| Resolución N° | 0780-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 960-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Sociedad de Beneficencia del Callao |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO, en contra la Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 960-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702SPDC- HR: 123545-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 866-2021-SUNAFIL/IRE-CAL se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 844-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no iniciar la negociación colectiva, de presentado el pliego petitorio, dentro del plazo establecido por ley.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 289-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 28 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 20222, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (subgrupo materia: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros). 2 Notificada a la procuraduría correspondiente con fecha 14 de setiembre de 2022, conforme consta a fojas 24 del expediente sancionador. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 771-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IFI, de fecha 11 de octubre de 20223 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 00172-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 01 de febrero de 2023, notificada el 03 de febrero de 20234, multó a la impugnante por la suma de S/52,008.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no iniciar la negociación colectiva con la organización sindical, dentro del plazo establecido en el artículo 57 del Texto único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en delante, el TUO de la LRCT), incurriendo en afectación a la libertad sindical y actos de obstaculización a la representación sindical; tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 52,008.00.
Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 00172-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada comete un error al no merituar correctamente la documentación presentada por la impugnante, realizando una sesgada interpretación del artículo 57 del TUO de la LRCT, considerando que si la negociación colectiva se inicia con fecha posterior a la establecida en dicho articulado se infringe la misma. ii. Al encontrarse en estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, la impugnante dispuso el trabajo remoto en michas de sus gerencias, inclusive en la oficina de recursos humanos, motivo por el cual la Carta N° 014-2020-SINTRABECA/SG no fue atendida en su oportunidad. Sin embargo, en aras de no afectar la negociación colectiva, de mutuo acuerdo, ambas partes acordaron dar inicio a dicha negociación colectiva el 21 de mayo de 2021, continuando el 10 de junio de 2021, 17 de junio de 2021, 06 de julio de 2021 y 09 de julio de 2021, que se acreditaron en el presente procedimiento, con las respectivas actas, dejándose constancia en la última acta que se había otorgado una asignación de S/200.00 soles, por única vez, a los trabajadores pertenecientes al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728; por lo que, mal se hace en señalar que ha causado un perjuicio al sindicato, no existiendo afectación.
3 Notificada a la procuraduría correspondiente con fecha 24 de enero de 2023, conforme consta a fojas 36 del expediente sancionador. 4 Notificada a la procuraduría correspondiente con fecha 02 de febrero de 2023, conforme consta a fojas 54 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 20235, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. De conformidad con el Acta de Infracción, la autoridad de primera instancia en concordancia con el personal inspectivo ha señalado que la conducta desplegada se subsume en actos que afectaron la libertad sindical de la organización sindical, que no pueden ser objeto de subsanación alguna por ser hechos insubsanables, toda vez que mediante Carta N° 014-2020-SINTRABECA/SG, el sindicato con fecha 09 de diciembre de 2020, trasladó a su empleador la presentación del pliego de reclamos y con ello solicitó se disponga reunión para dar inicio a la negociación colectiva, en aplicación del plazo establecido en el artículo 57 del TUO de la LRCT; no obstante, la impugnante no cumplió con el inicio de la negociación colectiva; por lo que, dicho incumplimiento no puede retrotraerse en el tiempo y subsanarse. ii. Precisa que, respecto al desarrollo de la negociación colectiva, es deber de las partes negociar de buena fe, es decir, realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un convenio; por lo que, de acuerdo con la Sentencia del TC Exp. N° 3561-2009-PA/TC, califica como mala fe las partes el negarse a fijar reuniones, negarse a recibir a los representantes de los trabajadores, negarse a suministrar la información necesaria, a formular contrapropuestas, o a acordar mecanismos procedimentales. iii. La citada Sentencia del TC Exp. N° 3561-2009-PA/TC, en su fundamento 19, sostuvo que el artículo 28 de la Constitución Política del Perú garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiendo al Estado el deber de fomentar y promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Y es que, en un Estado social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a esta cumplir la finalidad de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. iv. De modo que, la libertad para negociar no se puede utilizar para menoscabar el derecho fundamental a la negociación colectiva haciéndolo ineficaz. Razón por la cual, la segunda instancia comparte los criterios arribados por la primera instancia, cuando concluye en el considerando 4.9 en lo siguiente: “(…) la infracción en la que ha incurrido el sujeto inspeccionado es de carácter insubsanable, toda vez que al no dar inicio a la etapa de Negociación colectiva dentro del plazo de ley (…), produjo una obstaculización en la representación sindical, resultando afectado el Sindicato, y por ende sus trabajadores afiliados, que vulneró su capacidad negociadora,
5 Notificada a la impugnante el 29 de mayo de 2023, véase folio 65 del expediente sancionador. De igual forma, se notificó a la procuraduría correspondiente el 01 de junio de 2023, véase folio 66 del expediente sancionador.
afectando con ello la libertad sindical; hecho que no puede retrotraerse en el tiempo, y que no resulta de manera fáctica restablecer el perjuicio que se ha generado a la vida sindical del sindicato denunciante y a sus afiliados”. Por lo que, alegar que acordaron dar inicio a la negociación colectiva a partir del 21 de mayo de 2021, fecha posterior al plazo previsto por ley, no lo exime de responsabilidad, dado que la reunión debió iniciarse dentro de los diez (10) días de presentado el pliego, esto es, hasta el 08 de enero de 2021”. v. En consecuencia, los argumentos con los cuales se pretende justificar la conducta desplegada, no la exime de responsabilidad, habiendo quedado plenamente acreditada la comisión de la infracción que se le atribuye, la misma que es pasible de sanción; además, el aludido estado de emergencia nacional, a través del Decreto de Urgencia N° 026-2020 fue publicado el 15 de marzo de 2020, fecha posterior a la remisión de la Carta N° 014-2020-SINTRABECA/SG, emitida por la organización sindical a la impugnante con fecha 09 de diciembre de 2020, el cual debió iniciarse en el plazo legal establecido, es decir, el 08 de enero de 2021, fecha cuando aún no se encontraba en aplicación el estado de emergencia a raíz de la pandemia; por lo que, las alegaciones carecen de asidero.
Con fecha 21 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000562- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad De Beneficencia Del Callao
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 52,008.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. El Acta de Infracción y la resolución de Imputación de Cargos carecen de motivación, pues, se han limitado a imputarles el atentar contra la libertad sindical, es decir, no responder a la propuesta de negociación colectiva, pero no citan la norma infringida que atenta contra el derecho de los trabajadores sindicalizados. A mayor abundamiento, el Acta de Infracción señala como normas infringidas el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio Colectivo sobre la Libertad Sindical y la Protección del derecho de Sindicalización de 1948, Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre Sindicalización y Negociación Colectiva, así como el artículo 41, 47, 48, 49 y 57 del TUO de la LRCT. Sin embargo, ninguna de las normas invocadas por la autoridad inspectiva de trabajo establecen que la libertad sindical es irrestricta y que sus alcances puedan colisionar con el derecho de los otros. ii. Se ha acreditado que el sindicato y la impugnante acordaron dar inicio a la negociación colectiva con fecha del 21 de mayo de 2021, continuando el 10 de junio de 2021, el 17 de junio de 2021, el 06 de julio de 2021 y el 09 de julio de 2021, dejándose constancia en el “Acta del Pliego Petitorio SINTRABECA 2021 de la Comisión Negociadora con el Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia del Callao – SINTRABECA Ejercicio 2021”; asimismo, entre las partes arribaron a un acuerdo, que consistió en el beneficio de una asignación de S/200.00 soles por única vez a favor de los trabajadores que pertenecen al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, que ha ejercido labores en la institución en modalidad presencial o remota durante la pandemia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción al numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT
La libertad sindical constituye la base fundamental del derecho colectivo del trabajo, pues sirve como fundamento para el reconocimiento de derechos esenciales como la negociación colectiva y la huelga, los cuales son una extensión directa de su adecuada protección. Son numerosos los tratados que han venido reconociendo a la libertad sindical como base para el desarrollo de la sociedad y como valor supremo que exige protección adecuada por cada Estado, entre ellos tenemos el Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo – OIT, Convenio sobre la Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948 que precisa que los trabajadores y empleadores tiene derecho a lo siguiente: Constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, con la solo condición de observar los estatus de las mismas, a ser protegidos contra la intervención de cualquiera que entorpezca el ejercicio de su derecho a organizarse, así como a obtener su personalidad jurídica sin que existan condiciones que limiten el cabal ejercicio de su derecho.
La libertad sindical se expresa de diversas formas, las cuales pueden ser clasificadas del siguiente modo: Libertad sindical individual y libertad sindical colectiva. Siendo así, esta clasificación tiene que ver con la titularidad del derecho; por lo que, lo relacionado con la libertad sindical colectiva comprende a todos aquellos derechos que corresponden al sindicato como ente gremial, como un todo organizado y que le permite ejercer toda función que es necesario para defender y promover los derechos de los trabajadores.
Así, la libertad sindical colectiva comprende la autonomía de autorregular su conformación interna, su funcionamiento y su actuación. En ese sentido, las distintas formas en las que se manifiesta el ejercicio de la libertad sindical colectiva, se encuentran compuesto por las siguientes facultades: libertad de reglamentación, de representación, de gestión, de supervisión y disolución, así como de federación.
Es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el derecho a la negociación colectiva en la Opinión Consultiva OC- 27/21. En dicho documento, se estableció que el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, pues esta incluye el poder realizar las acciones necesarias para que los trabajadores defiendan y promuevan sus intereses.
La negociación colectiva puede definirse, en términos generales, como el proceso de diálogo directo entre los representantes de los trabajadores —sean sindicalizados o no— y uno o varios empleadores, con el objetivo principal de alcanzar acuerdos orientados a la mejora de las condiciones laborales. Por su parte, el convenio colectivo de trabajo constituye el resultado de dicho proceso: un documento escrito en el que las partes formalizan los acuerdos alcanzados durante la negociación.
Así, en el artículo 41 del TUO de la LRCT ha establecido lo siguiente: “ Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. Sólo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento.” En virtud de este artículo, la convención colectiva es un acuerdo en el que pueden pactarse aspectos vinculados a remuneraciones, condiciones de pago, productividad, etc; también, se pueden extraer los elementos de la convención colectiva, estos son, las partes de la negociación, objeto de la negociación y la voluntariedad de los acuerdos.
Es preciso señalar que el procedimiento de negociación colectiva se encuentra regulado en los artículos 57 al 61 del TUO de la LRCT. La primera etapa del proceso es la negociación directa, la cual debe iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del pliego de reclamos ante la autoridad administrativa de trabajo. En esta
fase, las partes —empleador y sindicato— se reúnen con el propósito de alcanzar acuerdos sobre los puntos contenidos en el pliego. Cabe destacar que la presentación del pliego de reclamos es un requisito indispensable para dar inicio a la negociación, ya que constituye la base sobre la cual se desarrolla el proceso de diálogo entre las partes.
Para iniciar el proceso de negociación colectiva, es necesario considerar, entre otro, los presupuestos de la capacidad y la legitimidad negocial:
i. La capacidad negocial se encuentra relacionada a que, si bien toda organización sindical tiene derecho a negociar colectivamente la mejora de sus condiciones laborales, ello solo puede configurarse en la medida en que el sindicato goce de personalidad jurídica gremial. En consonancia con lo antes dicho, acorde a lo dispuesto en el artículo 47 del TUO de la LRCT, se regula sobre aquellos que tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores. De igual forma, de acuerdo con el artículo 49 del TUO de la LRCT, se regula la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, siendo en este último caso que se exige como formalidad que conste en el pliego de reclamos que presenten. ii. La legitimidad negocial es la determinación de la legitimidad de los sindicatos para representar a los trabajadores en la mesa de negociación y, acorde a la Casación N° 11748-2014-Lima, la legitimidad negocial es entendida como “la facultad concreta para entablar y llevar a cabo una negociación colectiva específica y celebrar el correspondiente convenio colectivo”. 6.9 La negociación colectiva surge como respuesta a la existencia de intereses divergentes entre las partes, lo que puede dar lugar a conflictos. Este proceso se desarrolla conforme a los siguientes principios
i. Negociación libre y voluntaria: Implica que la negociación debe ser voluntaria, sin ningún tipo de intimidación o condicionamiento. Se encuentra recogido en el artículo 4 del Convenio N° 98 de la Organización Internacional de Trabajo – OIT, en el que se dispone: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.” En ese sentido, en aplicación de este principio, el Estado no podría imponer reglas o sistemas de negociación, ni tampoco obligar a la misma, o la adopción
de acuerdos. Sin perjuicio de ello, lo que sí puede hacer es fomentar y estimular mecanismos para su desarrollo. ii. La buena fe en las negociaciones: Implica que las partes deben actuar con lealtad, estar predispuestas para la negociación y brindar todas las facilidades necesarias con la finalidad de entablar acuerdos. Por ejemplo, deben fijar fecha y hora para las reuniones, suministrar información necesaria, acordar mecanismos procedimentales que faciliten el proceso de diálogo y cualquier otro acto que tenga por objeto facilitar los acuerdos. En consonancia con lo antes dicho, en el fundamento 16 del Exp. N° 03561-2009- PA/TC, el Tribunal Constitucional establece lo siguiente: “(…) es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y hagan todo lo posible y necesario para llegar a un acuerdo razonable y coherente, es decir, que debe buscarse la celebración de negociaciones verdaderas, eficientes, eficaces y constructivas. De este modo, este Tribunal considera, a modo de ejemplo, que negarse a suministrar la información necesaria, a formular contrapropuestas, a fijar a una fecha de reunión o a acordar mecanismos procedimentales, son comportamientos que muestran la ausencia de buena fe en la negociación (…)”. También, se precisa que, en el párrafo 133012 del criterio del Comité de Libertad Sindical se establece: “El principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones”. 6.10 En el caso bajo estudio, el hecho constitutivo de infracción consiste en no haber iniciado la negociación colectiva dentro del plazo exigido por la ley de la materia, obstaculizando la representación sindical, lo que afecta la libertad sindical al no permitir desarrollar la facultad negociadora de la organización sindical.
En efecto, es importante precisar que, en el escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, la impugnante señala textualmente lo siguiente: “(…) debemos mencionar que si bien es cierto la Negociación Colectiva no pudo iniciarse dentro de la fecha establecida, es cierto también que se dio inicio a la Negociación Colectiva en fecha posterior tal como lo acreditamos con la ACTAS DE INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA PARA EL EJERCICIO 2021 (…)”; por lo que, se advierte un reconocimiento expreso de la conducta imputada, conforme ha sido establecida en el considerando 4.8 y 4.9 de la resolución de primera instancia.
Además, si bien posteriormente ha podido arribar a un acuerdo con la organización sindical; sin embargo, durante el procedimiento, la impugnante no ha acreditado que el inicio de la negociación colectiva, fuera del plazo legal, obedezca a un acuerdo entre las partes o la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; por lo que, la libertad sindical se ha visto afectada de manera irremediable, por la negativa de la impugnante de iniciar negociación colectiva o trato directo dentro del plazo legal, en tanto la capacidad negociadora de la organización sindical se ha visto obstaculizada por la conducta desplegada de la impugnante, lo que incide en la finalidad principal por la que un sindicato se crea, esto es, para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores que representa, la misma que se pretende alcanzar con la negociación colectiva, que es un componente esencial de la libertad sindical.
12 OIT. La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. 6° edición. Ginebra, 2018, p. 253.
Es importante destacar que la organización sindical constituye una entidad conformada por trabajadores o empleadores, cuya finalidad esencial es la defensa y promoción de los intereses colectivos de sus miembros. Además, el sindicato puede extender su representatividad a todos aquellos que participan en una determinada actividad ocupacional o centro de trabajo, siempre que haya asumido formalmente dicha representación. En ese sentido, al haberse acreditado una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, debe entenderse que la afectación se extiende a la totalidad de los integrantes de la organización sindical, en tanto titulares de los derechos colectivos comprometidos.
Sobre la base de lo antes expuesto, se aprecia que, con relación a la infracción imputada, se prescribe una obligación por cuya inobservancia se configura la infracción; en consecuencia, se ha indicado el sustento jurídico que obligaba a la impugnante a cumplir lo dispuesto sobre el inicio de la negociación colectiva previsto en la legislación laboral colectiva; por lo que, el Acta de Infracción no carece de su contenido mínimo, ni la Imputación de Cargos incurre en alguna observación. Es por ello que, no se advierte vulneración al principio de observación del debido proceso previsto en el artículo 44 de la LGIT, a cuyo mérito las partes gozan del derecho a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa de trabajo debidamente fundamentada en hecho y en derecho.
Corresponde precisar que, el numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú alude a dos aspectos básicos sobre la negociación colectiva: a) El Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales y; b) La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Si bien el Estado no obliga a las partes a llegar a un acuerdo; sin embargo, sí busca que, al menos, hagan el intento de arribar a acuerdos. Es así que, el Estado cumple con el mandato constitucional de fomentar la negociación colectiva mediante lo previsto en el TUO de la LRCT y su reglamento, por ejemplo, la primera parte de la negociación colectiva comprende solo a las partes en la etapa de trato directo, es decir, sin intermediarios que faciliten o acerquen a las partes en dicha tarea; por lo que, agotados estos esfuerzos, y si se llegó a acuerdos parciales o a ninguno, cualquiera de ellas puede solicitar la intervención de los servicios de conciliación y mediación a la autoridad administrativa de trabajo; por tanto, el Estado interviene en la negociación para procurar que las partes eviten que el conflicto opte por alternativas de solución no pacíficas como la huelga.
En virtud de lo dicho en líneas precedentes, no se puede concluir que el derecho a la libertad sindical es irrestricto ya que se ha demostrado que el mandato constitucional de promoción y fomento de la negociación colectiva y de otras formas de solución de
los conflictos laborales provienen tanto de la labor normativa como de la función jurisdiccional e inclusive administrativa.
Por consiguiente, se desestima las alegaciones de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No iniciar la negociación colectiva con la organización sindical, dentro del plazo establecido en el artículo 57 del Texto único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en delante, el TUO de la LRCT), incurriendo en afectación a la libertad sindical y actos de obstaculización a la representación sindical Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO, en contra la Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 960-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702SPDC- HR: 123545-2023
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