Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C — Res. 435-2022

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0435-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador004-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteSociedad Minera Austria Duvaz S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónJunín
Fecha03 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 12 de noviembre de 2021. Lima, 03 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente sancionador N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 966-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 117-2020- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 07 de enero de 2021, notificado el 13 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Jornada, horario de trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 09 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 271,072.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 135,536.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 135,536.00.

1.4

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha podido acreditar que los hechos relacionados a la modificación y establecimiento de manera escalonada de los turnos y horarios de trabajo; así como, del descanso semanal obligatorio no han sido materia de las actuaciones inspectivas; por lo que la Sub Intendencia ha contravenido nuestro derecho al debido procedimiento administrativo sancionador, y, concurrentemente, ha inculcado los Principios de Verdad Material y legalidad.

ii. Respecto a la modificación de la jornada máxima de trabajo, se ha incurrido en inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020-PC, que estableció el Estado de Emergencia Nacional en todo el territorio Nacional a raíz de la pandemia por COVID-19, ya que las medidas implementadas responden a una situación excepcional que nos autoriza a fijar y pactar una jornada atípica superior; lo que no ha sido tomado en consideración por las autoridades del sistema inspectivo de trabajo.

iii. De la revisión del contenido de la parte resolutiva de la Resolución N° 022-2021- SUNAFIL/TFL, ha quedado evidenciado que dicho pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral no constituye precedente de observancia obligatoria para todas las entidades que conforman el sistema de inspección de trabajo; no obstante, la observancia de lo resuelto por dicho Tribunal constituye una garantía para la salvaguarda del Principio de Predictibilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos en general, y, especialmente, los de naturaleza sancionadora.

iv. Respecto a los acuerdos previos a la modificación de la jornada de trabajo atípica suscritos por nuestra parte con todos los sindicatos, la Sub Intendencia ha omitido

pronunciarse, pese a que obran en autos, y que a pedido de ambas partes, se acuerda el cambio de jornada para evitar los contagios.

v. Ha quedado comprobado fehacientemente que nuestra parte no incurrió en la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento emitida en nuestra contra vulnera el Principio de Legalidad, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT, al no haberse acreditado fehacientemente el número de trabajadores afectados que respalde su emisión.

vi. La Sub Intendencia no ha tenido consideración que nos encontramos inmersos dentro de los eximentes de responsabilidad administrativa previsto en el literal a) del artículo 257 del TUO de la LPAG, ya que nuestra empresa ha cumplido con los deberes legales dictados por las autoridades competentes del sector en su condición de titular minero aprobando y ciñéndonos a un Plan de Vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo, revisado por el MINEM y ejecutado conforme a las normas del MINSA a través del INS.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 12 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 26 de agosto de 2021; en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 101,652.00 por considerar que:

i. El Decreto de Urgencia N° 029-2020, establece claramente que los empleadores pueden modificar los horarios de trabajo, considerando que éste por definición está referido a la hora de ingreso y de salida del centro de labores; en el caso del sujeto inspeccionado, era necesario identificar las modificaciones efectuadas a jornadas más largas, a fin de verificar que éstas no colisionen con lo estipulado en la Constitución Política del Perú.

ii. Por lo que, no se observa ambigüedad o suposiciones en lo resuelto, pues el sujeto inspeccionado no niega que se aplicaron modificaciones en las jornadas de trabajo, siendo estas más largas. Por tanto, no está acreditada la vulneración al debido procedimiento, puesto que el sujeto inspeccionado ejerció su derecho de defensa,

2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folio 131 del expediente sancionador.

aportó las pruebas, sus argumentos fueron oídos en informes orales, en los que buscó justificar la aplicación de las jornadas largas de labor a sus trabajadores.

iii. Conforme a la Constitución y el Convenio N° 1 de la OIT, es posible realizar jornadas atípicas, pero que, el promedio de las horas trabajadas no puede superar el límite de las ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Vale decir que, si bien el empleador tiene la facultad de fijar jornadas diferentes, el promedio de horas no puede exceder de los límites máximos permitidos, menos aún si ninguna norma contiene excepcionalidad por situaciones de emergencia como la que se viene atravesando, muy a pesar que las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado, fueron como consecuencia de las disposiciones del gobierno central para evitar la propagación del COVID-19.

iv. Sin embargo, la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA-SALA, declarado como precedente vinculante de cumplimiento obligatorio, establece como excepción a la extensión de la jornada de trabajo en el marco de la emergencia sanitaria, la existencia del acuerdo o pacto celebrado entre el empleador y trabajador, y señala que para su validez resulta necesario que hayan sido representados por uno a más sindicatos, que en su conjunto representen a la mayoría de los que se vean afectados por esas medidas, estableciendo el Tribunal que será esta la garantía de que se acordaron los tiempos de trabajo y de descanso de acuerdo a las circunstancias concretas de cada centro de trabajo y de cada trabajador involucrado.

v. Tal es así, se ha procedido a verificar en el expediente del Acta de Reunión del 22 de julio de 2020, celebrado entre el sujeto inspeccionado y el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas Contratistas y de la usuaria Austria Duvaz SAC., en la que se señala: “Adoptar la jornada oral 20 x 20 a fin de evitar la propagación del COVID-19, en donde los 10 días antes de inicio de cada jornada serán remunerados, y los trabajadores deberán permanecer en cuarentena obligatoria en sus domicilios, el sindicato coadyuvará a tal fin”. Se observa que el mismo se encuentra suscrito por 09 trabajadores que pertenecen a la facción de los trabajadores de los sindicatos fusionados; sin embargo, no se indica el cargo que ocuparían como parte del sindicato, de tal forma que cuenten con las facultades de representación de la mayoría de los 316 trabajadores que pertenecen a dicho sindicato, afectados por las medidas adoptadas. Y finalmente, del acuerdo celebrado no es posible determinar si el acuerdo sería aplicado también a los meses posteriores.

vi. Asimismo, obra también el Acta de Reunión de Extra proceso, desarrollado el 06 de octubre de 2020, en la que se señala: “Las partes acuerdan modificar una nueva jornada laboral temporal mientras dure el estado de emergencia por el COVID-19 a la jornada laboral 17 x 9, en el noveno día libre se tomaran las pruebas moleculares debiendo empezar desde las 7:00 am”. Se observa que, no cuenta con la firma del conciliador, así también el documento se encuentra suscrito por 5 trabajadores de los 6 que supuestamente participaron, de la facción del sindicato ORGS – DUVAZ, el cual según el listado proporcionado por el sujeto inspeccionado solo ascienden a 52 trabajadores, hecho que denota que los trabajadores de los sindicatos fusionados y del sindicato unidos, no fueron debidamente representados por el sindicato mayoritario. No registrando, además, los cargos de los miembros del sindicato al que pertenecen.

vii. Respecto a la Suspensión Perfecta de Labores, se advierte que la solicitud inicial fue por el periodo comprendido entre el 06 de mayo al 09 de julio de 2020, y la resolución que la desestima (144-2020-MTPE/2/14) hace alusión al mismo periodo. Sin embargo, la Autoridad de Trabajo al resolver el recurso de reconsideración, señala que con fecha 10 de julio de 2020, la empresa solicitó ampliar el periodo de término de la medida respecto de los 310 trabajadores por el periodo comprendido entre el 06 de mayo al 07 de octubre de 2020. Por lo que, se entiende que de los 442 trabajadores registrados en la planilla electrónica TR5 del T-Registro, se podría concluir que 132 trabajadores fueron afectados con la extensión de las jornadas atípicas.

viii. De la información proporcionada por parte de la impugnante el 23 de abril de 2021, se observa que, pese a la medida de suspensión perfecta de labores aprobada; los trabajadores continuaron laborando en el mes de agosto 389, setiembre 381 y octubre 409; ya dado que las jornadas extendidas fueron aplicadas a los trabajadores que estaban prestando servicios, se entiende que se afectó a los trabajadores en mención con tales jornadas. Por tanto, en aplicación al Principio de Razonabilidad, promediando el número de trabajadores afectados en los tres meses, estos ascienden a 393 trabajadores, por lo que el cálculo de la multa a imponer se realiza en el rango entre 301 a 400 trabajadores. Por tanto, la multa corresponde a 23.64 UIT, por la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

ix. Sobre la medida de requerimiento, a fin de que acredite el establecimiento de jornadas de trabajo conforme a ley; habiéndose advertido que los efectos de la conducta no pueden ser revertidos en el tiempo, porque tienen la característica de insubsanable, no resultaba legal emitir la medida de requerimiento, por cuanto era lógico que el sujeto inspeccionado no lo iba a cumplir, vulnerando con ello el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima. Por tanto, la medida inspectiva de requerimiento, al ser emitida contraviniendo lo establecido en los artículos 14 y 17 del RLGIT, vulnera además el Principio de Legalidad, correspondiendo que la multa impuesta por su incumplimiento se deje sin efecto. 1.6 Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1102-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 01 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, la cual se declaró fundado en parte, modificando la sanción impuesta a S/ 101,652.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes fundamentos:

i. Sobre el apartamiento inmotivado de los fundamentos 23 y 25 del Precedente de Observancia Obligatoria, se concluye que la Intendencia Regional de Junín en la expedición de la resolución materia del presente recurso analizó la legalidad de las jornadas atípicas y no la legitimidad de las mismas como lo dispuso el Tribunal de Fiscalización Laboral. Finalmente, respecto al acuerdo celebrado señala que, no es posible determinar si sería aplicado también a los meses posteriores.

ii. Que, la Intendencia Regional de Junín no acreditó haber recibido la denuncia de ninguno de nuestros sindicatos respecto a que los acuerdos ya cumplieron su cometido, en el plazo acordado, o que los mismos estuvieran generando daños a la salud mental y física, al descanso o alimentación de los trabajadores, que deban ser investigados y, de proceder, sancionados.

iii. Asimismo, en el considerando 40 de la Resolución de Intendencia se señala que: No es materia de la Orden de Inspección la verificación del cumplimiento e implementación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el trabajo, cuando el propio Precedente de Observancia Obligatoria ha señalado que la medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional.

iv. En consecuencia, al haberse acreditado la existencia de un pacto específico entre nuestra empresa y los trabajadores para modificar temporalmente la jornada de trabajo, así como para variar el régimen de jornadas atípicas, cambiando el sistema al de 20x20 y luego 17x9, se ha cumplido con lo previsto por la legislación, tanto en la forma como en el fondo, puesto que se justifican por la situación geográfica del centro de trabajo y la facultad que tenía el empleador para negociar la forma en el contexto de la pandemia del Covid-19 y la emergencia nacional sanitaria.

v. Estando a que el Tribunal de Fiscalización Laboral en caso similar, consideró atendible que la autoridad de origen identifique a aquellos trabajadores que superaron los periodos de labores efectivas continuas para que, en función a éstos, se aplique la sanción correspondiente, y al haberse acreditado la violación del Principio de Verdad

Material, solicitamos al Tribunal de Fiscalización Laboral tenga a bien precisar e identificar cuántos trabajadores fueron afectados por extender la jornada de trabajo, más allá de la convenida con sus representantes sindicales.

vi. La resolución de Intendencia vulnera el Principio de Verdad Material en concordancia con el Principio de Buena Fe Procedimental, que en nuestra condición de administrados acompañamos a los fundamentos de hecho, los medios probatorios que ya obran en el expediente administrativo sancionador, mediante los cuales acreditamos y confirmamos la existencia y veracidad de los hechos alegados por nuestra parte de manera fehaciente. En ese entendido, la Intendencia Regional de Junín debió solicitar a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín, la Constancia de Comunicación de las Juntas Directivas de los Sindicatos Fusionado y Duvaz, respectivamente; a fin de dilucidar las dudas sobre los cargos que ocupaban los trabajadores afiliados a dichos sindicatos y las facultades de representación de la mayoría de los trabajadores respecto de las Actas de Reunión del 22 de julio de 2020 y 06 de octubre de 2020; así como, solicitar el envío de la última con la firma del conciliador, en mérito al Principio de Impulso de Oficio.

vii. Por tanto, ha quedado acreditado fehacientemente que la Intendencia Regional de Junín ha conculcado de manera general el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador, al haber expedido un acto administrativo en expresa transgresión al derecho a la debida motivación, empleando un razonamiento fáctico y jurídico explícitamente errado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la modificación de la jornada de trabajo

6.1

La impugnante alega que en la expedición de la resolución de intendencia se analizó la legalidad de las jornadas atípicas y no la legitimidad de las mismas. Al respecto, al tratarse de la modificación de la jornada de trabajo se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR y del mismo modo para el supuesto excepcional contemplado durante el estado de emergencia, lo resuelto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 25 establece:

“25. Durante el contexto de las medidas de restricción a que dé lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima:

a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación; b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos; c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros);

La medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. En este punto, deberá tomarse en cuenta las orientaciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional, en el fundamento 15, recogida en el punto 19 del presente acuerdo de Sala Plena” (énfasis añadido).

6.2

En el caso sub examine, la autoridad instructora establece que, la impugnante es responsable, ya que, los trabajadores afectados no sólo realizaron labores de más de 48 horas semanales, sino que además la empresa no habría implementado medidas para jornadas extensas de labores como el de 20 x 20 y 17 x 09, sumado al hecho de que los trabajadores realizaron labores diurnas y nocturnas en la misma cantidad de horas; es decir, 10 horas y 15 minutos; en consecuencia, la jornada atípica 20 x 20 y 17 x 09 establecida por la impugnante, no habría cumplido con las condiciones mínimas.

6.3

Cabe señalar que, respecto a los acuerdos celebrados por la impugnante con los trabajadores referidos a la extensión de las jornadas, en observancia al Principio de Verdad Material, se advierte que el Acta de Reunión de fecha 22 de julio de 2020, celebrado entre la impugnante y el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas Contratistas y de la usuaria Austria Duvaz S.A.C., se encuentra suscrito por 9 trabajadores que pertenecen a la facción de los trabajadores de los sindicatos fusionados; sin embargo no se indica el cargo que ocuparían como parte del sindicato, de tal forma que cuenten con las facultades de representación de la mayoría de los 316 trabajadores que pertenecen a dicho sindicato, afectados por las medidas adoptadas. De igual manera, se observa el Acta de Reunión de Extra proceso de fecha 06 de octubre de 2020, celebrado entre la impugnante y el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la Compañía Austria Duvaz S.A.C., la misma que no cuenta con la firma del conciliador, así también se aprecia que el documento se encuentra suscrito por 5 trabajadores de los 6 que supuestamente participaron, de la facción del sindicato ORGS – DUVAZ, el cual, según el listado proporcionado por la impugnante, solo ascienden a 52 trabajadores, hecho que denota que los trabajadores de los sindicatos fusionados y del sindicato unidos, no fueron debidamente representados por el sindicato mayoritario. No registrando, además, los cargos de los miembros del sindicato al que pertenecen.

6.4

Por lo que, al no haber cumplido con el trámite establecido para el cambio de jornada de trabajo, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.5

Respecto a que no se habría recibido denuncia de los sindicatos en relación al incumplimiento de los supuestos acuerdos, alegado por la impugnante; es preciso indicar

que conforme al artículo 12 de la LGIT, las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas: a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección del trabajo; b) A solicitud fundamentada de otro órgano del Sector Público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso deberán determinarse las actuaciones que se interesan y su finalidad; c) Por denuncia; d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo; e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente; y, f) A petición de los empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones sindicales y empresariales, en las actuaciones de información y asesoramiento técnico sobre el adecuado cumplimiento de las normas. En concordancia con el artículo 8 del RLGIT. En ese orden de análisis, se tiene que para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de: Jornada y Horario de Trabajo, en el presente caso, la autoridad administrativa de trabajo inició las actuaciones de investigación, en mérito al Oficio N° 0494-2020-MTPE/2 de fecha 27 de agosto de 2020, por medio del cual se solicita asistencia debido a la presunta vulneración de derechos laborales por parte de empresas mineras durante el estado de emergencia nacional. Conforme a ello, se traslada la Carta N° 083-202-CEN-FNTMMSP, de fecha 08 de junio de 2020, remitida por la “Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú”. Por tanto, no cabe acoger el presente extremo del recurso.

6.6

Es necesario precisar que mediante la Orden de Inspección N° 966-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada, horario de trabajo). En este orden, atendiendo a la norma contemplada para la modificación de la jornada de trabajo, se ha dejado constancia del procedimiento establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR y del mismo modo para el supuesto excepcional contemplado durante el estado de emergencia, lo resuelto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL. En ese entendido, cumpliéndose los presupuestos señalados en el precedente de observancia obligatoria, las medidas que se adopten, deberán acreditarse con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. Al respecto, si bien la pandemia del Covid- 19 fue un hecho que afectó a todas las empresas desde la declaratoria del Estado de Emergencia a partir del mes de marzo de 2020, también es cierto que, el Estado Peruano a partir de esa fecha adoptó una serie de lineamientos a fin de prevenir la propagación del virus. Tal es el caso de la impugnante que implementó su Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el trabajo, documento que si bien establece las políticas de prevención a la propagación del Covid-19; sin embargo, lo que se cuestiona es sí, habiéndose implementado jornadas laborales extensas, se respetaron las jornadas

máximas, y sí se respetó otros derechos de los trabajadores como un descanso adecuado. En ese sentido, no cabe acoger el presente extremo del recurso.

6.7

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de las denuncias de los sindicatos y la materia de la orden de inspección, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de la no precisión del número de trabajadores afectados por extender la jornada de trabajo, fundamento que también fue desarrollado y abordado en el Informe Oral de fecha 14 de julio de 2021, así como en el recurso de apelación, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.8

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG10 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG11, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 12.

6.9

Por las consideraciones antedichas no es amparable el recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.10

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una

9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 11Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 12 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.11

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.12

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no

se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.13

Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2020, obrante a folios 34 de la Orden de Inspección N° 966-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, la inspectora comisionada solicitó la remisión de la documentación, referida a los trabajadores afectados, precisados en el mismo apartado.

6.14

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.

6.15

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral 6.16 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.17

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.18 En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”. 6.19 Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales

No cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 101,652.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador

recaído en el expediente sancionador N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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