| Resolución N° | 1006-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1413-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sobreandes S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 902-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOBREANDES S.A.C. (ANTES ALPAYANA S.A.) en contra de la Resolución de Intendencia N° 902-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1413-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 29 de marzo de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 902-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOBREANDES S.A.C. (ANTES ALPAYANA S.A.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 188-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 156-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto al accidente de trabajo de fecha 13 de diciembre de 2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1963-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 30 de octubre de 2020, notificada a la impugnante el 26 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 49-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 378-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 29 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 127,575.00 soles por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del señor Elmer Chahuaylacc Janampa por no haber cumplido con su obligación en materia de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de realizar la vigilancia y coordinación respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista Gestión Minera Integral S.A.C., tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Se superó el plazo máximo que indica la ley, respecto a las actuaciones inspectivas; es decir, se ha excedido largamente los 30 días hábiles previstos para la culminación del procedimiento de investigación. ii. El informe final fue emitido sin contemplar el plazo máximo establecido en la norma, con lo cual se ha vulnerado el debido procedimiento, debiendo declarase nulo el informe final emitido por la autoridad instructora. iii. El acta de infracción y el informe final contravienen el principio de legalidad al calificar los hechos como una infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iv. La resolución apelada incurre en una motivación aparente, así como una clara omisión de mencionar o desarrollar los medios probatorios aportados y una contradicción interna. v. Se ha vulnerado el principio de tipicidad al haberse tipificado la sanción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ya que el accidente tuvo como origen un acto subestándar, por lo que no se cumple con el supuesto de hecho señalado en la Norma, puesto que dicho incumplimiento no es la causa directa del accidente de trabajo, ya que el accidente de trabajo ocurrió por una negligencia del extrabajador afectado. vi. Para el tipo de actividad desarrollada por el trabajador afectado, la contratista contó con una IPERC continúo ajustada al trabajo minero, por lo que, no se ha incumplido ninguna norma al respecto, así como un PETS suficiente, y se contaba con supervisión el día del accidente, tampoco tenía la obligación de registrar las crepitaciones. vii. No se cumpliría los elementos de la responsabilidad con relación al accidente de trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 902-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso el Acta de Infracción fue extendida el 12 de julio de 2019, es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT. ii. Según los artículos 15 y 151.3 del TUO de la LPAG, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. iii. La demora en la emisión del Informe final de instrucción no afecta su validez; por lo tanto, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el informe final de instrucción ha sido emitido válidamente, sin transgredir alguna de las disposiciones legales contenidas en el RLGIT. iv. En el presente caso, la inspeccionada es una empresa usuaria, y el trabajador afectado tiene como empleador a la empresa Gestión Minera Integral S.A.C., ejerciendo labores en las instalaciones de la inspeccionada, bajo el cargo de Ayudante Perforista II. v. La inspeccionada no cumplió con la vigilancia/coordinación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud trabajo por parte de su contratista Gestión Minera Integral S.A.C., incumplimiento que fue determinado como una causa del accidente del trabajador afectado, al guardar relación directa con el accidente de trabajo ya que no se adoptó las medidas preventivas y correctivas del caso. vi. En tal sentido, a partir del contrato celebrado con la empresa contratista, la impugnante debió de adoptar medidas de prevención y vigilancia, atendiendo al riesgo que implica las labores a realizar en sus instalaciones. vii. Ante cualquier eventualidad que comprometa la salud de los trabajadores, la presunta imprudencia de los mismos carecerá de fuerza argumentativa, en la medida que exista, previamente, la desobediencia de la empresa contratante respecto a sus obligaciones debidamente impuestas por el sistema de seguridad y salud. viii. Así, en el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionada al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo – vigilancia y coordinación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo
2 Notificada a la impugnante el 2 de junio de 2022.
por parte de su contratista Gestión Minera Integral S.A.C., lo cual constituye una causa del accidente de trabajo del señor Elmer Chahuaylacc Janampa. ix. Por lo tanto, la conducta infractora de la inspeccionada se encuentra debidamente subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no habiéndose vulnerado el principio de tipicidad, en tanto dicho incumplimiento se ha tipificado correctamente como una infracción muy grave.
Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 902- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000306- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOBREANDES S.A.C. (ANTES ALPAYANA S.A.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOBREANDES S.A.C. (ANTES ALPAYANA S.A.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 902-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 127,575.00 soles, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOBREANDES S.A.C. (ANTES ALPAYANA S.A.).
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 902-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. La Resolución de Intendencia no aplicó el numeral 2 del artículo 248 de la LPAG, ya que no expresa los fundamentos facticos y jurídicos a través de los cuales se justifique
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
que la Compañía no efectuó la vigilancia y coordinación con la contratista respecto al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, no se detalla cual es el acto específico (preciso y objetivo) que nuestra compañía hizo o dejó de hacer, como para que se llegue a la conclusión de que se incurrió en la infracción tipificada en el en el artículo 28 (numeral 28.10) del RLGIT, más aún si su empresa no era la empleadora del accidentado y, por ende, se debió precisar sobre las circunstancias y/o detalles de la supuesta conducta infractora. ii. La Resolución de intendencia inaplicó el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual define el principio de tipicidad ya que el accidente tuvo origen en un acto subestándar atribuible al trabajador afectado, y por nato no se acreditó el nexo causal entre el supuesto incumplimiento de no vigilar y el accidente de trabajo, la vigilancia o coordinación del cumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo no ocasionaron ni fueron determinantes para que ocurra el accidente de trabajo. iii. La Resolución de Intendencia incurrió en interpretación errónea del inciso b) del artículo 68 de la Ley N° 29783, ya que están en desacuerdo con el criterio desarrollado por la Intendencia, por cuanto, sería un error considerar que cualquier falta de la empresa contratista implica automáticamente una falta de la empresa principal, dado que ello implicaría desconocer la autonomía funcional de la contratista y la personalidad jurídica independiente de ambas empresas. La Intendencia ha interpretado de manera irrazonable y desproporcionada el deber de vigilancia de la empresa principal, llama la atención que se pretenda atribuir al supuesto incumplimiento del deber de vigilancia como la causa del accidente de trabajo, cuando, no es posible establecer un nexo causal preciso iv. La Resolución de Intendencia incurrió en interpretación errónea del literal d) del artículo 68 de la Ley N° 29783, dado que se pretende asumir cualquier posible incumplimiento de la contratista como automáticamente atribuible a la empresa principal. v. La Resolución de Intendencia inaplicó el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley de Tercerización, dado que se desconoció la autonomía funcional de la contratista y sus trabajadores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes
administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la siguiente conducta: a) el incumplimiento de realizar la vigilancia y coordinación respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista Gestión Minera Integral S.A.C.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se
9 Casación N° 4321-2015 Callao.
produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando
10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del Acta de Infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Fecha y hora del accidente de trabajo: 13/02/2018 a las 01:25 horas. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Tajo 008, nivel 15, de la zona La Oroya, de la UE Americana de la Cía. Minera Casapalca, ubicado en el paraje Piedra Parada, distrito de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente trabajo: Realizar armado de cuadro de sostenimiento en el tj. 008 del Nv. 15, donde se realizaría el izaje de puntales desde la ventana 887 SW, galería 400, NV 15 hacia el tajeo 008 a través del canal de izaje, con el uso de un winche. Labor asignada para tres trabajadores. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Circunstancias en que se produjo el accidente: En circunstancias que el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, se encontraba en la parte inferior del canal del tajo, a una profundidad de más de 27 metros (Ventana 887, Galería 400, Nv. 15) y amarró el puntal con el cable e hizo la señal de subida con el timbre, el señor Crecencio Antonio Ccente inició el izaje, el puntal se trabó en la primera escalera, haciendo descender el puntal, realiza una pausa antes de reiniciar el izaje del puntal, el cual se vuelve a trabar; ante este hecho, el trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa, sube al primer descanso de la escalera a tratar de destrabar el puntal con el pie derecho, sin haber tocado el timbre de aviso, ni advertido a los otros dos trabajadores que se encontraba operando el winche, quienes reinician el izaje, aprisionando la pierna derecha del trabajador afectado entre el cable de acero y el puntal que se izaba; al notar que el puntal seguía trabado, el señor Eugenio Yupanqui Limas, baja a ver cuál era la causa del atascamiento del puntal, al llegar al primer descanso encuentra al trabajador Elmer Chahuaylacc Janampa con la pierna derecha aprisionada quien fue asistido y trasladado al centro asistencial. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Forma del accidente: Atrapamiento. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Agente causante: Cable de acero para izar. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas, específicamente en el informe de investigación de accidentes o accidentes de la inspeccionada. Parte del cuerpo lesionada: Pierna derecha. Información obtenida durante las actuaciones inspectivas. Naturaleza de la lesión: Amputación por encima de la rodilla derecha, Conforme al Informe de evaluación médica de incapacidad que contiene la Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/INSSI.
CAUSAS DEL ACCIDENTE: CAUSAS INMEDIATAS: - Acto subestándar: Acto indebido al no comunicar a sus compañeros que realizaría dicha maniobra para destrabar el puntal de madera; conforme a los determinado por Inspectores de Trabajo comisionados con la orden de inspección N° 223-2018-SUNAFIL/INSSI Condición Subestándar: No se determinó. CAUSAS BÁSICAS: Factores personales: No se determinó. Factores de trabajo: Deficiencias en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC Línea Base), deficiencias en el PETS, falta de supervisión efectiva, falta de capacitación. Conforme a lo constatado en la documentación obrante en el expediente que contiene la Orden de Inspección N° 214-2019-SUNAFIL/INSSI Medidas Correctivas: Según el Informe de investigación de accidentes o incidentes de la empresa GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C. a la letra dice: (…) 28. ACCIONES CORRECTIVAS 1. Parada de seguridad para todo el personal de GMI en las zonas de Vetas y Cuerpos. Para reforzar los controles implementados para ejecutar la actividad de IZAJE DE MATERIALES. 2. Retroalimentación respecto a la prohibición de la exposición del personal a la carga suspendida ubicándose 3m del canal de izaje una vez tocado el timbre de subida de izaje de madera. 3. Retroalimentación del PETS-MIN 193, Izaje de madera en tajeo con Winche de izaje Actualizado a todo el personal que realicen izaje de materiales. (...).”
En el presente caso, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, como se ha indicado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido el 13 de diciembre de 2018.
Sobre el deber de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo
Cabe indicar que es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).
En esa línea, Ospina y Béjar11 han señalado lo siguiente:
“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la
11 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.
seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”. 6.12 En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.
En el numeral 4.7 del Acta de Infracción se determinó que la impugnante no ha cumplido las obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- Vigilancia/Coordinación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el Trabajo, por parte de la contratista GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C.
Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en la coordinación y vigilancia sobre seguridad y salud en el trabajo, se funda en presumir la responsabilidad de la impugnante como empresa principal a partir del incumplimiento de su contratista (en el IPER, PETS, falta de supervisión efectiva y capacitación); no obstante, el análisis causal de un incumplimiento como causa del accidente de trabajo, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por el personal inspectivo, ni por el órgano administrativo sancionador, a efectos de desarrollar y fundamentar el nexo de causalidad; dado que en el Acta de Infracción no se establece con suficiencia cuales fueron las acciones que dejó de hacer la impugnante que supuestamente devinieron en un incumplimiento del deber de vigilancia o que acciones habría tenido que implementar la impugnante para evitar el accidente de trabajo. El Acta menciona que no se adoptó las medidas preventivas/correctivas del caso, pero no indica a cuáles medidas se refiere, ni tampoco valora la documentación que presentó la impugnante en
etapa de inspección para acreditar su deber de vigilancia, únicamente hace un recuento de estos documentos, pero sin efectuar ninguna valoración sobre su contenido.
En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la coordinación sobre seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo; por lo que, se debe acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 902-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) → (B)? 1) Deber de vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo
En el numeral 4.7 del Acta de Infracción se constata que, no ha cumplido las obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- Vigilancia/Coordinación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el Trabajo, por parte de la contratista GESTIÓN MINERA INTEGRAL S.A.C. No, porque el Acta de Infracción no establece con suficiencia cuales fueron las acciones que dejó de hacer la impugnante que supuestamente devinieron en un incumplimiento del deber de vigilancia o que acciones habría tenido que implementar la impugnante para evitar el accidente de trabajo. El Acta menciona que no se adoptó las medidas preventivas/correctivas del caso, pero no indica a cuáles medidas se refiere, ni tampoco valora la documentación que presentó la impugnante para acreditar su deber de vigilancia, solo presume su responsabilidad a partir del incumplimiento de su contratista.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOBREANDES S.A.C. (ANTES ALPAYANA S.A.) en contra de la Resolución de Intendencia N° 902-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1413-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 378-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 29 de marzo de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 902-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SOBREANDES S.A.C. (ANTES ALPAYANA S.A.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.