Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Anónima — Res. 1216-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1216-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador110-2020-SUNAFIL/IRE-AYA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteSociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha17 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL SOCIEDAD ANONIMA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 18-2021-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE, de fecha 15 de enero de 2021 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 110-2020- SUNAFIL/IRE-AYA

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL SOCIEDAD ANONIMA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 18-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 15 de enero de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 110-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 18-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 15 de enero de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.28 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a EL SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910LGN- HR 214597-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 642-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 98-2020-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, una por no asistir a la diligencia de comparecencia el día 13 de octubre de 2020 a las 09:50 horas; y por no remitir

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: certificado de trabajo (Submateria: incluye todas), registro de control de asistencia (Submateria: incluye todas), remuneraciones (Submateria: pago de remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: horas extras, vacaciones), planillas o registros que la sustituyan (Submateria: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), compensación por tiempo de servicios (Submateria: depósito de CTS) PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

documentación alguna, respecto al requerimiento de información de fecha 28 de octubre de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 156-2020-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado el 03 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 182-2020-SUNAFIL/IRE- AYACUCHO, de fecha 17 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho.

1.4

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021 la impugnante interpone queja por defectos de tramitación, solicitado declarar la nulidad de todo lo actuado, y subsanar los defectos señalados respecto a la notificación del requerimiento de comparecencia.

1.5

La Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho, a través de la Resolución de Subintendencia N° 18-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE2 de fecha 15 de enero de 2021, notificada el 19 de enero de 2021, en su considerando 6 resuelve no proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), por considerar que es el escrito es un descargo; asimismo, multó a la impugnante por la suma de S/ 12, 439.90, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia debidamente notificada el 13 de octubre de 2020 a las 09:50, infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,130.90. (aplica una reducción del 90% de la multa.) - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 28 de octubre de 2020, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,309.00. 1.6. Con fecha 29 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 18-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Que, ha cumplido con presentar la información requerida por el Inspector del Trabajo para ser presentada el 03 de noviembre de 2020. En consecuencia, es absolutamente

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N°028-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA de fecha 18 de enero de 2023 se rectifica el error material advertido en la razón social de la impugnante. 3 Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2023 la impugnante solicita se conceda el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL-AYA/SISA, y se eleven los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.

inexacta la afirmación que contiene el Acta de Infracción, cuando aduce equivocadamente que, EL SOCIEDAD ANONIMA omitió la entrega de la información requerida por SUNAFIL. Si el Inspector del Trabajo concede un plazo que se vence el martes 03 de noviembre del 2020, y el administrado presenta los documentos e información requerida por SUNAFIL, el día 03 de noviembre del 2020 a las 22:24 horas, entonces para efectos procesales, el administrado en este caso, cumplió con presentar la información y documentos dentro del plazo de ley.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 18 de agosto de 20234, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, tipificando la infracción por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 28 de octubre de 2020 como una infracción al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por considerar los siguientes puntos:

i. De los numerales 4.3 y 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción, el inspector comisionado ha dejado constancia de que la inspeccionada no asistió a la diligencia de comparecencia debidamente notificada para el día 13 de octubre de 2020 a las 09: 50 horas en las instalaciones de la Intendencia Regional de Ayacucho – SUNAFIL y la negativa del sujeto responsable de facilitar al inspector comisionado la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones en el cual fue requerido para el día martes 03 de noviembre de 2020 hasta las 17:30 horas. ii. El inspector comisionado con fecha 28 de octubre de 2020 notificó a la inspeccionada el requerimiento de información con la finalidad de remitir información el día 03-11- 2020 hasta las 17:30 horas; sin embargo, la inspeccionada remitió la información el 03-11-2020 a las 22:24 horas en forma tardía, pero antes de la Imputación de Cargos. Asimismo, con fecha 04-11-2020 la inspeccionada remitió transacción extrajudicial firmada por el representante de la inspeccionada y el trabajador denunciante; por lo que, el inspector comisionado no continuó con el procedimiento inspectivo conforme lo verificado en los numerales 4.7 y 4.8 del acta de infracción.

1.8

Con fecha 05 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, solicitando informe oral.

1.9

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000592- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 11 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Sociedad Anonima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, que modificó la sanción impuesta a S/ 7, 881.90, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL SOCIEDAD ANONIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de septiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan vulneración al Principio de Razonabilidad, debido a que se les impuso una multa pese a haber presentado el requerimiento de información el 03 de noviembre del 2020 a las 22:40 horas; conforme se consigna en el considerando 10 de la Resolución de Intendencia que es impugnada. Adjuntan al recurso la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 17 de septiembre del 2021, señalando que se de aplicar el mismo razonamiento desarrollado en los fundamentos del 6.14 al 6.25. ii. Solicitan el uso de la palabra para informar en un lapso de diez minutos el presente procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la queja por defecto de tramitación

6.1

A efectos de otorgar predictibilidad a los operadores del sistema de inspección del trabajo, resulta relevante conceptualizar la queja como parte del procedimiento administrativo sancionador en el marco del acotado sistema.

6.2

La queja -conforme a la doctrina- tiene una naturaleza jurídica distinta a la de los recursos administrativos. De esta forma, no es equiparable un recurso administrativo, el cual cuestiona un acto, a una queja, la cual se orienta a manifestar disconformidad con la conducta de un servidor público con relación a la tramitación de un expediente administrativo bajo su competencia funcional.

6.3

Las diferencias existentes entre un recurso administrativo y la queja, en el marco de cambios normativos a lo largo del tiempo de vida de esta institución. Gordillo11, por ejemplo, señala que:

“Se ha seguido así la orientación del derecho español, que no lo llama ya “recurso de queja,” sino simplemente “queja,” asimilándolo a las reclamaciones y excluyéndolo de los recursos en cuanto a la denominación. Otra doctrina considera a la queja como una reclamación y señala que, a diferencia de los recursos, que proceden solamente contra actos administrativos, la queja procede contra “defectos de tramitación e incumplimiento de plazos,” es decir, contra actos, hechos u omisiones. (...)”.

6.4

Por su parte, Boquera12 afirmó décadas atrás que la queja -como recurso-, desapareció del derecho español, indicando lo siguiente: “(...) El recurso de queja desaparece. Desaparición plenamente fundada. Si cumplía la misión de denuncia de la conducta del funcionario, lo lógico era darle este nombre y regularla en el lugar y en la forma adecuada. (...). Por definición, cuando no hay acto administrativo no puede haber recurso. «Todo recurso arranca y parte de una decisión administrativa». El particular puede pedir, instar, que se dé curso a sus reclamaciones, pero no recurrir contra quien no les da curso. (...) La queja es, pues, un medio a disposición del particular interesado (véase art. 23) en un procedimiento para denunciar los defectos de tramitación del mismo. La impugnación de una resolución alegando vicio de procedimiento debe hacerse mediante el recurso de alzada (art. 122 en relación con el 124). Por esta razón, la queja se interpone antes de la resolución del asunto y en cualquier fase del procedimiento en que el expediente se halle, o sea, en su iniciación u ordenación”. (énfasis añadido).

6.5

Conforme se aprecia, la doctrina se decanta innegablemente por otorgarle a la queja una naturaleza jurídica diferenciada completamente de los recursos administrativos dado que no estamos ante la impugnación de un acto administrativo, sino la identificación de un defecto de tramitación durante el procedimiento.

6.6

La queja, entonces, constituye un remedio procedimental por el cual el administrado que sufre un perjuicio derivado de un defecto en la tramitación del procedimiento, acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la desviación en la tramitación de los expedientes administrativos, con el objeto de que proceda su subsanación.

11 GORDILLO, Agustín “Tratado de derecho administrativo y obras selectas: el procedimiento administrativo”. 1a ed. - Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016 pp. 195. 12 Boquera Oliver, José María, “Del recurso de queja a la queja,” en Revista de Administración Pública, 27: 181, Madrid.

6.7

A diferencia de los recursos, no procura la impugnación de una resolución, sino constituye un remedio en la tramitación que busca se subsane el vicio vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes.

6.8

El presupuesto objetivo para la procedencia de la queja es la persistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento. Por ello, si bien la queja puede interponerse en cualquier estado del procedimiento, existe un límite temporal para su formulación, toda vez que debe deducirse antes de que se emita la resolución definitiva en la instancia respectiva, de modo que sea posible la subsanación correspondiente.

6.9

Una vez emitida la resolución definitiva en la instancia respectiva, cualquier vicio ocurrido en el procedimiento debe ser alegado vía recurso de apelación o mediante el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, con excepción de los defectos de trámite ocurridos con posterioridad a la resolución definitiva como, por ejemplo, la notificación defectuosa de la resolución, la denegatoria de recursos o la demora en conceder una apelación, frente a los cuales puede formularse queja.

6.10

Asimismo, la queja apunta a obtener la admisibilidad del recurso denegado, pues por sí misma carece de idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente. Apunta a controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a derecho.13

6.11

Cabe señalar que, como se ha desarrollado previamente, no puede considerarse a la queja como recurso -expresión del derecho a la contradicción— porque al presentarse un escrito quejándose de uno o más funcionarios, no se está tratando de conseguir la revocación o modificación de una resolución, sino que el expediente, que no marcha por negligencia de uno o más servidores públicos o cualquier otro motivo no regular y justificado, sea tramitado con la celeridad que las normas quieren y que el interesado espera14. La queja no se dirige contra un acto administrativo concreto, sino enfrenta la conducta desviada del funcionario público, constitutiva de un defecto de tramitación.

6.12

En el presente caso, se advierte en el expediente sancionador que la impugnante mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021, presenta queja por defectos de tramitación, la cual fue atendida y resuelta por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 18- 2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 15 de enero de 2021.

6.13

Al respecto, el numeral 169.1 del artículo 169° del TUO de la LPAG, señala lo siguiente:

“En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites

13 Colerio, Juan Pedro. “Recurso de Queja por apelación denegada” en AA.VV. Recursos Judiciales. EDIAR, Buenos Aires, 1993, pg. 108. 14 Garrido Falla, Fernando. La Ley de procedimientos administrativos. Serie Estudios Administrativos. Editora Escuela Nacional de Administración Pública, Madrid, 1966, p. 105.

que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.” 6.14 Además, el mismo cuerpo normativo en el numeral 169.2 artículo 169, precisa que:

“La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado”. (énfasis añadido)

6.15

Asimismo, la versión 2 de la DIRECTIVA N° 001-2017-SUNAFIL/INII, que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL., en el sub numeral 7.4.1., señala:

“El administrado puede formular queja, en cualquier fase o instancia del procedimiento sancionador, por los defectos de tramitación que supongan paralización, infracción de los plazos legales u omisión de los trámites establecidos en la presente directiva, que deben ser subsanados antes de la resolución del procedimiento, en la fase respectiva.”

6.16

Por lo expuesto, se verifica que la queja por defecto de tramitación presentada por la impugnante, debió ser resulta por el superior jerárquico, siendo en este caso la Intendencia Regional de Ayacucho; sin embargo, fue resuelta por la Sub Intendencia de Resolución de la mencionada Intendencia.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.17

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.20

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.21

En ese contexto, entendemos que una de las garantías procesales que contiene el debido procedimiento es que los actos administrativos sean emitidos por la autoridad competente. En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.22

Por lo expuesto, en el presente caso, la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; lo cual, afecta el derecho de defensa del administrado15, como parte del derecho al debido

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros

procedimiento, al no haberse respetado el procedimiento administrativo establecido para resolver una queja por tramitación.

6.23

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo16 en la Resolución de Sub Intendencia N° 18-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG17

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.24 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.25

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al respetar el procedimiento establecido por el numeral 169.2 del artículo 169 del TUO de la LPAG respecto a la queja por error de tramitación interpuesta por la impugnante.

6.26

Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente, la Resolución de Sub Intendencia N° 18-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 15 de enero de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo.

principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 16 Cfr. artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG 17 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

6.27

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.28

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que- de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG. Sobre la solicitud de informe oral 6.29 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.30

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.31

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.32

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral requerido por el impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EL SOCIEDAD ANONIMA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 18-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 15 de enero de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 110-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 18-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 15 de enero de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.28 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a EL SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910LGN- HR 214597-2020

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