Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad de Beneficencia de San Roman JU — Res. 1193-2024

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1193-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteSociedad de Beneficencia de San Roman JU
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°111-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha13 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, en contra de la Resolución de Intendencia N°111-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 19 de julio de 2024. Lima, 13 de diciembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, contra la Resolución de Intendencia N°111-2024-SUNAFIL/IRE- PUN, de fecha 19 de julio de 2024, emiUda por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administraUvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoUficar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines perUnentes.

TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insUtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911ECHV – HR 42678-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°297-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspecUvas de invesUgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves a la labor inspecUva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 270-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 22 de seUembre de 2023, noUficado el 02 de octubre de 2023, es aquí donde se dio inicio a la etapa instrucUva, remiUéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Planillas o registros que la sus@tuyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Gra@ficaciones; pago de bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del araculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del araculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiUó el Informe Final de Instrucción N° 339-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 24 de octubre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conUnuar con el procedimiento administraUvo sancionador. Por lo cual procedió a remiUr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 211-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 05 de junio de 2024, noUficado el 11 de junio de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,086.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva, por no cumplir con el requerimiento de información noUficado el 19 de abril de 2023, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva, por o facilitar la información solicitada mediante la comparecencia noUficada el 203de mayo de 2023, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva, por no facilitar la información solicitada mediante la comparecencia noUficada el 22 de mayo de 2023, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva, por no facilitar la información en la comparecencia noUficada el 30 de mayo de 2023, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50. 1.4 Con fecha 01 de julio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Afirma que se incurre en vicio de nulidad, pues, se infringe el numeral 4 del araculo 3 y numeral 6.1 del araculo 6 del TUO de la LPAG. ii. Señala que se vulnera el numeral 1.1 y 1.2 del araculo IV del Título Preliminar. iii. Solicita la nulidad del proceso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°111-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 19 de julio de 20242, la Intendencia Regional de Puno, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que en estricta observancia del Principio de legalidad corresponde ajustarse a lo establecido en el RLGIT, respecto de la Upificación de las infracciones comeUdas por el administrado, con la debida valoración de los hechos constatados en el acta de infracción, descargos, medios probatorios del procedimiento inspecUvo y sancionador, ya que al evaluarse las circunstancias en el caso de autos. ii. Verifica que a la fecha del depósito del requerimiento de información en la casilla electrónica el sujeto inspeccionado si contaba con el contacto registrado (correo electrónico y/o número de contacto telefónico).

2 No@ficada a la impugnante el 24 de julio de 2024.

iii. Por tanto, concluye, la noUficación de la resolución de sanción fue válidamente realizada por medio de la casilla electrónica. iv. Indica que advierte una manifiesta responsabilidad respecto de las conductas infractoras incurridas por el sujeto inspeccionado, la misma que se encuentran debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia en la resolución apelada, moUvando las razones que conllevaron a la decisión de sancionar al administrado, la misma que no evidencia causal de nulidad que pudiera atentar contra normas de orden público.

1.6

Con fecha 15 de agosto de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°111-2024- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno, elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 808-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el araculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el araculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el araculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el araculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el araculo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ar#culo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves@gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ar#culo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu@vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons@tuye úl@ma instancia administra@va en los casos que son some@dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons@tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen@do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Ar#culo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el araculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluUvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someUdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consUtuyéndose en úlUma instancia administraUva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El araculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraUvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraUvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíUmo, procede la contradicción en la vía administraUva mediante recursos impugnaUvos, idenUficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaUvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaUvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecUvamente.

3.2

Así, el araculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaUvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraUvo del procedimiento administraUvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el araculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoUvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiUdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra@va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar#culo 17.- Instancia AdministraBva El Tribunal cons@tuye úl@ma instancia administra@va en los casos que son some@dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra@va. El Tribunal @ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some@do a mandato impera@vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons@tuyen precedentes administra@vos de observancia obligatoria para todas las en@dades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese senUdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el araculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recUficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiUda por la segunda instancia administraUva, debiendo moUvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaUva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsUtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraUvas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Sociedad De Beneficencia De San Roman Ju

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenUficado que el SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111- 2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emiUda por la Intendencia Regional de Puno, que interpuso la sanción impuesta a un total de S/ 31,086.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones GRAVES a la labor inspecUva, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parUr del día hábil siguiente de la noUficación de la citada resolución; 25 de julio de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el araculo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se idenUfica que se pretende impugnar la sanción adecuada por la Intendencia Regional Junín referida a la comisión de cuatro (04) infracciones GRAVES, previstas en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el araculo 14 del Reglamento del Tribunal:

8 Arjculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

“Araculo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión Uene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoUvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiUdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9

5.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:

“Araculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis^nta a las previstas en el ar_culo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el araculo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legíUmo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consenUdo” (énfasis añadido).

5.3

Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones Upificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.

5.4

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a las infracciones grave a la labor inspecUva, Upificadas en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Upo infractor en cuesUón.

5.5

Consecuentemente, en virtud de los araculos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es facUble el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.

5.6

Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 111-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 19 de julio de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiUvos legales antes invocados – que la vía administraUva había sido agotada, conforme se aprecia a conUnuación:

9 El énfasis es añadido.

“TERCERO: DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del araculo 41 de la LGIT, así como lo señalado en el araculo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, respecto de las materias impugnables.”

5.7

Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraUvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraUva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecUvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.

5.8

En palabras de Morón Urbina, es incompaUble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecUva del administrado:

“…uUlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que ^endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 11 (énfasis añadido)

5.9

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de adverUrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenUficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver^rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraUva y/u obligarle a asumir costos del proceso” 12 (énfasis añadido)

10 Numeral 1.8 del arjculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administra@vo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

5.10

Por ello, esta Sala idenUfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraUva.

5.11

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a atulo informaUvo se señala que, conforme fluye del expediente remiUdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraUvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspecUva No cumplir con el requerimiento de Información de fecha 19 de abril de 2023. Numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. GRAVE Labor inspecUva No facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de comparecencia noUficada el 03 de mayo de 2023. Numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. GRAVE Labor inspecUva No facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de comparecencia noUficada el 22 de mayo de 2023. Numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. GRAVE Labor inspecUva No facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de comparecencia noUficada el 30 de mayo de 2023. Numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a atulo informaUvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canUdad, conducta, Upificación legal, clasificación o cuanaa, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecUva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraUvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, contra la Resolución de Intendencia N°111-2024-SUNAFIL/IRE- PUN, de fecha 19 de julio de 2024, emiUda por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administraUvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoUficar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines perUnentes.

TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insUtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911ECHV – HR 42678-2023

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