| Resolución N° | 0886-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 75-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Sociedad Agrícola DON Luis S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 19 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220914RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1930-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 26-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como consecuencia del “Operativo de Fiscalización en la normativa sociolaboral – Sector Agrario – Diciembre 2020”, llevado a cabo por la Intendencia Regional de Ica.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o Registros que la sustituyan (sub materia: Registro Trabajadores y Otros en la planilla), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: descanso semanal obligatorio, descanso en días feriados no laborables, Jornada y Horario de Trabajo), Remuneraciones (sub materia: Asignaciones, Pago de Bonificaciones)
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Mediante Imputación de Cargos N° 76-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 28 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 22 de septiembre de 2021, notificada el 24 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar del período noviembre 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. La nueva Ley Agraria, Ley N° 31110, en el artículo 3, literal m) no ha modificado la Ley N° 25129, que regula el derecho a percibir la asignación familiar, lo que ha precisado desvirtúa la construcción interpretativa que creó el Ministerio de Trabajo, quien a través del Informe N° 035-2011-MTPE/4/8, sostiene que el pago de la asignación familiar debía realizarse al 100%, importando los días efectivamente trabajados porque se otorgaba desde una “óptica” social mas no contraprestativa. ii. En esa línea, el régimen laboral agrario no puede compararse con el régimen laboral común, pues ambos responden a realidades distintas, siendo las labores que se realizan dentro del sector agrario, como regla general, de naturaleza temporal. iii. Por ello, al amparo del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, exigen que el criterio expuesto por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 365-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 18 de septiembre de 2021, se aplique, anulándose las dos multas por ser arbitrarias, apartándose del principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Ica resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 10 de enero de 2021.
i. La impugnante alega haber cumplido con el pago de la asignación familiar por el período noviembre 2020, en razón a los días efectivamente laborados por sus trabajadores. En tanto los hechos constatados por los inspectores comisionados fueron suscitados cuando aún se encontraba la Ley Agraria N° 27360, modificada por el Decreto de Urgencia N° 044-2019-TR, se tiene que los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo N° 035- 90-TR, nos señalan que la asignación familiar tiene el carácter y naturaleza remunerativa, y que será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores, por lo que en esa línea y a criterio de la Intendencia, una correcta interpretación de los artículos 5 y 11 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar, Decreto Supremo N° 35-90-TR, establece que el trabajador sólo se encuentra obligado a acreditar que durante la ejecución de su contrato de trabajo tuvo carga familiar. ii. Así, la Ley N° 27360, no señala que el pago de la asignación familiar deba de ser pagado de manera proporcional, y si bien actualmente se encuentra derogada, es cierto que estuvo vigente cuando la inspeccionada perpetró el incumplimiento de pago de la asignación familiar (noviembre 2020), en tal sentido, una correcta y razonada interpretación de los artículos 4 y 10 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar – Decreto Supremo N° 035-90-TR– el trabajador debe percibir el 10% de la Remuneración Mínima Vital vigente, monto que recae en S/ 93.00, sin que ello signifique que por trabajar menos de un mes o de un determinado tiempo, tengan que ser objeto de recorte de este derecho que es considerado como un beneficio social, mas no de naturaleza contraprestativa, máxime si el artículo 8 del precepto normativo en alusión, nos indica que si el trabajador labora para más de un empleador, tendrá el derecho a percibir la asignación familiar por cada empleador, lo cual desvirtúa lo argumentado por la inspeccionada en cuanto a las labores temporales de los trabajadores agrarios. iii. Así, resulta válido que la acreditación de la existencia de carga familiar por parte del trabajador, haya sido la única condición sine qua non para percibir dicho beneficio de manera íntegra, ya que la derogada Ley Agraria N° 27360, y sus modificatorias no señalan que deba ser proporcional, siendo que con la aprobación de la nueva Ley Agraria N° 31110, recientemente se hace la diferencia expresa de que el pago de la asignación familiar debe ser proporcional a los días trabajados. iv. A su vez, el Informe N° 385-2011-MTPE, de la Oficina General de Asesoría Jurídica reconoce lo señalado en el reglamento de la Ley N° 25129 (que creó la asignación familiar), aprobado por Decreto Supremo N° 035-90-TR, que instituye que la asignación familiar tiene carácter remunerativo y debe percibirse en la misma forma y condiciones de una remuneración, sin embargo, no debe otorgarse como contraprestación a las labores del trabajador, sino que responde a una intención de orden social (tener el trabajador hijos menores de edad o que sigan estudios superiores a su cargo), por cuanto no debe abonarse en proporción al número de días laborados, sino considerarse íntegramente, cualquiera sea el número de días laborados dentro del mes.
v. En ese sentido, bajo la normativa antes citada, si el trabajador acredita tener el derecho a dicho pago, el empleador se encuentra en la estricta obligación de cumplir con el pago íntegro del beneficio materia de análisis, siendo irracional que se le exija al trabajador haber laborado el mes completo para percibir el derecho a la asignación familiar de manera íntegra, con la Ley N° 27360, vigente al momento de producirse el incumplimiento. vi. En similar sentido, y a la luz del principio de in dubio pro operario, al aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, debió de estimarse lo anteriormente señalado; debiéndose precisar, además, que lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral no constituye un precedente vinculante de observancia obligatoria. vii. Por tanto, no se evidencia que la impugnante haya cumplido con el pago por asignación familiar, toda vez que los montos fueron inferiores a los S/ 93.00 antes señalados, debiéndose confirmar las infracciones impuestas.
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000109-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 07 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,844.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 11 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando que:
i. La impugnante sostiene que los artículos 3 y 10 del Decreto Supremo N° 035-90-TR, han generado que los inspectores sustenten una medida de requerimiento que se aparta del principio de legalidad, toda vez que ellos efectuaron el pago de la asignación familiar en función a los días efectivamente trabajados, tal y como lo señalan los artículos 3 y 10 de dicha norma. ii. Bajo esos alcances, al precisarse que éste tiene naturaleza remunerativa, se otorga siempre que haya labor efectiva, pues las remuneraciones son directamente proporcionales a la tarea realizada.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
iii. La Intendencia no desvirtúa los alegatos presentados, sino que se limita a usar como motivación la vigencia de las normas en el tiempo, sosteniendo que si bien el período inspeccionado corresponde a noviembre del año 2020, la pauta que establece el nuevo Régimen Laboral Agrario, mediante la Ley N° 31110, donde se avala el pago proporcional es aplicable bajo su óptica, recién a las relaciones laborales a partir del 01 de enero de 2021, lo cual es errado, toda vez que el Congreso ha precisado a través de la referida Ley N° 31110, que el pago de la asignación familiar desde siempre fue proporcional a los días trabajados para el sector agrario, reforzando así que este beneficio tuvo naturaleza contraprestativa y no social como lo sostuvo el Ministerio de Trabajo desde el año 2011. iv. Así, el artículo 3 de la referida Ley N° 31110, establece a través de su literal m), que el pago de la asignación familiar proporcional a los días trabajados, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 25129, Ley de Asignación Familiar para Trabajadores de la Actividad Privada; por tanto, no se ha modificado dicha Ley, sino que su contenido ha sido precisado. Este contenido es interpretativo, y, por tanto, surte efectos legales desde la regulación de este régimen sectorial, plasmado el 3 de octubre de 2020 mediante la expedición de la Ley N° 27360. v. Por ello, es arbitrario que los inspectores de trabajo exijan el pago íntegro de la asignación familiar y sobre esa base sostengan que se ha incumplido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2021. vi. Concebir que la asignación familiar responde a un fin social, en lugar de contraprestativa, avala el ejercicio abusivo al cobro de esta por parte de todo trabajador agrario de S/ 93.00, bastando que asista un solo día a una empresa, pues podrá percibir tal monto de otra con su sola presencia por un solo día de labores. Por el contrario, el recurrir al Informe N° 035-2011-MTPE/4/8, es arbitrario, toda vez que el contenido de ese informe no es vinculante ni tiene fuerza legal. vii. El Tribunal de Fiscalización Laboral debe de uniformizar los pronunciamientos y revocar la multa impuesta, tal y como lo dispuso en la Resolución N° 356-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que
solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)
En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente.
Sobre la medida de requerimiento
La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de legalidad, al ordenar el pago íntegro de la asignación familiar a favor de los trabajadores afectados sujetos al régimen laboral agrario. Y sostiene que este concepto debe ser cancelado en función a los días laborados, tal como lo ha venido efectuando. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2021, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de tres (03) días hábiles con acreditar: i) Acreditar el registro en la planilla de dos (02) trabajadores, ii) Acreditar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social a favor de dos (02) trabajadores, iii) Acreditar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social en pensiones a favor de dos (02) trabajadores, así como iv) Acreditar el pago del descanso semanal obligatorio de noviembre 2020 a favor de sus 791 trabajadores detallados en el Anexo 1 de la medida, v) Acreditar el descanso en días feriados no laborables, específicamente del 01 de noviembre de 2020 a sus 345 trabajadores detallados en el Anexo 2 de la medida; y, vi) Acreditar el pago íntegro de la asignación familiar, por el período correspondiente al mes de noviembre de 2020 a favor de los 153 trabajadores detallados en el Anexo 3 de la medida.
Conforme el numeral 4.10 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con acreditar la totalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en relación a las materias “registro de trabajadores en planilla” y el pago de la asignación familiar.
Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y en sus descargos, señalando que no corresponde el pago íntegro de la asignación familiar a favor de sus trabajadores sujetos al régimen laboral agrario, porque éste fue cancelado atendiendo a los días efectivamente laborados por cada trabajador.
Sobre el particular, se debe indicar que la asignación familiar es un beneficio de monto fijo, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N° 25129, que prescribe que “los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”.
En tal sentido, estando a que ni la ley, ni su reglamento, el Decreto Supremo N° 035-90-TR, establecen que el pago sea proporcional a los días trabajados, como alega la impugnante, su argumento dirigido a cuestionar este extremo debe ser desestimado. Más aún, si advertimos que el reglamento precisa que “el cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio”.
Sobre la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala: El Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar ordenado en una medida de requerimiento respecto de trabajadores sujetos al régimen especial agrario, que estaba regulado por la Ley Nº 31110, tal como se aprecia en el numeral 6.4 de esa resolución. Sin embargo, el periodo fiscalizado, en este caso, data de noviembre de 2020, fecha en la que no estaba vigente aún la Ley Nº 31110, sino la Ley Nº 27360. En consecuencia, estos extremos del recurso deben ser desestimados, tal como lo ha resuelto también la instancia.
Sin embargo, llama la atención que en el punto 4.10 del Acta de Infracción se consigne precisamente – como un hecho que configuró el incumplimiento al deber de colaboración de la impugnante– el no haber realizado la inscripción en los distintos registros de los dos
(02) trabajadores identificados por los inspectores comisionados, pese a que durante los descargos presentados por la impugnante se sostuvo que éstos no eran trabajadores de SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A.
Así, la resolución de primera instancia, Resolución de Sub Intendencia N° 213-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 22 de septiembre de 2021 – en posición que esta Sala comparte– a través del considerando 22, identifica que los dos (02) trabajadores respecto de los cuales los inspectores solicitaban sanción por el incumplimiento de registrarlos en planilla, seguro social en salud y pensiones eran en realidad trabajadores de un tercero, al haberse acompañado los documentos por parte de la impugnante (boletas, inscripción en planilla, etc), por lo que a criterio de la Sub Intendencia el sancionar por los incumplimientos antes reseñados “…resulta inverosímil, al ser ambos trabajadores mencionados subordinados de la empresa AGROINDUSTRIA CAMPO VERDE S.A.C., mas no de la empresa Sociedad AGRÍCOLA DON LUIS SAC objeto de procedimiento sancionador.”
En esa línea argumentativa, el requerimiento solicitado por los inspectores comisionados no se encontraba ajustado al principio de legalidad, al exigir el cumplimiento de una conducta contraria a derecho, exigiendo la inscripción en planilla de trabajadores de terceros, con los cuales no existía ningún tipo de interrelación, más allá del uso de áreas en común (destinadas al suministro de agua de las plantaciones cercanas), como se quedó acreditado en autos.
Por ende, al haberse establecido un mandato contrario a derecho dentro de la medida inspectiva de requerimiento, no corresponde sancionar su incumplimiento por parte de la impugnante; debiéndose, en el presente caso, dejar sin efecto la sanción derivada de éste.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la asignación familiar del período noviembre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 75-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRÍCOLA DON LUIS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220914RAN
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.