Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Agrícola 3P S.A.C — Res. 115-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0115-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador312-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteSociedad Agrícola 3P S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 028-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha06 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD AGRÍCOLA 3P S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 24 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- ADECUAR las sanciones impuestas mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 330- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 22 de diciembre de 2021, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, referidas a dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, considerando dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT; en consecuencia, la sanción asciende a la suma de S/ 68,904.00 (Sesenta y ocho mil novecientos cuatro con 00/100 soles). TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1004-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 335-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información emitidas y notificadas en fecha 03 y 21 de junio de 2021, respectivamente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 313-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). soft 16:03:33-0500

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 27 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información emitida y notificada en fecha 03 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información emitida y notificada en fecha 21 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la autoridad inspectiva no ha cumplido con enviar las alertas de notificación a los requerimientos notificados con fecha 03 y 21 de junio de 2021, establecida en nuestra legislación laboral vigente.

ii. Si bien la Administración Pública no ha cumplido con tal obligación, la impugnante precisa que sí cumplió oportunamente con presentar ambos requerimientos de información solicitada por el inspector, como se evidencia de la propia casilla electrónica de la empresa, la cual consta que fueron presentadas el 10 y 28 de junio de 2021, respectivamente.

iii. Agrega que el hecho de que no haya existido respuesta a su requerimiento, no debe presumirse necesariamente a una NEGATIVA de su parte, ya que no hay norma que disponga que la no presentación configure una NEGATIVA, motivo por el cual el Tribunal de Fiscalización Laboral, en diversos precedentes, ha señalado que la falta sería GRAVE y no MUY GRAVE, correspondiendo que se falle en ese sentido, ya que reiteran ha existido diversos canales para que el inspector pueda tener la documentación requerida.

iv. Como afectación al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, la impugnante refiere que el Acta de Infracción propuso como multa un monto erróneamente calculado, al considerar como afectados la totalidad de miembros del Sindicato, cuando la infracción no refiere respecto a derechos colectivos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 24 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Intendencia desmiente a la impugnante respecto al supuesto hecho de no recibir correos y/o alertas sobre los requerimientos de información notificados en fecha 03 y 21 de junio de 2021, pues conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, sí fue alertada con el envío de los correos electrónicos remitidos por SUNAFIL a la dirección electrónica asignada por esta última.

ii. Respecto a lo que se refiere al cumplimiento de la presentación de los documentos requeridos por el inspector comisionado en los requerimientos de información notificados los días 03 y 21 de junio de 2021, a la par, la Intendencia remitió consulta a OGTIC de SUNAFIL, habiéndoles mencionado que si bien la impugnante adjuntó documentos en formatos PDF y Excel, también es cierto que no realizó completo el proceso de envío, al no dar click en el botón “enviar documentos a SUNAFIL”, para tal efecto no remitió la documentación requerida y queda desvirtuado de plano el argumento de defensa de la impugnante, por su falta de diligencia.

iii. De este modo, para la Intendencia es evidente la conducta negligente de la impugnante de cargar la documentación en su casilla sin revisar el envío satisfactorio de la misma y por tanto cumplir con los requerimientos de información, teniendo como consecuencia la configuración de la negativa de otorgar la información necesaria para la fiscalización, frustrando así la inspección.

1.6

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000305-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 50 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,784.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Precisa que SUNAFIL ha incumplido la ley al momento de efectuar la notificación correspondiente, al no enviar las alertas correspondientes al correo electrónico señalado previamente por la impugnante. Por ende, la Autoridad lnspectiva ha actuado transgrediendo el principio de predictibilidad, vulnerando el principio de tipicidad, y sin respetar el principio de verdad material y en contravención del principio de buena fe procedimental.

ii. Por otro lado, la impugnante afirma que la resolución impugnada presenta capturas de pantalla donde no se evidencia a que correo se remitió la señalada alerta, señalando una vez más que el correo registrado fue oscar@agricola3p.com, lo que fue comunicado oportunamente a SUNAFIL.

iii. Reitera que no ha existido tal negativa, toda vez que ha cumplido con presentar la documentación solicitada por el inspector. Asimismo, en la resolución impugnada se considera como negativa el solo hecho de señalar que no se dio enviar a los documentos, pero no fundamenta cómo se ha llegado a dicha conclusión.

iv. Inclusive, la propia Intendencia reconoce que, en el peor de los casos, existe una mala diligencia, pero no una negativa, siendo además un argumento que no ha sido debidamente acreditado, por lo que la conducta no encaja en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Así, en el presente caso se ha interpretado la norma para calzarla en un supuesto incumplimiento, lo cual está prohibido por mandato legal expreso, pues toda infracción debe estar debidamente tipificada.

v. Asimismo, señala que la resolución impugnada vulnera el derecho constitucional a la debida motivación, al afirmar que se habría incurrido en un supuesto incumplimiento de obligaciones a la labor inspectiva referidas a una supuesta negativa a colaborar con el inspector, sin precisar en absoluto cómo se configuró dicha negativa, tipificando la norma de manera equivocada y sin acreditar los hechos materia de sanción.

vi. Por último, refieren lo irrazonable de la multa previamente cuantificada, toda vez que no hay ningún dispositivo legal que señale que en una supuesta infracción contra la labor

inspectiva, se deba multiplicar la multa por todos los trabajadores salvo en los casos donde se acrediten infracciones en materia de relaciones colectivas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica 6.1 La impugnante alega que no se ha efectuado una notificación válida, pues desconocía de la notificación por casilla electrónica, así como no les remitieron las alertas correspondientes. Sobre el particular, de la revisión del expediente inspectivo, verificamos que, con fechas 03 y 21 de junio de 2021, respectivamente, se notificaron los “Requerimientos de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” por medio de los cuales se requirió a la impugnante para que cumpla con presentar la documentación requerida en ambos casos, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, los cuales fueron notificados a la casilla electrónica de la impugnante, conforme se verifica en el considerando 4.8 del Acta de Infracción:

Figura N° 01

6.2

Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.3

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20, el TUO de la LPAG9 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de

9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad

Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.4

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”10. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”11.

6.5

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece, respecto a la casilla electrónica que “es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido).

6.6

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional

administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 11 Ibídem, Artículo 2.

en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.7

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

Figura N° 02

6.8

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto

La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.9

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:” Figura N° 03

6.10

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información, mediante casilla electrónica, resultaban obligatorios a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que los requerimientos de información, antes referidos, fueron emitidos al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, se desprende que las notificaciones efectuadas fueron válidamente efectuadas.

6.11

Al respecto, la impugnante alega desconocimiento de las notificaciones por casilla electrónica; sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 23 de agosto de 2020:

Figura N° 04

6.12

En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma desde el 23 de agosto de 2020. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar sus datos de contacto y efectuar la revisión su casilla electrónica, de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica o desconocimiento de las notificaciones efectuadas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.13

Cabe señalar que, constituía responsabilidad de la impugnante efectuar el registro de sus datos de contacto en la fecha de acceso a su casilla electrónica, a fin de que se le pueda remitir las alertas correspondientes. Sin embargo, la impugnante pese a haber accedido a su casilla electrónica el 23 de agosto de 2020, recién el 10 de mayo de 2021 registró sus datos de contacto como se observa en la Figura N° 04.

Sin perjuicio de ello, como se evidencia de los actuados, las notificaciones de los referidos requerimientos de información se efectuaron con posterioridad a dicho registro, evidenciándose que se le remitió las alertas correspondientes al correo electrónico registrado en dicha fecha, conforme se desprende de lo señalado en la resolución impugnada. Cabe señalar que, la impugnante señala que su correo registrado fue oscar@agricola3p.com, sin embargo, conforme se desprende de la figura N° 04 de la presente resolución, el correo que refiere la impugnante, recién fue registrado el 11 de noviembre de 2022, motivo por el cual, las alertas fueron válidamente enviadas al correo electrónico anterior, registrado en dichas fechas. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el requerimiento de información

6.14

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al principio de buena fe procedimental establece lo siguiente:

“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.15

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas “son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.16

Asimismo, conforme al numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para: requerir información al sujeto inspeccionado (…)”, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12.1 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.17

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:

“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.18

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT:

“Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.19

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.20

En esa línea, es importante mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

Del mismo modo, se establece en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020.

6.21

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el

13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.22

El tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.23

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.

6.24

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, emitido y notificado el 03 y 21 de junio de 2021, respectivamente; otorgando, para ambos casos, el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación señalada en dichos documentos. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.8 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.

6.25

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Sin perjuicio de ello, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte de la ahora impugnante, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, se sustenta en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, determinando que la conducta de la impugnante, constituye una negativa a cumplir con los requerimientos.

6.26

Sobre el particular, conforme se ha señalado en el fundamento 3.22 de la resolución impugnada, “efectuada la consulta a OGTIC de SUNAFIL, verificó que, si bien la

14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4ta ed., Tomo II., p. 421.

inspeccionada adjuntó documentos en formatos PDF y Excel, cierto es también que no completó el proceso de envío, al no dar click en el botón enviar documentos a SUNAFIL, para tal efecto no remitió la documentación requerida”. Asimismo, en el fundamento 3.23 señaló que “(…) como bien se advierte en los screenshot proporcionados por OGTIC, la inspeccionada no cumplió con enviar la información requerida por el inspector comisionado, por tanto, se le atribuye responsabilidad en tanto debió ser más diligente en el envío de la información, quedando desvirtuado de plano el argumento de defensa de la inspeccionada” (énfasis añadido).

6.27

Si bien se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber cumplido efectivamente con remitir la información solicitada mediante los requerimientos de información señalados, aunque dicho comportamiento impidió el ejercicio de las funciones inspectivas, dadas las circunstancias antes señaladas, ello no puede ser imputado como una negativa a cumplir con los requerimientos de información. En ese entendido, la conducta realizada por la impugnante se encuentra subsumida en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT16 y no en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que ha sido consignado en el acta de infracción.

6.28

Cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la falta de diligencia de la impugnante constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva.

Cabe señalar que, no toda falta de diligencia en la remisión de la información debe ser considerada como subsumible en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pues como ha ocurrido en el presente caso, se corroboró que la impugnante adjuntó documentación en su casilla electrónica, sin embargo, no culminó con el procedimiento de envío, no constituyendo dicho comportamiento una negativa, correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.29

Por ello, atendiendo a los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un

16 RLGIT, “Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.”

comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar las infracciones imputadas en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector auxiliar de trabajo, notificada el día 03 de junio de 2021. Artículo 9 literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806; Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006- TR Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, tipificado como infracción GRAVE

7.83

UIT (*) S/ 34,452.00

Labor inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector auxiliar de trabajo, notificada el día 21 de junio de 2021. Artículo 9 literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806; Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006- TR Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, tipificado como infracción GRAVE 7.83 UIT (*) S/ 34,452.00

MULTA TOTAL IMPUESTA S/ 68,904.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.

6.30

En consecuencia, las conductas se encontrarían subsumidas bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 68,904.00 (Sesenta y ocho mil novecientos cuatro con 00/100 soles).

6.31

Respecto al extremo alegado por la impugnante sobre la falta de motivación y la vulneración del debido procedimiento, debemos señalar que, sin perjuicio del criterio adoptado en la presente resolución, lo desarrollado por la instancia de apelaciones, así como la sub intendencia, no constituye causal de nulidad17. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.32

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:

17 TUO de la LPAG, “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.”

a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.33

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG18. Considerando ello, la adecuación de la multa, efectuada en la presente resolución, se realiza sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector auxiliar de trabajo, notificada el día 03 de junio de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector auxiliar de trabajo, notificada el día 21 de junio de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

18 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG. “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- ADECUAR las sanciones impuestas mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 330- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 22 de diciembre de 2021, confirmadas a través de la Resolución de Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, referidas a dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, considerando dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT; en consecuencia, la sanción asciende a la suma de S/ 68,904.00 (Sesenta y ocho mil novecientos cuatro con 00/100 soles). TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201CEC

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