Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Agrícola 3P S.A.C — Res. 848-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0848-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador037-2022-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteSociedad Agrícola 3P S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha16 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 13 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 014-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 037-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 014-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911JCR- HR: 202212-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1587-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 698-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información de fecha 13 y 20 de agosto de 2021.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 50-2022-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 1 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 212-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 26 de mayo de 2022(en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 10 de noviembre de 2022, notificada el 14 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 462,264.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificada el 13 de agosto de 2021, en perjuicio de mil ciento treinta y nueve (1139) trabajadores; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/231,132.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificada el 20 de agosto de 2021, en perjuicio de mil ciento treinta y nueve (1139) trabajadores; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/231,132.00.

1.4

Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad inspectiva no cumplió con comunicar a nuestra representada el depósito de los requerimientos de documentación de fechas 13 y 20 de agosto del año 2021 en la casilla electrónica como lo señala la legislación laboral vigente. Hecha la verificación, validamos primero que no hay ninguna alerta enviada al correo de Yanet Alzamora en las fechas señaladas, habiéndose dado de baja a dicho correo y lo más importante, nuestra representada había consignado el correo de nuestro representante legal para la recepción de dichas alertas, tal y como consta en la declaración jurada presentada a la Autoridad Inspectiva el 10 de mayo del año 2021, fecha anterior al inicio de la presente orden de inspección. ii. Siendo que, la Autoridad Inspectiva no ha cumplido con acreditar que remitió a nuestra representada la comunicación informando la existencia de los requerimientos. Es decir, que la Autoridad Inspectiva, no ha señalado la obligación de la acreditación de que la Autoridad Inspectiva cumplió con el requisito de la comunicación previa, establecido en nuestra legislación laboral vigente, porque efectivamente no existe tal cumplimiento. iii. Es decir, la Autoridad Inspectiva señala que de acuerdo a su sistema OGTIC al cual no podemos tener acceso para verificar, figura como que, si se adjuntaron los documentos solicitados, pero no se pulso el botón enviar. Esa afirmación es totalmente cuestionable por dos motivos. El primero es que como sujeto inspeccionado no podemos verificar que ello ocurrió como lo señala la Autoridad Inspectiva siendo que en nuestra casilla electrónica aparecen como enviados los documentos oportunamente como lo hemos señalado en nuestro primer escrito de descargos. Y el segundo punto es que la Autoridad Inspectiva reconoce

expresamente que, si figuran adjuntos los documentos en su propio sistema, es decir, reconoce que se cumplió con el requerimiento y que no hay ninguna obstrucción a la labor inspectiva por parte de nuestra representada. iv. La aplicación de la multa por el total de trabajadores sindicalizados solo aplica para las infracciones contempladas en los numerales 24.10, 24.11, 25.10 y 25.11 del Reglamento, ninguna de las cuales se ha imputado en el presente procedimiento de inspección, trasgrediendo nuevamente el principio de legalidad de los procedimientos administrativos. Por lo cual la Autoridad Inspectiva, ha debido verificar a que trabajadores efectiva y detalladamente se han afectado por el supuesto e inexistente incumplimiento, señalando cual es la afectación expresa, es decir, que trabajadores no pudieron programar sus vacaciones ni gozar las mismas por dicho supuesto incumplimiento. v. En virtud de lo señalado, queda en evidencia que la violación del principio de razonabilidad (o proporcionalidad) constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 como lo hemos descrito. vi. En el caso concreto, la Resolución materia de descargos incurre en un grave error al afirmar que nuestra empresa habría incurrido en una infracción laboral a la labor inspectiva que supuestamente habría causado perjuicio a los 1139 trabajadores cuya lista adjunta, sin analizar la real afectación a cada uno de ellos y configurándose un abuso más por parte de la Autoridad Inspectiva, sobre los cuales felizmente el Tribunal de Fiscalización Laboral, está aplicando la ley y el buen criterio.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 13 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso que nos atañe, se recoge de autos el requerimiento de información depositado los días 13 y 20 de agosto de 2021 en la casilla electrónica de la inspeccionada, en la cual el inspector comisionado requirió información y documentación relevante para efectos de poder determinar el cumplimiento del “Plan para la vigilancia, prevención y control de covid-19 en el trabajo”, conforme se detalla en la orden de inspección obrante a folios 01 del expediente de actuaciones inspectivas.

ii. Que, teniendo a la vista los requerimientos emitidos, se advierte que estos fueron correctamente notificados por medio de la casilla electrónica conforme se observa en las constancias de notificación obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas.

2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.

iii. En el caso concreto, conforme a la información extraída a través de la plataforma de SUNAFIL denominada “Búsqueda de notificaciones y alertas”, a la fecha de la notificación de los requerimientos de información, es decir los días 15 y 19 de febrero de 2021, es cierto que la inspeccionada no recibió correo y/o alerta, de dicho requerimiento, empero ello fue a razón de que la inspeccionada registró de manera negligente su correo electrónico de contacto, con fecha posterior a la notificación de los requerimientos de información.

iv. Asimismo, resulta apenas lógico que el inspector comisionado haya postulado dichos incumplimientos en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT ya que la inspeccionada fue debidamente notificada, le enviaron las alertas al correo consignado para tales fines y pese a ello no envió correctamente la documentación requerida.

v. Respecto al cálculo de la multa, se determinó que la conducta infractora en la que incurrió la inspeccionada y que ahora es cuestionada por su representada fue por la negativa de presentar la documentación e información necesaria para la labor inspectiva, que recayó en perjuicio de mil ciento treinta y nueve (1139) trabajadores, cantidad que se halló de la comprobación de datos de la página web de MTPE, actuación que se encuentra detallada en el cuadro N° 06 del considerando 4.8 del acta de infracción, habiéndose realizado un correcto cálculo de la multa impuesta.

vi. Finalmente, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, quedando en evidencia la falta de colaboración con la función inspectiva.

1.6

Con fecha 27 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000101-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 1 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 462,264.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 17 de enero de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:

i. Alega incumplimiento al principio de legalidad, indicando que se le notificó sin remitir la alerta respectiva a su correo electrónico.

ii. Considera vulnerados los principios de predictibilidad, tipicidad, y buena fe procedimental.

iii. Cita la resolución N°017-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y la resolución N°012- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

iv. Que, la multa impuesta se debe dejar sin efecto, que no ha existido negativa por parte de su representada, y cumplió con presentar la documentación solicitada por el inspector, que si bien está acreditado que cumplió con enviar-adjuntar la información a la casilla no se le dio clic al botón enviar documento.

v. Sostiene que se ha interpretado incorrectamente las normas de derecho material contenidas en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, y el Decreto de Urgencia N° 026-2020.

vi. Invoca se aplique el literal a) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

vii. Indica que incurre en una infracción normativa, por vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del artículo N° 1 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, vulneración a su derecho de debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 122º, inciso 1.2 del artículo N° 1 y articulo N° 6 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

viii. Que, la cuantificación de la multa no es razonable, pues no existe dispositivo legal que señale que una supuesta infracción contra la labor inspectiva, se deba multiplicar la multa por todos los trabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, y al debido procedimiento administrativo. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificante que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 596-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, como la Resolución de Intendencia Nº 014-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.11

De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese

entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.12

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.13

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.14

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.15

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.16

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.17

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.18

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.19

De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió una medida de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:

i) Del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 13 de agosto de 2021, notificado el mismo día; se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen:

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

Figura N° 01:

ii) Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.

iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, reitera el requerimiento de información, sobre el documento ya solicitado y bajo el mismo apercibimiento, el 20 de agosto de 2021, siendo notificada dicha medida en la misma fecha, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 27 de agosto de 2021, conforme se verifica del numeral 4.7 en el acta de infracción. iv) El inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. v) Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, al recibir conjuntamente las alertas al correo electrónico de la impugnante.

6.20

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, que conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, su incumplimiento corresponde a la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.21

Asimismo, la impugnante alega que se ha vulnerado el principio de legalidad, indicando que se le notificó sin remitir la alerta respectiva a su correo. Sobre dicho argumento, como se ha indicado en el considerando 6.19 de la revisión del sistema de notificación electrónica, se observa que dichas alertas si fueron remitidas a la impugnante, hecho que también se dejó claro a través de la resolución recurrida en su considerando 3.14.; siendo esto así no se advierte lesión a los principios de legalidad, tipicidad, predictibilidad y buena fe procedimental en los términos expuestos por la impugnante.

6.22

Por otra parte, indica que la multa impuesta debe ser dejada sin efecto, pues sí subió los documentos que daban respuesta a los requerimientos de información, pero que no dio clic al botón de “enviar documento”. Respecto a ello, se debe indicar que era responsabilidad de la impugnante el culminar adecuadamente el proceso de respuesta a los requerimientos de información de fecha 15 y 20 de agosto de 2021, no pudiendo ser esta negligencia atribuida a la SUNAFIL, pues ni verificándose que efectivamente se subieron dichos documentos, la administración podía observar este contenido; motivo por el cual, este argumento debe ser desestimado.

6.23

En la misma línea argumentativa, la impugnante invoca que se aplique el literal a) del inciso 1 del artículo 257 de la LPAG (condiciones eximentes de responsabilidad)11, puesto que la

11 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

Administración le habría inducido al error, ya que la casilla electrónica no les reportó que no se había remitido la información solicitada al momento de ser subida. Sobre ello, esta Sala considera que ha quedado establecido que el error cometido por la parte impugnante, al no enviar correctamente los documentos a través del sistema de casilla electrónica dentro del plazo establecido, resulta un actuar negligente del administrado, debiendo en consecuencia, el administrado asumir su responsabilidad, lo que conllevo a no presentar la información requerida en el plazo otorgado. Así, el mal manejo de la plataforma de casilla electrónica por parte de este no puede ser considerado como responsabilidad de la administración. En consecuencia, no se configura el supuesto de aplicación del literal a) del inciso 1 del artículo 257 de la LPAG.

6.24

Además, la impugnante alega que se ha interpretado erróneamente el Decreto de Urgencia N° 029-2020, y el Decreto de Urgencia N° 026-2020. Sin embargo, este argumento resulta genérico pues no indica con claridad qué articulo o de qué forma se ha interpretado erróneamente dichas normas legales, impidiendo a este tribunal revisar adecuadamente este argumento.

6.25

Del mismo modo, cita las resoluciones N°017-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y N°012- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, respecto de las resoluciones invocadas, corresponde indicar que el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece, que el recurso de revisión se sustenta en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. Por lo tanto, al no ser estas resoluciones normas de derecho laboral ni tener la calidad de precedentes de observancia obligatoria, no resultan amparables.

6.26

En consecuencia, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y validez de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N°1587-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.27

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en el cálculo de la multa

6.28

La impugnante cuestiona el cálculo de la multa impuesta. Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.”

tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.29

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, así como el hecho de que a la fecha de la imposición de la sanción la impugnante no se encontraba acreditada en el registro nacional de micro y pequeña empresa – REMYPE. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.30

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG13, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Asimismo, no se advierte un exceso de punición, pues cada infracción ha sido debidamente delimitada y se encuentra acreditada la conducta infractora. Por lo tanto, al no haber desvirtuado la infracción subsistente, pues no se advierte lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 13 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Labor Inspectiva No facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificada el 13 de agosto de 2021, en perjuicio de mil ciento treinta y nueve (1139) trabajadores. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar a los inspectores la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificada el 20 de agosto de 2021, en perjuicio de mil ciento treinta y nueve (1139) trabajadores. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 014-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 037-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 014-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911JCR- HR: 202212-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.