Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Agrícola DON Luis S.A — Res. 959-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0959-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador37-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteSociedad Agrícola DON Luis S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha05 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1931-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 09 de enero de 20212; en mérito al operativo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo; y, Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos; y, Botiquín); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad; y, Avisos y señales de seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 2 Véase folio 10 del expediente inspectivo. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN EN SST – SECTOR AGRARIO – DICIEMBRE 2020- IRE ICA”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 38-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 60-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 16 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 304,422.80, por haber incurrido en: una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de implementar un comedor con las condiciones sanitarias adecuadas, así como a mantener el distanciamiento de dos (02) metros en razón al no uso de mascarilla, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT; una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la obligación de entregar equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 09 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA3, de fecha 11 de junio de 2021, se declaró improcedente el referido recurso.

1.5

Con fecha 07 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de julio de 20214, la Intendencia Regional de Ica, declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el inferior en grado, se encuentra con la facultad de valorar y sustentar su decisión, respetando el principio de legalidad, desarrollar y pronunciarse sobre los hechos constatados por los inspectores comisionados descritos en el acta de infracción, así de acuerdo a los documentos y/o medios probatorios presentados por el sujeto responsable; en ese sentido la motivación debe ser expresa. ii. En dicho contexto, en el decurso del procedimiento administrativo sancionador tanto la autoridad instructora como sancionadora de primera instancia, no han advertido que la medida de requerimiento fue respaldada en base a una normativa que no correspondía

3 Notificada el 16 de junio de 2021, conforme consta a folios 129 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 02 de agosto de 2021, véase folio 157 del expediente sancionador.

ser dilucidada para el caso en concreto, configurándose ineludiblemente un incorrecto planteamiento de lo advertido, como de lo requerido. iii. En consecuencia, el Acta de Infracción, dentro de su ítem V.- Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad, contiene una normativa objeto de apelación para restaurantes y servicios afines (Resolución Ministerial N° 822-2018-TR, aprueba la NTS N° 142-MINSA/2018/OIGESA), el cual evidentemente no correspondía su aplicación como norma vulnerada, en atención que no guarda relación con la actividad económica del sujeto responsable, teniendo en cuenta el derecho que le asiste al sujeto responsable, le corresponde obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho, lo cual no ha sucedido en el presente caso, careciendo su decisión de la respectiva motivación. iv. Por tanto, de conformidad a los considerandos precedentes y según lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, se considera que la resolución apelada tiene defectos en cuanto a uno de los requisitos de validez por contar con una deficiente y sustancialmente falta de motivación íntegra; por lo que, considera se debe declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado en etapa posterior a la emisión del Acta de Infracción N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, devolviéndose los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, para que a su vez corra traslado de autos a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas, para la inmediata generación de una nueva Orden de Inspección, respecto a la materia de Estándares de Higiene Ocupacional – Comedores.

1.7

Por consiguiente, mediante Imputación de Cargos N° 530-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.8

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 61-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 18 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 276,848.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con entregar equipos de protección personal relativo a aditamentos o accesorios de

protección solar, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 09 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

1.9

Con fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución impugnada en el considerando 40 concluye en prestarle importancia al calificativo de “adicional” respecto al criterio que utilizaron los inspectores para la exigencia de entrega de todos los tipos de EPP asociados a la protección contra la radiación solar. Esto es, se omite observar que las actas de infracción obligatoriamente deben tener información corroborada. ii. En ese sentido, señalan que el informe del SENAMHI emitido a través del Memorándum N° ED009269-SENAMHI-DNA de fecha 03 de junio de 2021, permiten desvirtuar las afirmaciones de los inspectores actuantes al hacer referencia a que el índice de radiación solar en Ica fue de 15, cuando de parte de la autoridad competente, tienen información que niega dicha aseveración. iii. Que, la autoridad de primera instancia antes de definir el acogimiento de la infracción por incumplimiento al requerimiento de fecha 09 de enero de 2021, ha obviado observar un punto transcendental respecto a la proporcionalidad y razonabilidad en el plazo diminuto otorgado de 10 días hábiles, cuando se encontraban en la provisión de los EPP respecto a 896 trabajadores. iv. Sobre el particular plazo para cumplir el procedimiento de la SUNAFIL, mencionan que este no queda al libre albedrio de los inspectores comisionados, sino que haciendo uso del principio de razonabilidad deben advertir que el plazo mínimo que se le confiere al administrado para ejercer su defensa a un procedimiento de fiscalización es de 5 días hábiles, lo cual corresponde a la presentación de descargos. v. Por tanto, refieren que existe falta de justificación objetiva para el otorgamiento de plazo diminutos, haciendo la comparación frente a otros administrados como es Family Farms en la Orden de Inspección N° 1422-2021-SUNAFIL/ILM, cuando en aquel procedimiento al encontrarse involucrados 175 trabajadores se les otorgó 13 días de plazo; sin embargo, al encontrarse cerca del cuádruple de trabajadores, esto es, 896, se les otorgó el plazo mínimo de diez (10) días hábiles.

1.10

Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 20225, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de lo recogido en el Acta de Infracción, se tiene que los inspectores comisionados, verificaron in situ en la visita inspectiva del 14 de diciembre de 2020 que los trabajadores agrícolas se encontraban cubriendo su cabeza, rostro y cuello con polos y poleras de algodón, como gorros adquiridos a cuenta propia de los trabajadores, y que pese a haberse extendido medida de requerimiento a fin de que la inspeccionada cumpla con entregar los equipos de protección personal como medio de auxilio frente a la radiación solar, esta última no cumplió con lo solicitado.

5 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022, véase folio 380 del expediente sancionador.

ii. Que, la naturaleza de la labor que realizan los trabajadores agrícolas, genera que estén expuestos de manera prolongada a la radiación solar, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, es por ello que, al inicio de la relación laboral, el empleador debe informar a los trabajadores sobre los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, haciéndoles entrega de los elementos de protección idóneos con la debida capacitación para su adecuado uso (sombrero, gorros, anteojos, bloqueadores solares, entre otros). iii. Por su parte, si bien la inspeccionada, a través del memorándum emitido por el SENAMHI, cuestiona el nivel de radiación solar el día 14 de diciembre de 2020 en la ciudad de Ica, se advierte que lo precisado en el Acta de Infracción, no hace referencia específica a la radiación solar en la ciudad de Ica el día de la visita inspectiva, lo que por consecuencia, nos permite determinar que lo alegado como medio de defensa por la inspeccionada no es un documento trascendental que pueda enervar de responsabilidad a la inspeccionada frente a los hechos flagrantes de incumplimiento. iv. Sobre el plazo otorgado en la medida de requerimiento, se tiene que a través de la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, se aprobó la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII – Versión 01 (vigente a las actuaciones inspectivas desarrolladas en cumplimiento a la Orden de Inspección N° 1931-2020), en la cual en el Sub numeral 7.14.5 se establecen los factores a tener en cuenta por parte del inspector respecto al plazo de la medida inspectiva de requerimiento. v. En tal sentido, teniendo a la vista la medida inspectiva de requerimiento, se denota que existió razonabilidad en lo requerido, encontrándose debidamente suscrita por los inspectores comisionados, advirtiéndose el cumplimiento a cabalidad de lo instituido en la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva.

1.11

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, solicitando informe oral.

1.12

La Intendencia Regional de Ica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000747-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD AGRICOLA DON LUIS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD AGRICOLA DON LUIS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 276,848.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo

11 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, la obligatoria observancia del debido procedimiento reconocido en el artículo 44, inciso a) de la LGIT, exige el respeto de un plazo razonable; sin embargo, se ha otorgado un plazo diminuto e irrazonable contenido en la medida de requerimiento, que contenía acciones que en conjunto implican el despliegue de considerables gestiones a realizar para lograr su cumplimiento, máxime, si, la cantidad de trabajadores sobre el cual se requirió el cumplimiento de dichas acciones se circunscribió a una relación de 1078 detallados en el Anexo 1 del requerimiento. ii. Al respecto, manifiestan que el presente procedimiento inspectivo es uno de carácter complejo, conforme lo dispone el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 189- 2018-SUNAFIL, que establece criterios técnicos para la determinación de las inspeccionades que se consideran complejas. En ese entendido, cuestionan que, la Intendencia Regional de Ica concluya arbitrariamente que el plazo otorgado resultó razonable cuando resulta ser una apreciación sesgada de lo actuado. iii. Asimismo, señalan que los inspectores no gozan de un poder absoluto que los libere de adoptar con razonabilidad el otorgamiento de plazos de requerimiento, en mérito a la observancia del principio de objetividad. Al respecto, realizan la comparación del plazo otorgado en la Orden de Inspección N° 1492-2021-SUNAFIL, en el que se encontraban involucrados 175 trabajadores, se otorgó 13 días de plazo; sin embargo, en el presente caso para un total de 1078 trabajadores sujetos en la medida de requerimiento se otorgó un plazo de 10 días. Por tal motivo, exigen se exponga el criterio objetivo por el que se considera razonable dicho plazo. iv. Alegan que, la mala praxis de otorgar plazos irrazonables para el cumplimiento de requerimientos, no es un argumento antojadizo; para lo cual, señalan el argumento expuesto por el presidente del Tribunal de Fiscalización Laboral en el Libro “Los Principios del Procedimiento Sancionador y la Inspección de Trabajo”. Al respecto, invocan la v. Manifiestan que, la Intendencia no ha evaluado todo el panorama complejo de las actuaciones inspectivas, concluyendo arbitrariamente en considerar de “suficientes” el plazo de 10 días sin ninguna exposición ni motivación lógica al respecto, que exige el artículo 6 de la LPAG, no permitiéndose la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación que por su insuficiencia no resultan esclarecedoras para la motivación del acto. vi. Por último, señalan que, en atención a los argumentos expuesto, solicitan se revoque la resolución impugnada, no acogiendo la multa sobre infracción a la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de

Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación

de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de enero de 2021 y otorga un plazo de diez (10) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a las siguientes materias:

Figura 02:

Debiendo acreditar con documentación idónea el levantamiento de las observaciones indicadas en los hechos verificados, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.15

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1931-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.17

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.19

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en

derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.22

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.24

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución

impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.25

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.26

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.27

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que se ha otorgado un plazo irrazonable para el cumplimiento de la medida de requerimiento, que contenía acciones que implican el despliegue de considerables gestiones a realizar, máxime, si, la cantidad de trabajadores se circunscribió a una relación de 1078 y que el presente procedimiento inspectivo es uno de carácter complejo; para dicho efecto, invocan la Resolución N° 377-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, respecto a la razonabilidad; sobre el particular, se tiene que a través de la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, se aprobó la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII – Versión 01 (vigente al momento de las actuaciones inspectivas desarrolladas en cumplimiento a la Orden de Inspección N° 1931-2020-SUNAFIL/IRE-ICA), la misma que dispone en el sub numeral 7.14.5. que el inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, procurando tener en cuenta los

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

siguientes factores: a) Cantidad de trabajadores afectados; b) gravedad y naturaleza de la infracción; c) urgencia de la medida de requerimiento; d) razonabilidad; y, e) cualquier factor que, a su juicio, le permitas evaluar la duración.

6.28

En tal sentido, teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados, se tiene que la medida a ejecutar por el sujeto inspeccionado para subsanar la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo debió ser aplicada de manera colectiva, con la sola entrega de los equipos de protección personal (EPP) a cada uno de los trabajadores, a fin de evitar poner en peligro la salud física e integral de sus trabajadores, razón por la cual apremiaba que el incumplimiento detectado en la visita inspectiva de fecha 14 de diciembre de 2020, y que posteriormente fue requerido mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de enero de 2021, fuera subsanado por el entonces, sujeto inspeccionado, dentro del plazo otorgado, en razón que se trata de la salud física e integral de los trabajadores. Por tanto, el plazo de diez (10) días hábiles, otorgado al sujeto inspeccionado por el inspector comisionado para la subsanación de las observaciones tales como: entrega de EPPs frente a la radiación solar, resulto ser idóneo para adoptar la medidas necesarias, sobre todo si los preceptos normativos que así lo exigen se encuentran debidamente publicados y son de público conocimiento de todos los empleadores; en consecuencia, la impugnante no puede alegar desconocimiento, máxime, si son documentos que forman parte del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

Por otro lado, respecto a la invocación de la Resolución N° 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se le imputa a la impugnante el incumplimiento de la IPER y equipos de protección personal. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.30

A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en la Resolución N° 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso, pues en la citada resolución se analizó un caso en donde el inspector otorgó un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para acreditar la entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) a seis (06) trabajadores, así como acreditar el desarrollo de la identificación de los peligros y la evaluación de riesgos de doscientos cuarenta y cinco (245) trabajadores que realizan labores en diferentes cargos de trabajo; por el contrario, en el presente caso, la medida a ejecutar por el sujeto inspeccionado para subsanar la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo debió ser aplicada de manera colectiva, con la sola entrega de los EPPs a cada uno de los trabajadores. De lo expuesto, se desprende que no corresponde la aplicación de lo resuelto en dicho proceso que motivó la emisión de la resolución invocada por la impugnante, toda vez que no coincide con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la solicitud de informe oral

6.31

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho,

emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten14 (énfasis añadido).

6.32

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.33

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

14 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.34

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.35

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con entregar equipos de protección personal relativo a aditamentos o accesorios de protección solar. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 09 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004MCR

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