Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Cerró Verde S.A.A — Res. 119-2023

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0119-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador087-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSociedad Minera Cerró Verde S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 83-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230208ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3451-2020-SUNAFIL/IRE-AQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento que disponía que se acredite el otorgamiento de los alcances de lo señalado en la cláusula 15 del convenio colectivo de 2014-2018 en favor del trabajador: Julio Cesar Cabrejos Vela.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 087-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de marzo de 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: discriminación en el trabajo (sub materia: en la remuneración), relaciones colectivas (sub materia: convenios colectivos). 16:01:10-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 220-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 596-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el numeral 15 del convenio colectivo 2014-2018, en perjuicio del trabajador Julio Cesar Cabrejos Vela, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 01 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11, 572.00.

1.4

Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 596-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se debe tener en cuenta que se está ventilando en el proceso judicial la misma controversia que en este proceso. Por lo que se debe declarar la conclusión del presente caso en atención a los principios de predictibilidad y legalidad. ii. El presente procedimiento ha prescrito, pues, el convenio colectivo de trabajo 2014-2018, fue suscrito el 29 de noviembre de 2013, que conforme a sus numerales 3 y 15, la bonificación adicional de los años 2014 a 2017 fueron abonados a los trabajadores con contrato a plazo indeterminado, vigentes al 29 de mayo de 2013. Lo que denota, afirma, que se ha excedido en el plazo para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, ya que esta prescribe a los cuatro años. iii. Se ha incurrido en una afectación al plazo perentorio para la emisión del informe final de instrucción, debiéndose aplicar lo dispuesto el artículo 53.2. del RLGIT, que dispone que este debe emitirse como máximo dentro de los 10 días hábiles posteriores al vencimiento de los descargos contra la imputación de cargos y acta de infracción; lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que, se debe declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia. iv. Asimismo, alega que, las actuaciones inspectivas no han iniciado dentro del plazo máximo de 10 días hábiles de recibida la orden de inspección, ya que la orden de inspección fue asignada el 24 de noviembre de 2020 y las actuaciones inspectivas iniciaron el 10 de diciembre de 2020, excediéndose el plazo indicado.

v. Afirma que la SUNAFIL se excede en sus facultades y competencias al dar alcances al convenio colectivo 2014-2018, que las partes que lo suscribieron no pactaron; ya que este solo le era de alcance a los trabajadores contratados directamente por su representada bajo un contrato a plazo indeterminado y que hubieran ingresado a laborar antes del 29 de mayo de 2013. Siendo que la declaración del Poder Judicial no puede ser utilizada para dar titularidad de un derecho sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones. vi. Refiere que no se ha observado el principio de concurso de infracciones al multar a su representada por la medida de requerimiento, ya que la misma conducta que se sanciona bajo el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, se sustenta la multa por la presunta infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. vii. Solicita que se aplique el principio de retroactividad benigna, pues la presunta conducta infractora se generó en setiembre de 2019, debiendo considerar la propuesta de la imposición de la multa en función al cuadro y cuantía vigente en dicha fecha.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala que la autoridad sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente; por lo que ha cumplido con manifestarse respecto a cada supuesto de infracción. ii. Sobre el incumplimiento relacionado al numeral 15 del convenio colectivo 2014- 2018, en detrimento del trabajador Julio Cesar Cabrejos Vela. Aprecia que del expediente judicial Nº 2408-2021-0-401-JR-LA-07, si bien se interpuso una demanda en contra del sujeto inspeccionado, pero este versa sobre una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de trabajo, como consecuencia de la no renovación de sus contratos y pago de beneficios sociales. El cual dista del objeto del presente procedimiento, el cual versa sobre los beneficios laborales pactados por convenio colectivo 2014-2018. Lo cual denota la diferencia en las materias. Por lo que, determina que, no se cumplen los requisitos dispuestos en el numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, en consecuencia, no acoge lo alegado en el recurso de revisión en este extremo. iii. Asimismo, señala que, no observa transgresión al principio de concurso de infracción, pues las conductas que han configurado las infracciones imputadas son distintas, una está orientada al incumplimiento de las normas laborales y la otra, en

2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 94 del expediente sancionador.

no acatar la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, no admite lo alegado en este extremo por la impugnante. iv. De la revisión del expediente, señala que, verifica que el trabajador afectado cumple con los requisitos estipulados en el convenio colectivo, al haber ingresado a laborar el 16 de abril de 2013, pese a lo cual no se efectúo el pago a su favor, incurriendo en un incumplimiento de lo estipulado en el convenio colectivo. Lo cual, constituye una contravención del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, conforme lo determinado por la instancia de mérito. v. Asimismo, indica que, la medida de requerimiento ordenó que la impugnante acredite el pago de los beneficios estipulados en el numeral 15 del convenio colectivo 2014-2018, pese a lo cual, no se cumplió con este; incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. vi. Finalmente, concluye que, al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al ser expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de vicio que acarree su nulidad, desestima el recurso impugnatorio interpuesto en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°276-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 13 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. La autoridad sancionadora debió declarar la conclusión del procedimiento, pues, existe otra controversia ventilándose en el Poder Judicial sobre el pago del beneficio contenido en la cláusula 15 del Convenio Colectivo 2014-201, como el pago de un importe por lucro cesante. ii. Ha prescrito la facultad del procedimiento sancionador para la determinación de una sanción, pues, el convenio colectivo de trabajo de 2014-2018, fue suscrito el 29 de noviembre de 2013. iii. Alega que el informe final de instrucción, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 de la LGIT, pues este debió ser emitido como máximo dentro de los 10 días hábiles posteriores al vencimiento de los descargos contra la imputación de cargos y el acta de infracción, es decir, debió ser expedido como máximo el 26 de marzo de 2021; sin embargo, se efectuó recién el 05 de abril de 2021. iv. Se afecta la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, pues, el plazo imperativo para el inicio de las actuaciones inspectivas es de 10 días hábiles, afectándose así el principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la LGIT y en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al incumplir el plazo máximo previsto en el numeral 9 del RLGIT. v. Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT y del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, ya que para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento se debe comprobar fehacientemente el incumplimiento de una obligación legal, lo cual, afirma, no ha sucedido, ya que no existía sustento legal ni fáctico para el abono de la bonificación ordenada, pues, no cumplía con los requisitos para su otorgamiento ya que este solo le correspondía a los trabajadores contratados directamente por su representada a plazo indeterminado que hubieran ingresado a laborar antes del 29 de mayo de 2013. vi. Refiere que se inaplicó y vulneró el principio del concurso de infracciones, pues, se sanciona por no pagar un beneficio colectivo que no correspondería, lo que derivó a la imposición de una sanción por la imposición de la medida de requerimiento que se sustenta en la misma conducta. vii. Además, alega que, se inaplicó y vulneró el principio de non bis in idem, al configurarse la triple identidad prevista en el artículo 248.11 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrollada su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.7

Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”9. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad10,

9 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 10 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)”

así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa11. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”12. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”

6.8

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:

“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).

6.9

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.11

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 12 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.12

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 596-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, legalidad, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.14

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante, ya que, a lo largo del procedimiento administrativo, se aprecia que ha efectuado sus alegatos, sin que se advierta algún impedimento u obstrucción por parte de la autoridad administrativa a dicho ejercicio.

6.16

En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre el plazo para el inicio de las actuaciones inspectivas

6.17

De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 6 del RLGIT, establece que: “Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, y los inspectores auxiliares debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley”.

6.18

Asimismo, el artículo 9 del RLGIT, establece, entre otros, que las actuaciones inspectivas se inician en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. Por su parte, la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha del presente procedimiento, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” indica en su numeral 7.5.6, lo siguiente:

“7.5.6. Recibida la orden de inspección por parte del inspector y luego de su corrección de ser el caso, las actuaciones inspectivas deben iniciarse, como máximo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado por el inspector ante su Supervisor. El incumplimiento de dicho plazo es verificado por el supervisor inspector a cargo o quien haga sus veces, bajo responsabilidad.”

El retraso injustificado en el inicio de las actuaciones inspectivas es informado oportunamente por el Supervisor Inspector a la SIAI o a quien haga sus veces, a efectos que se adopten las medidas correctivas correspondientes” (énfasis añadido).

6.19

En el presente caso se aprecia que la Orden de Inspección N° 3451-2020-SUNAFIL/IRE- AQP, que dio origen a este procedimiento, al tener como fecha 24 de noviembre de 2020, las actuaciones inspectivas debieron iniciar desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el plazo máximo del 09 de diciembre de 202015, días hábiles siguientes de recibida la orden de inspección; sin embargo, conforme se aprecia a folios 78 del expediente inspectivo, y del literal III) del Acta de Infracción Nº 007-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, las actuaciones inspectivas iniciaron el 10 de diciembre de 2020.

15 Deduciendo el día 08 de diciembre de 2020, por ser día feriado.

6.20

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, el artículo 9 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben iniciar las actuaciones inspectivas, y su Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, dispone que en caso de retraso injustificado acarrea una responsabilidad. Por lo que, se advierte que el plazo dispuesto en el RLGIT, no constituye un plazo perentorio para la continuación del procedimiento, como erróneamente lo sostiene la impugnante

6.21

Si bien, la impugnante alega un incumplimiento al principio de legalidad, debido procedimiento y predictibilidad, pues, indica que, las actuaciones inspectivas iniciaron con posterioridad al plazo establecido en el RLGIT. Sobre el particular, si bien el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 del RLGIT, dispone que el inicio de las actuaciones inspectivas deben efectuarse en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección. Es importante recalcar también, lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”. Siendo que no se advierte del contenido en el RLGIT y la LGIT, que el retraso en el inicio de las actuaciones inspectivas se sancione de forma expresa bajo causal de nulidad, como erróneamente lo alega la impugnante, por lo que, deben ser desestimados tales argumentos.

6.22

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con su continuación, conforme lo ha determinado la Resolución de Sub Intendencia Nº 596-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, en su numeral 16.3, así como la Resolución de Intendencia Nº 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en su numeral 6. Por lo que, se deben desestimar todos los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.23

Asimismo, se debe señalar que, la demora en el inicio de las actuaciones inspectivas no afecta su validez. Sin embargo, este retraso existente en el caso examinado, permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

Sobre el plazo para la extensión del informe final de instrucción

6.24

De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

Asimismo, el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, establece:

“g) Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta”.

6.26

En el presente caso se aprecia que la imputación de cargos Nº 087-2021-SUNAFIL/SIAI- AQP, fue notificada el 08 de marzo de 2021, teniendo como plazo máximo para presentarse los descargos a esta, el 15 de marzo de 2021, es decir, que el Informe Final de Instrucción debió ser emitido, hasta el 29 de marzo de 2021. Siendo que, el Informe Final de Instrucción Nº 220-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, fue emitido el 05 de abril de 2021. Cabe señalar que de acuerdo a lo expuesto en el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT y en la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII, no se advierte que el plazo dispuesto en estos dispositivos constituya un plazo perentorio para la continuación del procedimiento, como erróneamente lo sostiene la impugnante.

6.27

En ese sentido, si bien la impugnante alega un incumplimiento al principio de legalidad, predictibilidad, pues, indica que, el informe final de instrucción se emitió con posterioridad al plazo establecido en el RLGIT y en la Directiva Nº 001-2017- SUNAFIL/INII. Sobre el particular, si bien, en estos se dispone que el informe final de instrucción debe emitirse en un plazo no mayor a diez días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. No obstante, es importante recalcar también, lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”. Siendo que, en virtud del principio de legalidad, no se advierte del contenido en el RLGIT y la LGIT, que el retraso en la emisión del informe final de instrucción se sancione de forma expresa bajo causal de nulidad, como erróneamente lo alega la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.28

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la continuación del procedimiento sancionador, conforme lo ha determinado la Resolución de Sub Intendencia Nº 596- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, en su numeral 16.2, así como la Resolución de Intendencia

Nº 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en su numeral 6. Por lo que, se deben desestimar todos los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.29

Asimismo, se debe señalar que, la demora en el inicio de las actuaciones inspectivas no afecta su validez. Sin embargo, este retraso existente en el caso examinado, permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

Sobre el artículo 75 del TUO de la LPAG

6.30

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (pago del convenio colectivo 2014-2018 a favor del trabajador afectado Julio Cesar Cabrejos Vela), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (iniciada por el trabajador: Julio Cesar Cabrejos Vela, pretendiéndose el pago de la indemnización por daños y perjuicios por el despido sufrido el 31 de diciembre de 201716).

6.31

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 217 de la Constitución Política del Perú).

6.32

En ese sentido, conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.18 Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG,19 en tanto que

16 Conforme se aprecia de la Resolución S/N de fecha 06 de noviembre de 2019, que contiene la sentencia de vista dictada en el Expediente Nº 802-2018-0-1801-JR-LA-04. 17 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139°. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 18 Ver: https://dle.rae.es/avocar

refiere al concepto de “avocación de competencia”. Por ende, no se aprecia, desde esta perspectiva, que la inspección o el procedimiento sancionador puedan interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento.

6.33

Así las cosas, la competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el numeral 74.2 del artículo 7420 del TUO de la LPAG— ordenar en un caso concreto el que no se ejerza la competencia administrativa. No obstante, mientras este no se configure, en virtud del aludido principio de legalidad el solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito, esto es, entre el jurisdiccional y administrativo, puede constituir un supuesto de declinación de la competencia administrativa.

6.34

A tal efecto, debe notarse que el citado artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece, en su inciso segundo,21 la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. En otras ocasiones, esta Sala ha debatido sobre si es, en algún supuesto, acaso alguna autoridad administrativa de trabajo tiene competencias reales para invadir la competencia de algún órgano jurisdiccional laboral. Como se sabe, se han emitido decisiones por mayoría sobre el particular, aplicando el criterio de la suspensión judicial de casos administrativos ante la inspección del trabajo con materia judicializada.

6.35

Por otro lado, el numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG22 demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.

6.36

La doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo y las sanciones en los mismos órdenes

19 TUO de la LPAG, “Artículo 80.- Avocación de competencia 80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.” 20 TUO de la LPAG Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. 21 Constitución Política del Perú, Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 22 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional (…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.”

serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal o en un procedimiento administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”.23

6.37

En el presente caso, se advierte que no existe un proceso judicial en trámite, pues, el que alega la inspeccionada (esto es, el recaído en el expediente Nº 2408-2021-0-0401- JR-LA-07) ha concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, con el Acta de Conciliación Total24, de fecha 27 de diciembre de 2021, en la que el trabajador, Julio Cesar Cabrejos Vela, se desiste de su pretensión, la cual versa sobre la indemnización por daños y perjuicios, durante el periodo que fue apartado de sus labores- conforme se aprecia a folios 73-vuelta del expediente sancionador-. Declarándose la conclusión del proceso, así como se dispone su archivo definitivo, tal como se advierte de la Resolución Nº 06 recaído en el expediente Nº 2408-2021-0-0401-JR-LA-07.

Figura Nº 01

23 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II. (14ª edición). Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467. 24 Conforme se aprecia del https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html.

6.38

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL.

6.39

Cabe precisar que la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando se ha producido una vulneración del artículo 75 del TUO de la LPAG. Argumentos que han sido debidamente absueltos por la instancia de mérito, en los numerales 3.1 al 3.8 de la resolución impugnada, sin que la impugnante haya aportado nuevos argumentos o elementos, que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito. Y advirtiéndose que no se ha configurado un supuesto objetivo para declarar la inhibición de la autoridad administrativa respecto del presente procedimiento, conforme las razones expuestas en los numerales 14 al 17 de la Resolución Intendencia Nº 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP. Por tales razones, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva

6.40

El artículo 252 del TUO de la LPAG, ha establecido lo siguiente “252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado25” (énfasis añadido).

6.41

En consecuencia, el cómputo de plazo de prescripción opera a los 04 años y sólo se suspende con la iniciación del PAS, lo cual comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

6.42

Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS26.

25 El subrayado no es del original. 26 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.

6.43

En este sentido, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:

“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.

1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.

2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. (…)”

6.44

Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS27, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.

6.45

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado. A consideración de esta Sala, la infracción derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento se configuró el 18 de febrero de 2021, día siguiente de la fecha de término dictada por los inspectores y que coincide con la fecha de elaboración del Acta de Infracción, no siendo

27 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

pertinente el análisis de la configuración de la infracción grave, frente a la cual ya se agotó la vía administrativa, y sobre la cual la autoridad sancionadora ha emitido pronunciamiento, conforme se aprecia en el numeral 16.1 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 596-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE y en el numeral 6 de la Resolución de Intendencia Nº 83-2022-SUNAFIL/IRE-ARE.

6.46

Así las cosas, desde el 18 de febrero de 2021 (fecha de verificación de medida inspectiva de requerimiento), hasta la notificación de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia Nº 596-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE), el 27 de octubre de 2021, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado en un plazo de ocho (08) meses y nueve (09) días. En consecuencia, al día final del cómputo determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora con la que se determina el plazo para el cómputo de la prescripción, no había operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora, regulada en el TUO de la LPAG y el artículo 51 del RLGIT; ni se afectó los principios contenidos en el artículo IV de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

6.47

Por consiguiente, no corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.48

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.49

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.50

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.51

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-

SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.52

En tal sentido, corresponde precisar que a través de la medida inspectiva de requerimiento28, de fecha 29 de enero de 2021, notificada el 01 de febrero de 2021, el inspector de trabajo requirió a la impugnante que, en un plazo máximo de doce (12) días hábiles, esto es, hasta el 17 de febrero de 2021, cumpla con acreditar el otorgamiento de los alcances de lo señalado en la cláusula 15 del convenio colectivo 2014-2018, correspondientes a los meses de agosto de 2014, agosto de 2015, agosto de 2016 y agosto de 2017 en favor del trabajador Julio Cesar Cabrejos Vela. Requerimiento que es atendido por la impugnante mediante escrito, de fecha 17 de febrero de 2021,

28 Folio 855 del expediente inspectivo.

señalando, entre otras cosas, que no cumple con lo ordenado, pues el trabajador: Julio Cabrejos Vela, no cumple con los requisitos establecidos para percibir dicho concepto.

6.53

En este punto, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),29 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.54

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, en la que se advierte que el trabajador: Julio Cesar Cabrejos Vela, ingresó a prestar labores desde el 16 de abril de 2013, es decir, tenía vínculo laboral vigente a la fecha de suscripción del convenio colectivo de 2014-2018, por lo que, cumplía los presupuestos para su otorgamiento, conforme se sustenta en la medida inspectiva de requerimiento; asimismo, se advierte que fue repuesto por mandato judicial recaído en el expediente Nº 01072-2018-0-0401- JR-LA-0130, cuya sentencia de vista contenida en la resolución Nº 15, de fecha 10 de setiembre de 2019, declara lo siguiente:

Figura Nº 02 Sentencia de vista recaída en la Resolución Nº 15, emitida en el expediente Nº 01072-2018-0- 0401-JR-LA-0131

29 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 30 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html 31 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html

6.55

Por tanto, se advierte que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3451-2020-SUNAFIL/IRE-AQP; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.

6.56

Conforme los hechos constatados del Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con la totalidad de lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento.

6.57

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora.

Sobre el principio de concurso de infracciones

6.58

La impugnante, sostiene que se debió aplicar el concurso de infracciones. Al respecto, el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.59

Asimismo, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que “cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.60

El TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248, el Principio de Concurso de Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de

una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.61

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.62

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio del cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad32.

6.63

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, una está dirigida al bien jurídico referido a la labor inspectiva y la otra, en el derecho sustantivo referido al cumplimiento del convenio colectivo;: i) no cumplir con el numeral 15 del convenio colectivo de 2014- 2018, en perjuicio del trabajador Julio Cesar Cabrejos Vela, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; ii) por incumplimiento a la medida inspectiva requerimiento notificada el 01 de febrero de 2021. Por lo que, no cabe sostener, lo indicado por la impugnante, referido a que estas infracciones constituyen una sola conducta.

6.64

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la inaplicación del artículo 48-A del RLGIT, concordante con el artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

Sobre una vulneración al principio de non bis in ídem

6.65

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones33 el contenido del principio Non bis in idem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

32 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374. 33 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

6.66

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.67

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá

diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”34 (énfasis añadido).

6.68

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan la impugnante incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y por incurrir en una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por incumplir con el numeral 15 del convenio colectivo de 2014-2018, en perjuicio del trabajador Julio Cesar Cabrejos Vela. Lo que evidencia que, los hechos que sustentan las infracciones en materia de labor inspectiva y relaciones laborales son independientes y diferentes, así como el hecho de que los fundamentos jurídicos, en consideración a los bienes jurídicos e intereses tutelados (labor inspectiva y relaciones laborales), son distintos.

c) Identidad de Fundamentos: la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en ella, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la infracción en materia de relaciones laborales, se reprimen aquellos incumplimientos de las disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico sociolaboral, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.

6.69

Asimismo, debe invocarse lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL) que reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.70

En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de Non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de hechos y fundamentos, ya que estos son distintos. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

34 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el numeral 15 del convenio colectivo 2014-2018, en perjuicio del trabajador Julio Cesar Cabrejos Vela. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 01 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230208ECHV

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