| Resolución N° | 0765-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 957-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Sociedad de Beneficencia del Callao |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 957-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702VLFR HR: 123569-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 867-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 846-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 286-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 28 de abril de 2022, notificada a su procurador público el 16 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Registro trabajadores y otros en la Planilla) y Contratos de Trabajo (Subgrupo: Formalidades). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 769-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IFI de fecha 07 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 00173-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA del 01 de febrero de 2023, notificada a su procuradora pública el 02 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la presentación del registro de planillas con datos que correspondan a la realidad, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada mediante casilla electrónica en fecha 01 de junio de 2021, otorgándole como plazo máximo hasta el día 07 de junio de 2021 a horas 17:30 p.m., tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
El 22 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00173-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Aduce que, la resolución impugnada incurre en un error al no valorar adecuadamente la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva. En efecto, se adjuntaron constancias de alta de los trabajadores Roberto Cañamero, Marcela Gamonal y Jaime Polo, en las que se consignó como fecha de inicio de actividades el 01 de abril de 2021. No obstante, la resolución apelada señala erróneamente como fecha de ingreso el 01 de junio de 2021, lo que contradice los documentos presentados y afecta la veracidad del análisis efectuado. ii. Asimismo, se advierte un segundo error al considerar como trabajadores afectados a Cañamero y Gamonal, pese a que, en el informe final, específicamente en el punto 28, se reconoce que sus constancias de alta cumplen con los requerimientos efectuados. En consecuencia, no correspondía que la resolución apelada incluyera observaciones respecto de dichos trabajadores, pues ya se había verificado el cumplimiento de la obligación. iii. Respecto al trabajador Jaime Polo, si bien su constancia de alta no fue presentada dentro del plazo inicialmente otorgado, esta fue remitida el 31 de enero de 2023, y en ella consta también como fecha de inicio de actividades el 01 de abril de 2021, cumpliendo con lo requerido. Por tanto, la resolución apelada incurre en un error de hecho y derecho al no considerar debidamente la documentación presentada y al incluir indebidamente a trabajadores ya verificados como cumplidores del requerimiento.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 01 de junio de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Se confirma la multa impuesta a la inspeccionada por no consignar correctamente la fecha de ingreso de los trabajadores Roberto Cañamero, Marcela Gamonal y Jaime Polo en la planilla electrónica. Aunque se registraron bajo contrato indeterminado, se indicó como fecha de ingreso el 01 de junio de 2021, en lugar del 01 de abril de 2021, fecha en la que se verificó su prestación efectiva de servicios durante la inspección. ii. Por lo que, en aplicación del artículo 4-A literal a) del D.S. N° 018-2007-TR, modificado por el D.S. N° 015-2010-TR, el empleador debía registrar a los trabajadores en la fecha real de inicio de labores. Al no haber cumplido con este deber formal, se configuró la infracción prevista en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT, lo que justificó la sanción impuesta. iii. Asimismo, se recordó que los hechos constatados por los inspectores en las actas de infracción gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Dado que las pruebas presentadas por la inspeccionada no desvirtuaron el incumplimiento imputado, la resolución concluye que no corresponde acoger sus alegaciones. iv. Finalmente, se precisó que la opinión técnica del informe final no es vinculante, conforme a la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII. Por tanto, la Subintendencia de Sanción evaluó de forma autónoma la evidencia presentada y concluyó en la responsabilidad administrativa de la Beneficencia, decisión que fue confirmada por la instancia revisora.
Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-000563-2023-SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 03 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad De Beneficencia Del Callao
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción de multa impuesta ascendente a S/ 18,480.00 por, entre otra, la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
(15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución realizada el 02 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 22 de junio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:
i. Alega que, en el punto 28 del Informe Final de Instrucción, se señala que ha dado cumplimiento al requerimiento referido a los trabajadores Roberto Cañamero y Marcela Gamonal, referido a las Constancias de Alta – T Registro. No obstante, en la resolución impugnada se señala que no se acredito el cumplimiento del requerimiento efectuado. ii. Por tanto, alega que, si bien inicialmente hubo un error en las referidas constancias, este error fue subsanado conforme obra en autos. Así, cumplió con lo ordenado mediante la medida inspectiva de requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que estas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como
objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 01 de junio de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
Figura N° 01: Extracto de la medida inspectiva de requerimiento
Siendo que, de la lectura de los ítems 4.10 y 4.11 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector involucrado dejó constancia que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida en los términos en los que fue expedida, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 02: Extracto del Acta de Infracción
Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en atención a lo señalado en el referido precedente, se denota que, existen casos - como el contenido en el expediente materia de litis- en los cuales los incumplimientos advertidos que dieron origen a la medida inspectiva de requerimiento se encuentran calificados como infracciones leves o graves. Siendo que, en atención a la competencia material otorgada a este Tribunal y al precedente de observancia obligatoria citado en el párrafo anterior, no resulta posible efectuar un análisis sobre la existencia de dichas infracciones sustantivas.
Aunado a ello, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones a la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Así, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten, desvirtuándose lo expuesto en el argumento iii).
En dicho contexto, es importante recalcar que, en el caso concreto, respecto a la infracción grave imputada – materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva
de requerimiento – se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado8 sobre dicho extremo, no correspondiendo que esta Sala emita pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso se centre en verificar si esta fue dictada con observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo. Todo ello, sin que resulte procedente examinar la validez o procedencia de las infracciones graves detectadas, conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes.
Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y
Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, N° 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
del RLGIT, en tanto verificó la existencia de una infracción al ordenamiento sociolaboral, la cual, además, es una conducta infractora de naturaleza subsanable. Ello, conforme se advierte de los fundamentos de la mencionada medida, a través de los cuales se sustenta la configuración de la infracción en materia de relaciones laborales, satisfaciendo de esta forma el principio de legalidad.
Asimismo, se denota que la referida medida inspectiva de requerimiento otorgó un plazo razonable y proporcional para su cumplimiento en tanto ordenó exhibir las constancias de alta del T-Registro respecto de tres (03) trabajadores afectados en el plazo de cuatro (04) días hábiles. En consecuencia, se evidencia que la medida analizada fue emitida en virtud de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De la misma forma, en atención a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, se advierte que la referida medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los tres (03) trabajadores que considero afectados. En el mismo sentido, se cumple con el elemento objetivo, en tanto se identifica y sustenta la afectación detectada, así como se determina el modo de su cumplimiento.
En consecuencia, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida válidamente, en observancia de los principios de legalidad y proporcionalidad, delimitando expresamente su ámbito subjetivo y objetivo.
Ahora bien, se advierte que la impugnante sostiene mediante su argumento i), que el considerando 28 del Informe Final de Instrucción reconoce el cumplimiento de dicha medida inspectiva. No obstante, tal como señala la resolución impugnada, la propuesta contenida en el Informe Final no tiene carácter vinculante. En tal sentido, corresponde a la autoridad sancionadora efectuar la evaluación y graduación definitiva de la sanción que corresponda imponer. Dentro del ejercicio de dichas facultades, la Subintendencia de Sanción evaluó y analizó los argumentos y medios probatorios presentados por la inspeccionada, concluyendo que existe responsabilidad administrativa.
Asimismo, a través del argumento ii) del recurso de revisión, la administrada sostiene que sí cumplió con la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, conforme lo constató el inspector comisionado, si bien se presentaron constancias de alta en el T-Registro, estas no fueron emitidas en los términos exigidos por la medida, ya que —unilateralmente— la administrada varió las fechas de ingreso previamente determinadas por la inspección del trabajo.
Así, para acreditar el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, no basta con presentar la documentación solicitada, sino que esta debe ajustarse a los parámetros establecidos por la autoridad inspectiva, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En efecto,
RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
si bien se verifica que la administrada presentó dos (02) de las tres (03) constancias requeridas por la inspección del trabajo, dicha presentación parcial se efectuó con posterioridad a la notificación de imputación de cargos, es decir, fuera del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva.
En consecuencia, se verifica que la impugnante no cumplió cabalmente con lo ordenado en los términos dispuestos. En tal sentido, se encuentra acreditado que incurrió en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, correctamente tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinaron las instancias de mérito, correspondiendo confirmar este extremo de la resolución impugnada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar la presentación del registro de planillas con datos que correspondan a la realidad Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada mediante casilla electrónica en fecha 01 de junio de 2021, otorgándole como plazo máximo hasta el día 07 de junio de 2021 a horas 17:30 p.m. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 957-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL CALLAO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702VLFR HR: 123569-2023
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