Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C — Res. 920-2022

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0920-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador011-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteSociedad Minera Austria Duvaz S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 05-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha30 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 011-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220928RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 00897-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 001-2021- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento del Convenio Colectivo 2018-2019, celebrado entre el “Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. – Morococha” y la impugnante, hechos que fueron denunciados por los representantes del referido sindicato ante la Intendencia Regional de Junín.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (sub materia: Convenios colectivos), Hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos).

20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 07 de enero de 2021, notificado el 13 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 89-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI, de fecha 15 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 305-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 03 de noviembre de 2021 y notificada el 05 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,330.00 por haber incurrido en:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con los beneficios laborales establecidos por el convenio colectivo 2018-2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/ 22,446.00.

- Una infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida con fecha 22 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 33,884.00.

1.4

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 305-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que no es correcto lo señalado por la Sub Intendencia de Resolución respecto de las distintas conductas contenidas en el Convenio Colectivo, toda vez que diversas conductas contenidas en éste ya habían sido cumplidas aún antes de ser requerida por la autoridad de trabajo.

ii. En ese sentido, al obrar en cumplimiento de un deber legal dentro de las exigencias razonables que impone la ley, se encuentra incursa dentro de los eximentes de responsabilidad administrativa previsto en el literal b) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

iii. Invoca la aplicación del Principio de Razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG para el cálculo de la sanción, de manera proporcional al incumplimiento calificado como infracción, promediando el número de trabajadores “afectados” por cada supuesto incumplimiento con el rango de meses en los que se habría cometido la supuesta infracción que se les imputa.

iv. No se ha tomado en cuenta que no ha cometido acciones que requieran remediar o enmendar, y en el supuesto negado de que los hubieran cometido, la empresa se encontraría en un supuesto imposible de remediar o enmendar, toda vez que “…para hacerlo sería necesario e imperioso retroceder en el tiempo; por lo que en aplicación

del Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima (…) la multa correspondiente a la medida inspectiva de requerimiento debe ser dejada de lado…”.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Junín resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El Acta de Infracción, en el numeral 4.3 de la sección IV (Hechos constatados), dejó constancia que el entonces sujeto inspeccionado no cumplió con el convenio colectivo respecto de los siguientes conceptos: i) Movilidad por salida de trabajadores, ii) Descuentos sindicales, iii) Bonificación por 5 de diciembre, iv) Dotación de fósforos y útiles de aseo, v) Alimentación atípica, vi) Agenda, vii) Ratifiicación de beneficios pactados; y, viii) Bonificación por quinquenio.

ii. En tanto la vigencia del Convenio Colectivo 2018-2019, suscrito con fecha 05 de julio de 2019 establece en la cláusula 2 que la vigencia del mismo es desde el 01 de junio al 31 de diciembre de 2019, se observa que los conceptos de movilidad referidos a dicho período (julio a diciembre 2019) no han sido abonados en su totalidad al trabajador Tadeo López Ríos, ni a Antonio Rufino Mandujano Cuyubamba.

iii. Respecto de los descuentos sindicales, la empresa sostuvo que durante los meses de noviembre y diciembre 2019, sí efectuó los aportes conforme a las boletas de pago que adjuntó al expediente, observándose que si bien existen boletas con las retenciones efectuadas de la cuota sindical de algunos trabajadores, de los tres depósitos anexados de fecha 04 de diciembre de 2019 no se conoce a qué mes corresponden, ni a cuantos trabajadores.

iv. Respecto de la bonificación por 05 de diciembre, el empleador presenta documentos de un período posterior de fiscalización (2020), respecto del cual no versa la presente inspección del trabajo. Por el contrario, de los documentos anexados se puede observar que este concepto no fue pagado en forma oportuna, configurándose el incumplimiento de pago de este beneficio.

v. Respecto de la dotación de fósforos y útiles de aseo, de las listas obrantes a folios 262ª 301 del expediente sancionador, se observa que la entrega de los mismos se realizó en los meses de noviembre 2018 a abril 2019 y a partir de mayo de 2019, se deja de realizar la entrega, pese a que el convenio establece que la frecuencia de entrega es mensual, situación que fue corroborada por la propia impugnante mediante descargos al Informe Final de Instrucción, en donde reconoció que “…el pago por el citado

2 Notificada a la inspeccionada el 20 de enero de 2022. Ver folios 516 del expediente sancionador.

concepto correspondiente a los trabajadores antes citados, se efectuó únicamente en el período enero – abril 2019.

vi. Respecto de la alimentación atípica, la Intendencia no ampara lo resuelto en dicho extremo por el inferior en grado, por considerar que no es correcto el asumir que al no ser entregados los alimentos no se está incumpliendo el convenio.

vii. Respecto de la agenda, no se configuraría el incumplimiento de la referida cláusula por parte del impugnante, pues “…revisado el expediente en su totalidad, se advierte que efectivamente no obra ninguna solicitud o agenda presentada por el sindicato en el año 2019, con el fin de tratar la problemática laboral…”, por tanto, no se configuraría el incumplimiento de la referida cláusula por parte del entonces sujeto inspeccionado, por lo que en aplicación del principio de razonabilidad, tampoco se ampara lo resuelto por el inferior en grado en este extremo.

viii. Respecto de la ratificación de los beneficios pactados, de las boletas remitidas no se precisa con claridad qué período estaría siendo incumplido, ni que trabajadores estarían siendo afectados, por lo que, no se acogió lo resuelto por el inferior en grado respecto a este concepto.

ix. Sobre la bonificación por quinquenio, se ha acreditado que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago del quinquenio del mes de noviembre de 2019, entre otros.

1.6

Con fecha 05 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 05-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 129-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 09 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 05-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,330.00 por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado los principios de razonabilidad y debido procedimiento por parte de la Intendencia; vulnerándose así el principio de razonabilidad e incurriendo en un supuesto de exceso de punición. Al igual que, en el considerando 46 de la resolución de intendencia, al pretender que se aplique un convenio vencido y exigir su cumplimiento en el año 2020, consignando en el Acta de Infracción que la vigencia del Convenio Colectivo 2018-2019 era del 01 de junio al 31 de diciembre de 2019, en perjuicio de 49 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C.

ii. La Intendencia Regional de Junín, no tuvo en cuenta que la Sub Intendencia de Resolución desestimó 4 de las 13 imputaciones en su contra, respecto de las infracciones por el incumplimiento del Convenio Colectivo 2018-2019 referido a las cláusulas 8 (Facilidades a los dirigentes), 13 (Bonificación por 1° de Mayo) 15 (Bonificación Trimestral de permanencia laboral) y 18 (Mamelucos y zapatos de seguridad), conforme con el contenido de la Resolución de Intendencia N° 305-2021- SUNAFIL/IRE-JUN-SIRE, de fecha 03 de noviembre de 2021; ni que a través de la Resolución de Intendencia se desestimaron tres de las imputaciones en contra, referidas al incumplimiento de la Alimentación Atípica (clausula 20), Agendas (clausula 22) y Ratificación de Beneficios Pactados (clausula 24).

iii. La Intendencia Regional de Junín debió de apreciar las situaciones descritas de manera concurrente con el comportamiento diligente para evitar el incumplimiento de las infracciones que se imputan, correspondiéndole al Tribunal el pronunciarse sobre el eximente de responsabilidad invocado.

iv. De igual modo, se vulneró el principio de razonabilidad incurriendo en punición arbitraria en el considerando 47 de la resolución impugnada, toda vez que en la cláusula 5 (movilidad de salida de trabajadores) se identificaron a tres (3) trabajadores afectados, en la cláusula 17 (dotación de fósforos y útiles de aseo) también identificó a tres (3) trabajadores afectados, en la cláusula 26 (bonificación por quinquenio), se identificaron a cuatro (4) trabajadores afectados, y que sólo 49 trabajadores habrían sido los afectados por el incumplimiento de la cláusula 7 (descuentos sindicales), desconociendo el número de trabajadores afectados por los supuestos incumplimientos de las cláusulas 9 (asignación por aniversario) y cláusula 11 (bonificación por 5 de diciembre), lo señalado por la Intendencia Regional de Junín no resulta correcto debido a que no todas las cláusulas tienen la misma naturaleza patrimonial, ya que la cláusula de Dotación de Fósforos y Útiles de aseo es suministrada en especie.

v. De igual modo, la conducta de descontar de sus remuneraciones a todos los afiliados la cuota sindical y no depositarla a la cuenta del sindicato o de sus representantes en un plazo no mayor de 3 días hábiles de efectuada la retención se considera, además, como una infracción grave en materia de relaciones laborales prevista en el artículo 24.10 del artículo 24 del RLGIT.

vi. Por ello, atribuirles la misma consecuencia punitiva resulta ajena al Principio de Razonabilidad, más aún cuando se han apreciado los elementos concurrentes de cada caso, así como el “…haberse acreditado no haberse realizado el examen casuístico a fin de aplicar los criterios generales de graduación previstos en el artículo 38 de la LGIT”.

vii. Sostienen que la Intendencia Regional de Junín vulneró el principio de razonabilidad en el considerando 48 al referirse que se emitió la medida inspectiva de requerimiento, en tanto los incumplimientos detectados podían ser subsanados; pretendiéndose a través de ésta que se aplique un convenio vencido y exigir su cumplimiento en el año 2020, cuando la vigencia del Convenio Colectivo 2018-2019 era del 01 de junio al 31 de diciembre de 2019, por lo que el haber dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento en los términos propuestos por el Inspector de Trabajo, hubiera conllevado a que se realicen actos relacionados con un ilícito penal.

viii. Así, al haberse emitido la medida inspectiva de requerimiento en contravención a los artículos 14 y 17 del RLGIT, y considerando que no se habían cometido acciones que requieran remediar o enmendar. Más aún, resultaban imposibles de remediar o enmendar toda vez que para hacerlo sería necesario “…adelantarse en el tiempo”, por lo que, en aplicación del Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima, recogido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la multa debe ser dejada sin efecto.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con

carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. 6.3 En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (el resaltado es nuestro)

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, se observa que el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., cuestiona la razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento,

aduciendo que se incurrió en un supuesto de exceso de punición y en contravención al principio de Razonabilidad, siendo procedente la revisión del recurso por esta Sala.

Sobre la medida de requerimiento

6.6

La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulneró el principio de Razonabilidad incurriendo en un exceso de punición, al exigirse el cumplimiento de una conducta que temporalmente no correspondía ser cumplida. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo que pueden, adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido). 6.9 Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de

las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.10

El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.11

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.14

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de noviembre de 2020, obrante a folios 66 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles con acreditar el cumplimiento íntegro de los acuerdos del Convenio Colectivo 2018-2019, celebrado en fecha 05 de julio de 2019, entre la empresa SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., y el “Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la Sociedad Minera Austria Duvaz, respecto de los acuerdos detallados en el capítulo Sexto de la medida inspectiva de requerimiento, a favor de 49 trabajadores; cuestionándose por parte de la impugnante el hecho de que se disponga el cumplimiento de acuerdos que – a su criterio – no corresponde cumplir, toda vez que la vigencia de los mismos era del 01 de junio al 31 de diciembre de 2019.

6.15

Este argumento desnaturaliza lo estipulado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo N° 011-92-TR, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, a través del cual se resalta la fuerza vinculante que tiene para las partes que la adoptaron, obligando a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable. La vigencia señalada en el literal c) del artículo 43 de la norma en mención, al referirse al período que estipulen las partes para su vigencia (siendo de un año a falta de acuerdo) no limita o circunscribe su cumplimiento forzoso posterior en caso de haberse incumplido durante la vigencia inicial del acuerdo.

6.16

Por el contrario, frente a la inejecución voluntaria del mismo, es factible que una autoridad administrativa o judicial disponga el cumplimiento del mismo, atendiendo a la naturaleza de cada uno de los acuerdos contenidos en dichos convenios.

6.17

En ese sentido, se aprecia que las conductas pendientes de cumplimiento por parte de la impugnante, respecto del Convenio Colectivo 2018-2019 eran de naturaleza subsanable, siendo correcta la emisión de la respectiva medida de requerimiento de fecha 03 de noviembre de 2020, por lo que a consideración de esta Sala no se aprecia una vulneración al Principio de Razonabilidad en los términos que sostiene la impugnante.

6.18

En esa línea argumentativa, el requerimiento solicitado por los inspectores comisionados se encontraba ajustado al principio de razonabilidad, al exigir el cumplimiento de una conducta que tenía como finalidad revertir la situación contraria a derecho en la que había incurrido la impugnante, encontrándose correctamente emitida la medida inspectiva de requerimiento.

6.19

Finalmente, respecto de los alegatos referidos a la presunta falta de valoración de los argumentos y medios probatorios, así como a la supuesta tipificación que el inspector comisionado debió de aplicar; en tanto éstos versan sobre la infracción grave – la cual no es competencia de este Tribunal – no corresponde pronunciarse sobre éstos, en concordancia con lo señalado en el numeral 3.3 de la presente resolución.

Sobre la solicitud de informe oral

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.21

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.22

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.23

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con los beneficios laborales establecidos por el convenio colectivo 2018-2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida con fecha 22 de septiembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 011-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220928RAN

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.