| Resolución N° | 0451-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 093-2014-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 285-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 9 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 093-2014-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240508JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 855-2014-SUNAFIL/ILM (antes Orden de Inspección N°4661- 2014-MTPE/1/20.4)1, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 98-2014-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de mayo de 2014.
1 A través del numeral 1.1del artículo 1de la Resolución Ministerial N.º 046 2014-TR del 20 de marzo de 2014, se suspendió los plazos de los procedimientos de inspección a cargo de la Dirección de Inspección del Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, desde el 21 hasta el 31 de marzo, a fin de viabilizar la acción de transferencia de funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL. Habiendo transcurrido el plazo de suspensión y habiendo la SUNAFIL iniciado las funciones que le competen, mediante Orden de Inspección N.º 855-2014- SUNAFIL/ILM, de fecha 1 de abril de 2014, ordenó continuar con las actuaciones inspectivas de investigación a la inspeccionada. 2 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: convenio colectivos).
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La Sub Intendencia de Resolución 1 emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2015 SUNAFIL/ILM/SIRE1, del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual sancionaba económicamente a la inspeccionada; no obstante ello, la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante la Resolución de Intendencia N° 037-2016-SUNAFIL/ILM, del 5 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la citada resolución de sub intendencia, a fin de que se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento acorde con la Ley.
A través de la cédula de notificación N° 14132-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 24 de octubre de 2017, se notificó a la inspeccionada el proveído del 15 de setiembre de 2017 y el acta de infracción mediante la cual se inició el procedimiento administrativo sancionador; asimismo, mediante la cédula de notificación N° 15663-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de noviembre de 2017, se notificó los referidos documentos al domicilio de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima, otorgándole un plazo de quince {15)días hábiles para que presente sus descargos; de conformidad con el numeral c) del artículo 45 de la Ley.
Que, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 005-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 3 de enero de 2018, notificada el 30 de enero de 20183, multó a la impugnante por la suma de S/ 59,014.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con lo dispuesto en las cláusulas tercera, cuarta, quinta, octava, novena y décima del Convenio Colectivo del año 2014, por el periodo comprendido de enero - abril del 2014, en perjuicio de ochenta y tres (83) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 21,394.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de mayo de 2014, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,620.00. 1.5 Con fecha 16 de febrero de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2018-SUNAFIL/ILM-SIRE1, argumentando lo siguiente: i. La SUNAFIL no tomó en cuenta lo manifestado por la representante del Hospital de la Madre Clínica – Hospital “Rosalía de Lavalle de Morales Macedo”, en el descargo de fecha 15 de noviembre de 2014, ya que por motivos de salud no pudo asistir el día 19 de mayo de 2014, no habiendo la inspectora comisionada señalado nueva fecha para la correspondiente diligencia. ii. Con relación a la cláusula tercera del Convenio Colectivo del año 2014, señala que se viene cumpliendo, otorgando a sus trabajadores crédito de farmacia por la suma de S/ 400.00. Respecto a la cláusula cuarta, afirma que se paga al trabajador la suma de S/ 115.00 mensuales, esto es por 30 días, señalando que se paga incluso un monto superior pues en el convenio se estableció que sería por días efectivos: el personal asistencial por 18 días efectivos cobra S/ 6.38.00 y el personal administrativo por 20 días efectivos cobra S/ 5.75. En cuanto a la cláusula quinta, manifiesta que viene otorgando 05 días de permiso por fallecimiento de familiares directos, si sucede en Lima, y 06 días si es en provincia. Respecto a la cláusula octava, referida a los uniformes que debieron ser entregados en abril de 2014, se encuentra en proceso de implementación por razones de presupuesto. En relación a la
3 Notificada a la procuraduría pública el 26 de enero de 2018, véase folio 226 del tomo II expediente sancionador.
cláusula novena, el concepto denominado riesgo de salud, este viene siendo entregado desde el año 1993, otorgándose a los trabajadores la suma de S/ 15.00 mensuales en sus boletas de pago. iii. Reitera que el titular activo del derecho discutido es la Sociedad de Beneficencia de Lima más no la Municipalidad Metropolitana de Lima, por cuanto no ha operado la transferencia de los recursos presupuestales.
Con fecha 19 de febrero de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 005-2018-SUNAFIL/ILM-SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Se impugna la calificación de infracciones y la sanción impuesta contenidas en el considerando 45 de la resolución apelada, señalando que es evidente la incidencia que hace la autoridad de primera instancia en fijar como periodo evaluado de enero - abril de 2014 para reconfirmar el incumplimiento de las cláusulas del Convenio Colectivo 2014, a fin de justificar la imposición de la multa; siendo un periodo muy breve debido a las contravenciones y vulneraciones formales y legales ocurridas al suscribir el referido convenio que se ha indicado a lo largo del procedimiento. ii. No se ha llevado adecuadamente el procedimiento inspectivo y sancionador, en tanto no ha prevalecido la finalidad de la función supervisora que debió ser el cumplimiento del Convenio Colectivo 2014 a favor de los trabajadores, habiéndose centrado en la imposición de una multa a la inspeccionada, sin considerar la naturaleza y fines del Hogar de la Madre como hospital de la SBLM. iii. Respecto al considerando 18 de la resolución apelada, indica que con fecha 15 de noviembre de 2017, se presentó el informe N° 460-2017-URH/OAF/HM emitido por la Unidad de Recursos Humanos suscrito por el funcionario público, en cuya declaración detalla la implementación de la cláusulas del convenio colectivo 2014, declaración que tiene el valor de “declaración jurada” y prueba plena, documento que no ha sido merituado adecuadamente, siendo desestimado sin mayor gestión por la autoridad de primera instancia, pese a que tiene la función de verificar el procedimiento se hubiera conducido adecuadamente, lo que no ha sido cumplido. iv. Respecto al incumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta, quinta, octava, novena y décima del Convenio Colectivo 2014, adjunta el informe N° 45-2018-URH/OAF/HM, que ratifica el Informe N° 460-2017 URH/OAF/HM, y documentación con la cual acredita la implementación del referido Convenio, pese a las incidencias legales y formales que han obstaculizado su cumplimiento, como ha sido la falta de autorización expresa de la SBLM para suscribir el convenio, demanda de nulidad del Convenio, contravención a las normas de austeridad del sector público, etc. Dicha documentación no fue requerida por la SUNAFIL desde que se declaró la nulidad mediante la Resolución de Intendencia N° 37-2016- SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de febrero de 2016, por lo que se sorprendió al ser desestimado el descargo con la implementación de las cláusulas del Convenio, sin que se haya requerido la presentación de documentación como correspondía. Procede a transcribir un extracto del informe N° 45-2018-URH/OAF/HM, y adjunta la documentación con la cual sustenta la
implementación de las cláusulas tercera, cuarta, quinta, octava, novena y décima. Cabe señalar en este punto que, con relación a la cláusula décima, referida a la bonificación por cierre de pliego, señala que cumplió mediante un “Plan de Fortalecimiento comunicacional para la difusión de los servicios de salud”, Informe N° 165-2014-DM/HM de fecha 17 de octubre de 2014 sustentada por la dirección médica, el que fue ejecutado con conocimiento del Sindicato de trabajadores. v. Se ha vulnerado el principio de verdad material que señala en el numeral 1.11 de la Ley de Procedimientos Administrativo General, pues la autoridad de primera instancia no ha verificado plenamente la implementación del convenio colectivo 2014, resultando injusta la sanción impuesta. vi. El procedimiento inspectivo y sancionador se ha llevado a cabo sin prestar orientación ni asistencia técnica especializada desde que inició la inspección, no habiéndose tampoco merituado debidamente la colaboración constante de la inspeccionada; y pese a los cuestionamientos a su legalidad y formalidad, se ha logrado paulatinamente dar cumplimiento a casi la totalidad de las cláusulas convenidas, por lo que, resulta injusta la sanción impuesta, cuya ejecución pone en riesgo la operatividad del Hospital de la Madre Clínica – Hospital “Rosalía de Lavalle de Morales Macedo” que contribuye a los fines sociales de la SBLM, perjudicando los recursos propios.
Mediante Resolución de Intendencia N° 285-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de febrero de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima y por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, y revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia Nº 005-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de acuerdo a lo señalado en sus considerandos 4.9 y 4.10, sin que ello modifique la sanción impuesta; por considerar los siguientes puntos:
i. La resolución apelada estableció que la inspeccionada no cumplió el Convenio Colectivo del año 2014, respecto a las cláusulas tercera, cuarta, quinta, octava, novena y décima, incurriendo en infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
ii. Se requirió a la inspeccionada acreditar el cumplimiento de dichos acuerdos, de enero - abril 2014; no obstante, pese al plazo otorgado en la medida inspectiva, la inspeccionada no cumplió con presentar los medios probatorios para acreditar los acuerdos.
iii. Se advierte que, con relación a la cláusula octava, referida a los uniformes que debieron ser entregados en abril de 2014, se precisa que aun “se encuentra en proceso de implementación”, con lo cual la inspeccionada reconoce que no ha cumplido con el convenio. Por lo que no se ha vulnerado el principio de verdad material por la autoridad de primera instancia.
iv. Del análisis de la documentación presentada en el recurso, es preciso indicar que no desvirtúan el presente incumplimiento en su totalidad.
v. Las cláusulas incumplidas están referidas a aquellas obligaciones que debían ser otorgadas desde la suscripción del convenio (y por el plazo de un año), por lo que, teniendo en cuenta que fue suscrito en enero de 2014, y que en las propias cláusulas en algunos casos se estipulaban el mes en que debían ser cumplidas, es que se requirió el cumplimiento de las obligaciones hasta abril de 2014, mes en que se dieron las actuaciones inspectivas. Por lo que, la inspeccionada tenía la obligación de dar
4 Notificada a la impugnante el 22 de febrero de 2021, véase folio 749 del tomo IV expediente sancionador y notificada a la procuraduría pública el 13 de mayo de 2022, véase folio 750 del tomo IV expediente sancionador.
cumplimiento a las cláusulas establecidas en el convenio, en el plazo que se encontraba acordado por ambas partes, siendo de su responsabilidad realizar las gestiones que resultaran pertinentes para tal fin.
vi. Que, el presente procedimiento administrativo sancionador, se ha llevado a cabo respetando los principios establecidos en la LGIT, así como en el Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, habiéndose determinado el incumplimiento del convenio en perjuicio de 83 trabajadores afectados, conforme ha determinado la autoridad de primera instancia en el considerando 24 de la resolución apelada. Por lo que el inferior en grado, en ejercicio de su facultad sancionadora impuso una multa, cuyo monto ha sido debidamente determinado en cumplimiento a lo prescrito por ley, al haberse calculado y graduado de acuerdo a los criterios generales de graduación: número de trabajadores afectados y gravedad de la infracción, previstos en el artículo 38 de la LGIT; y en atención a la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, que se encuentra prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 015-2017-TR, tabla que contiene valores fijos, y que resulta más beneficiosa, en función al principio de retroactividad.
vii. Añade que la sanción estuvo referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por lo que, al no haber desvirtuado la inspeccionada la infracción que se le atribuye referida al incumplimiento del convenio pese al plazo otorgado en dicha medida, no puede eximirse de responsabilidad respecto a la medida inspectiva.
viii. Indica que al formar parte la inspeccionada de la Municipalidad Metropolitana de Lima, corresponde al Procurador de esta entidad, ejercer la defensa jurídica de la inspeccionada, de conformidad al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1068.
Con fecha 6 de junio de 2022, la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana nulidad de oficio en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2021-SUNAFIL/ILM, y en fecha 9 de agosto de 2022, presenta nuevo escrito solicitando pronunciamiento sobre la nulidad de oficio.
Mediante Auto de Intendencia N°122-2022-SUNAFIL/ILM de 21 de octubre de 2022, notificado el 27 de octubre de 20225, se encauza el escrito con registro de fecha 06 de junio de 2022 como un recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2021-SUNAFIL/ILM, ordenó elevar los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-359-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 Notificada a la procuraduría publica el 7 de febrero de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad De Beneficencia De Lima Metropolitana
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA, presentó un escrito solicitando la nulidad de oficio, el cual fue encauzado como un recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 285-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/59,014.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de mayo de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 13 de mayo de 2022 se notificó, mediante constancia de notificación electrónica, la Resolución de Intendencia N° 285-2021-SUNAFIL/ILM, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación;
por lo que, este vencía el día 3 de junio de 202212. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 6 de junio de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con lo dispuesto en las cláusulas tercera, cuarta, quinta, octava, novena y décima del Convenio Colectivo del año 2014, por el periodo comprendido de enero - abril del 2014, en perjuicio de ochenta y tres (83) trabajadores afectados. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de mayo de 2014. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
12 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 285-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 093-2014-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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