Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad de Beneficencia de San Roman JU — Res. 110-2025

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0110-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador259-2023-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA DE REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteSociedad de Beneficencia de San Roman JU
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha11 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, en contra de Resolución de Intendencia N° 119-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 31 de julio de 2024. Lima, 11 de febrero de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia de Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 259-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, y a la Intendencia de Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 309-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2023- SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal inspectivo la documentación necesaria solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de abril de 2023.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 285-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 29 de setiembre de 2023, notificada el 17 de octubre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: i) Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: depósito de CTS), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones), remuneraciones (Submateria: gratificaciones, pago de bonificaciones, pago de la remuneración (sueldos y salarios). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 354-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IF, de fecha 8 de noviembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 240-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 20 de junio de 2024, notificada el 24 de junio de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,771.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no proporcionó la documentación solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 20/04/2023, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de julio de 2024, la impugnante interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de Subintendencia N° 240-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alega que no se tomó en consideración que la alerta fue notificado a un correo que no corresponde, cuando el correcto es benesanroman@gmail.com. Por lo que no se recibió el servicio de mensajería al correo electrónico correcto y menos al teléfono. Además, que no se llegó a tener conocimiento de los requerimientos de información debido a que recién el 05 de mayo de 2024 se realizó el cambio de Usuario-Clave de la Casilla Electrónica de la Sunafil. ii. También precisa que se habría incurrido en un vicio de nulidad toda vez que el procedimiento administrativo no se ha sujetado a las reglas procedimentales establecidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 3° y numeral 6.1. del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 iii. Sostiene que los requisitos de validez del acto administrativo que se han vulnerado con la decisión impugnada es el objeto o contenido, siendo que el mismo debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación, de conformidad con lo señalado en el numeral 5.2, 5.3 del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444. Por lo que la SUNAFIL no ha seguido el debido procedimiento deviniendo en nulo de pleno derecho. iv. Indica que debe tenerse presente que los requerimientos de información de SUNAFIL son subsanables, debido a que los inspectores de trabajo no solo tienen las facultades de realizar visitas esto de conformidad a la Ley N.º 28806 Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento. v. Argumenta que la resolución solo se limitó al citado de leyes, pero no se hizo mayor análisis y tampoco esta motivada, lo que causa agravio por provenir de un acto irreal, subjetivo, de uso abuso del derecho y de un evidente acto de abuso de autoridad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 31 de julio de 20242, la Intendencia de Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 02 de agosto de 2024.

i. Advierte que, el 20 de abril de 2023, se notificó a la empresa, mediante su casilla electrónica, un requerimiento de información en el marco de una fiscalización laboral. En la notificación, se otorgó a la empresa un plazo de cuatro (04) días hábiles para cumplir con la entrega de documentación relacionada con el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como boletas de pago, certificados de depósitos bancarios y liquidaciones de beneficios sociales. Sin embargo, el 27 de abril de 2023, al revisar el Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT), se constató que la empresa no había remitido la información solicitada dentro del plazo establecido. ii. En su recurso de apelación, presentado el 09 de julio de 2024, la empresa argumentó que no recibió correctamente la notificación del requerimiento, ya que este fue enviado a un correo electrónico que no le correspondía (juancondori03@gmail.com en lugar del oficial benesanroman@gmail.com). Asimismo, sostuvo que, debido a un embargo de cuentas, no pudo acceder a su casilla electrónica de SUNAFIL hasta el 05 de mayo de 2024, fecha en la que logró recuperar el acceso mediante el cambio de usuario y clave. Se desestimó estos argumentos al considerar que la notificación electrónica fue válida y se realizó conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que establece que la casilla electrónica constituye el domicilio digital obligatorio de los empleadores para efectos de fiscalización. La normativa también dispone que los empleadores están obligados a revisar periódicamente su casilla electrónica y mantener actualizados sus datos de contacto. En consecuencia, se concluyó que era responsabilidad de la empresa asegurarse de recibir y atender las notificaciones, por lo que no podía excusarse en la supuesta falta de acceso a su casilla electrónica. iii. Se determinó que la empresa no acreditó de manera suficiente la existencia de un caso de fuerza mayor que justificara su incumplimiento. Según la Casación N° 1693-2014 Lima, un evento puede ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor solo si es imprevisible e inevitable, es decir, si no se podía evitar aun con diligencia normal. En este caso, la empresa no presentó pruebas que demostraran que la falta de acceso a su casilla electrónica era una situación insuperable y ajena a su control. Por lo tanto, se concluyó que la empresa sí pudo haber tomado medidas oportunas para garantizar la recepción de sus notificaciones y la entrega de la información solicitada. iv. Al comprobarse que la omisión de la empresa retrasó y perturbó el ejercicio de las funciones inspectivas, se determinó que se configuró una infracción grave por obstrucción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Como resultado, se confirmó la multa de S/ 7,771.50 impuesta en la Resolución de Subintendencia N° 240- 2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, emitida el 20 de junio de 2024. 1.6 Con fecha 23 de agosto de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2024- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000856-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 02 de setiembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Sociedad De Beneficencia De San Roman Ju

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119- 2024-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia de Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/7,771.50, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de agosto de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Analisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Puno por la comisión de una (01) conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. 20555195444 soft

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.

5.4

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.

5.5

Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.

5.6

Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 119-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 31 de julio de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, conforme consta en la parte resolutiva de dicha resolución:

“TERCERO: DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT4, así como lo señalado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004 2017-TR, respecto de las materias impugnables.”

5.7

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.

9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

5.8

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 10 (énfasis añadido)

5.9

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido)

5.10

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administrativa.

5.11

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionó la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20/04/2023. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2024- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia de Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 259-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, y a la Intendencia de Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE SAN ROMAN JU, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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