Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C — Res. 149-2021

MineríaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0149-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3603-2015-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSociedad Minera Austria Duvaz S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 718-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 718-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 718-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3603-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 718-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, dejando sin efecto la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que declara improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente a la Intendencia de Lima Metropolitana a fin de que la Sub Intendencia de resolución 4 califique el recurso de reconsideración, conforme a los alcances del artículo 223 del TUO de la LPAG.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 598-2015-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 188-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), del 07 de diciembre de 2015, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Kilmer Polino Games.

1.2

Mediante Proveído de fecha 20 de febrero de 2018, notificado a la impugnante el 16 de marzo de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 289-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4 con fecha 29 de mayo de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

20,212.50 (Veinte mil doscientos doce con 50/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no acreditar las obligaciones relacionadas con la formación e información oportuna y apropiada, que ocasionó el accidente de trabajo, en perjuicio del trabajador Kilmer Polino Games, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no acreditar las obligaciones relativas a condiciones de seguridad, que ocasionó el accidente de trabajo, en perjuicio del trabajador Kilmer Polino Games, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no acreditar las obligaciones relativas a supervisión efectiva de seguridad, que ocasionó el accidente de trabajo, en perjuicio del trabajador Kilmer Polino Games, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2018, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 362-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de julio de 2018, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que no se cumplió con el requisito de la nueva prueba.

1.6

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al contrato de locación de servicios firmado entre la impugnante y la contratista Gave Servicios Mineros S.A.C., se estableció que de manera autónoma la contratista prestaría servicios vinculados a la labores mineras de la impugnante; asimismo, en una claúsula del contrato se señaló que, el residente jefe de obra de la contratista sería el único encargado de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del trabajo y de las normas de seguridad e higiene y protección al medio ambiente; así como se estableció que la contratista sería la única responsable por el resarcimiento de los daños ocasionados a causa de un accidente de trabajo a los trabajadores.

ii. Respecto a la formación e información oportuna y apropiada, la resolución impugnada, incurre en un vicio de invalidez, pues carece de debida motivación, limitándose a enumerar actos y normas aplicables, así como emitir apreciaciones individuales sin efectuar un razonamiento lógico jurídico, toda vez que se le imputa a la impugnante el cumplimiento de una obligación, que era en estricto cumplimiento de la contratista, pues se trata de su trabajador.

iii. Se desconoce si la motivación efectuada en la resolución impugnada fue sustentada en base a la responsabilidad solidaria que tenía la impugnante con la contratista, o de acuerdo a que otros argumentos se basaron para imputar la falta de capacitación

respecto a un trabajador que no forma parte de la planilla de la impugnante, vulnerado el derecho a la debida motivación, derecho de defensa y debido procedimiento.

iv. Respecto a las condiciones de seguridad, era de aplicación obligatoria a la contratista, de acuerdo a la carta N° 02-GSSO-2015 de fecha 05 de enero 2015, que fue entregado al residente de obra de la contratista, quien era responsable de desatar las rocas sueltas y realizar el orden y limpieza de la mina, procedimiento que la contratista y sus trabajadores no cumplieron; asimismo dicho riesgo, se produjo después de la voladura, no reportado por el personal de la contratista y el comité de seguridad ocupacional, tomando la opción incorrecta de no paralizar las operaciones.

v. Se le imputa a la impugnante incumplimiento de obligaciones reguladas en el artículo 49 y 50 de la LSST, que no le corresponden, toda vez que, el empleador del trabajador accidentado, es la contratista.

vi. Respecto a la supervisión efectiva, no se motiva tampoco de manera clara porque se le imputa a la impugnante, la responsabilidad administrativa, estando a que la contratista era quien supervisaba al trabajador, estando a que la contratista, de acuerdo a lo señalado precedentemente era responsable de ejercer la supervisión de los trabajadores.

vii. En la resolución apelada, se vulnera el principio de tipicidad, toda vez que, se le sanciona a la impugnante tres veces con la misma infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues se estarían creando infracciones que no se encuentran reguladas en el referido reglamento.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 718-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 20211, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 362- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que

i. De acuerdo a la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, toda vez que dicho recurso no contaba con el requisito de la nueva prueba; en ese sentido, de la revisión del recurso de apelación, se verifica que los argumentos expuestos en este, no guardan relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona y se pronuncia sobre el recurso de reconsideración declarado improcedente, en tanto los hechos narrados

1 Notificada a la inspeccionada el 14 de mayo de 2021.

en el recurso de apelación están referidos propiamente a las infracciones incurridas, y no a la presentación de la nueva prueba como sustento del recurso de reconsideración.

1.8

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 718-2021-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 920-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 718-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 20,212.50 (Veinte mil doscientos doce con 50/100 soles) por la comisión de tres (3) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 14 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución7.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 718-2021-SUNAFIL/ILM, a efectos de que rectifique, integre, excluya e interprete la resolución cuestionada, señalando que han inaplicado diferentes artículos de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, conforme se señala a continuación:

- Inaplicación del artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Precisa que se ha inaplicado el artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que, al momento de resolver su recurso de apelación, la resolución cuestionada, no se pronunció sobre los argumentos presentados, señalando que, estos habían sido formulados en forma repetitiva en el recurso de reconsideración y sobre los cuales la autoridad competente se había pronunciado, siendo que lo que se buscaba con el recurso de apelación era que el superior en grado resuelva respecto de la interpretación de las pruebas producidas y las cuestiones de puro derecho respecto al incumplimiento de las obligaciones del empleador previstas en el artículo 49 de la Ley N° 29783, de acuerdo a lo señalado en el artículo 220 del TUO de la LPAG.

- Inaplicación del artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Precisa que se ha inaplicado el artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que, al momento de resolver su recurso de apelación, la resolución

7 Iniciándose el plazo el 17 de mayo de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

cuestionada, no se pronunció sobre los argumentos presentados, señalando que, estos habían sido formulados en forma repetitiva en el recurso de reconsideración y sobre los cuales la autoridad competente se había pronunciado, siendo que lo que se buscaba con el recurso de apelación era que el superior en grado resuelva respecto de la interpretación de las pruebas producidas y las cuestiones de puro derecho respecto al incumplimiento de las obligaciones del empleador previstas en el artículo 50 de la Ley N° 29783, de acuerdo a lo señalado en el artículo 220 del TUO de la LPAG.

- Responsabilidad de la conducta infractora

Precisa que no se ha motivado el tipo de responsabilidad de la impugnante o los argumentos en los que reside su responsabilidad sobre la conducta infractora, toda vez que se le imputa una obligación que era de estricto cumplimiento de la empresa contratista GAVE SERVICIOS MINEROS S.A.C., al ser esta el empleador del trabajador afectado Kilmer Polino Games. Al respecto, en el artículo 53 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM, se precisa que “las empresas contratistas mineras en responsabilidad solidaria con el titular minero, deberán proporcionar a sus trabajadores capacitación y equipos de protección personal en cantidad y calidad requeridos, de acuerdo a la actividad que dichos trabajadores desarrollan”. Por tanto, si bien la impugnante es responsable solidaria en proporcionar capacitación a los trabajadores de la empresa contratista, el obligado principal es el empleador y la impugnante sólo debía suplir dicha obligación en caso de que la contratista no la cumpliese, por lo que la impugnante debía realizar las capacitaciones a partir del incumplimiento del obligado principal, más no de forma previa. Sobre el particular, la impugnante se encontraba facultada para cumplir con la obligación de brindar una capacitación trimestral no menor de quince horas a la fecha de término del primer trimestre del año 2015, es decir a partir del 01 de abril de 2015, en tanto la contratista tuvo como oportunidad para cumplir con tal obligación hasta el 31 de marzo de 2015, lo contrario estaría produciendo una desnaturalización del contrato de locación de servicios suscrito con la contratista.

En ese sentido, señala que se ha vulnerado la facultad de contradicción recogida en el artículo 217 del TUO de la LPAG, al establecer que sus argumentos expuestos en el recurso de apelación han sido formulados de forma repetitiva en el recurso de reconsideración y sobre las cuales la autoridad competente ya se pronunció en su oportunidad, argumentando además que se ha negado a resolver el recurso de apelación, toda vez que, este versa sobre argumentos distintos a los señalados en la resolución apelada (Resolución de Sub Intendencia N° 362-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4 que declara improcedente su recurso de reconsideración); por lo que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento y la debida motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1.6 del Artículo IV. del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el principio de Informalismo, como principio del Procedimiento Administrativo, señala que: “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público” (énfasis añadido).

6.2

El Principio pro homine garantiza que los procedimientos a los que se ve sometida una parte no se enfrenten a formalismos. Un proceder formalista de parte de la Administración Pública puede, en ese sentido, afectar la tutela administrativa que se dispensa en los procedimientos, cuestión que es todavía más urgente en procedimientos de corte sancionador. Como refiere la doctrina, este principio general se abre paso en los sistemas jurídicos, por lo que tiene un contenido relevante. Se ha dicho que “no es un mero principio interpretativo o criterio hermenéutico en tanto –junto a los principios de progresividad / evolutividad, que necesariamente lo acompañan– ha abierto el camino de la construcción de nuevos derechos sustantivos y procesales, en calidad de eje dinamizador de todo el sistema de protección de los derechos humanos, alejándose cada vez más de la voluntad de los Estados y el derecho positivo construido por ellos”.8

6.3

De forma ejemplificativa, podemos observar que su derivación, el favorum processum, goza de recepción normativa en el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, que señala que, “En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad (…)” (énfasis añadido).

6.4

Así también, de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del TUO de la LPAG, “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. Es, entonces, un mandato ineludible el que la Administración reconduzca la pretensión impugnatoria conforme con el recurso que corresponda al determinar su insuficiencia.

6.5

Producto de la tramitación formal de la pretensión impugnatoria de la recurrente, primero como reconsideración y después como apelación, conforme se aprecia de lo señalado por la impugnante en su recurso de revisión, se observa que a esta instancia de revisión ha llegado un recurso que, formalmente tramitado, no ha cumplido con el debido procedimiento. En efecto, de la revisión de los actuados se verifica que no se ha satisfecho una verdadera garantía de la doble instancia, toda vez que, si bien la impugnante presenta un recurso de reconsideración contra la Resolución de primera instancia: Resolución de Sub Intendencia N° 289-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, resuelta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 362-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4 (que declaró improcedente el recurso de reconsideración); se deduce del recurso de reconsideración interpuesto que la verdadera

8 Drnas de Clément, Zlata (2015), “La complejidad del principio pro homine”. En: Doctrina núm. 12, p. 100.

naturaleza del mismo no corresponde a la petición de un re-examen de lo resuelto por la autoridad de origen; sino más bien, que se estructura y se pretende lo propio de un recurso de apelación, ya que cuestiona fundamentos de derecho, conforme a lo regulado en el artículo 220 del TUO de la LPAG.9

6.6

Como producto de la tramitación seguida en este expediente, se aprecia que la instancia de apelación no tuvo ocasión de pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por la impugnante en el recurso de reconsideración (que debió tramitarse como apelación). Por el contrario, se pronunció por una apelación cuya plataforma impugnatoria es sustancialmente distinta y reducida, cuestión que debe enmendarse con arreglo a una debida tramitación del presente expediente.

6.7

En particular, esta Sala considera que la deficiencia de la invocación del recurso legal por parte de la impugnante (o de su patrocinante) no debe ser óbice para el despliegue del debido procedimiento administrativo, por lo que la autoridad que resolvió el recurso de reconsideración tenía la obligación de calificarlo adecuadamente y reconducirlo a la autoridad competente —en este caso a la Intendencia de Lima de Metropolitana— como instancia de apelación.

6.8

Por lo que, al no haberse cumplido con la garantía de la doble instancia señalada en el numeral 6.5 de la presente resolución, no le corresponde a la presente Sala, pronunciarse sobre el fondo de los argumentos esgrimidos, respecto a la inaplicación de los artículos 49 y 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 y sobre la responsabilidad, por parte de la impugnante en su recurso de revisión.

6.9

En ese sentido, al no haberse reconducido y evaluado el recurso de reconsideración, teniendo la naturaleza de un recurso de apelación, se afectó el principio de informalismo, el principio favorum proccesum y, en particular, la regla contenida en el artículo 223 del TUO de la LPAG, a favor de la impugnante, señalados precedentemente.

6.10

Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión, en el extremo señalado en el numeral 6.5 de la presente resolución.

9 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (…) Artículo 220.- Recurso de apelación (…) El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 718-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3603-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 718-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos, dejando sin efecto la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que declara improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente a la Intendencia de Lima Metropolitana a fin de que la Sub Intendencia de resolución 4 califique el recurso de reconsideración, conforme a los alcances del artículo 223 del TUO de la LPAG.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SOCIEDAD MINERA AUSTRIA DUVAZ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

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