de julio de 2021, notificada el 5 de julio de 2021, la Intendencia Regional del Callao, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, en tanto el plazo máximo para presentar algún recurso impugnatorio en contra de la Resolución mencionada venció el 14 de abril de 2021; sin embargo, el sujeto inspeccionado interpuso su recurso de apelación el 28 de junio de 2021.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 944-2021-SUNAFIL/ILM2, de fecha 15 de junio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 por los siguientes argumentos: i. Sobre la caducidad, señala que de acuerdo con la Cédula de Notificación Nº 83168-2019 se verifica que la Imputación de Cargos y Acta de Infracción fueron notificados el día 26 de noviembre de 2019, por lo que es a partir de esta fecha que corre el plazo para contar los nueve (9) meses y su respectiva ampliación por 3 meses, la misma que fue debidamente sustentada mediante proveído S/N emitido con fecha 18 de noviembre de 2020 y notificada a la inspeccionada con fecha 25 de noviembre de 2020, a cuyo vencimiento opera la caducidad del procedimiento sancionador. Entonces, al haberse emitido la Resolución de Sub Intendencia Nº 200-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 04 de marzo de 2021, y habiendo sido notificada con fecha 08 de marzo de 2021, corroboran que la autoridad de primera instancia cumplió con resolver el presente procedimiento sancionador dentro del plazo. ii. Según el artículo 56 del Reglamento de seguridad y salud ocupacional en minería, para efectos de establecer la política de seguridad y salud ocupacional de la inspeccionada, el empleador debe hacer una consulta con los trabajadores a través de sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional. Sin embargo, esto no ocurrió así conforme a lo corroborado por los inspectores a cargo de la investigación inspectiva. iii. En la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de septiembre de 2017, la inspeccionada debió presentar como medios probatorios las actas de reunión de comunicaciones, entre otros medios probatorios pertinentes donde conste la revisión mensual del programa anual de capacitación, lo que no sucedió en este caso. iv. Sobre la afirmación del administrado quien asegura haber presentado medios probatorios que acreditarían que en la convocatoria original para la inspección del 24 de agosto del 2017 se habría efectuado la participación a todos los representantes de los trabajadores, lo cierto es que, los inspectores de trabajo al analizar la documentación presentada han verificado que únicamente participaron dos trabajadores: Nereyda Gamero Rodríguez y Jorge Luis Gárate Moscoso, quiénes pertenecen al área de operaciones de mina. v. No corresponde la aplicación del concurso de infracciones, toda vez que son distintas las conductas infractoras, con disimiles fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos protegidos. vi. Además, la medida inspectiva de requerimiento no vulnera la presunción de inocencia ni el derecho a la defensa de la inspeccionada, por el contrario, le otorga una oportunidad adicional a la inspeccionada para subsanar las infracciones que ya habían sido detectadas por los Inspectores comisionados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.

1.7

Con fecha 06 de julio de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 944-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2021. En este, al amparo del

2 Notificada el 17 de junio de 2021

numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 177 del Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y en ejercicio del derecho a la contradicción, solicitan el uso de la palabra. 1.8 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1223-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de agosto de 2021 por la Secretaria Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 944-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 273,375.00 por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 18 de junio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN 5.1 Con fecha 06 de julio la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 944-2021-SUNAFIL/ILM solicitando se rectifique el sentido de la mencionada resolución y se excluya de la misma cualquier multa impuesta por la infracción del incumplimiento de la medida inspectica de requerimiento, por los siguientes argumentos:

- Alega aplicación errónea del artículo 14º de la LGIT e inaplicación del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, pues es el Inspector de Trabajo quien está obligado a agotar las actuaciones inspectivas para llegar a la firme convicción de que el empleador no ha cumplido con cierta obligación. Ello, además, porque el numeral 9 del artículo 248 de la LPAG establece el principio de la presunción de licitud que limita la potestad sancionadora de la Administración Pública. Por ello, afirman que es el personal inspectivo quien debe acreditar que el empleador ha incurrido en una infracción normativa, y no partir desde la premisa contraria, presumiendo que el empleador es un infractor.

- Señala que el personal inspectivo no debió emitir la medida inspectiva de requerimiento en tanto la empresa cumplió con su obligación relativa a la participación de los trabajadores en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo. Esto pues la impugnante acreditó haber agotado esfuerzos para la participación de todos los representantes de los trabajadores, remitiendo la convocatoria respectiva; sin embargo, solo dos de ellos decidieron participar, por lo tanto, no resulta jurídicamente válido imputar un incumplimiento a la empresa en base a comportamientos de terceros.

- Alega que la medida inspectiva de requerimiento solicita la acreditación del cumplimiento de una obligación legal y no la subsanación del incumplimiento. Esto en la medida que se solicita una subsanación imposible, por un lado, porque no es una subsanación sino una acreditación de cumplimiento de una obligación que debió ser investigada en el procedimiento inspectivo y no incluido en la Medida Inspectiva de Requerimiento; por otro lado, se pide información específica sobre la inspección mensual del 24 de agosto de 2017, es decir, se pide que se subsane un hecho que se configuró en el pasado, lo que es fáctica y jurídicamente imposible.

- Menciona la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT y el literal b) del punto 7.8.3 de la Directiva Nº 002-2016-SUNAFIL/INII, pues solo es posible emitir la Medida Inspectiva de Requerimiento cuando se detecten incumplimientos subsanables, es decir, que sus efectos puedan ser revertidos. Sin embargo, en este caso, la medida Inspectiva nunca debió emitirse y el personal inspectivo debió notificar, en su lugar, un Acta de Hechos Insubsanables.

- Sobre la inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo, alega que sería imposible que el Tribunal analice solo el fondo de los procedimientos sancionadores, sin tomar en cuenta los posibles incumplimientos del debido procedimiento, en tanto este es el marco general sin el cual no se podría entender un procedimiento sancionador.

- Alega que la resolución de intendencia ha incurrido en una motivación aparente pues se ha empleado una argumentación confusa, en tanto se imputa a la Empresa que no habría cumplido con su obligación de participación de los trabajadores en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en base a tres hechos específicos, lo cuales supuestamente serían subsanables cuando no lo son. Asimismo, agrega que la Medida Inspectiva de Requerimiento no busca recabar información o documentación, sino que su finalidad es subsanar incumplimientos detectados una vez finalizadas las actuaciones inspectivas.

Análisis Del Recurso De Revisión

RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES CONFORMANTES DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO 6.1 Sobre el particular, conforme se establece en el artículo 222 del TUO de la LPAG, “una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”; sin embargo, se debe precisar que, según Morón, “en sede administrativa se dice que un acto ha adquirido firmeza cuando contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso- administrativa. Pero a diferencia de la autoridad de cosa juzgada que es inimpugnable o inmodificable, los actos administrativos aun cuando sean firmes siempre podrán ser modificados o revocados en Sede Administrativa” (énfasis añadido). Entonces, “la cosa decidida no es inmutable ni inimpugnable que la propia LPAG prevé mecanismos para alterar la firmeza de los actos administrativos. Dichos mecanismos son, entre otros, la nulidad de oficio”8. 6.2 En tal sentido, la Administración puede revisar sus propios actos aun cuando estos hayan adquirido firmeza, es decir, constituyan cosa decidida. “Debe tenerse que para la Administración no es fin ni propósito final la realización del derecho – ultima ratio -; sino que utiliza este como uno de los medios más importantes para el bienestar de la colectividad. En cambio, la para justicia el fin es la aplicación correcta del derecho y la paz jurídica entre los contendientes”9. En suma, “si bien la cosa decidida es una variante de la cosa juzgada, no goza de las características de inmutabilidad

8 MORÓN Urbina, Juan Carlos . Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2011, p. 631. 9 MORÓN Urbina, Juan Carlos . Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2011, p. 631.

e impugnabilidad propias de la cosa juzgada, en tanto así lo determina, entre otros, el régimen de la nulidad y revocación de los actos administrativos”10. 6.3 Al respecto, el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

Artículo 213.- Nulidad de oficio

213.1

En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.

213.2

La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.

Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

213.3

La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.

213.4

En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa” (énfasis añadido).

6.4

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. 6.5. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. 6.6 Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

10 MORÓN Urbina, Juan Carlos . Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general. Gaceta Jurídica, 2011, p. 632.

6.7

Entonces, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. 6.8 En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, es necesario analizar si en el presente caso se ha incurrido algún vicio de nulidad que afecte a los derechos de la impugnante, a pesar de haber quedado firme la Resolución de Sub Intendencia N° 200- 2021/ILM/SIRE3.

DEL ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 6.9 Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante el proveído S/N con fecha 18 de noviembre de 2020, se resuelve ampliar excepcionalmente, por 3 meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la impugnante. 6.10 Cabe precisar que la posibilidad de ampliar un procedimiento sancionador se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG, que dispone lo siguiente:

Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.

5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido). 6.11 Siendo ello así, cabe mencionar que el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece que la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 6.12 Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad. 6.13 Por consiguiente, corresponde analizar si el proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se resuelve ampliar excepcionalmente, por 3 meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la impugnante ha sido emitido respetando lo establecido en los numerales antecedentes.

RESPECTO A LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y LA APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA

6.14

El presente procedimiento administrativo sancionador se inició de oficio el 26 de noviembre de 2019 con la notificación a la impugnante de la Imputación de Cargos N° 988-2019- SUNAFIL/ILM/AI2, junto con el Acta de Infracción N°147-2017-SUNAFIL/INSSI conforme se muestra en la Cédula de Notificación N° 83168-201911. En arreglo con dicha notificación el plazo para resolver el procedimiento materia de pronunciamiento vencía como máximo el 02 de diciembre de 202012.

6.15

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG analizado en los numerales precedentes, se debe verificar si el proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la SIRE 3, ha ampliado el plazo, de manera excepcional, por un máximo de 3 meses (i) debidamente justificada, (ii) de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y (iii) emitida por el órgano competente. - Sobre la condición: “El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos”

11 Véase folio 33 del expediente sancionador. 12 Para efectuar el computo del plazo para resolver se ha considerado lo establecido en el numeral 145.3 del artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, esto es que cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Sí en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. Además, a dicho plazo, se le debe agregar los periodos en los que, por la emergencia sanitaria, se suspendieron los plazos de los procedimientos administrativos de la SUNAFIL, desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 26 de junio de 2020 (3 meses y 3 días).

6.16

En segundo lugar, del análisis del expediente sancionador, se evidencia el proveído S/N ha sido emitido el 18 de noviembre de 2020 y fue notificado a la impugnante el 25 de noviembre de 2020. Por lo tanto, al haberse vencido el procedimiento sancionador el 02 de diciembre de 2020, conforme se ha explicado en líneas precedentes, el proveído se emitió de manera previa a dicho vencimiento. - Sobre la condición, “El ejercicio de esta facultad discrecional requiere que el órgano competente emita una resolución”

6.17

Debe precisarse que la decisión de ampliación de plazo deberá materializarse en un tipo jurídico específico: Resolución. La norma no ha dejado a libre configuración del operador jurídico (autoridad administrativa) la determinación de la forma, sino que ha establecido que sea una específica. 6.18 El objetivo de la norma ha sido, precisamente y dada la interpretación constitucional previamente analizada, que se preserve la excepcionalidad de la medida, imponiendo determinadas cargas a la Administración a fin de evitar que pueda prorrogar con facilidad el plazo previsto sin mediar justificación adecuada ni un tipo jurídico específico. 6.19 Debe señalarse que, además a esto, la Resolución deberá ser emitida por el órgano competente y, sobre el particular, ni la LGIT, el RLGIT, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG establecen cuál es el órgano competente para emitir dicha prórroga. No obstante, el TUO de la LPAG sí establece algunas consideraciones que permiten a este Tribunal identificar -dentro del Sistema de Inspección del Trabajo- qué autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad. 6.20 La primera está referida a la literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. El TUO de la LPAG hace referencia al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054- 2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la Intendencia de Lima Metropolitana, Intendencia Regional, Gerencia/Dirección Regional, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas. 6.21 Por ende, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad. 6.22 La segunda consideración a tener en cuenta está referida a la aplicación del principio del debido procedimiento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia

respecto del contenido del derecho fundamental al debido proceso, y su acepción en el Derecho Administrativo como principio del debido procedimiento, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC se precisa que lo siguiente: “Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable” (fundamento 48) (énfasis añadido).

6.23

De la misma manera, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3361-2004-AA/TC, se indica que “[el debido proceso] está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos” (énfasis añadido). 6.24 Con relación a lo anterior, se aprecia que, como parte del principio del debido proceso, se identifica el derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad, los cuales son aplicables al procedimiento administrativo, como bien señala el propio Tribunal Constitucional. 6.25 A este respecto, se evidencia que, si la Sub Intendencia de Resolución (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia no tiene la cualidad jurídica de “órgano” sino de “unidad orgánica”. 6.26 Es importante acotar, además, que en el presente caso la SIRE 3 no ha cumplido con la carga establecida por el TUO de la LPAG tanto en la denominación y numeración del tipo normativo (Resolución y no Proveído), la emisión previa al vencimiento del procedimiento administrativo sancionador y la emisión del acto por un órgano competente. 6.27 Conforme a ello, este Tribunal ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo y ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad como consecuencia de la vulneración del debido procedimiento al emitir el proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020, sin cumplir con los presupuestos establecidos en el TUO de la LPAG. 6.28 De esta manera, se puede concluir que, a la fecha tanto de emisión como de notificación Resolución de Sub Intendencia N° 200-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, el acto resolutivo se efectuó fuera del plazo de caducidad del artículo 259° del TUO de la LPAG, trasgrediendo el debido procedimiento administrativo. VII. RESULTADO DEL ANÁLISIS REALIZADO

7.1

Tomando en cuenta que, lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente, en el presente caso, dado que se trata de una materia sujeta a la competencia del Tribunal y no fue advertida en la instancia inferior, la caducidad será declarada por este órgano de revisión. 7.2 Por lo tanto, dado que, el proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG, al emitirse la ampliación incumpliendo con las condiciones establecidas por dicho artículo, que incluye su motivación y su emisión extemporánea, carece de efectos y, por tanto, no amplía el plazo de caducidad administrativa. 7.3 Por ello, si se considera que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 26 de noviembre de 2019, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos, iniciándose la contabilidad de los nueve (9) meses desde la misma fecha, podemos determinar que el plazo de caducidad administrativa debió verificarse el 02 de diciembre de 2020, considerando el periodo de suspensión del cómputo de plazo. Sin embargo, la Resolución de Sub Intendencia N° 200- 2021/ILM/SIRE3, que sanciona a la impugnante, se emitió el 04 de marzo de 2021 y se notificó el 08 de marzo de 2021, superando el plazo mencionado.

7.4

Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido el proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020, estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a este Tribunal declarar la nulidad de oficio el proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020 dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, en tanto la caducidad sólo incide en el presente procedimiento administrativo. 7.5 Cabe precisar que, como la declaración de nulidad de oficio en el presente caso no se trata de un acto administrativo favorable al administrado, no corresponde correr traslado a la impugnante, conforme lo dispuesto en el artículo 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. 7.6 Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa el Tribunal no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. 7.7 Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.

7.8

Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 7.9 Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG. POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, el artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO el proveído S/N, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., recaído en el expediente sancionador N° 1006-2018- SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.9 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil)

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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