| Resolución N° | 1364-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3682-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sobreandes S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 279-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOBREANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3682-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 279-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOBREANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007SPDC- HR: 141678-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 003-2020-SUNAFIL/INSSI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 83-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por inasistencia a la comparecencia programada para el día 20 de enero de 2020, que se encontraba debidamente notificado.
Corresponde indicar que, mediante la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 20 de enero de 2022 se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, así como dispone que la primera instancia evalúe el inicio
1 Conforme consta inscrito en el asiento B00011 de la Partida Electrónica N° 11412907 de Personas Jurídicas de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos) y, seguro complementario de trabajo de riesgo (Subgrupo materia: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez - sepelio).
de un nuevo procedimiento en caso las infracciones detectadas no hayan prescrito o, en su defecto, solicite la generación de una nueva orden de inspección en caso de no ser posible lo antes dicho; en consecuencia, dispone se devuelva los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 505-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1880-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 31 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 25 de octubre de 2022, notificada el 27 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/9,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 20 de enero de 2020 a las 09:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada es inválida en razón de que antes de su emisión no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previsto por la Intendencia de Lima Metropolitana, ya que con la segunda imputación de cargos, dentro de este mismo procedimiento sancionador, se ha materializado la irregularidad, arbitrariedad e invalidez de dicha segunda imputación y en suma de todo este procedimiento; toda vez que con anterioridad a la emisión de la segunda imputación de cargos, a través del Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL de fecha 20 de enero de 2022, declaró la caducidad, dejando sin efecto la multa y el archivamiento del presente procedimiento. Sin embargo, con la notificación de la segunda imputación de cargos ha desacatado dicho mandato, ya que primero debía procederse al archivamiento y después de ello, según el análisis que hiciera la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL podría abrir un nuevo procedimiento, es decir, otro procedimiento, y no reiniciando este mismo procedimiento, lo cual transgrede el artículo 197 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, por ende la nulidad de la segunda imputación de cargos. ii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, ya que el procedimiento fue materia de archivamiento y con el reinicio del presente procedimiento se pretende sancionar por un mismo hecho, situación que recae en nulidad.
iii. Se transgrede el principio de razonabilidad y el de presunción de veracidad, considerando el precedente del Tribunal de Fiscalización Laboral (Resolución N° 456-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala); toda vez que, no es verdad que la empresa haya faltado a la comparecencia programada para el 20 de enero de 2020, pues si asistió el referido día, tal como se acreditó con el escrito presentado ese mismo día – conforme consta en el expediente sancionador–, a través del cual justifican el motivo de la demora, explicando lo sucedido y adjuntando toda la información solicitada; además, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.14 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, la empresa tenía una tolerancia de diez (10) minutos para presentarse a la comparecencia de fecha 20 de enero de 2020. iv. Si bien la diligencia de comparecencia fue notificada con tres (03) días hábiles de anticipación; sin embargo, dicho plazo no fue razonable para recabar la información, solicitada por el personal inspectivo; además, dicha información no obraba en sus oficinas administrativas de la ciudad de Lima, donde se notificó la citación de comparecencia, sino que se encontraba en las oficinas de seguridad ubicadas en la unidad minera del distrito de Chilca, provincia de Huarochirí, ubicada a más de cuatro (04) horas de la ciudad de Lima. v. Se inobserva el principio de legalidad porque la tardanza ocurrida en el día de la comparecencia de fecha 20 de enero de 2020 no se subsume en la conducta infractora del numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, que, además, no es cierto de la inasistencia al día a dicha comparecencia. vi. Se transgrede el principio de culpabilidad, pues en el derecho administrativo sancionador debe acreditarse además de la producción objetiva de un resultado, la intencionalidad de la empresa administrada, en cometer la supuesta infracción; no obstante, pese a esta obligación de la administración, se observa que el elemento de intencionalidad no fue analizado en ningún extremo de la resolución apelada. vii. La resolución apelada carece de una debida motivación respecto a un pedido de reducción de multa al 90% de la multa propuesta, en virtud de lo previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 279-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (09) meses desde el
3 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023, véase folio 160 del expediente sancionador.
inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo. La declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG. ii. Siendo así, mediante la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 20 de enero de 2022, se declaró la caducidad del procedimiento sancionador iniciado contra la impugnante, correspondiendo el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, notificándose las presuntas conductas infractoras contenidas en el Acta de Infracción, tal como ha sucedido en el presente caso con la Imputación de Cargos N° 505-2022-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022 a la impugnante, iniciándose el nuevo procedimiento sancionador. iii. En tal sentido, la impugnante no ha demostrado que se haya lesionado el principio de legalidad y del debido procedimiento, a fin de que esta Intendencia evalúe el presunto agravio en su contra; no advirtiéndose de los actuados en el expediente sancionador afectaciones al mismo; por consiguiente, el presente procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado en observancia a los dispositivos legales antes expuestos, por ende, la resolución apelada no contiene ningún vicio de nulidad que recaiga en su motivación, confirmándose su validez, al haberse emitido en estricta observancia del principio de legalidad y demás principios. iv. Sobre la vulneración al principio de non bis in ídem, señala que el procedimiento sancionador iniciado con la notificación de la Imputación de Cargos N° 55-2021- SUNAFIL/ILM/AI3 no cumplió con una resolución firme o consentido respecto de las infracciones contenidas en el Acta de Infracción, toda vez que se declaró la caducidad del procedimiento, dando lugar a un nuevo procedimiento en mérito del Acta de Infracción con la Imputación de Cargos N° 5050-2022-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 28 de febrero de 2022, ello en observancia al artículo 259 del TUO de la LPAG. Por consiguiente, no observa vulneración al principio de non bis in ídem por no existir la triple identidad exigida por ley; por lo que, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG que invaliden el presente procedimiento sancionador. v. Sostiene que, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con el personal inspectivo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas. vi. Considerando los hechos señalados en el punto 4.4 del Acta de Infracción, se evidencia que la impugnante se encontraba debidamente notificada de la diligencia de comparecencia para el día 20 de enero de 2020 a las 09:00 horas en la oficina de la SUNAFIL. Asimismo, de la revisión del requerimiento de comparecencia notificada a la impugnante, advierte que se han cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70 del TUO de la LPAG. vii. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecido, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la autoridad inspectiva. Sin embargo, conforme lo señalado en el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con asistir a la diligencia de comparecencia, a pesar de que se hizo el llamado en reiteradas oportunidades en la sala de comparecencia y habiéndose esperado hasta las 09:10 horas, conforme lo previsto en el punto 7.13.1.2 y 7.13.1.3 del artículo 7.13.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva. Si bien la impugnante pretende justificar su inasistencia con la presentación del escrito de fecha 20 de enero de 2020 a las 02:25 pm; no obstante, en virtud a las normas citadas precedentemente se encontraba en la obligación de
adoptar todas las previsiones para poder asistir a la actuación inspectiva programada para el día 20 de enero de 2020 a las 09:00 horas; además, en el requerimiento de comparecencia se consignó que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. viii. En cuanto a la vulneración del principio de verdad material y presunción de licitud, precisa que, de acuerdo con los señalado en el artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por el personal inspectivo que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el personal inspectivo, carece de sustento lo alegado por la impugnante. ix. Si bien la impugnante considera que el tiempo otorgado por el personal inspectivo era insuficiente, tuvo la opción de solicitar una ampliación de plazo para el cumplimiento de su obligación, hecho que no ha sucedido, en tanto no se observa documento de por medio. x. Con respecto a la vulneración del principio de legalidad, indica que se encuentra acreditado la inasistencia a la comparecencia programada; por lo que, la inasistencia ha configurado incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, que establece como infracción muy grave a la labor inspectiva. Asimismo, efectuado el requerimiento de comparecencia correspondiente, la impugnante se obliga a asistir y participar de la diligencia programada, no admitiendo una interpretación diferente. Por lo que, no resulta válido lo señalado por la impugnante en su recurso de apelación. xi. Manifiesta que, de la revisión de la resolución apelada, se ha podido determinar que la autoridad de primera instancia ha evaluado los argumentos esbozados por la impugnante en el escrito de descargo, encontrándose acreditado el incumplimiento de parte de la impugnante a su deber de colaboración por la inasistencia a la diligencia de comparecencia. xii. Por ello, no existe afectación alguna al principio de culpabilidad como erróneamente lo alega la inspeccionada, considerando que la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, encontrándose debidamente acreditado que, la impugnante no asistió a la comparecencia a la que fue citada, no encontrándose justificada su inasistencia con las pruebas presentadas, conforme el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG. xiii. Sobre la reducción de la multa del 90%, advierte que para acceder a dicha reducción en caso de sanciones impuestas por infracciones contra la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT debe presentarse las siguientes condiciones: a) Haber verificado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación que la inspeccionada cometió infracciones previstas en el RLGIT, pasibles de subsanación, además de las infracciones contra la labor inspectiva, y b) Respecto de las infracciones distintas a las que atentaron contra la
labor inspectiva, se haya acreditado que fueron objeto de subsanación antes de la expedición del Acta de Infracción. En ese sentido, la aplicación del referido beneficio, a un caso concreto, importa la existencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad para este tipo infracciones contra la labor inspectiva siempre que concurra las condiciones antes señaladas. xiv. Por consiguiente, al no cumplirse con las condiciones mencionadas no resulta aplicable la reducción del 90% respecto de la infracción por no haber asistido a la comparecencia para el día 20 de enero de 2020 a las 09:00 horas, lo que no puede ser entendido de otro modo alegando razonabilidad, pues conforme a dicho principio las decisiones de la autoridad administrativa cuando impongan sanciones deben adaptarse dentro de los límites de las facultades atribuidas por el ordenamiento administrativo, según lo expresado en el artículo IV numeral 1.4 del TUO de la LPAG. xv. Además, agrega que no se ha afectado el principio de legalidad y debido procedimiento, toda vez que la asistencia a la comparecencia no constituye una mera formalidad, por el contrario, la impugnante se encontraba obligada a asistir a la diligencia de comparecencia que le fuera programada por el personal inspectivo, en atención al deber de colaboración que en todo momento debe mantener la inspeccionada ante la inspección del trabajo, y de esta manera facilitar la labor inspectiva, lo que no sucedió en el caso de autos. xvi. Finalmente, considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; por el contrario, de la revisión integral del expediente sancionador se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo apelado; toda vez que se expusieron las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones por parte de la impugnante, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la impugnante haya logrado desvirtuar la infracción por la que se sancionó; por lo que, se ha efectuado un razonamiento lógico – jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG.
Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002943- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOBREANDES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOBREANDES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 279-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/9,675.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOBREANDES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 279-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. El tipo infractor previsto en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT alude al incumplimiento a asistir a la comparecencia siendo esta infracción imputable a quien no haya asistido al requerimiento de comparecencia; sin embargo, en el presente caso, sí asistieron a la comparecencia, hecho que no ha sido valorado por las autoridades instructora y sancionadora. En efecto, el día de la comparecencia presencial se apersonaron al segundo piso entre las 09:09 y 09:10 horas; no obstante, al haber sido citados a las 09:00 horas no fueron recibidos por el personal inspectivo. ii. Precisa que, en dicha oportunidad, un funcionario de recepción del segundo piso, lugar donde se iba a llevar a cabo la comparecencia, les recomendó que ubiquen a cualquiera del personal inspectivo a cargo en el cuarto piso, lo cual hicieron y fueron atendidos por una funcionaria de atención al público de la SUNAFIL, quien se intentó comunicar con el inspector auxiliar (Arnold Villafuerte) quien no se encontraba en su despacho; luego, se comunicó con el inspector de trabajo (Eliseo Martinez), quien por medio de la referida señorita indicó que ya no los podía atender y que los volverían a notificar. iii. Sostiene que no se les otorgó un tiempo de tolerancia, conforme lo previsto en el numeral 7.13.1.2 de la Directiva Nª 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva. En ese sentido, el personal inspectivo debió atenderlos, siendo que asistieron dentro del tiempo de tolerancia de los diez (10) diez minutos. iv. De otra parte, como no fueron recibidos por el personal inspectivo en la misma fecha en que fueron citados a la comparecencia de fecha 20 de enero de 2020,
presentaron por mesa de partes de la SUNAFIL un escrito con sumilla: “Cumplimos requerimientos de documentos”, donde adjuntan la documentación requerida. v. Por tanto, en atención al principio de tipicidad, en el Acta de Infracción se debió especificar cómo es que habríamos incumplido con asistir a comparecencia cuando en los hechos sí asistieron; además, remitieron en la misma fecha la documentación requerida en esta, justificando además su tardanza en llegar a la hora indicada, la cual sen encontraba dentro del rango de tolerancia de los diez (10) minutos, que la propia directiva, el personal inspectivo debió de cumplir. Siendo así, solicitan tener en cuenta que no han incurrido en infracción por haber asistido a la comparecencia. vi. En atención a dicho principio, refiere el segundo párrafo del punto 7.13.1.4 de la Directiva Nª 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva. Es así que, aún en los casos en que los sujetos inspeccionados no se presenten a comparecencia, lo que no ocurrió en el presente caso pues asistieron con retraso, los administrados pueden presentar una justificación la cual debe ser evaluada por el personal inspectivo. vii. Así, en la misma fecha del día de la comparecencia presentaron un escrito indicando tardanza, la cual no fue valorada en el Acta de Infracción, vulnerándose así el principio de legalidad. Por tanto, se debe tener en consideración que ni la autoridad inspectiva ni las autoridades intervinientes en el procedimiento sancionador han valorado su escrito del 20 de enero de 2020, a través del cual manifiestan la asistencia con retraso y adjuntan toda la información solicitada por el personal inspectivo para ser presentada el día de la comparecencia, lo que demuestra su comportamiento tendiente a justificar la tardanza y a colaborar con las investigaciones; por lo que, no han incurrido en ninguna infracción a la labor inspectiva. viii. A mayor abundamiento, en dicho escrito informan que sí asistieron a la comparecencia, llegando minutos después de las 09:00 horas, en razón de que se les dio apenas tres (03) días hábiles para recabar abundante información que no obraba en sus oficinas administrativas de la ciudad de Lima, donde se les notificó la citación de comparecencia, sino que había que recabar la información solicitada de los oficinas de seguridad minera ubicadas en su unidad minera situada en el distrito de Chilca de la provincia de Huarochiri, ubicada a más de cuatro (04) horas de la ciudad de Lima; por lo que, debido a la logística y el despliegue de la documentación, les ocasionó una mínima demora de nueve (09) minutos aproximadamente en llegar a la diligencia, ya que la documentación que pudieron recabar para la comparecencia llegaron a su oficina de Lima a las 08:30 horas. ix. En consecuencia, se ha vulnerado el principio de legalidad al no haberse valorado su justificación a la tardanza a la comparecencia, derecho que se encuentra previsto por la directiva de la SUNAFIL citada, situación que genera la nulidad del Acta de Infracción y del procedimiento administrativo sancionador. x. En el presente caso, no ha existido infracción alguna a la labor inspectiva, lo que han venido sosteniendo a lo largo del procedimiento, de tal manera que la imposición de una sanción resultaría irrazonable, en tanto que han demostrado su voluntad de cooperar. Ello es así, porque el 20 de enero de 2020 justificaron la razonabilidad debida el motivo de su demora, explicando que se les otorgó apenas de tres (03) hábiles para recabar abundante información que obraba en sus oficinas administrativas de la ciudad de Lima y tenía que recabar de las oficinas de seguridad de la unidad minera en el distrito de Chilca, provincia de Huarochirí. xi. Por ende, realizó su máximo esfuerzo para remitir la documentación solicitada, asistiendo con un retraso mínimo de nueve (09) minutos sobre la hora indicada, tiempo que se encontraba dentro de la tolerancia prevista por la normativa de la
SUNAFIL; por lo que, no resulta razonable que se pretenda imponerles una sanción por una infracción muy grave. xii. En atención al principio de razonabilidad, la autoridad sancionadora debió dejar sin efecto la propuesta de multa emitida en el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, máxime si se tiene en cuenta que es evidente que con su actuar de buscar inmediatamente al personal inspectivo a cargo el mismo día de la comparecencia, para presentarles toda la documentación e información que se nos requirió; asimismo, con el accionar de presentar ese mismo día toda la información, se encuentra totalmente demostrado el cumplimiento de su deber de colaboración con la labor inspectiva, y por tanto, no sería razonable ni ajustado a los principios de la labor inspectiva que se determine que han incurrido en infracción, debido a que una supuesta omisión a su deber de colaboración, el cual sí cumplieron con honrar. xiii. Precisa que, en la medida inspectiva de requerimiento y en el Acta de Infracción, se consideraron para el análisis de la autoridad administrativa de trabajo y su determinación, todos los documentos presentados por la empresa adjuntados en su escrito presentado el 20 de enero de 2020, lo cual evidencia que no se había considerado la inasistencia de su parte sino más bien que había tenido por justificada la tardanza de nueve (09) minutos aproximados. Asimismo, con el actuar del personal inspectivo se evidencia que la continuación de la inspección se debió a su deber de colaboración, no existiendo daño al interés público y/o bien jurídico protegido para el denunciante, y no se hace ninguna observación respecto a la supuesta inasistencia a la comparecencia, pues la medida inspectiva de requerimiento no se anexó ninguna constancia de hechos insubsanables en las que adviertan su supuesto incumplimiento. xiv. Por otro lado, la autoridad instructora como sancionadora señalaron que no han logrado acreditar sus afirmaciones respecto a la asistencia a la comparecencia. En relación a ello, la empresa señala que no es posible realizar una presunción negativa de las afirmaciones expuestas y acreditada con pruebas indiciarias por parte de la empresa, toda vez que ello conllevaría a la vulneración al principio de presunción de veracidad. La autoridad debió presumir que las declaraciones realizadas por la empresa son ciertas (tardanza mínima de 9 minutos), es decir, que respondieron a la verdad de los hechos afirmados, en tanto no ha existido prueba en contrario durante todo el procedimiento administrativo sancionador que contradiga sus afirmaciones. xv. En efecto, de la revisión de los actuados en el procedimiento inspectivo, se advierte que no existe un solo medio probatorio y/o indicio ofrecido, actuado y/o valorado por la autoridad administrativa que desvirtúen la afirmación brindada por la empresa sobre la tardanza alegada. Por tanto, la autoridad debió dejar sin efecto la infracción imputada a la empresa, por tener una tolerancia de diez (10) minutos
para presentarse a la comparecencia del 20 de enero de 2020. Asimismo, hace referencia a la Resolución Nº 456-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xvi. En consecuencia, las declaraciones realizadas por la empresa no han sido derrotadas por la actividad probatoria de la autoridad administrativa en observancia al principio de presunción de veracidad, correspondiendo se deje sin efecto la multa impuesta. xvii. Sobre la vulneración al derecho a la debida motivación: La resolución impugnada incurre en inexistencia de motivación o motivación aparente. En efecto, se ha llegado a la conclusión, carente de fundamento de que la empresa no habría asistido a la comparecencia programada el día 20 de enero de 2020 a las 09:00 horas, a pesar de que sí han asistido y dentro del rango de la hora de tolerancia de diez (10) minutos. Contrario a la realidad, se señala, sin indicar prueba alguna que el personal inspectivo habría esperado hasta las 09:10 horas citando la directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, siendo el caso que la resolución impugnada no se pronuncia respecto del escrito de justificación de su tardanza, el cual presentaron el mismo día de la comparecencia, explicando las razones de la misma, además de cumplir con su deber de colaboración, adjuntando toda la documentación requerida. xviii. En conclusión, se evidencia que la resolución impugnada adolece de una debida motivación ya que por un lado no se pronuncia respecto de una acción administrativa sumamente relevante de su parte, relacionado con los argumentos plasmados en el escrito mediante el cual justifican su tardanza, y asimismo, por otro lado, en la resolución impugnada se expresa con mínima suficiencia los fundamentos fácticos y jurídicos, a través de los cuales se justificaría que hayan incumplido con asistir a la comparecencia; por lo que, se debe revocar la sanción impuesta. xix. Interpretación errónea del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT: En el caso negado que no se deje sin efecto la multa impuesta, la empresa ha solicitado, de manera subordinada, desde sus descargos a la segunda imputación de cargos, que se les reduzca el 90% de la multa impuesta en atención a lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT. xx. Sobre el particular, la primera instancia incurrió en vicio de nulidad por no haberse pronunciado sobre su solicitud, mientras que la intendencia de Lima Metropolitana también incurre en vicio de nulidad al haber negado su solicitud sobre la base de la aplicación de un texto del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT que no encontraba vigente, conforme el punto 3.26, 3.27 y 3.28 de la resolución impugnada. Precisa que el texto del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT fue modificado por el Decreto Supremo Nº 014-2021-TR. xxi. Así, el numeral antes referido tiene dos (02) supuestos de hecho que pueden suponer la reducción de la multa por infracciones de los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT: a) Cuando se acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción y, b) Cuando no se adviertan infracciones. Este segundo supuesto introducido por la modificación normativa el que resulta aplicable al presente caso. xxii. En ese entendido, advierte que la resolución impugnada incurre en vicio de nulidad por estar fundamentado en una norma derogada y, por tanto, al haber realizado una interpretación errónea del citado artículo del RLGIT, demuestra un ánimo de confirmar la sanción impuesta, sin realizar un análisis de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad que han esbozado en su recurso de revisión. Por tanto, solicitan se declare fundado el recurso o, en su defecto, dispongan la reducción de multa del 90% por corresponder conforme a ley.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”10. Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 1111 de la LGIT.
Asimismo, el artículo 17 de la LGIT prescribe:
“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.
Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”12”.
Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del
10 Énfasis añadido. 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”. 12 Énfasis nuestro.
trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS." (énfasis añadido).
Asimismo, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folios 19 del expediente inspectivo se aprecia el requerimiento de comparecencia de fecha 14 de enero de 2020, documento que ha sido notificado a personal con el cargo de gestión y desarrollo humano del sujeto inspeccionado, en la misma fecha. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa (…)”, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 01
Sin embargo, en la diligencia de comparecencia, en el día y hora fijado, el sujeto inspeccionado incurrió en inasistencia a la comparecencia, conforme ha sido recogido en el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
En relación con lo alegado vinculado con la afirmación de la impugnante de haber asistido a la comparecencia de fecha 20 de enero de 2020, habiéndose apersonado entre las 09:09 y 09:10 horas; sin embargo, al haber sido citados a las 09:00 horas no fueron recibidos por el personal inspectivo. Asimismo, afirma que no se les otorgó un tiempo de tolerancia. Por tanto, el personal inspectivo debió atenderlos, considerando que asistieron dentro del tiempo de tolerancia.
Sin embargo, en el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, textualmente, se da cuenta de lo siguiente: “Que, habiéndose programado la diligencia de comparecencia para el día 20/01/2020 a las 09:00 horas, el sujeto inspeccionado no cumplió con asistir a la diligencia de comparecencia debidamente notificada el día 14/01/2020, a pesar de que se hizo el llamado en reiteradas oportunidades en la sala de comparecencias, y, habiéndose esperado hasta las 09:10 horas, se dejó constancia de la inasistencia en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT) (…)”. Con respecto al registro de la inasistencia del personal inspectivo, de tiene que se pudo visualizar lo registrado por el personal inspectivo, por cuanto se encuentra en el SIIT13, conforme el siguiente detalle:
13 A través del personal de la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - OTIC.
Figura N° 02
De acuerdo con lo constatado por el personal inspectivo, se advierte que el día de la comparecencia esperó hasta las 09:10 horas, es decir, cumpliendo con la tolerancia de los diez (10) minutos exigidos. Además, de acuerdo a lo registrado en el SIIT se advierte que, adicionalmente, esperó hasta las 09:30 horas, conforme se condice con lo consignado en el extremo del acápite III. Medios de Investigación del Acta de Infracción. Por tanto, ha quedado demostrado que, durante el tiempo total que esperó el personal inspectivo, la impugnante no se hizo presente, más aún si no ha presentado medio probatorio alguno, idóneo ni suficiente, que demuestre su presencia entre las 09:09 y 09:10 horas, como viene aseverando a lo largo de lo que argumenta en su recurso de revisión. En ese sentido, sobre la base de lo antes dicho, la inasistencia de la impugnante en la hora y día fijado ha quedado configurada, teniendo en cuenta que esta infracción es instantánea, es decir, se consuma en un solo acto o momento. Por tanto, se rechazan los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Cabe precisar que, en virtud a los artículos 16° y 47° de la LGIT, se tiene que, los hechos constatados se presumen cierto y merecen fe, más aún si el sujeto inspeccionado no ha presentado prueba alguna que lo desvirtúe de forma idónea y suficiente.
Respecto al escrito presentado con fecha 20 de enero de 2020 con la sumilla: “Cumplimos requerimiento de documentos”, a través de la cual presentaron una justificación de su retraso. Este escrito no fue valorado por la autoridad inspectiva ni las autoridades intervinientes en el procedimiento sancionador. A mayor abundamiento, indican que en dicho escrito informaron su asistencia, llegando minutos después de las 09:00 horas, en razón que se les dio apenas tres (03) días hábiles para recabar abundante información que obraban en sus oficinas ubicadas fuera de la ciudad de Lima; por lo que, debido a la logística y el despliegue de la documentación, les ocasionó una mínima demora de nueve (09) minutos.
Al respecto, al revisar el expediente investigatorio se advierte que la documentación adjunta sí fue evaluada y considerada en lo que resultaba pertinente, conforme ha sido reconocida por la impugnante en sus descargos presentados con fecha 07 de marzo de 2022. Ahora si bien presentó documentación; sin embargo, es importante destacar que la finalidad de la comparecencia no solo se circunscribe a la presentación de documentos sino para que se efectúen las aclaraciones pertinentes, conforme el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT. Siendo así, el hecho de que la autoridad inspectiva haya considerado los documentos presentados por la empresa en su escrito del 20 de enero de 2020 no desvirtúa ni subsana la infracción imputada, consistente en la inasistencia a la comparecencia programada para esa misma fecha.
En cuanto a la justificación de la tardanza, esta no estuvo respaldada por ningún medio probatorio, por lo que no generaba efectos en el análisis realizado. Por ello, que no se haya hecho mención expresa en el Acta de Infracción no desvirtúa los hechos verificados, ya que acorde al principio de verdad material el personal inspectivo debe basarse en hechos verificables y no en afirmaciones que carecen de sustento probatorio. Además, corresponde aclarar que, tanto la primera como la segunda instancia han emitido pronunciamiento sobre el escrito presentado con fecha 20 de enero de 2020, lo que se denota en los considerandos 3.12 y 3.13 de la resolución de primera instancia y en los considerandos 3.18 al 3.20 de la resolución de segunda instancia.
Cabe resaltar que, en torno a la tardanza alegada, el contenido del escrito de fecha 20 de enero de 2020 hace referencia a lo siguiente: “(…)
Que, vuestra entidad nos citó para una comparecencia de presentación de documentos para el día de hoy a las 09:00 a.m., siendo que como lo que es materia de inspección trata de abundante documentación que se nos ha requerido sobre la observancia de medidas de seguridad en nuestra unidad minera situada en la ciudad de Casapalca del distrito de Chilca de la provincia de Huarochirí, la documentación recabada para su presentación a vuestra entidad la tuvimos que traer de nuestra aludida unidad minera ubicada a 4 horas de la ciudad de Lima; siendo por ello que pese a que quisimos llegar a
tiempo hemos llegado a la comparecencia minutos después de las 09:00 a.m. cuando seguramente ya se había hecho la llamada verbal a las 09:00 a.m.(…)”.
Por tanto, en ningún extremo se indica una demora de nueve (09) minutos ni del plazo otorgado, tan solo sí sobre la información abundante y el término de la distancia, así como su concurrencia a la oficina pública minutos después, sin especificar a que rango de tiempo corresponde el término genérico de minutos después. Además, con respecto a este extremo no respalda su dicho con medio probatorio alguno – como registros de ingreso, constancias de atención o cualquier otro documento objetivo que permita verificar su presencia en la diligencia dentro del tiempo previsto–, máxime si quedó claro que el personal inspectivo esperó hasta las 09:30 horas y no existe alguna solicitud de ampliación del plazo concedido en el requerimiento de comparecencia. Adicionalmente, en el referido escrito se hace referencia a que acudieron a otra área de la SUNAFIL en búsqueda del personal inspectivo, pero dicha versión no cuenta con sustento probatorio. En consecuencia, se desvirtúan aquellos argumentos dirigidos a este extremo.
Sobre lo alegado en torno a la debida motivación, se advierte que la resolución impugnada emitió pronunciamiento referente al escrito de fecha 20 de enero de 2020, relacionado con la tardanza aludida, conforme los considerandos del 3.18 al 3.20 de dicha resolución; por lo que, no se acoge este extremo del recurso de revisión. No se advierte una omisión alguna, sino una evaluación motivada – aunque desfavorable para la impugnante –, lo cual puede interpretarse como una falta de pronunciamiento. Por otro lado, la supuesta mínima suficiencia en los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada es una afirmación genérica que no identifica de forma concreta qué elementos normativos o probatorios habrían sido omitidos.
En relación con lo expuesto a la interpretación errónea del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, no se configura vicio de nulidad alguno en la resolución impugnada. En efecto, la omisión de pronunciamiento de la primera instancia sobre la solicitud de reducción no generó indefensión ni afectación del derecho de defensa, ya que el administrado pudo hacer valer su solicitud en etapa recursiva y fue atendida; además, no hubo alteración del contenido sustancial del acto; por lo que, se ha producido la respectiva convalidación. También, la autoridad ha aplicado correctamente la norma vigente al momento de los hechos (20 enero de 2020), habiendo indicado su interpretación normativa. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la reducción del 90%, incluso considerando el texto vigente desde el 04 de julio de 2021, la impugnante no cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio, ya que, si bien los incumplimientos detectados por el personal inspectivo no fueron objeto de propuesta de multa, ello se debió a un error material e involuntario de parte del personal inspectivo en la medida inspectiva de requerimiento, conforme el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Este error no desvirtúa el hecho de que se constataron incumplimientos vinculados directamente al objeto de la medida inspectiva de requerimiento, la cual fue notificada oportunamente y respondida por el administrado. Por tanto, aunque no se haya propuesto multa por ese motivo, se verificó incumplimiento; por lo que, no puede invocarse el supuesto de no advertencia de infracciones cuando se verificaron hechos constitutivos de infracción, que no reflejan la inexistencia de incumplimientos. En consecuencia, no se cumple con el presupuesto esencial exigido por la normativa para aplicar la reducción solicitada.
Por todas las razones que anteceden, corresponde desvirtuar lo argumentado en su recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 20 de enero de 2020 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOBREANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3682-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 279-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOBREANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007SPDC- HR: 141678-2019
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