| Resolución N° | 1307-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 101-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 30 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EL SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924RLSH HR: 178192-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 19 de abril de 2023, notificado el 25 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extras y trabajo nocturno), registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas) y desnaturalización de la relación laboral (sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 19 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 173-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 14 de junio de 2023, notificada el 16 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,055.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, en razón a la desnaturalización de los contratos de trabajo modales celebrados entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, al no contener los registros de control de asistencia las horas y los minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de marzo de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 13,018.50.
Con fecha 07 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 173-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada señala que, la autoridad inspectiva no puede ordenar a una empresa cambiar la modalidad contractual de un contrato de trabajo, ya que la autoridad judicial es la única autoridad competente para declarar la desnaturalización o no de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, ordenar el cambio de la modalidad contractual. En este sentido, se hace referencia a la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua, en donde se establece que la tutela judicial prevalece sobre la inspectiva, y se argumenta que la sanción impuesta por la SUNAFIL es injusta y desproporcionada. Asimismo, se sostiene que la empresa no ha incurrido en la infracción que se le imputa, ya que se ha cumplido con el pago de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores. Además, argumenta que ha cumplido con consignar la cláusula objetiva en los contratos a plazo fijo de Inicio o Incremento de Actividad en los contratos correspondientes. ii. La administrada argumenta que ha cumplido con consignar en los registros de control de asistencia, las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo de los trabajadores, tal como lo establece la normativa laboral vigente y sostiene que la autoridad administrativa no ha verificado adecuadamente el cumplimiento de esta obligación. En este sentido, alega que la sanción impuesta por la SUNAFIL carece de sustento fáctico o jurídico que la ampare, ya que la empresa ha cumplido con sus obligaciones laborales en relación al control de asistencia de los trabajadores, aunado a ello sostiene que la sanción impuesta es desproporcionada e injusta, ya que no se ha demostrado que la empresa haya incurrido en la infracción que se le imputa.
iii. Finalmente, solicita a este despacho informar oralmente su posición en el presente procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de agosto de 2023 y notificado el 23 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de los contratos celebrados con los trabajadores Eber Atalaya y Ronaldo Cardoza, se puede concluir que no se ha cumplido con el requisito legal de especificar la razón objetiva precisa que ocasionó la contratación temporal de estos trabajadores. Únicamente se indicaron los puestos, omitiendo detallar el servicio específico que cada uno de los trabajadores llevaría a cabo. Además, los contratos laborales no hacen mención a la categoría de contrato de trabajo, es decir, si se trata de un contrato por inicio de actividades o por aumento de actividad (diferentes supuestos). Asimismo, la cláusula tercera de los contratos no brinda la información necesaria para determinar con claridad qué labores específicas han experimentado un aumento en comparación con una situación previa en la que el personal permanente de la empresa hubiera podido asumir dichas tareas. ii. Se ha examinado detalladamente el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador Ronaldo Augusto Cardoza Rojas y la inspeccionada, el cual cesó sus labores el 31 de diciembre de 2021, se observa que fue reincorporado el 15 de noviembre de 2022, bajo un contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad. No obstante, irregularmente a celebrado un contrato de esta naturaleza sin que el trabajador hubiera sido dado de baja y hubiera transcurrido más de un año, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iii. La facultad de la autoridad inspectiva para emitir requerimientos que aseguren la observancia de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, incluyen el emitir medidas de requerimientos como podría ser la conversión de contratos a plazo fijo en indeterminados, basadas en el incumplimiento de la normativa legal, por lo que ha quedado desvirtuado lo alegado en este punto del resumen del recurso de apelación debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia. iv. Sobre la base del artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en relación al registro de control de asistencia, se ha identificado como hechos insubsanables el registro presentado por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas, el cual no cumple con el contenido mínimo establecido por el Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, ya que no incluye las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada laboral, por lo que debe confirmarse la sanción. v. El informe oral fue programado con fecha 25 de julio de 2023, llevándose a cabo a través de la plataforma virtual (google meet), en la cual la inspeccionada reiteró y expuso los argumentos planteados en su recurso de apelación, los cuales han sido tomados en cuenta al momento de emitir la presente resolución.
Con fecha 13 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 820-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ recibido el 15 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De El Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL SOCIEDAD ANONIMA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,055.50 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.5 y 25.29 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL SOCIEDAD ANONIMA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. El inspector de trabajo no puede ordenar a una empresa cambiar la modalidad contractual de un contrato de trabajo, debido a que, la autoridad judicial es la única autoridad competente para declarar la desnaturalización o no de un contrato de trabajo y como consecuencia ordenar el cambio de la modalidad contractual, esto de acuerdo a lo dispuesto en la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua, en donde queda claro que con independencia de cuál vía de tutela de derechos empiece primero su desarrollo, la tutela judicial prevalece sobre la inspectiva, en consecuencia, la medida de requerimiento deviene en ilegal. ii. En los contratos materia de análisis, claramente se consignó como causa objetiva, el incremento de las actividades ya existentes, puesto que se consigna expresamente que, como consecuencia de la declaración de emergencia sanitaria a nivel nacional, como producto de la pandemia de coronavirus, nuestra Tienda EL ubicada en Jr. Sor Manuela Gil N° 151 Cajamarca, tuvo que cerrar sus puertas temporalmente dejando de atender al público consumidor. Adicionalmente, como consecuencia de la recuperación en el nivel de ventas y el incremento de actividades a finales del ejercicio 2020 y comienzos del ejercicio 2021, nos vimos en la necesidad de contratar los servicios de los colaboradores Eber Atalaya y Ronaldo Cardoza. Por tanto, se encuentra acreditado que la cláusula objetiva fue válidamente consignada. iii. La administración alega que no se ha verificado que la inspeccionada no ha cumplido con consignar el detalle de las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo de los trabajadores, sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de la información proporcionada en el escrito de respuesta del primer requerimiento de información (15 de diciembre de 2021) y el escrito de respuesta del segundo requerimiento de información (06 de enero de 2022) de la Orden Concreta de
Inspección Nº 1224-2021-SUNAFIL, lo cual constituye nulidad del procedimiento administrativo.
Adicionalmente, se advierte en la parte in fine del recurso de revisión, la solicitud del impugnante del uso de la palabra, en el marco de lo dispuesto por el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad
En principio, es necesario traer a colación que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL), dispone que:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.
En tal sentido, el artículo 4 de la LPCL, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).
Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).
De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:
“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).
Asimismo, el literal d) del artículo 77 de la LPCL, establece que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).
Sobre el contrato por inicio o incremento de actividad, el artículo 57 de la LPCL señala que:
“Contrato por Inicio o Incremento de Actividad Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.
Sobre dicho marco, se realiza el análisis de la desnaturalización de la relación laboral en el presente caso, del cual se dejó constancia en actuación inspectiva, que tuvo origen en razón a la suscripción de contratos de trabajo sujetos a la modalidad de inicio de actividad, entre cinco (05) trabajadores8 y la empresa, sobre la base de los siguientes términos:
Figura Nº 01
8 De los cuales se precisa que dos (02) trabajadores tenían vínculo vigente (Eber Atalaya y Ronaldo Cardoza), por los cuales se ha emitido medida de requerimiento, y tres (03) no (Jhonnatan Cabrera, Yeison Mejia y Pablo Ramirez), respecto de los cuales se ha extendido la constancia de hechos insubsanables.
En ese sentido, se evidencia que, si bien es cierto, la impugnante contrató a su personal a plazo fijo bajo la modalidad de inicio de actividad, se verifica que dicha contratación cuenta con las siguientes inconsistencias formales:
- No se especifica la causa objetiva de contratación correspondiente al “inicio de actividades”, según se verifica de la cláusula tercera de los contratos presentados por la inspeccionada, mediante los cuales justificó la contratación del personal bajo dicha modalidad incorporando como fundamentación los cargos a desempeñar por el trabajador, lo cual constituye una formula genérica. - No se precisa la modalidad de contrato de trabajo, esto es, si un contrato por inicio de actividad o incremento de actividad, los cuales constituyen supuestos distintos.
Siguiendo el criterio interpretativo adoptado por este Tribunal, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:
“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente. 6.30 En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada.” (el resaltado es propio).
De los hechos verificados y sobre la base de los parámetros definidos en los artículos 72 y 73 del TUO de la LPCL, la ausencia de la causa objetiva que justifica la contratación no puede ser suplida por la simple indicación del cargo que el trabajador desempeña ni por la mera indicación de la modalidad del contrato a aplicar. Lo anterior se sustenta en que la normativa en mención exige que la causa objetiva conste expresamente en el propio contrato, sin admitir referencia genérica alguna como válida para justificar dicha obligación. Por consiguiente, no se ha cumplido con el requisito legal de motivar adecuadamente la contratación temporal, ya que el contrato bajo análisis no contiene la mención expresa de la justificación contractual, máxime si se ha superado ampliamente el plazo máximo para la contratación de personal bajo este tipo de contrato de naturaleza temporal. En virtud a ello, el cuerpo inspectivo ha concluido correctamente que se ha omitido el cumplimiento de la obligación formal prevista en el artículo 72 del TUO de la LPCL.
De otro lado, en cuanto al ítem ii) del resumen del recurso de revisión, este se encuentra referido a la alegación de que los contratos modales aplicados por la empresa si se ajustan al tipo de incremento de actividad pues se han celebrado como consecuencia de la recuperación en el nivel de ventas y el incremento de actividades a finales del ejercicio 2020 y comienzos del ejercicio 2021 después del estado de emergencia. Sin embargo, conforme a lo definido precedentemente, dicho fundamento debió haber estado integrado en los contratos celebrados con los sujetos afectados desde el inicio de la prestación de servicios, los cuales adolecen de vicios formales sustanciales y que han generado la desnaturalización de los contratos de trabajo materia de análisis.
De este modo, al carecer los contratos de trabajo modales de su elemento causal y de la identificación de la modalidad de los mismos (inicio o incremento de actividad), se ha configurado la vulneración del Principio de Causalidad que requiere como elemento toda contratación modal, debiendo tener en cuenta que por ser excepcionales ante la regla general de contratación a plazo indeterminado que regula nuestro ordenamiento laboral, deben cumplir en estricto los requisitos especiales de su celebración; lo cual configura la desnaturalización de los contratos, según lo establece el inciso d) del artículo 77 de la LPCL.
Sobre el registro de control de asistencia
El Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa que:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
De igual forma, a título ilustrativo, es importante precisar que la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) la cual responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otras.
Por su parte, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de
seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Consecuentemente, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, es útil para contabilizar las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Para tales efectos, dicho registro debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo” (énfasis añadido).
En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no haber acreditado que el registro de control de asistencia implementado en el centro de trabajo no contenga las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo de los trabajadores afectados, conforme se visualiza de la siguiente captura a modo de ejemplo:
Figura Nº 02:
Sobre el particular, resulta pertinente tomar en consideración el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 010-2023- SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual establece directrices de obligatorio cumplimiento respecto de la definición de las formalidades en el registro de control de asistencia y su distinción con el tareo, así tenemos:
“6.20 Bajo ese entendimiento, consolidado en la corriente resolutiva del Tribunal de Fiscalización Laboral, se reitera que el registro de asistencia válido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes es aquel que, conforme con el artículo 3o del Decreto Supremo No 004-2006-TR, “puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida”. En ese sentido resulta pertinente diferenciar el registro del control de asistencia y el tareo, ya que el primero constituye una obligación legal del empleador, al que la norma reserva una serie de características que debe cumplir para considerarlo válido, siendo materia de fiscalización por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo; mientras que el tareo es un documento de gestión interna del empleador, donde los trabajadores suelen registrar la ejecución de sus actividades diarias. Por tanto, dada la naturaleza del fenómeno objeto de registro y control – el cumplimiento de la jornada laboral - esta instancia de revisión deja constancia de que no contar con el registro de control de asistencia constituye una infracción de carácter insubsanable, por no poder retrotraerse el tiempo registrado (o el que se hubiere trabajado y no se haya registrado) a una verdad comprobable. (…).” (el resaltado es propio).
De acuerdo a ello, ante la comprobada omisión del contenido mínimo legal del registro de control de asistencia, correspondiente a las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo de los trabajadores afectados, esta Sala verifica que la imputación generada en este extremo contra la administrada encuentra sustento y ha constituido una infracción insubsanable al no ser posible revertir sus efectos en el tiempo, pues su empleo se encuentra asociado al control diario de la prestación de servicios en el centro de trabajo, en perjuicio de cada uno de los sujetos afectados comprendidos en la presente investigación.
Prosiguiendo con el análisis, en cuanto al ítem iii) del resumen del recurso de revisión, este se encuentra referido a la alegación de que no se ha emitido pronunciamiento respecto de la información proporcionada en el escrito de respuesta del primer requerimiento de información (15 de diciembre de 2021) y el escrito de respuesta del segundo requerimiento de información (06 de enero de 2022) de la Orden Concreta de Inspección Nº 1224-2021-SUNAFIL. En el marco de lo establecido, el cuerpo inspectivo señala que la verificación respecto de la presente materia ha comprendido la totalidad de los registros recabados en la Orden de Inspección Nº 1224-2021-SUNAFIL, el cual se ha generado primigeniamente para investigar las materias de la presente causa pero que ha resultado archivada, al no haber podido continuar su actuación inspectiva dentro del plazo otorgado.
En ese sentido, se verifica que en el presente proceso y en el desarrollado bajo la Orden de Inspección Nº 1224-2021-SUNAFIL, la administrada ha proporcionado un archivo denominado registro de control de asistencia (Figura Nº 02), sobre el cual se ha arribado a las conclusiones precedentemente señaladas; sin embargo, en cuanto al archivo en formato “Excel” denominado “Lista de Trabajadores”, se advierte que el mismo no constituye un registro de control de asistencia sino un documento que contiene la información de los sujetos comprendidos en la investigación, conforme la propia administrada lo ha denominado, máxime si de su contenido se verifica el horario de trabajo, las horas laboradas y turno, más no las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo de los trabajadores afectados. Por tanto, se desestima este extremo del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, regula que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas para el cumplimiento de la normativa sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Por ello, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
En esa línea de argumentación, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(...) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Adicionalmente, corresponde tomar en cuenta los parámetros proporcionados por el Tribunal bajo el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena 004-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 04 de junio de 2025, en cuanto a la determinación de la desnaturalización de la relación laboral, como fundamento para emitir la medida inspectiva de requerimiento y requerir el pago de beneficios sociales u otros, así tenemos:
“6.32. Por tanto, cuando en la realización de las actuaciones inspectivas los comisionados adviertan la existencia de una relación de carácter laboral sobre la que las partes celebraron un tipo de contrato de servicios distinto al correspondiente (locación de servicios, comisión mercantil, etcétera), deben procurar requerir información necesaria u obtener la misma, haciendo uso de las amplias facultades reconocidas en favor de la inspección del trabajo, a fin de poder determinar la verdadera naturaleza jurídica de dicha relación9. 6.33. De comprobarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (esto es, que la relación existente entre el supuesto afectado y la inspeccionada sea de naturaleza laboral), debe justificarse la naturaleza subordinada del vínculo jurídico existente, lo que requiere de un análisis de tipo cualitativo que explique la interacción entre los indicios concurrentes.10 Dicha fundamentación puede estar establecida de manera clara y suficiente en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización al que ésta haga referencia. En cualquiera de estos escenarios, el inspector actuante deberá considerar, según corresponda, el requerimiento de subsanación de las infracciones que haya determinado como consecuencia de su investigación y que correspondan a los efectos jurídicos propios del reconocimiento del vínculo existente como uno de tipo laboral (por ejemplo: pago de beneficios sociales, registro en la seguridad social en salud y en pensiones). En sentido contrario, resulta evidente que la mencionada medida inspectiva no podría contener un mandato dirigido al pago de beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación entre la inspeccionada y el supuesto afectado como una de naturaleza laboral.” (el resaltado es propio).
De acuerdo a ello, en el presente caso, se advierte que en la medida de requerimiento emitida por el cuerpo inspectivo se desarrolló un adecuado análisis de la desnaturalización contractual de la relación de trabajo de los sujetos afectados (Eber Atalaya y Ronaldo Cardoza) y la empresa, según se verifica de los numerales 3 a 8 de dicha herramienta inspectiva. Es importante precisar que se arribó a dicha conclusión desde una evaluación del contenido del contrato modal aplicado a los trabajadores comprendidos en la investigación y la exposición de los incumplimientos formales identificados en esta, sobre la base del análisis de las fuentes normativas transgredidas. De este modo, se considera en el presente caso se ha satisfecho el presupuesto de motivación exigido para la medida de requerimiento en los casos de desnaturalización
9 Resolución de Sala Plena No 001-2023-SUNAFIL/TFL, del 05 de enero de 2023, Resolución de Sala Plena N° 021-2024- SUNAFIL/TFL, del 22 de noviembre de 2024. 10 Expediente N° 02069-2009-PA/TC, del 25 de marzo de 2010, en el fundamento cuatro, el Tribunal Constitucional señala que para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad, que a continuación se detalla: “a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”.
contractual y definido mediante el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena 004-2025-SUNAFIL/TFL.
Precisado este primigenio aspecto, se identificó válidamente la vulneración del administrado en perjuicio del sujeto afectado, correspondiente a la obligación de no acreditar la contratación a plazo indeterminado de los trabajadores afectados; por tanto, se dispuso el siguiente mandato:
Figura Nº 03:
En cuanto a la validez de la medida de requerimiento, de una evaluación integral de la misma, en el marco de los supuestos de hecho definidos en el precedente de observancia obligatoria citado, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el cuerpo inspectivo cumple con expresar el ámbito subjetivo y objetivo del mandato; es decir, se encuentran individualizados los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado, así como identificada la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y establecida la forma en la cual debe cumplirse dicha medida.
Adicionalmente, respecto del cumplimiento del mismo, se advierte que el comisionado dejó constancia en el acta de infracción que la administrada no logró acreditar la subsanación integral de las afectaciones advertidas en la medida de requerimiento, proceder corroborado con la postura asumida por la administrada en el proceso administrativo, del cual se identifica no haber generado los esfuerzos pertinentes para garantizar el cumplimiento efectivo de la herramienta inspectiva.
Del mismo modo, en cuanto al plazo otorgado en la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido a fin de determinar el proceder del administrado, a criterio de esta Sala se ha proporcionado al impugnante un plazo razonable, que le ha significado la oportunidad de adoptar las medidas y recabarla información pertinente para acreditar la contratación a plazo indeterminado de los sujetos afectados; sin embargo, no existe duda de la configuración del incumplimiento de la medida de requerimiento, sobre la base de lo verificado en actuación inspectiva.
Sobre la competencia de la Inspección del Trabajo para fiscalizar la presunta desnaturalización de relaciones laborales
En cuanto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se cuestiona la competencia de SUNAFIL para fiscalizar la desnaturalización contractual. Al respecto, se precisa que la inspección del trabajo debe entenderse como una función pública esencial del sistema de administración laboral, encargada de garantizar la vigencia efectiva de los derechos laborales en la práctica. Su rol no es meramente de constatación, sino activo, preventivo y correctivo, lo que le permite actuar ante situaciones de incumplimiento mediante la emisión de medidas de requerimiento, el seguimiento de su ejecución y, de ser el caso, la imposición de sanciones administrativas. En esa línea, su ejercicio está estrechamente vinculado con la promoción de una cultura de cumplimiento, siendo además un instrumento central de intervención estatal en las relaciones laborales.
Es relevante acotar que decisiones de organismos internacionales11 en materia laboral ha sostenido que la existencia de un sistema de inspección eficaz constituye la mejor garantía para asegurar la aplicación real y práctica del ordenamiento laboral, tanto nacional como internacional. La inspección del trabajo representa, en tal sentido, un mecanismo institucional de fiscalización pública que no puede ser sustituido por mecanismos privados o de autorregulación, ni desplazado por sistemas voluntarios de cumplimiento. El estándar internacional establece que tales iniciativas privadas solo pueden tener carácter complementario y en ningún caso eximir al Estado de su obligación de fiscalizar ni limitar la capacidad sancionadora de la inspección pública.
En ese contexto, se debe reafirmar que las autoridades inspectivas del trabajo tienen plena competencia para constatar infracciones, adoptar medidas orientadas a revertir situaciones ilegales, y proponer o aplicar sanciones conforme al marco normativo vigente. Esta potestad no solo se reconoce en la legislación nacional (Ley N.º 28806 y su reglamento), sino también en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. Pretender limitar dicha función a un rol testimonial o pasivo desnaturaliza su finalidad constitucional y contraviene el modelo de inspección del trabajo promovido por la OIT como garante efectivo del cumplimiento del derecho laboral en los hechos y no solo en el papel.
En esa línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 3274-2019-Del Santa, ha establecido con claridad los alcances de las competencias de la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo tiene facultades no sólo para la constatación de los hechos que vulneran las normas jurídicas de naturaleza laboral y por ende de los derechos de los trabajadores, sino también para asumir las medidas necesarias para el cumplimiento de la normatividad laboral y para la
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familias vs Brasil, Sentencia 15 de julio de 2020: “164. (…) Por su parte, el Convenio No. 81 de 1947 de la OIT sobre la inspección del trabajo, dispone que los Estados parte deben “mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales”, que dicho sistema “se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión”, y estará encargado de “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones.” (el resaltado es propio).
aplicación de las sanciones correspondientes en caso se persista en el incumplimiento” (el resaltado es propio). 6.36. Este criterio refuerza la posición de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL como entidad investida de facultades plenas en sede administrativa para declarar la desnaturalización de contratos laborales, conforme a los principios que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, sin que ello implique una intromisión en competencias propias del Poder Judicial, dado que su actuación se encuentra circunscrita a la tutela administrativa y preventiva de los derechos laborales, razón por la cual se desestima este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado por el impugnante, lo cual no constituye una afectación a su derecho de defensa. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales La desnaturalización de los contratos modales. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar que el registro de control de asistencia integre las horas y los minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar cumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EL SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924RLSH HR: 178192-2023
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