| Resolución N° | 0111-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 260-2023-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Sociedad de Beneficencia de San Román JU |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 11 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA SAN ROMÁN JULIACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 31 de julio de 2024 emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA SAN ROMÁN JULIACA y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.5. a 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250205MRC - HR 41733 -2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 310-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2023; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Mari Luz Campos Gihuallanca (Trabajadora
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones; Pago de bonificaciones; Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Asignaciones); y, Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones).
Luis Mendoza Legoas 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de servicios), para que se verifique el pago de la liquidación de beneficios sociales, entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 286-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 29 de septiembre de 2023, notificada el 17 de octubre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 355-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IF, de fecha 08 de noviembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 234-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 18 de junio de 2024, notificada el 24 de junio de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,771.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2023, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 09 de julio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 234-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que, la resolución impugnada contiene vicios insubsanables causales de nulidad, tales como: violación al debido procedimiento administrativo, diferente interpretación de las pruebas producidas y la aplicación de multa con cuestión de puro derecho, motivación insuficiente contravención a la constitución, a las leyes y normas reglamentarias. ii. Sostienen que no se tomó en consideración que el Servicio de Mensajería fue notificado a un correo que no corresponde a su representada, la alerta se envió al correo electrónico: juancondori03@gmail.com, cuando el correo de la Sociedad de Beneficencia de San Román Juliaca, fue creado el 20 de enero del 2015 como: benesanroman@gmail.com, de lo que se puede colegir que no se recibió el servicio de mensajería al correo electrónico de su representada, mucho menos al teléfono fijo con el que cuentan, esto de conformidad al segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; vulnerando de esa manera lo previsto en el numeral 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. iii. Finalmente, refieren que, no se tomó en consideración que por fuerza mayor no se tomó conocimiento sobre los requerimientos de información requeridos por el inspector auxiliar de trabajo de SUNAFIL, esto debido a que recién el 05 de mayo del 2024, se pudo realizar el cambio de Usuario - Clave de la Casilla Electrónica de SUNAFIL.
Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 31 de julio de 20242, la Intendencia de Regional de Puno, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, la conducta infractora a la labor inspectiva se determina cuando el sujeto inspeccionado incurrió en una infracción grave a la labor inspectiva al no cumplir con el requerimiento de información notificado el 20 de abril de 2023 mediante casilla electrónica. A pesar de contar con un plazo de cuatro días hábiles, no remitió la documentación solicitada, lo que obstaculizó la función inspectiva y afectó a un trabajador involucrado en la investigación. La omisión fue constatada el 27 de abril de 2023 mediante el Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT). Si bien el sujeto inspeccionado presentó documentación el 8 de junio de 2023, lo hizo fuera del plazo establecido, evidenciando falta de colaboración en el procedimiento investigatorio generando retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas, conducta infractora que se tipifica en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, considerando que el inspector actuante ha podido continuar desplegando sus funciones. ii. El Precedente Vinculante Administrativo, publicado en El Peruano el 8 de agosto de 2021 mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, establece que la demora en la entrega de información requerida por el inspector de trabajo constituye una infracción sancionable conforme al artículo 45.2 del RLGIT, en tanto retrasa o perturba la labor inspectiva sin frustrarla. Asimismo, la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL precisa que la entrega tardía de información ocurre cuando se remite antes del cierre de la orden de inspección, permitiendo su análisis; mientras que su omisión total o parcial, frustrando la investigación, se tipifica bajo el artículo 46.3 del RLGIT. En aplicación del Principio de Legalidad, la tipificación de la infracción debe ajustarse al marco normativo y a la valoración de los hechos constatados, descargos y medios probatorios. En este caso, la omisión en la entrega de información el 20 de abril de 2023 generó retraso en la labor inspectiva sin impedir su continuidad, por lo que corresponde su calificación bajo el artículo 45.2 del RLGIT. iii. La Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG en su sub numeral 7.1.4 establece que el acceso del empleador a la casilla electrónica de SUNAFIL se realiza mediante la “Clave SOL”, requiriendo el registro obligatorio de un correo electrónico y/o número de celular para recibir alertas. En caso de omitir dicho registro, no será posible la recepción de notificaciones. Asimismo, SUNAFIL envía alertas sobre notificaciones efectuadas en la casilla electrónica, conforme a los datos de contacto registrados por el usuario. Es responsabilidad de este último mantener operativos sus medios de comunicación y actualizar sus datos en caso de modificación, garantizando así la correcta recepción de las notificaciones. Asimismo, establece que, los documentos notificados vía casilla electrónica corresponden a los procedimientos administrativos y actuaciones de
2 Notificada a la impugnante el 02 de agosto de 2024.
SUNAFIL, cuya implementación se realiza progresivamente según el cronograma aprobado en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Mediante diversas resoluciones de superintendencia, la última de ellas N° 164-2021-SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021, se modificó dicho cronograma para la implementación nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica. Conforme al artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la casilla electrónica constituye el domicilio digital obligatorio para la notificación de actos administrativos, prevaleciendo sobre otras modalidades de notificación previstas en el TUO de la LPAG. iv. En aplicación del principio de predictibilidad y de confianza legítima, así como del principio de informalismo, se acredita que el requerimiento de información del 20 de abril de 2023 fue notificado conforme a la ley. Al momento del depósito en la casilla electrónica, el sujeto inspeccionado contaba con un contacto registrado (correo electrónico y/o número telefónico), según la consulta en el aplicativo de notificaciones de la OGTIC-SUNAFIL. En consecuencia, no se advierte vulneración del debido procedimiento ni afectación del derecho de defensa, resultando válida y eficaz la notificación. Además, al haber registrado sus datos de contacto, el sujeto inspeccionado asume la responsabilidad de su gestión, conforme al principio de causalidad. Finalmente, el artículo 36° de la LGIT establece que la falta de colaboración con la labor inspectiva constituye una infracción, por lo que corresponde desestimar los argumentos del sujeto inspeccionado.
Con fecha 23 de agosto de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2024- SUNAFIL/IRE-PUN
La Intendencia Regional de Puno elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000857-2024-SUNAFIL/IRE-PUN recibido el 02 de setiembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad De Beneficiencia San Román Juliaca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA SAN ROMÁN JULIACA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,771.50, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de agosto de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Regional de Puno por la comisión de una (01) conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
“Artículo 14.- Materias impugnables”
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene una infracción tipificada como GRAVE, aquella no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal9, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materia que no es de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Sin embargo, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 120-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 31 de julio de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados– que la vía administrativa había sido agotada, al haberse confirmado la infracción grave:
“TERCERO: DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, así como lo señalado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, respecto de las materias impugnables”.
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 11 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 12 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administrativa.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
VI. INFORMACIÓN ADICIONAL 6.1 Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
10 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar la documentación solicitada requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2023. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA SAN ROMÁN JULIACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 31 de julio de 2024 emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA SAN ROMÁN JULIACA y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimiento, conforme a los considerandos 5.5. a 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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