Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad de Beneficencia Huánuco — Res. 63-2023

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0063-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador205-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteSociedad de Beneficencia Huánuco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha23 de enero de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HUÁNUCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HUÁNUCO, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HUÁNUCO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una for

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no remitir el íntegro de la documentación requerida el día 08 de abril de 2021, siendo su fecha de vencimiento el día 12 de abril de 2021, a fin de verificar un presunto despido arbitrario contra la señora Jaqueline Carol Cuadros Luna.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub Materia: Verificación del despido arbitrario). 20555195444 soft soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 04 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir el íntegro de la documentación requerida el día 08 de abril de 2021, siendo su fecha de vencimiento el día 12 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE. Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, se declaró improcedente el referido recurso, señalando que el escrito no está sustentado en nueva prueba que sirva para desvirtuar los fundamentos desarrollados en la resolución impugnada.

1.5

Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la Sub Intendencia de Resolución descalifica la “nueva prueba” referido a que la SIRE ponga en conocimiento o acredite la constancia de envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, relacionada al requerimiento de información, de fecha 08 de abril de 2021. Ello, en virtud a lo resuelto por la Resolución N° 552- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2021, la cual dispone que la SUNAFIL debe comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento en la casilla electrónica, a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, en aplicación del artículo 6 del D. S. N° 003-2020-TR. Por tanto, la impugnante aprecia que la SIRE no analizó debidamente su recurso de reconsideración, por lo que solicita se revoque dicha Resolución de Sub Intendencia, en todos sus extremos. ii. Por otro lado, sostienen que han remitido a la SIRE hasta en dos oportunidades la información requerida, con la precisión que recién el 23 de agosto de 2021 han tomado conocimiento sobre las notificaciones emitidas por la SUNAFIL vía casilla electrónica, pues la Sub Gerente de Recursos Humanos ingresó a la casilla en dicha fecha. Asimismo, es enfática en señalar que jamás se les ha realizado alguna llamada telefónica a fin de verificar el supuesto despido arbitrario, conforme temerariamente se afirma en el rubro “Datos de sujeto inspeccionado” del Acta de Verificación del supuesto despido arbitrario (a folio 23 del expediente inspectivo), transgrediendo, de este modo, el principio de legalidad, pues es responsabilidad de la SUNAFIL el enviar las alertas, pretendiendo, más bien, aplicar una sanción en base a un procedimiento mal llevado e irregular.

iii. Asimismo, sostienen que el procedimiento está viciado porque se ha llevado a cabo sin conocimiento de su parte, así como no se ha verificado que la Hna. Elsa tenga facultad de representación de la Sociedad de Beneficencia, siendo el representante legal, el Gerente General. iv. Sostienen que existe duplicidad de procedimientos sobre los mismos hechos, a raíz de la Orden de Inspección N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-HUA que dio inicio a este proceso administrativo sancionador y, por otro lado, la Carta N° 000326-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIAI que recibió la impugnante con fecha 15 de abril de 2021. Sin embargo, la SIRE señala que ello no es así, por cuanto los hechos obedecerían a dos razones diferentes: una por despido arbitrario y otra por pago de beneficios sociales. Al respecto, la impugnante precisa que la Orden de Inspección que dio inicio a este PAS, de fecha 08 de abril de 2021, es referente a verificar un supuesto despido arbitrario, pero que conjuntamente solicitaba el pago de beneficios sociales y vacaciones. Por otro lado, se le cursó la Carta que recibió en fecha 15 de abril de 2021, para que cumpla con pagar los beneficios sociales del periodo laborado del 11 de mayo de 2020 al 28 de febrero de 2021 y el pago de vacaciones de la misma trabajadora denunciante. Si bien, mediante Oficio N° 063-2021-SBHCO/GG, informa el cumplimiento de pago de beneficios sociales y vacaciones de la trabajadora, no entiende por qué no se cerró la Orden de Inspección. Por ello, sostiene que se ha vulnerado el principio NON BIS IN IDEM, ya que considera haber actuado en cumplimiento del requerimiento de la SUNAFIL, y, más bien, que no se haya cerrado dicha Orden de Inspección trajo como consecuencia que se emita la Imputación de Cargos, el Informe Final y las resoluciones de primera instancia, debiéndose, por tanto, declarar la nulidad del procedimiento.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco, declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, declarando infundado el contenido del recurso de reconsideración, para que la Intendencia lo encauce como uno de apelación y confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, por considerar los siguientes puntos:

i. Preliminarmente, señala que, de la lectura del recurso de reconsideración, así como del recurso de apelación planteados por la impugnante, la Intendencia concluye que ambos contienen los mismos cuestionamientos y argumentos, los cuales se resolverán en la presente resolución. ii. Recuerda que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,

2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 146 del expediente sancionador.

para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan. iii. Respecto a la notificación mediante casilla electrónica, recuerda que el uso de la casilla electrónica en procedimientos administrativos y actuaciones de SUNAFIL es obligatorio desde la emisión del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, constituyéndose como un domicilio digital obligatorio, siendo obligación de todo empleador revisar periódicamente su casilla electrónica. Por tanto, cada administrado que tiene usuario y clave SOL ya cuenta con una casilla electrónica asignada por la SUNAFIL y lo único que deberá realizar es registrar un contacto de la empresa. iv. También, recuerda que, conforme al artículo 6 del referido decreto supremo, las alertas sirven para poner en conocimiento la notificación mediante la casilla electrónica, la que se encuentra conforme con el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, entendiéndose al consentimiento expreso con el aviso o conocimiento del administrado que tiene un documento depositado en su casilla electrónica, a través de su correo y/o mediante servicio de mensajería a una dirección electrónica o número de teléfono consignado previamente. Al respecto, la impugnante se reafirma en que recién tomó conocimiento de lo depositado en la casilla electrónica el día 23 de agosto de 2021 y en que jamás ha recibido una llamada por parte del inspector. Sin embargo, quien contesta la llamada y se le pone de conocimiento que la entidad tenía una notificación mediante casilla electrónica es la Hna. Elsa Garro, llamada que cumplió la finalidad para la cual se creó la alerta, habiéndose comunicado el inspector el 08 de abril de 2021. v. Continúa señalando la Intendencia que, si bien la referida Hna. Elsa Garro no es representante legal de la impugnante, pudo poner este hecho en conocimiento del inspector, indicando a qué número se podría haber comunicado con la impugnante y no obstruir las acciones de investigación. Sin perjuicio de ello, señala que el inspector puso en conocimiento de dicha notificación a una persona perteneciente al ámbito organizativo de la impugnante, configurándose, de este modo, la infracción a la labor inspectiva. vi. Por último, señala que no se ha vulnerado el principio del Non Bis In Ídem pues por el pago de beneficios sociales no se ha abierto expediente inspectivo ni se ha sancionado por infracción alguna, ya que la infracción es por obstrucción a la labor inspectiva que se ha desarrollado en un expediente que no tiene relación con el pago de beneficios sociales, sino por despido arbitrario.

1.7

Con fecha 30 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.8

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000231-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 05 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad De Beneficencia Huánuco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HUÁNUCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

2022-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/. 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HUÁNUCO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha inaplicado el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que se vulneró el debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y el principio de legalidad. La SUNAFIL debe comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería y la impugnante alega que ello nunca sucedió en el presente caso.

ii. Que, la SUNAFIL ha realizado notificaciones en una casilla electrónica sin haberle comunicado a fin de dar su consentimiento expreso, a efectos de registrarse y autorizar su utilización. Previo a ello, tampoco se le comunicó sobre la apertura de la referida casilla electrónica ni que se habían realizado notificaciones electrónicas.

iii. Es recién con el ingreso a dicha casilla electrónica en fecha 23 de agosto de 2021, por parte de la Sub Gerente de Recursos Humanos que tuvieron conocimiento de una serie de actuaciones que realizó la SUNAFIL.

iv. Respecto a la supuesta comunicación con la Hna. Elsa, la impugnante precisa que se entrevistó con ella y le indicó que le informaron solo de la denuncia de la señora Jaqueline Cuadros, pero no le dijeron sobre alguna notificación electrónica, siendo falso lo afirmado por el inspector, por lo que, indica que realizará la denuncia respectiva. Independientemente de ello, sostiene que el ingreso de dicha llamada no puede configurar alguna infracción descrita en el artículo 36 de la LGIT, lo cual transgrede el principio de legalidad y objetividad.

v. Es pertinente lo mencionado en la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, pues en ella se precisa que el inspector de trabajo debe acreditar que la citación de SUNAFIL sea remitida hacia un órgano decisivo del empleador; por ello, declaró la nulidad de los actos hasta el acta de infracción emitida. Extrapolándola al presente caso, el inspector laboral de la SUNAFIL no ha cumplido con una debida diligencia para garantizar que las notificaciones de la información y documentación requerida para el 08 de abril de 2021, lleguen a algún órgano decisivo de la entidad.

vi. Reitera que, conforme a la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debe valorarse estrictamente los alcances del artículo 6 del D. S. N° 003-2020-TR, por cuanto se crea una expectativa justificada en el administrado de que se le notificará a la casilla electrónica, de tal forma que juntamente con la recepción en la casilla electrónica, el usuario debe recibir una alerta del depósito de dichos documentos, caso contrario, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta.

vii. Reitera también que es obligación de la SUNAFIL enviar las alertas correspondientes a fin de tomar conocimiento sobre el requerimiento de información de fecha 08 de abril de 2021. Por tanto, se pretende aplicar una sanción en base a un procedimiento irregular.

viii. Por último, repite lo mencionado anteriormente: que se ha vulnerado el principio Non Bis In Ídem, pues se iniciaron dos procedimientos por el mismo hecho, con dos consecuencias jurídicas. Primero, la Sociedad de Beneficencia cumplió con pagar los beneficios sociales y vacaciones de la denunciante; y, segundo, la existencia de imputación de cargos N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIAI, del 20 de agosto de 2021, atribuyendo irracionalmente una infracción muy grave, por no remitir la documentación requerida, multándola con S/ 11,572.00. Por ello, al existir dos procedimientos que se contradicen entre sí, sobre los mismos hechos, considera que debe anularse los actuados originados por la Orden de inspección.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.1

La impugnante alega afectación al principio del debido procedimiento, legalidad, el derecho a la defensa, toda vez que la SUNAFIL no le ha enviado las alertas correspondientes a fin de que tome conocimiento de las notificaciones a su casilla electrónica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y el TUO de la LPAG; por lo tanto, no pudo saber del depósito de la medida de requerimiento efectuada por el inspector comisionado, tampoco se le requirió para que dé su consentimiento expreso a efectos de registrarse y autorizar la utilización de la casilla electrónica ni se le comunicó sobre la apertura de la misma. En ese sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.2

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el

fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.3

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.4

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).

6.5

Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.6

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.7

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el

presente caso, la impugnante afirma en su recurso de revisión que “no se le ha enviado las alertas correspondientes a fin que tome conocimiento de las notificaciones a su casilla electrónica, tampoco se le requirió para que dé su consentimiento expreso a efectos de registrarse y autorizar la utilización de la casilla electrónica ni se le comunicó sobre la apertura de la misma. (…) El 23 de agosto de 2021, la Sub Gerente de Recursos Humanos ingresó a la casilla electrónica, para lo cual previamente tuvo que registrarse y a partir de dicha fecha tuvieron conocimiento de una serie de actuaciones que realizó la SUNAFIL”.

6.8

Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del principio de verdad material9, a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR10. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos (que la impugnante no recibía las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos), la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.

6.9

Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

6.10

Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 10 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

11.2

La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).

6.11

La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo11. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

6.12

Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”12. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.13

De acuerdo al artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”13.

11 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 13 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC.

6.14

Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan14. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”15.

6.15

En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”16.

6.16

Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”17. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

6.17

Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”18. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”19(énfasis añadido).

14 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 15 Ibid. fundamento jurídico 4. 16 Loc. Cit. 17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesto de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 18 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido)

6.18

En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

6.19

En el caso materia de autos, a folio 15 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 08 de abril de 2021; y, a folio 19, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

6.20

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información de fecha 08 de abril de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registró su primer acceso a la casilla y registró su contacto de manera posterior a la fecha de notificación del requerimiento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.21

En consecuencia, no se puede imputar a la impugnante la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues no recibió las notificaciones del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. 6.22 Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante el requerimiento de información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de dos (02) días hábiles cumpla con brindar la información y/o documentación solicitada, la cual no fue remitida tal como consta en el numeral 4.3 del Acta de Infracción. 6.23 Esta conducta fue sancionada por la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, proponiendo una sanción por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los extremos de la notificación por casilla electrónica y los alegatos de defensa planteados en su oportunidad por la impugnante sobre la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado en el fundamento 6.17 de la presente resolución. 6.24 En tal sentido, se verifica que ni la Sub Intendencia de Resolución ni la Intendencia Regional de Huánuco han cumplido con verificar que todas las actuaciones realizadas en el procedimiento inspectivo y sancionador se lleven conforme a los principios contemplados en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, y en especial al principio de legalidad, pese a los fundamentos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación. 6.25 En general, la ausencia de análisis, adecuado y suficiente, por las instancias anteriores, sobre la notificación efectuada por medio de la casilla electrónica, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; lo cual, afecta el derecho de defensa del administrado20, como parte del derecho al debido

20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

procedimiento, al no haberse motivado, adecuadamente, la validez y eficacia de la notificación efectuada por medio de la casilla electrónica, sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste, esto es, sin tomar en cuenta el análisis efectuado por la posición mayoritaria de esta Sala en los fundamentos 6.6 a 6.22. 6.26 En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo21 en la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, genera su nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG22. De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.27 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.28

En este expediente, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, pues la autoridad administrativa no ha evaluado al momento de sancionar la notificación del requerimiento de información que acarreó la imposición de una multa por la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.29

En casos similares, el criterio de esta Sala en mayoría fue declarar sin lugar la infracción imputada por el incumplimiento de dichas medidas de requerimiento. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, que sanciona al administrado con una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 21 Cfr. artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG 22 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de legalidad, informalismo, debido procedimiento y derecho de defensa del administrado.

6.30

Por ende, al haberse vulnerado los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencias líneas arriba, la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo.

6.31

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.32

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.33

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HUÁNUCO, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HUÁNUCO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.

En adición, sostengo que cuando en una misma fiscalización se emprenden comunicaciones dirigidas al inspeccionado a través de la casilla electrónica sin obtener respuesta de dicho sujeto obligado, corresponde deducir la responsabilidad administrativa sin generar cargos irrazonables. Este resultado indeseado podría resultar del hecho de que el inspector actuante deposite sucesivas notificaciones por el mismo hecho sin que se registre una respuesta del empleador. En tales supuestos, la segunda sanción (y las siguientes, de ocurrir) debería imponerse un límite al

actuar discrecional de la Administración, que debiera encontrar medios alternativos para asegurar el conocimiento y respuesta del inspeccionado.

Con relación al uso de la casilla electrónica, debe precisarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de abril de 2022 (expediente 3394-2021-PA/TC), por la que se declaró fundada la demanda de amparo de una empresa que objetó las notificaciones digitales practicadas por la Autoridad Tributaria, no es un criterio que se aplique a las controversias ventiladas ante este Tribunal. Como se advierte del fundamento jurídico núm. 15 de dicha sentencia, se resolvió sobre la base de una regulación contenida en el artículo 104 del Código Tributario, que dispone que la notificación se dirige al domicilio fiscal del investigado. Se trata, por tanto, de un razonamiento jurisdiccional no aplicable a la controversia resuelta ante esta instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, respecto del uso de la casilla electrónica, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

Presidente

20230118CVT

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