Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad de Beneficencia de Cajamarca — Res. 1077-2022

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1077-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador516-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteSociedad de Beneficencia de Cajamarca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 038-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha21 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 516-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221116CVT

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 366-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 315-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha de 09 de abril de 2021.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 533-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de diciembre de 2021, notificado el 20 de diciembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Otros Hostigamientos). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 22 de diciembre de 2021. Véase folio 17 del expediente sancionador. soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 06 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, notificada el 09 de febrero de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/. 6,908.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no entregar al inspector comisionado la información requerida dentro del plazo señalado en el requerimiento de información, notificada el 09 de abril de 2021, retrasando la labor de la inspección de trabajo, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. 1.4 Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 067-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha dado consentimiento expreso para poder utilizar la casilla electrónica ni el correo electrónico u otro medio para efectos de notificación o envío de alertas, por lo que, se ha vulnerado el principio de legalidad y al debido proceso, lo que acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, la notificación de requerimiento que se ha realizado, carece de consentimiento expreso, no es legítima pues adolece de un defecto en su tramitación. ii. Es cierto que no se cumplió con el requerimiento de fecha 09 de abril de 2021, pero sí se cumplió con los demás requerimientos de información, por tanto sí se cumplió con facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, los cuales han sido valorados, concluyendo que no se vulneró la normativa sociolaboral; por otro lado, no se consideró que por la situación de emergencia sanitaria, no todo el personal contable y administrativo estaba laborando, por ello no se debió sancionar por aspectos formales como es el requerimiento de información del 09 de abril de 2021, aspectos formales que además la SUNAFIL incumplió al no notificar conforme lo señala el artículo 6, segundo párrafo, del D. S. N° 003-2020-TR. iii. La ley que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica dispone la comunicación de alertas cada vez que se notifique un documento al administrado, situación que no se ha cumplido, pues no ha existido ningún tipo de alerta al momento de que se notificó el requerimiento de fecha 09 de abril de 2021; por lo que, no se tuvo conocimiento de dicho requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 04 de marzo de 20224, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 08 de febrero de 2022. Véase folio 43 del expediente sancionador. 4 Notificada a la inspeccionada el 07 de marzo de 2022. Véase folio 73 del expediente sancionador.

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, a fin de efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, para lo cual la SUNAFIL asignó a cada administrado una casilla electrónica la cual debía ser revisada periódicamente, asimismo mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, se aprobó el Cronograma de Implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL). Los referidos dispositivos legales han sido publicados en el Diario Oficial “El Peruano”, por lo que dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento. ii. Sólo cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, se deberá utilizar las otras modalidades de notificación. iii. La notificación por casilla electrónica del requerimiento de información de fecha 09 de abril de 2021, se ha efectuado conforme a ley, notificándose a la casilla electrónica del administrado el 09 de abril de 2021, no habiéndose vulnerado el principio de la eficacia de la notificación, debiendo desestimarse lo señalado por la inspeccionada en los diversos puntos de su recurso de apelación. iv. El requerimiento notificado el 09 de abril de 2021, debe ser objeto de sanción, pues la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación insoectiva se respalda con lo sustentado en el artículo 9° de la LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT). Siendo que, la demora en la entrega de información por parte de la inspeccionada al inspector comisionado constituye una conducta infractora sancionable con multa por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones Inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. v. La infracción a la labor inspectiva por no remitir la información respecto del requerimiento del 09 de abril de 2021, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, ha sido debidamente determinado y se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. vi. La inspeccionada debió tener la diligencia necesaria a fin de revisar su casilla electrónica de manera regular, por lo que no resulta válido el argumento del desconocimiento de las notificaciones por falta de las alertas señaladas, las cuales no revisten de validez a las notificaciones realizadas por la autoridad administrativa a la casilla electrónica. vii. La inspeccionada no puede alegar que no tuvo conocimiento de los requerimientos de información enviado por la casilla electrónica, pues como se puede apreciar del Acta de Infracción N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, la inspeccionada presentó documentación requerida en los requerimientos posteriores, de fechas 23 y 30 de abril de 2021.

1.6

Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 240-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 28 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Sociedad De Beneficencia De Cajamarca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CAJAMARCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 6,908.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Cajamarca por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.4

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación 1 Labor Inspectiva No entregar al inspector comisionado la información requerida dentro del plazo señalado en el requerimiento de información, notificada el 09 de abril de 2021, retrasando la labor de la inspección de trabajo Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 516-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221116CVT

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.