Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad Agrícola 3P S.A.C — Res. 1019-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1019-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador356-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteSociedad Agrícola 3P S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1185-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fechas 21/06/2021 y 01/07/2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 357-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 7 de septiembre de 2021, notificada el 9 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: comedor – vestuario – servicios higiénicos), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-ICA/SIAI, de fecha 10 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 25 de mayo de 2022, notificada el 27 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información emitido con fecha 21 de junio de 2021 y notificado el día 22 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/62,392.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información notificado el día 1 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/62,392.00.

1.4

Con fecha 7 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 592-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA de fecha 4 de noviembre de 2022, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 592-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad inspectiva no cumplió su obligación de comunicación previa, era su obligación verificar si las alertas de notificación habían sido efectivamente emitidas. ii. Al no haber la autoridad inspectiva comunicado el ingreso de los requerimientos al correo electrónico, ni mediante mensajería, debe dejarse sin efecto las sanciones impuestas. iii. Es falso que no se haya cumplido con enviar la información solicitada de ambos pedidos, porque el cumplimiento fue presentado al inspector correspondiente en la fecha y hora indicada como se puede evidenciar en la propia casilla electrónica. iv. Cuando un administrado no presenta la documentación solicitada dentro del plazo, la casilla electrónica desactiva la opción de presentación de información, lo cual no ha ocurrido en este caso, no se acreditó que realmente la información no se envió, la subintendencia reconoce que se adjuntó los documentos, pero no se puso botón enviar,

lo que en el peor de los casos configuraría un error de la persona encargada de presentar información por la casilla electrónica, pero ello no configura una negativa, por lo cual no encajaría la infracción descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. v. Es irrazonable imponer una sanción por un monto tal elevado no una negativa que no existió y aun cuando la documentación si fue presentada. vi. Se aplicó un criterio sin sustento legal al presumir que el supuesto incumplimiento afecta a 163 trabajadores sin señalar porque considera que la afectación es a dicha cantidad de trabajadores.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. El Inspector se encuentra en la facultad de requerir información y documentación a los sujetos inspeccionados, siendo estos los que, en el marzo de su deber de colaboración se encuentran obligados a cumplir con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción a la labor inspectiva. ii. Los requerimientos de información recaen sobre instrumentos exigibles a los administrados, ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración. iii. En este caso se advierte los requerimientos de información depositados los días 22 de junio 1 de junio de 2021 en la casilla electrónica de la impugnante, fueron correctamente notificados, mediante el cual el inspector comisionado emitió el plazo suficiente para que sean respondidos por esta última de manera oportuna. iv. Se debe acotar que la impugnante fue correctamente notificada en su casilla electrónica y alertada al correo consignado para tales fines, de tal modo que estuvo al tanto del depósito del requerimiento de información y pudo cumplir con presentar la documentación requerida por el inspector comisionado. v. La inspeccionada se encontraba debidamente notificada y alertada, de tal modo que pudo haber cumplido con presentar la documentación requerida por el inspector comisionado y así evitar la imposición de sanciones. vi. Resulta sustancial indicar que la dirección electrónica a donde se remitieron las alertas fueron las consignadas por la propia inspeccionada como contacto registrado en la casilla electrónica, conforme se verifica del sistema. vii. Los requerimientos de información depositado los días 22 de junio y 01 de junio de 2021 en la casilla electrónica de la inspeccionada, se encuentra debidamente notificados evidenciándose con medios probatorio fehaciente que lo alegado por la inspeccionada carece de validez.

2 Notificada a la impugnante el 30 de enero de 2023.

viii. No puede considerarse como enviada la documentación cargada a la casilla electrónica ya que esta no fue de alcance del inspector, no se remitió, ni figuró como requerimiento respondido, la casilla electrónica indica que el empleador no respondió los requerimientos. ix. La resolución objeto de apelación impuso sanción de multa a la inspeccionada en sujeción a lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT, la conducta infractora recayó en perjuicio de 163 trabajadores, cantidad que se halló de la comprobación de datos realizada a través de la visita inspectiva realizada el día 21 de junio de 2021, mediante el cual los inspectores tuvieron a la vista el Registro de Control de asistencia, siendo dicha lista detallada en el Acta de Infracción y se ha realizado un correcto cálculo de la multa.

1.7

Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023- SUNAFIL/IRE-ICA

1.8

La Intendencia Regional de Ica elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000123-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción de multa de S/ 124,784.00 soles por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Los requerimientos de información enviados no tuvieron la alerta previa requerida y esperada, por lo que no tuvieron acceso oportuno a su contenido, no existió negativa sino se ha incumplido la ley al momento de efectuar la notificación correspondiente, transgrediendo el principio de predictibilidad, tipicidad, verdad material y contravención de buena fe procedimental y afectando su derecho de defensa y debido procedimiento.

ii. Si bien la intendencia señala que se envió la alerta respectiva, niegan ello ya que no fue recibida en el correo electrónico registrado, ya que con fecha 10 de mayo de 2021 su representante registró su correo para las comunicaciones establecidas por la autoridad inspectiva, siendo el correo registrado oscar@agricola3p.com, por lo que corresponde dejar sin efecto las multas impuestas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

iii. De acuerdo con el principio de legalidad, se configura negativa cuando el administrado se niega a brindar información al inspector, en este caso la resolución señala que se trató de un error y no de una negativa, siendo importante reiterar que no ha existido negativa, toda vez que se cumplió con presentar la documentación solicitada, la justificación de la Subintendencia fue que no se puso el botón enviar lo cual carece de fundamento. iv. No se fundamentó como es que se ha llegado a la conclusión de que se cargó todos los documentos solicitados, los cuales, si ha podido tener acceso, pero no pusieron el botón enviar documento y que por ello se configura una negativa, lo cual carece de sentido lógico y jurídico, se adjuntó imágenes de que los documentos fueron enviados de manera oportuna respondiendo ambos requerimientos, si no le llegaron tales documentos a la autoridad inspectiva se trataría de un error y no de un incumplimiento. v. En el presente caso se ha interpretado la norma para calzarla en un supuesto incumplimiento, los cual está prohibido, pues toda infracción debe estar debidamente tipificada no pudiendo interpretarse de manera extensiva, no hubo una negativa de entregar la documentación vi. Debe aplicarse el artículo 257 del TUO de la LPAG, siendo que considerar que el posible error cometido al momento de cumplir con ambos requerimiento se debe a que la casilla electrónica no les reportó que no se había remitido la información solicitada al momento de ser subida, y por tanto no había como saber que no se había enviado la información solicitada, se trataría de un error al momento de cumplir el mandato, siendo esta una condición eximente de responsabilidad al tratarse de un error inducido por la Administración. vii. En caso de no amparar la eximente se deber aplicar la condición atenuante, siendo que reconocen que podría existir un error al momento de subir la información solicitada por el inspector, reconocen que existen posibilidad de que se haya incumplido con enviar la información por no apretar el botón enviar. viii. Se vulneró el derecho a la debida motivación, ya que la resolución impugnada no precisó en absoluto como se configuró la negativa de colaborar con la inspección de trabajo, ix. La cuantificación no es razonable toda vez que no hay ningún dispositivo legal que señala que en una supuesta infracción a la labor inspectiva, se deba multar por todos los trabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto

mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.6

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.

6.7

En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su debe legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

6.8

En el caso en particular, con fecha 21 de junio de 2021, se procedió a emitir a la impugnante el requerimiento de información vía casilla electrónica, notificado el 22 de junio de 2021, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles con el objeto de requerirle la siguiente información y/o documentos:

[1] Acreditar la Vigencia de Poder vigente del Representante Legal, que consigne dicho cargo, y su correspondiente DNI (Documento Nacional de Identidad), y en caso de Apoderado, adjuntar documento registral vigente que indique su condición de tal y las facultades con las que cuenta, o mediante Carta Poder simple (con las facultades correspondientes) suscrita por el Representante Legal, a la que adjuntará copia simple del documento registral vigente que acredite la condición de éste y su facultad de delegar, y la copia del DNI del Apoderado. [2] Formato TR5 del T-Registro actualizado a la fecha del presente requerimiento. [3] Relación de trabajadores presentes at 21/06/2021 en el centro de trabajo ubicado en carretera panamericana sur nro.-, Fundo la Maitena, km. 280, salas - Ica - Ica., conforme al registro de asistencia exhibido durante la visita del 21/06/2021, consignando: Tipo de documento de identidad, Número de documento de identidad, Apellido paterno, Apellido Materno, Nombres y apellidos, Cargo o Puesto de Trabajo, Sexo, Fecha de ingreso a laborar. [4] Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, vigente conforme a lo que establecen los artículos 39ᵉ, 50º y 57º de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, el artículo 26º, 32º, 77º y 82º del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por D.S. 005-2012-TR. [5] Acreditar la Entrega De Equipos De Protección Personal, de acuerdo at puesto de trabajo, actividad y riesgos, correspondientes a todos los trabajadores presentes (según registro de asistencia exhibido durante la visita del 21/06/2021) del centro de trabajo ubicado en carretera panamericana sur nro.-, Fundo la Maitena, km. 280, salas - Ica - Ica.

[6] Mapa o croquis del centro de trabajo ubicado en carretera panamericana sur nro.-, Fundo La Maitena, km. 280, Salas - Ica - Ica, donde se identifique la ubicación de todos los servicios higiénicos, comedor, zona de descanso y vestuarios. [7]Con respecto al hallazgo n°01 sobre el comedor, detallado en anexo a la constancia de actuaciones de la visita del 21/06/2021, presentar Informe sobre uso y programación durante todo el año del comedor para uso de los trabaja dores (personal obrero y administrativo) del centro de trabajo ubicado en carretera panamericana sur nro.-, Fundo la Maitena, km. 280, salas - Ica ü Ica., debiendo detallar el número de trabajadores por grupos, y horarios. [8] Informe de levantamiento de observaciones señaladas en anexo adjunto a la constancia de actuaciones inspectivas, correspondiente a la visita de inspección del día 21/06/2021, deberá sustentar anexando evidencias fotográficas respectivas conforme las medidas correctivas señaladas, el informe deberá estar suscrito por representante legal o apodera do, miembros del comité de SST (01 trabajador por parte del empleador y 01 trabajador por la parte trabajadora). [9] Remitir autorización para la notificación electrónica vía correo electrónico, indicando número de celular y la dirección electrónica autorizada a fin que, en caso corresponda se notifique por ese medio documentos relacionados a la presente orden de inspección. [10] Escrito conteniendo un informe del representante legal o apoderado que detalle los nombres específicos de los archivos digitales remitidos, respecto a cada numeral del presente requerimiento, la relación de los documentos remitidos electrónicamente, debidamente suscrita por el representante legal y/o apoderado, debidamente acreditado. ASUNTO: VERIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Trabajadores Afectados: TODOS LOS TRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO CON DOMICILIO EN CARRETERA PANAMERICANA SUR NRO.-, FUNDO LA MAITENA, KM. 280, SALAS - ICA - ICA

6.9

Dicho requerimiento fue depositado en su casilla electrónica conforme se aprecia de la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” que acredita la notificación:

Figura N° 01

6.10

De la verificación de los actuados en el expediente de inspección, no se aprecia que la impugnante haya emitido alguna respuesta ante dicho requerimiento, por lo cual, el personal inspectivo optó por remitir un segundo requerimiento de información de fecha 1 de julio de 2021, requiriéndole exactamente la misma información del primer requerimiento en un plazo de tres (3) días hábiles.

6.11

Al igual que en la primera ocasión, este segundo requerimiento fue notificado en la casilla electrónica de la impugnante, conforme se ve de la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” en la misma fecha 1 de julio de 2021.

Figura N° 02

6.12

De la revisión de los actuados en el expediente de inspección, nuevamente se constata que la impugnante no cumplió con entregar la documentación y/o documentación requerida por el personal inspectivo.

6.13

Conforme a ello, los Inspectores a cargo, levantaron el Acta de Infracción por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información requerida en los requerimientos de información de fechas 21 de junio y 1 de julio de 2021.

6.14

De tales antecedentes, se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada con los requerimientos de información, los cuales estaban destinados a obtener información relacionada al cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores que laboraban en un centro de trabajo en específico, donde incluso el Inspector comisionado Sergio Antonio Jesús E. Álvarez Arbulú había realizado una visita inspectiva el día 21 de junio de 2021, recabando un registro de control de asistencia con los datos del personal, cumpliendo con comunicar a la persona a cargo, que “se realizará requerimiento de información a través de la casilla electrónica” conforme se ve de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación.

6.15

No obstante, la impugnante a través de su comportamiento omisivo impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, pese a que con cada requerimiento de información se dejó el apercibimiento correspondiente, de que si el sujeto

inspeccionado se negaba a proporcionar al personal inspectivo la información solicitada constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.16

Al respecto, la impugnante refiere que no configuró una negativa de entregar la información porque cumplió con presentar la documentación solicitada, pero que no puso el botón enviar al momento de cargar la información en la casilla electrónica, lo cual no impidió a que los inspectores hayan tenido acceso a la información, indicando que si no le llegó la documentación a la autoridad inspectiva fue por un error y no por un incumplimiento.

6.17

Con relación a ello, vemos que la autoridad de primera instancia ya ha dilucidado estos cuestionamientos en la Resolución de Subintendencia N° 592-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA de fecha 4 de noviembre de 2022, e incluso dejó constancia que cumplió con hacer una consulta a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL (OGTIC), sobre la documentación cargada en la plataforma de la casilla electrónica, de parte de la impugnante, en los requerimientos de información notificados el 22 de junio y 01 de junio de 2021 habiendo obtenido como respuesta lo siguiente:

19.Así las cosas, la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, emitió respuesta respecto al requerimiento de información notificado en fecha 22 de junio de 2021, indicando lo siguiente: “El empleador adjunto sus documentos; sin embargo, no dio click en el botón ENVIAR DOCUMENTO, además de vencerse su fecha límite de envío de documentos, por lo que, ya no podrían ser enviados. Tener en cuenta que, al terminar de cargar los documentos, el empleador debe dar click en el botón ENVIAR DOCUMENTOS SUNAFIL, para que esta información llegue a la Sunafil” […]

21.Con relación al segundo requerimiento de información de fecha 01 de julio de 2021, La Oficina General de Tecnologías de la Información y comunicaciones de la SUNAFIL, indico que: “El empleador no adjuntó sus documentos, además de vencerse su fecha límite de envío de documento”. En este extremo, se corrobora que efectivamente el sujeto responsable no remitió información respecto del segundo requerimiento de información. 6.18 Es decir, según lo corroborado por la autoridad de primera instancia, la impugnante respecto al primer requerimiento de información de fecha 21 de junio de 2021, había ingresado a la casilla electrónica, cargado documentos en la plataforma, pero no finalizó el proceso dado que no apretó el botón de enviar. Y respecto al segundo requerimiento, de fecha 1 de julio de 2021, la impugnante no cargo, ni tampoco envió ningún tipo de documentación.

6.19

Si bien la impugnante refiere que el haber cargado documentos en la plataforma de la casilla electrónica acredita su cumplimiento en la primera ocasión, lo cierto es que, al no haber completado el proceso de envío de información, los inspectores comisionados no pudieron tener acceso a ningún tipo de documentación, prueba de ello es que emitieron un segundo requerimiento de información pidiendo exactamente la misma información que en la primera ocasión.

6.20

Ello además se corrobora, revisando el aplicativo11 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL (OGTIC), donde figura que dicho sistema no registró ninguna respuesta de

11 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa

parte de la impugnante de los requerimientos de información de fechas 21 de junio y 1 de julio de 2021:

6.21

Ahora, con relación a la negativa de entregar información, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 30 de julio de 2021, acordó en cuanto a los requerimientos de información establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos relacionados con la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, en los siguientes términos:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (resaltado agregado) 6.22. El precedente citado es claro en diferenciar la tipificación en los casos cuando existe una negativa y cuando solo una demora en la colaboración con la labor inspectiva, siendo que la infracción de mayor intensidad (incumplimiento del deber de entrega información) se diferencia de la infracción de menor intensidad (incumplimiento tardío del deber de entregar información).

6.23

En tal sentido, en el presente caso, existió una negativa de entregar información al personal inspectivo, toda vez que la impugnante, habiendo sido correctamente notificada por casilla electrónica no cumplió con entregar la información solicitada, lo cual devino en la frustración de la fiscalización sobre la materia de seguridad y salud en el trabajo. Y, por

tanto, la tipificación aplicada es correcta, al haberse subsumido esta conducta en la infracción descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.24

Relacionado a este punto, la impugnante también refiere que debería aplicarse el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 257 literal e) de la LPAG; no obstante, la condición eximente que indica este precepto es aplicable solo cuando hay un error inducido por la Administración o por una disposición administrativa confusa o ilegal.

6.25

En lo concerniente al presente caso, según lo descrito previamente, no se aprecia que alguno de los requerimientos de información haya contenido alguna instrucción confusa o ilegal, que haya inducido al error al impugnante al momento de cargar y enviar sus documentos en la casilla electrónica, en todo caso, si hubo alguna confusión al momento de cargar la información pertinente en la primera ocasión, bien pudo corregirse ese error al momento de dar respuesta al segundo requerimiento de información, lo cual tampoco fue cumplido, siendo este el caso, se comprueba que no hubo intención de parte de la impugnante de colaborar con la labor inspectiva.

6.26

Por otro lado, la impugnante sostiene que, en caso de no aplicarse la eximente, debió considerarse una atenuante; sin embargo, ambos preceptos tienen una naturaleza jurídica diferente y no pueden aplicarse de manera alternativa, sin mencionar que la reducción de la multa solo aplica respecto a infracciones subsanables; situación que no se da en el presente caso, al tratarse de infracciones a la labor inspectiva que tienen naturaleza de insubsanables, toda vez que no se puede revertir los efectos del incumplimiento de la impugnante al momento donde no prestó la colaboración necesaria con el personal inspectivo en la etapa correspondiente, la cual culminó con la emisión del Acta de Infracción.

Sobre el envío de alertas al correo electrónico registrado 6.27. La impugnante alega que los requerimientos de información no tuvieron alerta previa, por lo que no tuvieron acceso oportuno a su contenido y por tanto se ha incumplido la ley.

6.28

En cuanto a dicha alegación, en aplicación del principio de verdad material12, consultando en el aplicativo13 de “Consulta de notificaciones” implementado por la OGETIC, se constata que con ambos requerimientos de información de fechas 21 de junio y 1 de julio de 2021 se enviaron las siguientes alertas de notificación:

12 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 13 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa

Figura N° 03:

6.29

De dicho aplicativo también se verifica que el correo electrónico donde se enviaron dichas alertas (yanet.alzamora@hotmail.com) fue registrado por la impugnante en fecha 10 de mayo de 2021 y estuvo activo, al momento en que se emitieron y notificaron los requerimientos de información de fechas 21 de junio y 1 de julio de 2021, según consta en la lista de contactos:

Figura N° 04

6.30

De tales imágenes, se aprecia que, si se cursaron las correspondientes alertas de notificación al correo registrado por la impugnante, alertándole de la existencia de los requerimientos de información de fechas 21 de junio y 1 de julio de 2021.

6.31

En torno a ello, la impugnante refiere que con fecha 10 de mayo de 2021, habría registrado un correo distinto para las comunicaciones establecidas por la autoridad inspectiva (oscar@agricola3p.com). Sobre el particular, de la misma imagen de la lista de contactos previamente insertada, se aprecia que dicho correo que indica la impugnante recién fue registrado en el sistema de casilla electrónica en fecha 11 de noviembre de 2022, es decir, con fecha posterior a los requerimientos de información de fechas 21 de junio y 1 de julio de 2021, por lo cual, era imposible que le lleguen estas alertas a dicho correo, ya que estas solo se destinaron al correo que previamente estaba registrado.

6.32

Ahora, si bien en su escrito de revisión inserta una imagen con otra dirección de correo electrónico se aprecia que esta se trata de una autorización de notificación por correo electrónico (sin constancia de envío o recepción), que no tiene relación con los datos ingresado en la casilla electrónica, sino que aparentemente se completó para cumplir con otra orden de inspección (OI 1215-2021-SUNAFIL/IRE-LAM).

6.33

De todo lo reseñado, no hay duda de que la impugnante habría sido válidamente notificada en su casilla electrónica para ambos requerimientos de información, en consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con lo solicitado por el personal inspectivo. Por tanto, no se han transgredido ningún principio relacionado a la predictibilidad, tipicidad, verdad material o buena fe procedimental al momento de sancionar por tales incumplimientos.

6.34

Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, al verificarse que fueron evaluados y valorados, debidamente por la autoridad de segunda instancia, en la resolución impugnada, sin que la recurrente haya alegado argumentos distintos a los ya evaluados y desvirtuados por las instancias de mérito.

Sobre la supuesta vulneración al debido proceso

6.35

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento14. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre

14 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los

esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.36

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.37

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.38

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el presente procedimiento sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, pero la impugnante señala que la resolución impugnada no precisó en absoluto como se configuró la negativa de colaborar con la inspección de trabajo. No obstante, esta Sala observa que, desde la notificación de la imputación de cargos hasta la emisión de la resolución de intendencia, las autoridades respectivas han expresado los hechos infractores en los cuales habría incurrido la impugnante y frente a ello la impugnante ha ejercido su derecho de defensa a través de sus descargos y recursos impugnatorios, en tal sentido no se aprecia transgresión de manera formal y material al debido procedimiento, el cual ha sido garantizado desde el principio.

6.39

Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al debido proceso, en los términos alegados por la impugnante.

derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.40

Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.41

La Impugnante señala que la cuantificación de la multa no es razonable, toda vez que no hay ningún dispositivo legal que señale que para infracciones a la labor inspectiva se deba multar por todos los trabajadores.

6.42

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.43

Respecto a la razonabilidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa. En presente caso al haberse identificado dos infracciones a la labor inspectiva cada una se sanciona de forma independiente15, en función al grupo de trabajadores que los inspectores comisionados han identificado plenamente en el Acta de Infracción, los cuales no se refieren a toda la planilla, sino solo a aquellos trabajadores que laboran en el centro de trabajo donde se ejecutó las labores inspectivas en la materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.44

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

15 En este sentido, mediante la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, en el numeral 7.15.9. se determina lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. No obstante, el Inspector comisionado debe solicitar la generación de una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas materias originalmente establecidas, siempre y cuando considere que es factible realizar una nueva inspección de forma adecuada, y que la normatividad vigente se lo permita”.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información emitido con fecha 21 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no responder el requerimiento de información notificado el día 1 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOCIEDAD AGRICOLA 3P S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.