Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad de Beneficencia Arequipa — Res. 1085-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1085-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador360-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSociedad de Beneficencia Arequipa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 230-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha17 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 05 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 230-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 360-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°230-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 465-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante los requerimientos de información notificado los días 15 y 23 de febrero de 2021, en perjuicio de setenta y ocho (78) trabajadores.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 356-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en la Planilla). 2 Notificada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Arequipa el 09 de septiembre de 2021, véase folio 7 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 602-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, frente a la no remisión de la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 15 de febrero de 2021, en perjuicio de setenta y ocho (78) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, frente a la no remisión de la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 23 de febrero de 2021, en perjuicio de setenta y ocho (78) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución sancionadora afecta los principios del debido procedimiento administrativo, al no haberse notificado junto a la Imputación de Cargos las copias de todo el procedimiento hasta lo allí avanzado, con lo que se afectó el derecho de defensa, así como el principio de legalidad. ii. Que, la Inspectora Auxiliar nunca se apersonó ni acreditó adecuadamente su cargo frente a la impugnante, lo que ha sido demostrado, por tanto, el cumplimiento con errores de los requerimientos efectuados fue generado por la propia imprecisión de lo requerido y la deficiencia en la capacidad de la banda informática de SUNAFIL, contraviniendo, de este modo, los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo. iii. Que, refiere no haber autorizado en todo el procedimiento inspectivo, ni sancionador la notificación virtual y por correo electrónico, lo que genera una inminente nulidad, aspecto que ha sido reconocido en la Resolución N° 002-2022-SUNAFIL-TFL-Primera Sala. iv. Que, la resolución sancionadora presenta afectación al principio de tipicidad por el que solamente constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente, sin admitirse la interpretación extensiva ni analógica; sin embargo, se pretende sancionar las dos (02) faltas a la supuesta labor

3 Notificada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Arequipa el 26 de abril de 2022, véase folio 347.

inspectiva, en forma reiterada por no cumplir con facilitar la información y documentación requerida; hechos negados y que no han sido demostrados. v. Que, sostiene no haber omitido u obstruido la labor inspectiva, pues ha cumplido con remitir la información solicitada por la Inspectora, siendo que de manera inexplicable se señala que se remitió información incompleta y con ello pretender adecuar el error en una supuesta omisión, obstrucción e incumplimiento, frente a la presencia de un requerimiento imperfecto, incompleto e impreciso; por lo que, ello no puede dar lugar a una multa de manera inconsistente y sin la adecuada valoración de los hechos por la autoridad instructora. vi. Que, existe un incumplimiento al principio de congruencia, en tanto la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción contienen una tipificación de supuestas faltas sustentadas en hechos absolutamente diferentes a los de la sanción impugnada, cargos y argumentos que no pueden variar en la decisión de sanción, pues ello demuestra indefensión y vulneración al referido principio. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 05 de agosto de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La impugnante aduce que no autorizó en todo el procedimiento inspectivo, ni sancionador la notificación virtual y por correo electrónico, lo que genera una inminente nulidad, aspecto que ha sido reconocido en la Resolución N° 002-2022- SUNAFIL-TFL-Primera Sala. ii. Pues bien, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, “la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario”; por lo que, las notificaciones efectuadas en la casilla electrónica asignada a la impugnante por el Inspector Actuante, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva y la Sub Intendencia de Resolución fueron válidamente efectuadas. iii. Además, señala que las alertas no revisten de validez a la notificación, pues tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”. iv. En este sentido, conforme se evidencia en el expediente inspectivo, la Inspectora actuante, mediante las capturas de pantalla, evidencia las fechas de notificación de los actos efectuados; por consiguiente, el supuesto vicio en la notificación señalado por la impugnante ha sido desvirtuado, no existiendo causal de nulidad ni

4 Notificada a la impugnante el 08 de agosto de 2022, véase folio 352 del expediente sancionador.

trasgresión al derecho de defensa. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, corresponde declarar infundada la nulidad deducida por la impugnante. v. En el presente caso, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por la Inspectora mediante el Acta de Infracción, refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, se determinó la incursión de dos infracciones contra la labor inspectiva al haberse configurado el incumplimiento de remitir la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 15 y 23 de febrero de 2021; situación que impidió la realización del proceso de fiscalización efectiva, incidiendo consecuentemente en infracción muy grave a la labor inspectiva, en perjuicio de setenta y ocho (78) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción. vi. La impugnante, por su parte, aduce que no ha omitido u obstruido la labor inspectiva, pues ha cumplido con remitir la información solicitada por la Inspectora, siendo que de manera inexplicable se señala que se remitió información incompleta y con ello pretender adecuar el error en una supuesta omisión, obstrucción e incumplimiento, frente a la presencia de un requerimiento imperfecto, incompleto e impreciso; por lo que, ello no puede dar lugar a una multa de manera inconsistente y sin la adecuada valoración de los hechos por la autoridad instructora. vii. Pues bien, sobre el particular, acorde a lo establecido en la resolución sancionadora en concordancia con lo determinado en el Acta de Infracción, se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva, como se evidencia en el punto IV Hechos Comprobados del Acta, puesto que, ante los requerimientos de información efectuados con fechas 15 y 23 de febrero de 2021, la impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada. viii. De esta manera, se configuraron las infracciones insubsanables contra la labor inspectiva, habiendo la Inspectora cumplido con detallar en el Acta de Infracción todos los documentos que no fueron presentados por la impugnante. ix. Asimismo, frente a la no remisión de la documentación en el primer requerimiento debidamente acreditado, la Inspectora requirió nuevamente, de manera válida, la remisión de dicha información con el objeto de poder continuar con las actuaciones inspectivas de investigación; no obstante, habiéndose otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento es que ésta incurrió nuevamente en la negativa a presentar dicha información; de esta manera su no presentación constituye una manifiesta infracción contra la labor inspectiva al haber impedido el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales; no expresando causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que devino en la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa socio laboral. x. De esta manera, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en dos (2) infracciones contra la labor inspectiva, en perjuicio de setenta y ocho (78) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución. xi. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución sancionadora, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún de vicio que acarree su nulidad; corresponde desestimar el recurso impugnatorio interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 230-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 811-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Sociedad De Beneficencia Arequipa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 230- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA AREQUIPA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada por carecer de una debida motivación y se retrotraiga el presente procedimiento al estado de que el órgano instructor requirió la información a la impugnante. ii. Que, asimismo, la Intendencia no ha realizado la motivación de todos los extremos denunciados en el escrito de apelación, lo que evidentemente acarrea la nulidad de la misma. iii. Señala que, no se ha notificado junto a la imputación de cargos copias de todo el procedimiento. Por otro lado, la inspectora auxiliar señalada en la resolución de sanción nunca se apersonó ni acreditó. iv. Por otro lado, lega vulneración al principio de tipicidad regulado en el artículo 248 numeral 4 del TUO de la Ley N° 27444, y al principio de congruencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento11, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde, en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como

11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, falta imputada al administrado.

6.7

Asimismo, la impugnante argumenta que no se le ha notificado junto a la imputación de cargos, las copias de todo el procedimiento, y que la inspectora auxiliar nunca se apersonó ni acreditó su cargo. Respecto de este alegato, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, se precisa que todas las piezas procesales fueron debidamente notificadas a la impugnante, en su oportunidad, con lo cual no se ha afectado su derecho de defensa. Por otra parte, en relación a la acreditación de la inspectora auxiliar, se advierte que, en el presente caso, el inicio de las actuaciones inspectivas se dio con la comprobación de datos de la impugnante y posteriormente, se notificaron los requerimientos de información por casilla electrónica, el 03, 15 y 23 de febrero de 2021, para lo cual, no resultaba necesario el apersonamiento de la inspectora auxiliar al momento de desplegar su facultad fiscalizadora, puesto que era obligación de la impugnante revisar su casilla electrónica a fin de responder dichos requerimientos de información. En ese sentido, corresponde desestimar dichos alegatos.

6.8

Finalmente, se debe precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 613 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.9

La impugnante alega una vulneración al principio de razonabilidad, tipicidad, predictibilidad, congruencia, y legalidad. Es así que, corresponde verificar a esta Sala si se

13 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

ha efectuado correctamente la tipificación de dichas infracciones y las notificaciones de los requerimientos de información requeridos.

6.10

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”14 (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.13

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.

6.14

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la

14 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.15

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.16

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.17

Adicionalmente, este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, que establece:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del

procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (Énfasis nuestro).

6.18

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 26 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 12 de febrero de 2021; y, a folio 27, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la fecha de 15 de febrero de 2021, mediante la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 01:

- Así también, se aprecia a folio 30, el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 23 de febrero de 2021; y, a folio 31, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 02:

6.19

De igual forma, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de dichos requerimientos, esto es el 09 de marzo de 2021, sin embargo su primer acceso a su casilla electrónica fue el 11 de febrero de 2021, como se muestra a continuación:

Figura N° 03:

Figura N° 04:

6.20

En tal sentido, de acuerdo al criterio emitido en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha verificado que el administrado registró sus datos de contacto respectivo, de forma posterior a la notificación de los requerimientos de información de fechas 15 y 23 de febrero de 2021; sin embargo, su primer acceso a su casilla electrónica se dio el 11 de febrero de 2021, con lo cual era obligación de la impugnante el registrar el contacto respectivo en su casilla electrónica en su primer acceso. Por lo tanto, este Tribunal considera que la notificación a la casilla electrónica de los documentos que señala la impugnante, como lo son, los requerimientos de información de los días 15 y 23 de febrero de 2021, fueron notificados correcta y válidamente, con lo cual, no se evidencia una afectación al debido procedimiento.

6.21

Por otra parte, conforme a los requerimientos de información de los días 15 y 23 de febrero de 2021, se le solicitó presentar la siguiente información y/o documentos, otorgándole el plazo de 5 y 3 días hábiles, respectivamente:

Figura N° 05:

6.22

No obstante, de la revisión de los actuados, se verificó que la impugnante presentó la siguiente información dentro del plazo otorgado mediante el segundo requerimiento de información:

Figura N° 06:

6.23

Sin embargo, corresponde señalar que la impugnante presentó esta información de forma incompleta, conforme lo expuso el inspector comisionado en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, al precisar que la relación de trabajadores estaba con datos incompletos a lo solicitado, el reporte TR5 de T-Registro con datos incompletos y no coincidían con la relación primigenia remitida. En consecuencia, resulta correcta la sanción por incumplimiento de los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica, tipificadas en el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado.

6.24

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como el accionar subjetivo del inspector, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de debido procedimiento y predictibilidad como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.

6.25

Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Por tanto, no se observa una afectación a los principios de verdad material, tipicidad, predictibilidad, congruencia, y legalidad, puesto que la sanción impuesta es acorde a los hechos constatados por el inspector de trabajo y ha sido correctamente motivada en los numerales 4.2, y 4.3 del Acta de Infracción.

6.26

En consecuencia, se observa la razonabilidad y validez de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 159-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la entonces inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.27

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 15 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 23 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD DE BENEFICENCIA AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 230-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 360-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°230-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD DE BENEFICENCIA AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115JCR

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