Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad de Beneficencia de Jaen — Res. 48-2021

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0048-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteSociedad de Beneficencia de Jaen
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 049-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha23 de junio de 2021
Sumilla. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de Revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE JAEN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 121-2021-SUNFAIL/IRE-CAJ. Lima, 23 de junio de 2021

El fallo

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Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 835-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 152-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de seis (06) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; y, una (01) infracción a la labor inspectiva.

1.2

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 219-2020-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual se llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE multó a la impugnante por la suma de S/ 90 029.10 (noventa mil veintinueve con 10/100) soles, por haber incurrido en:

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo -RISST, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no efectuar evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y actividades de los trabajadores, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar los registros de enfermedades ocupacionales, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar los registros de exámenes médicos ocupacionales, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar equipos de protección personal - EPP, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no adoptar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.3

Mediante escrito de fecha 04 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan que se les amplíe el plazo para presentar los documentos solicitados en la medida de requerimiento; por lo que solicitan que se les notifique nuevamente, otorgándoles los plazos respectivos para presentar los documentos que acreditan su derecho de defensa.

ii. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo está en pleno funcionamiento, apoyando a las diferentes áreas y trabajadores de la impugnante; además, que han implementado programas sociales.

iii. Dejan expresa constancia que han cumplido con levantar las observaciones indicadas por SUNAFIL, desde el mes de diciembre de 2020, con énfasis a raíz del rebrote de la pandemia de la COVID-19.

1.4

La Resolución de Sub Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, declaró infundado el recurso de reconsideración, sustentado en:

 Verificados los medios probatorios presentados en el recurso de reconsideración, si bien no obraban en el expediente sancionador, éstos no desvirtúan el cumplimiento de las infracciones impuestas.

 No han acreditado entregar los Equipos de Protección Personal acorde a las actividades que realizan, como lentes, guantes, protector facial, asimismo no se evidencia la entrega de estos equipos a los señores Jessely Gonzales Loayza y Norvil Edwin Montoya Vega.

 Igualmente, no han acreditado contar con la implementación de los registros de enfermedades ocupacionales y el registro de exámenes médicos ocupacionales.

 Por otro lado, el Informe N° 158-2020-SB/GG-CEBF y los documentos que se adjuntan, ya forman parte del expediente y han sido debidamente evaluados en la resolución impugnada, por lo que no constituye nueva prueba. 1.5 Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, que declaró infundado el recurso de reconsideración por lo que argumentan como agravio lo siguiente:

i. De acuerdo a lo expuesto en el recurso de reconsideración, reiteran que presentaron los documentos que acreditan la entrega de equipos de protección personal – EPP; han constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, dichos

medios probatorios no fueron evaluados. De igual manera agregan, que también cuentan con los respectivos registros solicitados.

ii. La resolución apelada contiene una motivación aparente toda vez que se les atribuye que han desatendido sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo con los trabajadores afectados, vulnerando lo dispuesto en los artículos 3 (numerales 4 y 5) y 10 (numeral 2) del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley General del Procedimiento Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante TUO de la LPAG); olvidando individualizar las conductas imputadas, ni mucho menos han probado la responsabilidad de la inspeccionada, por ello consideran que se encuentran ante una decisión arbitraria y carente de motivación en cada uno de sus elementos.

iii. Aluden que han vulnerado su derecho de defensa, pues la notificación de fecha 25 de febrero de 2021, resulta ilegítima, toda vez que recién se enteraron de la plataforma virtual de SUNAFIL el 03 de marzo de 2020, por lo que, consideran absurda la afirmación de la resolución apelada en el sentido de que la inspeccionada no revisó la casilla de Sunafil; olvidando la administración su deber de verificar que efectivamente la inspeccionada había accedido a la plataforma virtual y confirmar si la impugnante recibió la notificación, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa.

1.6

La Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de abril de 2021, declara infundado el recurso de apelación, por los siguientes fundamentos:

 A la inspeccionada se le imputa la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva del 31 de agosto de 2020, la misma que fue notificada en el correo electrónico cblas1070@gmai.com, consignado en la declaración jurada de fojas 90 del expediente inspectivo, por lo que estaba en obligación de cumplir con dicha medida.

 De la revisión de las resoluciones 041-2021 y 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, se ha determinado que la apelante ha cumplido con subsanar parte de las infracciones que se le imputan; sin embargo, no acreditó contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales y el registro de enfermedades ocupacionales, toda vez que los documentos presentados están referidos al plan de prevención de COVID-19, como son formatos de control de sintomatología de ingreso del personal, nómina de trabajadores, nivel de exposición de riesgo por puesto de trabajo, control de pruebas moleculares, entre otros.

 Asimismo, no ha acreditado la entrega de EPPs idóneos, de acuerdo a la actividad que desarrollan, como guantes, lentes de protección/protector facial.

 Por lo que, determinan que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, de acuerdo a los hechos y al derecho, que acreditan la comisión de las infracciones imputadas.

 Igualmente señalan que, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, por ello SUNAFIL otorgó una casilla electrónica a cada administrado, que constituye el domicilio digital obligatorio, siendo responsabilidad de los administrados, revisar periódicamente la casilla, mantener operativo el correo electrónico/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación electrónica; y mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso.

 Posteriormente el 01 de agosto de 2020, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de SUNAFIL; normas que son de público conocimiento y por ende de cumplimiento obligatorio, a partir del 1 de agosto de 2020.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 229-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley

2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad De Beneficencia De Jaen

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE JAEN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se declaró infundado el recurso de apelación, por Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT; Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Reglamento

Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo -RISST, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT; Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no efectuar evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y actividades de los trabajadores, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT; Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar los registros de enfermedades ocupacionales, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar los registros de exámenes médicos ocupacionales, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT; Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar equipos de protección personal - EPP, respecto de 13 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT; Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no adoptar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de abril de 2021, día hábil siguiente de la fecha en que fue notificada la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Sociedad de Beneficencia de Jaén.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando como argumentos que:

- De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador y de la afectación al derecho de defensa de la impugnante

La impugnante señala que mediante Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 31 de agosto del 2020, se le solicitó acreditar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo detallado en dicho documento. Sin embargo, dicho requerimiento no llegó al correo electrónico consignado, por lo que no pudieron acusar recibo del mismo; por ello, en su oportunidad solicitaron ampliar el plazo para presentar y sustentar por la vía correcta la información. En tal sentido, resulta apropiado solicitar el reenvío vía correo electrónico, considerando nuevos plazos para así hacer llegar nuestros descargos de manera oficial, por lo que habrían vulnerado su derecho de defensa al no presentar los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, precisan que la resolución apelada ha vulnerado el principio de razonabilidad, toda vez que, si han acreditado contar con los registros solicitados, pero que a decir de los funcionarios no resultaron suficientes, por lo que consideran que no existe la ponderación de este principio.

En dicha resolución también precisan que no existe norma que obligue a la autoridad administrativa remitir un aviso informativo previo, respecto de la notificación de sus actuaciones, pues ellas se realizarían a través de su casilla electrónica, en atención a lo dispuesto en Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL6, que establece el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica vigente a partir del 01 de agosto de 2020; por lo tanto, la inspeccionada debió tomar conocimiento sobre la implementación de la Casilla Electrónica, consecuentemente no existe vulneración al debido procedimiento aludido por la inspeccionada. - Sobre el cuestionamiento a la notificación ilegítima en la casilla electrónica de fecha 25 de febrero del 2021 Tal como lo sostiene en su recurso de apelación, la impugnante señala que la entidad no cumplió con verificar el sistema de casillas electrónicas, pues era su deber de asegurar que la administrada ya había accedido a la plataforma virtual de notificaciones al ser parte de un procedimiento nuevo que permitiese validar la consistencia y validez del acto administrativo. Aunado a ello por la pandemia las instituciones poco a poco han retomado sus actividades, por lo que no se puede dar validez a las diligencias que no fueron debidamente notificadas, aclarando que recién han podido acceder a la plataforma de notificaciones el 03 de marzo de 2021, toda vez que no solo basta que el documento haya sido depositado en la plataforma y afirmar que la notificación ha sido efectuada. - De los registros obligatorios que debe tener la inspeccionada Consideran que se habría vulnerado el principio de razonabilidad al sancionarlos, pues cuentan con los registros solicitados, pero que a decir de los funcionarios no resultan suficientes. - Respecto de la infracción por no haber constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo Precisan que dicho comité está en plenas funciones, brindando apoyo necesario a las áreas laborales de la impugnante desde la fecha de su implementación y con asistencia de

6 1° de agosto de 2020 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL

programas sociales y conservación del cementerio, pero que no tuvieron la oportunidad de presentar los documentos que lo acredite, porque no fueron debidamente notificados con la medida inspectiva de requerimiento. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

De la creación de la Sunafil y sus competencias 6.1 Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral7, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.8 6.2. Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo9 en el ámbito del régimen laboral privado10 y bajo los alcances de la Ley N° 3113111 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.12

6.3

Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación

7 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 8 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 9 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 10 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 11 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 12 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981

laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.

6.4

En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas13 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley14 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.5

Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil15 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR16), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”17.

6.6

En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”18, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde o difumina por esta

13 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 14 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 15 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 16 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 17 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 18 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM

desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central19.

6.7

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Cajamarca en la resolución impugnada.

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.8

El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.20

6.9

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.10

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia21, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento.

19 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil. 20 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 21 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino

6.11

Dentro de marco normativo y jurisprudencial descrito precedentemente, corresponde analizar los supuestos de vulneración al debido procedimiento, en su acepción de vulneración al derecho de defensa, pues a decir de la impugnante señala que no pudo cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020, porque no fue debidamente notificada; al respecto se verifica en el expediente inspectivo, que la impugnante consignó en la declaración jurada de fojas 90 el correo electrónico cblas1070@gmail.com, al que fue remitida la notificación; cuyo texto literal es:

que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración”(Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

De la simple lectura, se aprecia que la inspectora comisionada solicitó el acuse de recibo, de la notificación de la medida de requerimiento, el mismo que no obra en el expediente inspectivo, aunado a lo señalado por la impugnante, que sostiene no haber recibido la misma; por lo que no existe certeza de haber sido recepcionada dicha notificación, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 numeral 25.222 del TUO de la LPAG.

6.12

Corresponde, en virtud del artículo 26 del TUO de la LPAG23, que éstas sean adecuadamente notificadas al correo consignando en autos, retrotrayéndose el procedimiento inspectivo hasta la fecha en la cual se practicó la misma.

6.13

Al respecto debemos tener en cuenta, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, “la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los

22 “Articulo 25. Vigencia de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos, el dia que conste haber sido recibidas.(…)” 23 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 26.- Notificaciones defectuosas 26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. (…)”

administrados”24, con una intrínseca relación con el principio del debido procedimiento, reconocido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG25.

6.14

Este supuesto de hecho, vulnera el derecho de defensa de la impugnante, consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y por consiguiente los actos procesales subsiguientes devienen en nulos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.(…)”

Correspondiendo que el acto administrativo emitido en contravención a la normativa sea declarado nulo, al causar indefensión a la impugnante, toda vez que no se ha acreditado la recepción de la referida notificación misma, por cuanto no solo basta que haya sido remitida a la dirección electrónica, sino que la administración debe tener la certeza de que efectivamente fue recibida, a fin de que surta efectos legales.

24 Sentencia recaída en el Expediente N° 02540-2012-PA/TC, del 18 de julio de 2014. En similar sentido, la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC del 17 de marzo de 2011, en el fundamento 4 señala lo siguiente: “4. Que el Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la administración pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso, precisando que “(…) los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano”; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa. En el caso de autos no se aprecia la notificación al obligado de acuerdo a lo establecido por ley, y este Tribunal ya ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos, en la cual se alega la falta de notificación de una multa.” 25 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”

6.15

Sobre el particular, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG26, la nulidad sólo puede ser declarada por el mismo órgano que emitió el acto o el superior jerárquico de éste, por lo que si bien esta Sala ha identificado los supuestos que condicionan la nulidad de la notificación de la medida de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020, le corresponde al superior jerárquico del funcionario que emitió dicha notificación pronunciarse sobre la solicitud de nueva notificación de dicho acto procesal solicitado mediante el recurso de revisión presentado el 12 de mayo de 2021, en concordancia con los alcances del artículo 11 del TUO de la LPAG27.

De los efectos de la nulidad de la notificación de la medida de requerimiento del 31 de agosto de 2020

6.16

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron en la nulidad de la notificación de la medida de requerimiento28, esto es, al 31 de agosto de 2020, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención29. En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la notificación de la medida de requerimiento, incluyéndose dentro de estos alcances a la emisión del Acta de Infracción N° 152-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, a la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, no correspondiendo pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en el numeral 5.1 de la presente resolución.

26 Referido al conocimiento “de parte” de las nulidades, originadas por la interposición de un recurso administrativo. 27 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo. 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.” 28 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 29 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

POR TANTO

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE JAEN en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de abril de 2021, emitido por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 149-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo que se solicita la nulidad de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento efectuado en el procedimiento inspectivo que concluyo con el Acta de Infracción 152-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ, por las razones expuestas en los fundamentos 6.7 a 6.16 de la presente resolución.

SEGUNDO.- DEVOLVER los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca para que en ejercicio de sus funciones realice las acciones correspondientes necesarias a fin de que se declare la NULIDAD de la notificación de la medida de requerimiento, retrotrayendo el procedimiento inspectivo al estado en el que se encontraba al 31 de agosto de 2020, DISPONIENDO que la notificación se realice en la dirección electrónica autorizada por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE JAEN para este fin, en concordancia con lo dispuesto en el fundamento 6.15 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE JAEN y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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