| Resolución N° | 0062-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 025-2020-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Sociedad Agrícola Saturno S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 038-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 19 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión, y NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA del 29 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra el SOCIEDAD AGRÍCOLA SATURNO S.A., recaído en el expediente sancionador N° 025-2020-SUNAFIL/IRE-PIU de
la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiéndose su archivo. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.31 de la presente resolución CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD AGRÍCOLA SATURNO S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 01572-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 253-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave, tras la denuncia presentada por una trabajadora de la empresa.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0032-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, del 30 de enero de 2020 y notificada el 05 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago de la remuneración – Sueldos y Salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 120-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA2 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA del 29 de diciembre de 2021 y notificada el 04 de enero de 2022, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0167-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración más los intereses legales laborales a la trabajadora denunciante por el periodo 28/02/2015 hasta el 28/02/2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 03 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0167-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, acompañando la descripción del puesto de la trabajadora denunciante, un Informe Médico expedido por EsSalud del 23 de enero de 2019, y los avisos de accidente de trabajo de fechas 10 de noviembre de 2014 y 28 de septiembre de 2015.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0723-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, del 21 de diciembre de 2022, y notificada el 23 de diciembre de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de reconsideración, declarando la prescripción de ciertos períodos inicialmente sancionados bajo la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, sin que esto varie la multa impuesta.
Con fecha 17 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0723-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se desconoce la característica intermitente de la actividad agravia que realizó la accionante, en atención a la cual afirma que su actividad laboral se vio interrumpida por factores propios de su naturaleza, ni se ha valorado adecuadamente la descripción de funciones realizada por la accionante, que ocupó el cargo de Operario Agrícola de
2 Ampliado mediante Informe Final de Instrucción N° 120-2021-COMPLEMENTARIOP-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA.
cultivo de uva, actividades de carácter estacional o intermitente, vinculadas al cultivo, crecimiento y cosecha, las cuales son discontinuas y no se ejecutan durante todo el año. ii. La autoridad excede sus funciones al pronunciarse sobre una materia no fiscalizada ni comprendida en la orden de inspección, pues el procedimiento se inició para revisar el cumplimiento de obligaciones relacionadas al pago de remuneraciones y no para verificar obligaciones asociadas a la contratación temporal de la accionante, por lo que ni el inspector comisionado ni la autoridad sancionadora tienen facultades para pronunciarse sobre los contratos de trabajo de la accionante. iii. El procedimiento sancionador debe ser declarado nulo, pues se ha excedido el plazo de caducidad, pues se ha emitido una ampliación de plazo por tres meses adicionales, habiéndose prorrogado indebidamente este procedimiento sancionador cuando ya se había emitido un Informe Final de Instrucción, y la empresa ya había presentado sus descargos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 16 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la recurrente pretende acreditar la naturaleza intermitente de las labores de la accionante a través de sus contratos de trabajo, tales documentos, obrantes a folios 26 a 40 del expediente inspectivo, en su clausula tercera hacen referente a los términos y condiciones establecidas en su contrato inicial, las cuales no han sido presentadas, sin que se pueda conocer a detalle cuales fueron las condiciones establecidas desde el inicio de la relación laboral y si es que estas cumplían con el requisito esencial de este tipo de contratos modales, establecido en el artículo 65 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. ii. Por ello, respecto de los periodos objeto de cuestionamiento, el recurrente no ha presentado ningún medio probatorio que acredite la intermitencia de la relación laboral a la que se ha hecho referencia, ni se acredita que se haya registrado la reanudación de la actividad laboral, luego de que haya transcurrido cada período de intermitencia, sin que en ninguna de las prórrogas de los contratos de intermitencia se hayan precisado cuáles eran éstas. iii. Por ello, se ha constatado que el recurrente no ha cumplido con acreditar el pago de las remuneraciones correspondientes a los períodos del 08.01.2018 al 18.02.2018, del 19.03.2018 al 15.04.2018 y del 28.05.2018 al 22.07.2018, no siendo prueba idónea y suficiente para acreditar que efectivamente durante los periodos mencionados, el recurrente no tenía obligación de pagar la remuneración correspondiente a la accionante; siendo contraria esta situación con el principio de Buena Fe. iv. Respecto de la invocación al retraso en la tramitación del procedimiento sancionador, se observa que la Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-
3 Notificada a la impugnante el 20 de marzo de 2023, véase folio 207 del expediente sancionador.
PIURA, mediante la cual se dispuso ampliar el plazo de tramitación del presente procedimiento, cuenta con una justificación válida para tal efecto, puesto que el motivo de ampliación fue especificado por la autoridad sancionadora. v. Respecto del órgano competente, tal decisión se sustenta en lo dispuesto en el artículo 78 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 010-2022-TR, el cual en referencia a las Sub Intendencias de Sanción, faculta tal disposición, entre otros dispositivos legales, no encontrándose las Intendencias legalmente facultadas para intervenir en la tramitación de los procedimientos sancionadores en primera instancia, pues su intervención durante la tramitación de los procedimientos sancionadores únicamente se limita a la etapa recursiva, en calidad de autoridad sancionadora de segunda instancia administrativa..
Con fecha 11 de abril de 2023, SOCIEDAD AGRÍCOLA SATURNO S.A. presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000636-2023-SUNAFIL/IRE- PIU, recibido el 27 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o
7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL SOCIEDAD AGRÍCOLA SATURNO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SOCIEDAD AGRÍCOLA SATURNO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD AGRÍCOLA SATURNO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. No se ha tenido en vista el contrato de trabajo de la ex trabajadora, el cual no fue requerido, por lo que se incurre en un grave error de argumentación y en una ilegalidad afectando el derecho al debido procedimiento, al inferirse que el contrato temporal esta desnaturalizado y que se incumplió con la medida inspectiva de requerimiento. ii. Existen pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la nulidad de la resolución de ampliación del plazo de caducidad, entendida a la competencia para la ampliación del plazo únicamente a los órganos del primer nivel y segundo nivel organizacional, es decir, a las Intendencias, al ser éstas de segundo nivel. Por el contrario, las Sub Intendencias de Resolución son unidades orgánicas dependientes de los órganos
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
de segundo nivel, por lo que no gozan de la competencia para ampliar el plazo de caducidad. iii. Cita para este hecho, la Resolución N° 438-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por medio de la cual se dispuso la caducidad del procedimiento en torno a la postura antes señalada, conjuntamente con la imparcialidad que se presenta al ser el mismo órgano quien solicita y aprueba las ampliaciones de plazo, por lo que dicha resolución de ampliación es nula. iv. Sostiene que no se han aplicado los principios de predictibilidad y veracidad, al no haberse actuado de acuerdo a la postura antes descrita por el Tribunal de Fiscalización Laboral. v. Se ha incumplido lo descrito en el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT y el numeral 2 del articulo 248 del TUO de la LPAG, al imponerse dos sanciones sin haberse cumplido con el procedimiento establecido por ley para tal fin. vi. Se desconoce la característica intermitente de la actividad agraria, pese a reconocerse en dispositivos legales, así como a través de la doctrina laboral y distintas sentencias del Tribunal Constitucional de tal situación. vii. La SUNAFIL se ha pronunciado sobre una materia no fiscalizada ni comprendida en la Orden de Inspección, afectando así el derecho al debido procedimiento e incumpliendo con lo señalado en el artículo 20.3 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido)
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 025-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida11 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos
10 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 11 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021.
Humanos (en adelante, DGDNCR)12 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra SOCIEDAD AGRÍCOLA SATURNO S.A..
De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 05 de abril de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 05 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción
No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 29 de diciembre de 2021, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, en tanto los actuados se derivaron al órgano instructor para que emita un nuevo pronunciamiento conforme a Ley. Asimismo, entre otros motivos que alegó como sustento para la mencionada ampliación se encuentra la referida a la excesiva carga procesal que atraviesa y la falta de recurso humano, puesto que “desde el 01 de diciembre de 2020, no contaba con especialista hasta la incorporación de dos profesionales el 07 y 10 de mayo de 2021
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de
12 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1)
organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) (énfasis añadido)
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en donde la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “…deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto…”13.
Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR antes citado, al señalarse en el punto 39 que “…no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “…la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue notificado a la impugnante el 30 de mayo de 2022, es decir, de manera previa al vencimiento
13 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.14
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, emitida por el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador,
14 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”
tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG
Sobre la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 11 del TUO de la LPAG establece que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernen por medio de los recursos administrativos previstos, entendiéndose por esta Sala que la invocación de la transgresión del principio de imparcialidad o de cualquier otro principio conlleva a la nulidad del procedimiento, toda vez que “…la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental de los procedimientos”15, en una lectura concordada con el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA, incurre en causal de nulidad, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 05 de enero de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 06 de enero de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia 0167-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2022, que impuso sanción a la impugnante fue notificada con fecha 04 de abril de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguient
Figura N° 01: Línea de Tiempo
15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 73. 05.04.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 05.01.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 04.04.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Inicio del cómputo de plazo 06.01.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin de cómputo del plazo 9 meses al 05/01/2022
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL16; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 29 de diciembre de 2021, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos
16 De fecha 28 de junio de 2021.
y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión, y NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00595-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA del 29 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra el SOCIEDAD AGRÍCOLA SATURNO S.A., recaído en el expediente sancionador N° 025-2020-SUNAFIL/IRE-PIU de
la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiéndose su archivo. TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.31 de la presente resolución CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD AGRÍCOLA SATURNO S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117RAN
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