| Resolución N° | 0608-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 079-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Sociedad Agrícola Drokasa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 30 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRÍCOLA DROKASA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2021-IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRÍCOLA DROKASA S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien concuerdo con los fundamentos respecto del extremo referente a la sanción impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por los cuales se confirma la resolución venida en grado sobre dicho extremo, discrepo de la posición mayoritaria con la que finalmente se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la infracción grave elevada a esta instancia de revisión, subyacente en parte de la medida de requerimiento cuestionada por la impugnante.
En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, entre otra, por una infracción calificada como “muy
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1932-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 32-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva; y una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Descanso en días feriados no laborables; Descanso semanal obligatorio; y Cartel indicador del horario de trabajo); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Remuneraciones (submateria: asignaciones y pago de bonificaciones); y Seguridad social (sub materia: Inscripción en la seguridad)
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 80-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 90-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, notificada el 05 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de subintendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 25 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 131,692.00 (ciento treinta y un mil seiscientos noventa y dos con 00/100 soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del día feriado del 01 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 62,392.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 20 de enero 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 62,392.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de forma íntegra la asignación familiar de sus nueve (09) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 6,908.00.
Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. En el transcurso del procedimiento, ha demostrado cumplir con el pago de la asignación familiar, a través de las boletas de pago, documento idóneo para acreditar el mismo, conforme el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR. Además, se ha inobservado que la empresa, no tiene la obligación de acreditar el cobro de la asignación familiar por parte de los 9 trabajadores, supuestamente afectados, a través de los cheques girados por la inspeccionada.
ii. Si bien, la Ley N° 27360 señala expresamente que la asignación familiar debe ser cancelada en forma proporcional, y ratificada en la nueva Ley Agraria, Ley N° 31110; por lo que, el argumento esbozado en el decurso del procedimiento administrativo, no constituye un razonamiento alejado de la realidad.
iii. La Sub Intendencia de Resolución, interpreta erróneamente el concepto de remuneración ordinaria, e intenta definirlo bajo el concepto de remuneración diaria que contiene las alícuotas por compensación por tiempo de servicios y gratificación, las cuales son percibidas diariamente dada la naturaleza del régimen agrario.
iv. La ley N° 31110 y el Decreto Supremo N° 005-2021-MINAGRI, determinan claramente que la remuneración diaria está compuesta por la remuneración básica y de ser el caso, el prorrateo de las gratificaciones legales y la compensación por tiempo de servicios, por pagarse con periodicidad diaria, no pierden su naturaleza extraordinaria.
v. Al ser notificados de la medida de requerimiento, la empresa no considera haber incurrido en la infracción imputada y cuenta con el sustento que le permite acreditar su posición; pues, no tiene por qué dar cumplimiento a un requerimiento cuyo sustento no coincide; pues de lo contrario, se tendría que la empresa reconoce haber incurrido en la infracción imputada, buscando subsanarla. Por lo que, esta medida resulta irrazonable y carece de sentido.
Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, la Intendencia Regional de Ica, declaró fundado en parte el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, modificando la multa impuesta, a la suma de S/. 126,856.40 (ciento veintiséis mil ochocientos cincuenta y seis con 40/100 soles); por considerar que:
i. Respecto al pago de la asignación familiar, este beneficio tiene una naturaleza remunerativa, mas no contraprestativa; por lo que, resulta irracional que se exija al trabajador laborar un mes completo para percibir su pago de forma íntegra. Además, si bien obran documentos como cheques de fecha 26 de enero de 2021, éstos no contienen fecha cierta del cobro o depósito realizado; y en cuanto a las boletas de pago presentadas, de los nueve trabajadores afectados, solo respecto de cinco, se ha advertido cumplimiento, así como su fecha cierta de recepción.
ii. En tal sentido, conforme al artículo 40 del LGIT, se debe reformar la sanción impuesta; correspondiendo efectuar el descuento del 30% de la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia, respecto de la infracción grave, debiendo ser por un monto de S/. 2,072.40.
iii. En cuanto al pago del feriado laborado. La inspeccionada, debió acreditar en principio el descanso por el día feriado correspondiente al 01 de noviembre de 2020, a favor de sus 137 trabajadores afectados o en su defecto el descanso sustitutorio; sin embargo, al no haber cumplido con ninguno de ellos, correspondía que acredite el pago íntegro por dicha labor, correspondiente a una remuneración ordinaria de trabajo.
iv. Por tal razón, resulta incongruente que la impugnante pretenda acreditar el pago por día feriado laborado, sobre la base de la remuneración básica que perciben sus trabajadores sujetos al régimen especial agrario; sin tomar en cuenta la remuneración ordinaria, que incluye las alícuotas de las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios.
v. No se ha configurado la vulneración al principio non bis in ídem, pues la sanción a imponer por el incumplimiento del pago íntegro del día feriado laborado y el pago íntegro de la asignación familiar, como el incumplimiento de la medida de requerimiento; constituyen infracciones que vulneran distintos bienes jurídicos.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1026-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 23 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD AGRÍCOLA DROKASA S.A. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD AGRÍCOLA DROKASA S.A., presentó el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, la cual declaró fundado en parte el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, modificando la multa impuesta, al monto de S/. 126,856.40 (ciento veintiséis mil ochocientos cincuenta y seis con 40/100 soles), por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva y una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD AGRÍCOLA DROKASA S.A. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los siguientes argumentos:
i. Inaplicación del principio de culpabilidad. Sostiene que la conducta imputada es antijurídica, pues la intendencia no ha aplicado la legislación vigente al momento de evaluar las conductas supuestamente infractoras, aplicando criterios que vulneran el principio de legalidad. Agrega, que adjuntó las boletas de pago de la diferencial de la asignación familiar, así como las constancias de cobro de los cheques que fueron girados por la empresa y su consecuente abono en las cuentas bancarias de 5 de los 9 trabajadores supuestamente afectados.
7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
ii. Durante el procedimiento se ha demostrado que el pago por asignación familiar fue correcto, conforme al régimen agrario- Ley N° 27360, norma vigente a los hechos, por lo que su cancelación fue proporcional a los días trabajados, pues éste se abona en la misma modalidad que la remuneración principal. Este razonamiento, no dista de la realidad, pues así lo señala también la nueva ley agraria, Ley N° 31110 y su Reglamento.
iii. Sobre el pago íntegro del trabajo realizado el 01 de noviembre de 2021; afirma que la remuneración agraria, se disgrega en remuneración básica, alícuotas gratificaciones y alícuota por la CTS; los cuales, no constituyen base de cálculo para el pago por trabajo en día feriado, conforme el Decreto Legislativo N° 713. Por ende, se ha vulnerado el principio de legalidad.
iv. Inaplicación del artículo 17.3 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Afirma que el equipo de inspectores ha considerado que, pese al cumplimiento de las infracciones imputadas, no se habían levantado las observaciones efectuadas.
v. Inaplicación del principio de veracidad. Sostiene que en relación con la documentación que acreditaba el pago de la asignación familiar, los cuales revisten de veracidad; por lo que, se debió aplicar la eximente de responsabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En principio, se analizará el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, así como también analizar la legalidad de la infracción en materia de relaciones laborales, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo
notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”(énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
Teniendo en cuenta que la medida de requerimiento ordenaba, el pago de dos sumas de dinero, correspondientes a: i) un pago por labor en día feriado y ii) el reintegro de la asignación familiar, es imprescindible analizar la legalidad de ambas órdenes, a fin de establecer si el administrado estaba o no obligado a cumplirlas. En consecuencia, se verificará la corrección de la infracción imputada a la impugnante, en la medida en que se encuentra directamente vinculada con una infracción muy grave a la labor inspectiva.
De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento, de fecha 20 de enero de 20218, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) pago del día feriado laborado, específicamente del 01 de noviembre de 2020, a favor de los 188 trabajadores detallados en el Anexo 1, de la presente medida inspectiva; ii) Pago íntegro de la asignación familiar, por el periodo laboral de noviembre de 2020, a favor de 10 trabajadores detallados en la presente medida inspectiva. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
8 Véase folio 89 del expediente inspectivo.
Siendo que conforme el Acta de Infracción, se observó a folios 97, 98 y 102 del expediente inspectivo, que la inspeccionada no acreditó el pago íntegro del día feriado laborado del 01 de noviembre de 2020 a favor de sus 137 trabajadores; y en cuanto a la asignación familiar, el inspector comisionado concluye que no se acreditó que los trabajadores hayan cobrado efectivamente el pago íntegro de la asignación familiar a favor de sus 09 trabajadores.
Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que, respecto al pago realizado a sus trabajadores por labor en día feriado, del 01 de noviembre de 2020, es correcto. Por cuanto la remuneración agraria, se disgrega en remuneración básica, alícuotas gratificaciones y alícuota por la CTS; siendo que estos dos últimos, no constituyen base de cálculo para el pago por trabajo en día feriado, conforme el Decreto Legislativo N° 713. Por ende, afirma, se habría vulnerado el principio de legalidad.
Al respecto, se debe indicar que el jornal diario del trabajador sujeto al régimen especial agrario, en la fecha de los hechos ocurridos en noviembre de 2020, tiene derecho a conforme la Ley N° 27630 –Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario– conforme al artículo 7 inciso 2 (modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 043-2019), prescribe que:
“Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetan a un régimen que tienen las siguientes características especiales: “a) Tienen derecho a recibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/ 39.19 (Treinta y Nueve con 19/100 Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. La RD está compuesta por la suma de la remuneración básica, las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios (CTS). La remuneración básica no puede ser menor que la Remuneración Mínima Vital. La compensación por tiempo de servicios es equivalente al 9,72% de la remuneración básica y las gratificaciones de Fiestas Patrias y de Navidad son equivalentes al 16,66% de la remuneración básica, conceptos que se actualizarán en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital. Los conceptos que integran la RD a que se refiere el párrafo precedente, se registran en la planilla de remuneraciones de manera independiente para su identificación y comprenden la remuneración básica, las gratificaciones y la CTS”.
En tal sentido, el régimen agrario, regulado por la Ley N° 27360, tiene características especiales, propias de este régimen especial, tal es el caso de la remuneración (conforme lo dispone su artículo 7). Tal es así, que en este régimen especial la
remuneración del trabajador agrario está compuesta por una remuneración diaria que incluye por ficción legal, las alícuotas de las gratificaciones y Compensación por Tiempo de Servicios. Por tanto, el íntegro de ese jornal constituye la base de cálculo para horas extras, domingos y feriados.
Y si bien el Decreto de Urgencia N° 043-2019, alude a un aparente desmembramiento del jornal diario del trabajador agrario en la boleta de pago, ello sólo tiene como finalidad establecer un parámetro legal para los incrementos del jornal diario en el régimen especial agrario. Empero, bajo ninguna circunstancia la modificación introducida por el Decreto de Urgencia N° 043-2019, puede interpretarse en el sentido de desmejorar las características especiales de la remuneración agraria, pues ello contraviene directamente el objeto establecido en el artículo 1 de la Ley N° 27360.
En esa lógica del razonamiento, la remuneración agraria tanto en la Ley N° 27360, como en sus modificatorias, sigue manteniendo las mismas características especiales: se trata de un jornal o remuneración diaria, que constituye la retribución por la puesta a disposición durante la jornada ordinaria. Por tanto, esa es la base que servirá para determinar los adeudos por jornadas extraordinarias; y en este caso, para el cálculo del pago del trabajo en feriado. Hecho que la inspeccionada no ha cumplido, ni siquiera con subsanar en la fase inspectiva o sancionadora.
Por tales razones, el argumento de la impugnante referido a que, para el cálculo del pago por labor en día feriado, sólo se debe tomar en cuenta la remuneración básica, resulta incorrecto.
Por ende, se comprueba entonces, que la infracción fue cometida por la impugnante, al no considerar el íntegro de la remuneración diaria de los trabajadores afectados, como base de cálculo para el pago de la labor en día feriado, específicamente el 01 de noviembre de 2020, incurriendo así en la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tal razón, no existe una afectación a los principios de legalidad ni tipicidad, pues el inspector comisionado subsumió adecuadamente la conducta de la inspeccionada en la infracción en materia de relaciones laborales, cometida.
En cuanto a la asignación familiar, por un lado, el recurrente sostiene que no corresponde el pago del reintegro requerido en la medida inspectiva, porque éste ya fue cancelado atendiendo a los días efectivamente laborados por cada trabajador. Además, sostiene que se debió aplicar el eximente de responsabilidad contenido en el artículo 17.3 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, al cumplir con su pago de forma íntegra.
Respecto al primer argumento, se debe indicar que la asignación familiar es un beneficio de monto fijo, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 25129, que prescribe que “los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”.
En tal sentido, estando a que ni la ley, ni su reglamento, el Decreto Supremo N° 035- 90-TR, establecen que el pago sea proporcional a los días trabajados, como alega la impugnante, su argumento dirigido a cuestionar este extremo debe ser desestimado. Más aún, si advertimos que el reglamento precisa que “el cálculo para el pago de la
asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio”. En consecuencia, el requerimiento realizado por el inspector se ajustaba al principio de legalidad y tipicidad.
Sobre la aplicación del del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT
Respecto a la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, que prescribe que:
“Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquella será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador”.
Debe indicarse que la impugnante si bien no ha cumplido con la subsanación de su conducta en los términos del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT cuya aplicación pretende; toda vez que como sostiene en su recurso de revisión, numeral 3.1.1. de folios 158 del expediente sancionador “con el fin de generar mayor convicción sobre el cumplimiento de esta obligación, se adjuntaron las boletas de pago de la diferencial de la asignación familiar con la firma de los 9 trabajadores por los que se mantenía la imputación, así como las constancias de cobro de los cheques que fueron girados por la empresa y el consecuente abono en las cuentas bancarias de 5 de los 9 trabajadores” (énfasis añadido). En consecuencia, resulta evidente que la inspeccionada no ha cumplido con subsanar su conducta, conforme lo exige el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT para poder aplicar el examinante de responsabilidad que alega, pues no cumplió con abonar a los 9 trabajadores el reintegro ordenado en la medida inspectiva. Por ende, dicho argumento debe ser desestimado.
Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la Intendencia Regional aplicó de forma errónea lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40 de LGIT, que dispone:
“Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación
del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación”.
Desarrollándose en el artículo 49 del RLGIT los supuestos de reducción de multa:
“Artículo 49.- Reducción de la multa En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”.
De la revisión del expediente se observa que, la inspeccionada no cumplió ni con la medida de requerimiento efectuada el 20 de enero de 2021, ni con subsanar la infracción cometida, pues solo acreditó tal como ella misma refiere en su recurso de revisión, con el depósito del pago por el reintegro de la asignación familiar de noviembre de 2020, a favor de cinco (05) trabajadores, conforme consta a folios 92 del expediente sancionador; sin embargo, no lo hizo respecto de los otros cuatro (04) trabajadores, que también fueron consignados en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no correspondía la aplicación de la reducción de la multa impuesta por este concepto, pues la inspeccionada no cumplió con subsanar la infracción detectada por el inspector comisionado.
En ese sentido, se concluye que modificar la reducción de la multa impuesta en esta etapa recursiva, implicaría modificar la sanción a un monto mayor, lo que afectaría la garantía y principio de reformatio in peius, que prohíbe la reforma en peor del único impugnante, y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia.
Por lo expuesto, corresponde declarar que la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación9.
De otro lado, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas por los inspectores en base a la Orden de Inspección N° 1932-2020-SUNAFIL/IRE-ICA; por lo que no es posible amparar en este extremo el recurso de revisión.
En tal sentido, la impugnante no ha demostrado que se haya lesionado el principio de legalidad, razonabilidad, ni de veracidad; por el contrario, los actos administrativos han sido emitidos de acuerdo a lo actuado y en aplicación de la LGIT, el RLGIT, el TUO de la LPAG, y en clara observancia de los principios que inspiran el procedimiento
9 Fundamentos 25 y 26 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC.
administrativo sancionador en materia de fiscalización inspectiva laboral; por lo que tampoco puede ser amparado el recurso de revisión en este extremo.
Por las razones antes dichas, se desestima los alegatos expuestos en el recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten10.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N° 0582-2006-PA/TC; Exp. N° 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRÍCOLA DROKASA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 26 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2021-IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRÍCOLA DROKASA S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien concuerdo con los fundamentos respecto del extremo referente a la sanción impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por los cuales se confirma la resolución venida en grado sobre dicho extremo, discrepo de la posición mayoritaria con la que finalmente se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar la infracción grave elevada a esta instancia de revisión, subyacente en parte de la medida de requerimiento cuestionada por la impugnante.
En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, entre otra, por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento del 20 de enero de 2021. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley N° 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 11.
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento
11 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión, entre otros argumentos, se identifica que la impugnante fundamenta su recurso de revisión en la inaplicación e interpretación errónea de las normas de derecho laboral, respecto de las infracciones “muy graves”, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por ende, solo sobre estos aspectos recae el objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal.
9. Por otro lado, del recurso presentado se observa también, que varios de los argumentos de defensa de la recurrente, están dirigidos a cuestionar también la infracción calificada como grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por el no pago íntegro de la asignación familiar; lo que implica que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
10. En efecto, las alegaciones planteadas respecto al no pago íntegro de la asignación familiar (infracción grave), recaen sobre un aspecto en lo cual la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.
11. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, por lo que tales cuestionamientos, no ameritan pronunciamiento por parte de este Tribunal.
12. Respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y del numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, que sí forman parte del objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor
inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, ni ha demostrado el pago íntegro por labor en día feriado, específicamente el 01 de noviembre de 2020, en los términos requeridos por el inspector comisionado; resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
13. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
Presidente
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