| Resolución N° | 0856-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2235-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Snacks America Latina S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1738-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de Julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SNACKS AMERICA LATINA S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 1738-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2235-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1738-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo vinculado a la inaplicación de los principios de legalidad y debido procedimiento respecto al cómputo de la prescripción de la potestad sancionadora.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de realizar un análisis jurídico riguroso respecto de las normas de excepción dictadas en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, convalidando una interpretación que, a mi parecer, resulta incompatible con el carácter restrictivo del ejercicio de la potestad sancionadora y el principio de legalidad, pudiendo habilitar espacios de arbitrariedad en perjuicio del administrado.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. En el caso concreto, se advierte que, entre la fecha de comisión de la infracción imputada, esto es, el 15 de marzo de 2018, y la notificación de la imputación de cargos realizada el 25 de abril de 2022, ha transcurrido un periodo superior a los cuatro años previstos por el ordenamiento jurídico como plazo máximo de prescripción de la potestad sancionadora ante infracciones muy graves.
2. Esta situación debe analizarse a la luz del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece con claridad que el cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador —es decir, con la notificación de l
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 11072-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3950-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
A través de la Imputación de Cargos N° 835-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Subgrupo: Otras discriminaciones), Remuneraciones (Subgrupo: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios)) y Relaciones Colectivas (Subgrupo: Convenios Colectivos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1215-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1000-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 07 de setiembre de 2022, notificada el 09 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 280,125.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en un acto de discriminación salarial directa contra el señor Juan Márquez al haber otorgado los beneficios de los convenios 2016 y 2017, al trabajador, a pesar que, de acuerdo a las condiciones establecidas en los referidos convenios, no le correspondía, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 280,125.00.
El 28 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1000-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Aduce que, la Subintendencia ha aplicado erróneamente la suspensión del plazo de prescripción basándose en informes y no en el artículo 252.2 del TUO de la LPAG, el cual establece que solo la iniciación del procedimiento sancionador suspende dicho plazo. Siendo que, la aplicación de los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y N° 029- 2020 para este fin carece de sustento legal, ya que no contemplan la prescripción como plazo suspendido. ii. Sostiene que, los Decretos de Urgencia suspenden exclusivamente los plazos de inicio y tramitación de procedimientos, no así la prescripción, la cual tiene naturaleza sustantiva. Además, la declaración de caducidad del procedimiento iniciado en 2018 impide que sus efectos interrumpan la prescripción, conforme al artículo 259.4 del TUO de la LPAG. El nuevo procedimiento iniciado en 2022 carece de base para retrotraer efectos interrumpidos. iii. Se cuestiona la validez del Decreto de Urgencia N° 026-2020 por ser incongruente con el TUO de la LPAG, y se sostiene que los plazos de prescripción solo pueden ser suspendidos mediante norma legal expresa. Dado que la única actuación válida data de octubre de 2018 y fue notificada en abril de 2022, la infracción ya se encontraría prescrita. iv. El acto presuntamente discriminatorio —un reintegro salarial de marzo de 2018— ya habría prescrito en marzo de 2022, dado que se trata de una infracción instantánea. Además, el cómputo del plazo de prescripción debe incluir los periodos de paralización excesiva en el procedimiento, los cuales en este caso superan los 25 días hábiles. v. No se ha demostrado motivación antisindical en la extensión de beneficios a obreros no afiliados. La Inspección presume discriminación sin acreditar la intención del empleador de perjudicar al trabajador sindicalizado, desconociendo que se trata de grupos ocupacionales distintos con estructuras salariales diferenciadas.
vi. En el caso del señor Márquez, no se ha fundamentado adecuadamente qué motivo prohibido justifica la calificación de la diferenciación como discriminatoria. La empresa acreditó que la diferencia salarial obedecía a criterios objetivos como la categoría ocupacional, prueba que fue desestimada sin motivación válida. vii. La infracción imputada fue erróneamente encuadrada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, sin sustento en la normativa, incurriéndose en una vulneración al principio de tipicidad. El cuestionamiento debería haber sido en torno a la extensión del convenio colectivo, no a una discriminación salarial. viii. La calificación de la infracción como insubsanable se efectuó sin cumplir el procedimiento establecido en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. La inspectora no motivó por qué la infracción sería irreversible, lo que constituye una motivación aparente y una afectación al debido procedimiento. ix. La infracción imputada no se encuentra dentro del listado de infracciones calificadas como insubsanables en el artículo 48.1-D del RLGIT, siendo subsanable mediante el pago del beneficio. La falta de requerimiento previo impide además sancionar válidamente la conducta, debiendo declararse la nulidad del acta de infracción y de la resolución apelada. x. El señor Márquez no cumplía con los requisitos establecidos por la empresa para recibir los beneficios del convenio colectivo 2016–2017, ya que pertenecía a la categoría de empleado, mientras que la política de extensión aplicaba únicamente a obreros no afiliados. xi. Se evidencia un trato remunerativo diferenciado y legítimo entre empleados y obreros, dada la diferencia funcional y ocupacional entre ambos. Además, el señor Márquez recibió un aumento salarial significativo en marzo de 2018 conforme a la política aplicable a empleados, lo cual descarta discriminación salarial. xii. La extensión unilateral de beneficios a obreros no afiliados se ampara en jurisprudencia constante de la Corte Suprema, que respalda dicha práctica como válida dentro del principio de igualdad. Sancionar al empleador por este motivo implica restringir la libertad sindical negativa y forzar la afiliación, lo que ha sido rechazado por el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo y otras resoluciones administrativas y judiciales.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1738-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, notificada el 26 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Respecto a la normativa aplicable, conforme al artículo 51 del RLGIT modificado por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, se señala que la facultad de la Autoridad inspectiva para determinar infracciones prescribe a los cuatro años, computándose dicho plazo conforme al artículo 252 del TUO de la LPAG. En el caso concreto, se determinó que la infracción imputada, conforme al numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, califica como una infracción instantánea con efectos permanentes, por lo que
el cómputo del plazo prescriptorio se inicia en la fecha en que se creó la situación antijurídica, el 15 de marzo de 2018. ii. No obstante, se identificaron interrupciones y suspensiones que afectan dicho cómputo. Por un lado, el inicio de actuaciones inspectivas interrumpe la prescripción; y por otro, conforme al artículo 252.2 del TUO de la LPAG, el plazo se suspende con el inicio del procedimiento sancionador, reanudándose si este se paraliza por más de 25 días hábiles por causa no imputable al administrado. Además, se reconoció la suspensión general de plazos durante el estado de emergencia nacional (del 16 de marzo al 26 de junio de 2020), en virtud de diversos Decretos de Urgencia y resoluciones emitidas por SUNAFIL. iii. Dicha suspensión fue validada mediante el Informe N° 017-2021-SUNAFIL/INII, que precisó que el plazo de prescripción no debía computarse durante el confinamiento obligatorio, al no configurarse inactividad imputable a la Administración. Asimismo, se resaltó que dicha interpretación se sustenta en el principio de razonabilidad y ha sido acogida también por precedentes como la Resolución de Sala Plena N° 001- 2020-SERVIR/TSC. iv. En consecuencia, a la fecha de emisión de la resolución apelada, no se había cumplido el plazo de cuatro años establecido para la prescripción de la facultad sancionadora. Por tanto, se encontraba vigente la potestad administrativa para pronunciarse respecto a la infracción en materia de relaciones laborales imputada en el presente caso. v. Por otro lado, precisa que no se imputó una infracción por afectación a la libertad sindical, sino por actos de discriminación salarial directa en perjuicio del trabajador Juan Márquez, afiliado al sindicato SINTRAPA. La conducta infractora se configuró al otorgarse injustificadamente al trabajador Raymundo Ipanaqué los beneficios de los convenios colectivos 2016 y 2017 mediante un reintegro retroactivo, pese a que ambos trabajadores se afiliaron con posterioridad a la fecha de presentación de los respectivos pliegos de reclamos. vi. La conducta descrita configura un trato desigual contrario al principio de igualdad, sin necesidad de acreditar intención por parte del empleador. En ese sentido, conforme al Convenio 111 de la OIT, basta la existencia de una distinción injustificada que altere la igualdad de trato. vii. En relación a ello, la autoridad sancionadora concluyó que la conducta discriminatoria se vincula con la afiliación sindical del trabajador afectado, al haberse otorgado los beneficios de los convenios colectivos 2016 y 2017 únicamente a uno de los trabajadores en igual condición, sin justificación objetiva. Si bien la inspeccionada alegó que la diferencia se basaba en la categoría ocupacional, el análisis se centró en el contenido de los convenios colectivos, los cuales establecían criterios de aplicación que no diferenciaban por tipo de puesto. viii. En ese sentido, se determinó que ambos trabajadores, al haberse afiliado al sindicato con posterioridad a la presentación de los pliegos de reclamos, no debían recibir los beneficios pactados; sin embargo, la empresa otorgó dichos beneficios solo a uno de ellos. Este trato desigual, sin una causa razonable y objetiva, constituye un acto de discriminación en el marco del principio constitucional de igualdad, conforme al artículo 2 inciso 2 de la Constitución, y no se acreditó una motivación distinta que justifique dicha diferenciación. ix. La inspeccionada alegó haber aplicado una política salarial que permitía extender los beneficios de los convenios colectivos a trabajadores obreros no sindicalizados; sin embargo, no acreditó la existencia de dicha política formalizada por escrito al momento del pago cuestionado. La autoridad verificó que los beneficios adicionales al marco legal provenían únicamente de convenios colectivos para afiliados y de una política remunerativa específica para trabajadores no sindicalizados del equipo
Frontline, la cual no incluía la extensión de beneficios colectivos a obreros no afiliados. x. Ante ello, se concluyó que la extensión de beneficios al trabajador Raymundo Ipanaqué, en desmedro de Juan Márquez, careció de justificación objetiva y razonable, configurando un trato discriminatorio. No se acreditó la existencia de una política generalizada que sustentara la diferenciación, ni que los convenios colectivos permitieran distinguir por categoría ocupacional. Por tanto, la exclusión del trabajador Márquez no se encuentra respaldada por prueba alguna, resultando improcedente lo solicitado por la inspeccionada respecto a la multa impuesta. xi. La inspeccionada solicitó la nulidad del Acta de Infracción y del Informe Final, alegando vicios en su emisión. Sin embargo, se precisó que ambos documentos no constituyen actos administrativos según el TUO de la LPAG y la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, por lo que no pueden ser objeto de nulidad. Estos forman parte de la actividad fiscalizadora y constituyen medios probatorios que deben ser evaluados por la Autoridad sancionadora dentro del procedimiento administrativo sancionador. xii. Asimismo, se descartó que la conducta imputada haya sido erróneamente subsumida en el tipo infractor previsto en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, al haberse verificado un acto de discriminación salarial directa en perjuicio del trabajador Juan Márquez. Este fue excluido de los beneficios de los convenios colectivos 2016 y 2017 sin causa objetiva y razonable, pese a encontrarse en igualdad de condiciones con el trabajador que sí recibió dichos beneficios. xiii. Finalmente, se confirmó que la infracción es insubsanable, ya que los efectos del daño discriminatorio se concretaron con la entrega de los beneficios al otro trabajador, resultando imposible revertir la afectación, que no fue solo patrimonial sino también personal. Por tanto, no se ha vulnerado el procedimiento ni los derechos del administrado, correspondiendo confirmar la resolución apelada.
Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1738- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-002028-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 11 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SNACKS AMERICA LATINA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1738-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa impuesta ascendente a S/. 280,125.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 27 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SNACKS AMERICA LATINA S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 15 de noviembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1738-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i) Sostiene que se ha incurrido en una interpretación errónea del numeral 252.2 del articulo 252 del TUO de la LPAG, dado que el mismo establece que la prescripción solo se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii) En la misma línea, aduce que existe una interpretación errónea de los D.U. N° 026-2020 y N° 029-2020, que vulnera el principio de razonabilidad, en tanto la suspensión de plazos dispuesta a través de los referidos decretos no resulta aplicable a la prescripción, sino únicamente a los plazos de inicio y tramitación de procedimientos, esto es, plazos procedimentales. Asimismo, sostiene que el referido principio debe ser aplicado en favor del administrado, no de la administración. iii) Aunado a ello, no se ha analizado adecuadamente cuales son los efectos de la declaración de caducidad en los procedimientos administrativos, dado que la misma no interrumpe el computo de plazo de la prescripción. iv) Así, alega que, en el caso concreto, ha operado la prescripción de la infracción imputada. v) Por otro lado, aduce que se han vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, dado que el tipo infractor imputado solo es aplicable para aquellos casos donde el sujeto inspeccionado cometa un acto discriminatorio en base a un motivo prohibido, con la intención de perjudicar al trabajador; lo cual no ha sucedido en el caso concreto, dado que – a su criterio – no existe un motivo prohibido. Aun en el supuesto negado que exista infracción, debió imputarse una vinculada a la afectación a la libertad sindical. vi) Se ha señalado erróneamente que la infracción cometida es insubsanable; asimismo, en el Acta de Infracción no se ha incluido motivación al respecto, limitándose a señalar la Inspectora comisionada que dicha condición se sostiene en que no es posible retrotraer sus efectos. Por lo que, debe declararse la nulidad de los actuados. vii) Sostiene que acorde con la política de la empresa, los beneficios pactados en los convenios colectivos se extienden a los trabajadores obreros no afiliados en tanto casi la totalidad de trabajadores afiliados al sindicato, tienen la categoría de obreros; por lo que, la extensión de beneficios es una alternativa válida para mantener la equidad salarial interna. Así, el señor Ipanaqué percibió los beneficios pactados en los convenidos dado que era un trabajador obrero no afiliado al sindicato a la fecha de presentación del pliego de reclamos y al momento de suscribir el convenio; lo cual sucedió con todos los obreros afiliados al sindicato.
viii) En esa línea, aduce que, por políticas de la empresa, es que el señor Ipanaqué percibió en su calidad de obrero la extensión de los beneficios pactados en el convenio colectivo. Asimismo, el señor Márquez percibió un aumento remunerativo en marzo de 2018 a razón de una política salarial aplicable únicamente a empleados. ix) Se ha inaplicado el principio de presunción de licitud, en tanto la extensión de beneficios sociales a trabajadores no afiliados, fue ejecutada en el marco de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema. Esta línea jurisprudencial ha establecido un criterio de igualdad para determinar la vinculación de los incrementos colectivos de sindicatos minoritarios respecto de trabajadores no afiliados. x) Por lo que, considerar que otorgar beneficios a trabajadores no sindicalizados resulta un “acto discriminatorio”, constituye un criterio extremo e inmotivado, que supondría una afectación a la libertad sindical negativa. Ello encuentra sustento en lo señalado en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional; a razón de ello, solicita se declare la nulidad del procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la prescripción de la potestad sancionadora
Sobre el particular, se advierte que mediante sus argumentos i), ii) y iv), la impugnante sostiene que se ha incurrido en una interpretación errónea del numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG, así como de los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y N° 029-2020, en tanto la suspensión de plazos dispuesta por los referidos decretos no resulta aplicable al plazo de prescripción. Por lo que —según su posición— habría operado la prescripción de la infracción imputada.
Al respecto, es de precisar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 218-2017- SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio vinculado a la prescripción administrativa, veamos:
TEMA VOTACION ACUERDO La prescripción Administrati va UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.
Asimismo, en atención a lo señalado en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, se denota que la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción; a su vez, los administrados pueden plantearla por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
Siendo así, corresponde que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 1000-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 07 de setiembre de 2022, notificada el 09 de setiembre de 2022, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG sobre el inicio, suspensión y reanudación de dicho plazo.
Al respecto, en principio, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana, el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”
Asimismo, considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigor, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 20208, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
Respecto a este punto, esta Sala, por mayoría, comparte el criterio sostenido por la Dirección Nacional de Inteligencia Inspectiva, en el sentido de que, si bien los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y N° 029-2020 no dispusieron de manera expresa la suspensión de los plazos de prescripción durante el estado de emergencia nacional declarado por la pandemia de la COVID-19, ello no impide considerar dicha suspensión. En aplicación del principio de razonabilidad, se ha sostenido que el cómputo del plazo prescriptorio debe entenderse interrumpido entre el 16 de marzo y el 26 de junio de 2020, en tanto dicho período no obedece a una inactividad imputable a la Administración Pública, sino a una imposibilidad material de actuación derivada del confinamiento social obligatorio dispuesto por el Gobierno.
Si bien, inicialmente el Decreto de Urgencia N° 026-2020, no realiza una referencia expresa a los procedimientos administrativos ni a los procedimientos sancionadores regulados por leyes especiales, dicha omisión fue subsanada posteriormente con la emisión del Decreto de Urgencia N° 029-2020. Además, la propia Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020 habilitó a los órganos rectores a prorrogar dicho plazo y emitir normas complementarias para su adecuada implementación, lo cual resulta relevante para el caso en análisis.
8 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
En ese marco, mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL del 11 de mayo de 2020, N° 83-2020-SUNAFIL del 28 de mayo de 2020 y N° 87-2020-SUNAFIL del 15 de junio de 2020, se prorrogó de forma sucesiva la suspensión de plazos inicialmente dispuesta en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL del 23 de marzo de 2020, extendiéndose hasta el 26 de junio de 2020, fecha en que culminó dicho período de suspensión.
En ese sentido, se concluye que las resoluciones emitidas por la SUNAFIL constituyen el sustento normativo para considerar que, durante el periodo señalado, no solo se encontraban suspendidos los plazos del procedimiento administrativo, sino también que dicho lapso debía excluirse del cómputo del plazo de prescripción, conforme a la opinión técnica antes citada.
Ahora bien, es de precisar que, mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se aprobaron los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
"(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".
En atención a ello, a fin de determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
En el caso materia de la presente resolución, se imputa a la impugnante incumplir la normativa en materia sociolaboral, y esta argumenta la prescripción de la infracción consistente en “incurrir en un acto de discriminación salarial directa contra el señor Juan Márquez al haber otorgado los beneficios de los convenios 2016 y 2017 al trabajador Raymundo Ipanaqué, a pesar que, de acuerdo a las condiciones establecidas en los referidos convenios, no le correspondía”.
Es así que, el cómputo del plazo de prescripción para la infracción citada en el considerando precedente, inició el día que se realizó el trato discriminatorio entre los trabajadores Juan Márquez y Raymundo Ipanaqué al otorgarle a este último los beneficios de los convenios colectivos 2016 y 2017 bajo el concepto de reintegro retroactivo por la suma de S/3,038.15 en la boleta de pago de marzo de 2018 y no al primero de los nombrados; por lo que el plazo de prescripción debe computarse a partir del 15 de marzo de 2018, conforme a lo señalado por la inspeccionada. Para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del procedimiento.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
De este modo, considerando que el plazo de prescripción se suspendió en dos oportunidades —la primera, entre el 23 de marzo y el 26 de junio de 2020, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 029-2020; y la segunda, con la notificación de la Imputación de Cargos el 25 de abril de 2022—, al efectuarse el cómputo del plazo transcurrido se obtiene un total de 3 años, 11 meses y 26 días. Este resultado permite concluir que no se ha superado el plazo de prescripción previsto, habiéndose emitido y notificado la Resolución de Subintendencia N° 1000-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 dentro del marco temporal habilitado por la potestad sancionadora de la Administración.
Asimismo, respecto al argumento iii), referido a la supuesta omisión en el análisis de los efectos jurídicos de la declaratoria de caducidad en los procedimientos administrativos, esta Sala considera pertinente precisar que el análisis efectuado previamente — congruente con el criterio asumido por la autoridad sancionadora y la segunda instancia— no reconoce efecto interruptivo alguno de la prescripción por la sola declaratoria de caducidad del procedimiento sancionador anterior, conforme se evidencia del conteo realizado en la línea de tiempo del considerando 6.14. Por lo que, se desvirtúa el argumento expuesto.
En consecuencia, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante respecto a la presunta prescripción de la infracción, debiendo desestimarse los argumentos expuestos sobre este extremo.
Respecto a los actos de discriminación laboral
La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio–derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; así como del numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del literal a), inciso i), del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme a la interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política9.
Al respecto, resulta pertinente invocar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, en la cual se señaló que:
“101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. (…)”.
Asimismo, el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, señala:
“Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
9 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”10.
Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución señala expresamente que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En consecuencia, por mandato constitucional, existe la obligación de interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales, entre los cuales se encuentran los Convenios de la OIT.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974- 2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente:
"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).
En ese contexto, corresponde precisar que la igualdad no implica necesariamente un trato idéntico, sino un trato equitativo. En efecto, no todo trato desigual es discriminatorio, pues este solo se configura cuando la diferenciación carece de una justificación objetiva, razonable y proporcional. Por tanto, será constitucionalmente intolerable aquella desigualdad de trato sustentada en criterios arbitrarios o prohibidos por el ordenamiento jurídico.
En esa línea argumentativa, esta Sala precisó, a través de la Resolución N° 103-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2, inciso 21, y del artículo 26, inciso 12, de la Constitución Política del Perú, así como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11). Se entiende que no todo trato desigual es discriminatorio, sino que, por el contrario, “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13).
En esa línea, se cita a un autor nacional que propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente: la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad, esfuerzo y responsabilidad, y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares
10 Énfasis agregado.
condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad, el mérito, la calidad o cantidad de producción, o cualquier factor objetivo distinto”11 (énfasis añadido).
Ahora bien, es de precisar que el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT tipifica como infracción muy grave la conducta consistente en “la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión ascendencia nacional, origen social, condición económica ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus de HIV o de cualquiera otra índole”.
Teniendo en consideración lo desarrollado en los considerandos precedentes de este apartado, corresponde analizar si nos encontramos frente a un supuesto de discriminación conforme al tipo infractor del numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, o no.
Sobre el particular, se advierte que en los considerandos del Acta de Infracción el Inspector dejo constancia de lo siguiente:
“4.10. Respecto al segundo punto de la denuncia, sobre Discriminación salarial en contra del afiliado Juan Carlos MARQUEZ BARRENO, a quien, según se indica, no se le otorgan los incrementos del aumento a la remuneración básica y las condiciones económicas de Convenios Colectivos del año 2016 y 2017, sin justificación alguna. Beneficios que le fueron extendidos y pagados al trabajador Raymundo Cesar Ipanaque Effio, ambos afiliados al sindicato de trabajadores de Pepsico Alimentos - SINTRAPA. Se ha verificado los Convenios Colectivos de los años 2016 y 2017, que establecen: AMBITO DE APLICACIÓN.- “Las partes dejan constancia que la presente Convención Colectiva se aplicará a nivel de empresa, sólo al personal afiliado al sindicato que tenga la calidad de estable (contrato a plazo indefinido) con vínculo laboral vigente y afiliado a la fecha de presentación del pliego de reclamos de la presente Convención Colectiva, siempre que mantenga la condición de afiliado a la fecha de suscripción del convenio. (...). Se verificó entonces que el pliego de reclamos del Convenio colectivo 2016 se presentó con fecha 29/12/2015, cerrándose la negociación colectiva en junio del 2017 (incluso adjunta lista de trabajadores a los cuales comprende la negociación); y que el pliego de reclamos del Convenio Colectivo 2017 se presentó con fecha 29/12/2016, cerrándose la negociación colectiva en febrero del 2018. De otro lado, que la fecha de afiliación del trabajador Juan Carlos Márquez Barreno, fue en 04/2017, y del trabajador Raymundo Cesar Ipanaque Effio fue en 06/2017. 4.11. Que siendo así, de acuerdo a lo establecido por el TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO aprobado por DECRETO SUPREMO N° 010-2003-TR, Artículo 42.- “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así (...)”; no le correspondía ni le es exigible al sujeto inspeccionado otorgar los
11 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/article/viewfile/12090/12657.
beneficios del Convenio Colectivo del 2017 a alguno de los dos trabajadores: Juan Carlos Márquez Barreno y, Raymundo Cesar Ipanaque Effio, de acuerdo a sus fechas de afiliación. Por lo que, al haberse constatado que el sujeto inspeccionado otorgó los beneficios de ambos convenios colectivos 2016 y 2017 (con vista a boleta de pago de marzo del 2018, concepto Reintegro Retroactivo por la suma de S/. 3,038.15 soles) al señor Raymundo Cesar Ipanaque Effio, ha incurrido en un acto de discriminación salarial directa contra el señor Juan Carlos Márquez Barreno, infracción que tiene carácter de INSUBSANABLE debido a que sus efectos de daño ya tuvieron lugar y, causaron perjuicio a los trabajadores afiliados a la organización sindical, en este caso, al afiliado Márquez Barreno Juan Carlos, no siendo posible para el sujeto reparar o revertir” el perjuicio ocasionado al no poder retrotraerse en el tiempo, toda vez que la extensión de beneficios económicos al trabajador Raymundo Cesar Ipanaque Effio, ya fueron dispuestos por el mismo al ser de su libre disposición; por lo que no correspondía, emitir medida inspectiva de Requerimiento en ese extremo, no siendo procedente que la autoridad inspectiva de trabajo exija el pago de los beneficios contenidos en los Convenios colectivos 2016 y 2017, por las limitaciones o condiciones establecidas en los propios convenios; por lo que se procedió a notificar la calificación de la infracción como Insubsanable conforme a la Constancia de Actuación Inspectiva de fecha 16 de Octubre del 2018, para proceder luego a la extensión de la presente Acta de Infracción. (…) 4.13. Que, bajo ese criterio normativo, debe entenderse que al haber el sujeto inspeccionado efectuado el pago de ciertos beneficios a un trabajador, también debieron pagárselos a los demás trabajadores ya sean afiliados o no afiliados, en atención al Principio de Igualdad establecido en las normas nacionales e internacionales, salvo se acredite que la empresa cuenta con una política remunerativa diferenciada basada en criterios objetivos y razonables que sean de conocimiento de todos los trabajadores, conforme a lo dispuesto por la Ley N” 30709, Ley que prohíbe la Discriminación Remunerativa entre Varones y Mujeres, y su Reglamento aprobado por el DS. N° 002-2018-TR.” (énfasis agregado)
De lo actuado durante la etapa inspectiva, se advierte que la imputación efectuada se sustenta en la decisión del sujeto inspeccionado de extender exclusivamente al trabajador Raymundo Ipanaqué los beneficios económicos pactados en los convenios colectivos de los años 2016 y 2017, excluyendo de dicha extensión al trabajador Juan Márquez. Pese a que, de acuerdo a lo establecido en los propios convenios colectivos, los beneficios allí pactados solo debían aplicarse a los trabajadores que conservaran su afiliación sindical desde la fecha de presentación del pliego de reclamos hasta la firma del convenio, ninguno de los dos trabajadores cumplía con dicho requisito. No obstante, el empleador optó por conceder los beneficios solo a uno de ellos, sin que se advierta una justificación objetiva y razonable que respalde dicha decisión.
Ahora bien, a través de su argumento vii), la impugnante sostiene que, la diferencia salarial obedece a una política de la empresa, a través de la cual se extienden los beneficios pactados en los convenios colectivos a los trabajadores obreros no afiliados. Así, el señor Ipanaqué percibió los beneficios pactados en los convenidos dado que era un trabajador obrero no afiliado al sindicato a la fecha de presentación del pliego de reclamos y al momento de suscribir el convenio; lo cual sucedió con todos los obreros afiliados al sindicato.
Sin embargo, tal como se consigna en los considerandos 4.5 y 4.6 del Acta de Infracción, en las comparecencias realizadas durante la inspección —particularmente las de fechas 24 de agosto y 5 de setiembre de 2018— la propia empresa reconoció que dicha política remunerativa aún no se encontraba implementada de manera formal ni documentada. Su apoderada señaló expresamente que “se venía trabajando” en su implementación, sin precisar fecha de inicio, criterios objetivos, alcance del grupo beneficiado o instrumentos normativos internos que la respaldaran.
A ello se suma que, en el escrito presentado por la inspeccionada, obrante de fojas 189 a 190 del expediente inspectivo, se hace mención a una serie de beneficios otorgados al personal no sindicalizado, tales como bonos, incrementos salariales, licencias especiales, entre otros. No obstante, del propio tenor del escrito se desprende que tales beneficios no derivan de convenios colectivos, ni se circunscriben exclusivamente al personal obrero. Por el contrario, se admite que ciertos conceptos —como el seguro médico, el seguro oncológico y los cursos de capacitación— también eran extensivos a trabajadores sindicalizados, lo que evidencia la falta de un sistema remunerativo diferenciado, claro y sistematizado.
Siendo así, se denota que la impugnante no acredita la existencia de una política remunerativa formal, vigente y aplicable al momento de los hechos que justifique de forma objetiva la exclusión del señor Márquez de los beneficios otorgados a su homólogo sindical. Tampoco se ha demostrado que la empresa hubiera extendido dichos beneficios a otros trabajadores obreros no sindicalizados durante la vigencia de los convenios colectivos de los años 2016 y 2017, lo que refuerza el carácter arbitrario del trato diferenciado.
En consecuencia, al no haberse probado la existencia de criterios objetivos, razonables y conocidos por los trabajadores que sustenten la diferenciación, y siendo que el único elemento distintivo fue la condición ocupacional o la fecha de afiliación sindical, resulta evidente que se configuró una discriminación directa en materia salarial, contraria al principio de igualdad.
Frente a ello, la impugnante a través de su argumento v), ha sostenido que existen vulneraciones al principio de tipicidad y legalidad dado que no se ha configurado el tipo infractor imputado, pues a su criterio no ha mediado un motivo prohibido ni intención de perjudicar al trabajador excluido, alegando además que, de existir infracción, esta debería estar vinculada a la libertad sindical y no a la discriminación.
Sobre el particular, en principio, es de precisar que, conforme al artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, ratificado por el Estado peruano y de aplicación obligatoria conforme al artículo 55 de la Constitución, se entiende por discriminación toda distinción o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato en el empleo o las condiciones de trabajo, sin exigirse la acreditación de un elemento intencional por parte del empleador. Es decir, el acto discriminatorio se configura por sus efectos objetivos, más allá de la voluntad del agente.
En el caso concreto, ha quedado acreditado que el único elemento diferenciador entre los trabajadores comparados fue la fecha de afiliación al sindicato, criterio que carece de justificación objetiva y razonable y que está directamente vinculado con el ejercicio de la
libertad sindical. El hecho de que el trabajador Márquez se haya afiliado al sindicato en un momento posterior a la presentación del pliego de reclamos no puede ser utilizado como justificación válida para excluirlo del otorgamiento de beneficios, cuando a otro trabajador —también afiliado en fecha posterior— sí se le reconocieron tales derechos. Este tratamiento desigual, basado en la oportunidad de afiliación, afecta directamente el ejercicio libre y sin represalias del derecho a la sindicalización, desalentando de forma indirecta la afiliación tardía y constituyendo, por tanto, un motivo prohibido de discriminación.
En ese sentido, al verificarse la existencia de un motivo prohibido que sustenta la discriminación incurrida por parte de la impugnante, se colige la correcta imputación del tipo infractor invocado. Asimismo, se desestiman las vulneraciones alegadas a los principios de tipicidad y legalidad.
En la misma línea, respecto al argumento viii), según el cual el trabajador Ipanaqué recibió beneficios derivados del convenio colectivo por su condición de obrero, mientras que el trabajador Márquez recibió un aumento remunerativo en marzo de 2018 en virtud de una política salarial distinta, aplicable solo a empleados, debe precisarse que tal distinción carece de respaldo fáctico suficiente. La inspeccionada no ha acreditado con documentos internos, lineamientos de política remunerativa ni registros organizacionales que respalden la existencia, vigencia y aplicación diferenciada de esquemas salariales por tipo de ocupación (obreros vs empleados) al momento de los hechos.
En consecuencia, se advierte que el trato desigual aplicado por la inspeccionada no encuentra respaldo en una política remunerativa formal, vigente y conocida, ni en criterios objetivos relacionados con el mérito, la producción, la naturaleza de las funciones o la ocupación. Por el contrario, del análisis conjunto de las actuaciones inspectivas se concluye que el único elemento diferenciador entre ambos trabajadores fue la fecha de afiliación al sindicato, circunstancia que, lejos de justificar una exclusión, se encuentra directamente vinculada al ejercicio de la libertad sindical. Esta diferenciación resulta constitucionalmente intolerable, pues restringe el acceso a condiciones equitativas de trabajo en razón de un factor que no solo es irrelevante para la naturaleza de los beneficios otorgados, sino que además se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
Por último, respecto al argumento x), mediante el cual la administrada alega que considerar que otorgar beneficios a trabajadores no sindicalizados resulta un “acto discriminatorio”, constituye un criterio extremo e inmotivado, que supondría una afectación a la libertad sindical negativa. Ello encuentra sustento en lo señalado en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional; a razón de ello, solicita se declare la nulidad del procedimiento.
Es de precisar que dicha afirmación carece de sustento fáctico, en tanto los trabajadores cuya situación ha sido objeto de comparación —Juan Márquez y Raymundo Ipanaqué— no estaban afiliados al sindicato al momento de presentarse los pliegos de reclamos de los convenios colectivos de 2016 y 2017. En tal sentido, el cuestionamiento formulado por la empresa parte de una premisa errónea, pues el acto discriminatorio no se configura por haber beneficiado a trabajadores no sindicalizados, sino por haber excluido —sin justificación objetiva ni razonable— a un trabajador sindicalizado en favor de otro que se encontraba en idéntica situación jurídica. Por tanto, el argumento resulta inoficioso y no desvirtúa la infracción imputada.
De la misma forma, la nulidad planteada carece de sustento, en tanto en este procedimiento no se ha demostrado que los convenios colectivos de 2016 y 2017 hayan sido extendidos a todos los trabajadores obreros no sindicalizados. Tal extensión solo se dio en favor del señor Raymundo Ipanaqué, pese a que tenía la misma condición de afiliado posterior a la vigencia de los convenios que el señor Juan Márquez. Por tanto, no es válido invocar la excepción reconocida por el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, que permite la extensión unilateral de beneficios más favorables por parte del empleador, ya que en este caso no se discute la afectación a la libertad sindical, sino la existencia de trato discriminatorio hacia el trabajador Márquez.
En consecuencia, se encuentra acreditada la comisión de una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, al haberse verificado la existencia de un acto de discriminación directa en materia salarial, fundado en una diferencia de trato sin justificación objetiva y razonable, que afecta de manera directa el principio de igualdad y el ejercicio de la libertad sindical, conforme al bloque de constitucionalidad y a los tratados internacionales aplicables, invocados precedentemente.
Respecto al resto de argumentos planteados por la impugnante
A través de su argumento vi), la impugnante sostiene que se ha señalado errónea e inmotivadamente en el Acta de Infracción que la conducta imputada es insubsanable, lo que conlleva la nulidad de los actuados
En principio, es importante precisar que, contrario a lo señalado por la impugnante, se advierte que, en el Acta de Infracción, específicamente en el punto 4.11, la inspectora sí justificó por qué calificó la infracción como insubsanable. Se explicó que la empresa otorgó beneficios económicos de los convenios colectivos 2016 y 2017 únicamente al trabajador Raymundo Ipanaqué, excluyendo sin justificación a Juan Márquez, pese a que ambos estaban en igual situación. Al tratarse de un acto de discriminación directa ya consumado y con efectos patrimoniales y personales irreversibles, no era posible subsanarlo ni procedía emitir requerimiento alguno.
Por otro lado, si bien la inspeccionada considera que el daño podría repararse mediante una compensación económica, ello no es posible, ya que se afectó un derecho fundamental, esto es, la igualdad y no discriminación. Dicha afectación no se limita únicamente al aspecto económico, sino que impacta también en la esfera personal del trabajador perjudicado, lo cual impide su reversión.
Asimismo, aunque el artículo 48.1-D del RLGIT menciona infracciones insubsanables, este no debe interpretarse de forma aislada, como pretende realizar la impugnante, es importante tener en cuenta que según el artículo 49, solo pueden considerarse subsanables las infracciones cuyos efectos puedan revertirse. En este caso, al no ser
posible revertir los efectos del acto discriminatorio, la autoridad actuó correctamente al calificar la infracción como insubsanable y omitir la emisión de requerimiento, sin vulnerar norma ni principio alguno. En ese sentido, se desvirtúa el argumento expuesto.
Por otro lado, se advierte que a través de su argumento ix), la administrada sostiene que se ha inaplicado el principio de presunción de licitud, en tanto la extensión de beneficios sociales a trabajadores no afiliados, fue ejecutada en el marco de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema. Esta línea jurisprudencial ha establecido un criterio de igualdad para determinar la vinculación de los incrementos colectivos de sindicatos minoritarios respecto de trabajadores no afiliados.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien existían pronunciamientos previos que permitían la extensión de beneficios por igualdad, tales como los contenidos en las casaciones N° 1381-2005 y otras, para marzo de 2018 —fecha del acto discriminatorio— ya estaba vigente el criterio de la Casación Laboral N° 4255-2017-Lima. En esta se reafirma que los convenios colectivos celebrados por sindicatos minoritarios no pueden extenderse a trabajadores no afiliados, ya que ello desincentivaría la afiliación sindical y desnaturalizaría la fuerza vinculante de la convención colectiva.
Por tanto, no resulta válido que la inspeccionada invoque aquellas casaciones previas como justificación, pues no solo carecen de carácter vinculante, sino que además ya habían sido superadas por la doctrina jurisprudencial vigente al momento de los hechos, establecida en la referida Casación N° 4255-2017-Lima. Siendo así, se desvirtúa el argumento expuesto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en un acto de discriminación salarial directa contra el señor Juan Márquez al haber otorgado los beneficios de los convenios 2016 y 2017 al trabajador Raymundo Ipanaqué, a pesar que, de acuerdo a las condiciones establecidas en los referidos convenios, no le correspondía Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SNACKS AMERICA LATINA S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 1738-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2235-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1738-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo vinculado a la inaplicación de los principios de legalidad y debido procedimiento respecto al cómputo de la prescripción de la potestad sancionadora.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de realizar un análisis jurídico riguroso respecto de las normas de excepción dictadas en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, convalidando una interpretación que, a mi parecer, resulta incompatible con el carácter restrictivo del ejercicio de la potestad sancionadora y el principio de legalidad, pudiendo habilitar espacios de arbitrariedad en perjuicio del administrado.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. En el caso concreto, se advierte que, entre la fecha de comisión de la infracción imputada, esto es, el 15 de marzo de 2018, y la notificación de la imputación de cargos realizada el 25 de abril de 2022, ha transcurrido un periodo superior a los cuatro años previstos por el ordenamiento jurídico como plazo máximo de prescripción de la potestad sancionadora ante infracciones muy graves.
2. Esta situación debe analizarse a la luz del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece con claridad que el cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador —es decir, con la notificación de los cargos imputados— o con la paralización del procedimiento ya iniciado por más de 25 días hábiles por causa no imputable al administrado. Cualquier otro supuesto de suspensión debe estar previsto expresamente por norma con rango de ley.
3. No obstante, la autoridad administrativa ha sostenido que los Decretos de Urgencia N° 026- 2020 y N° 029-2020, emitidos al inicio de la pandemia por COVID-19, suspendieron también el cómputo del plazo de prescripción. Sin embargo, del texto literal y sistemático de dichos dispositivos normativos se desprende que su ámbito de aplicación se limitó a los plazos vinculados al inicio y tramitación de procedimientos administrativos, sin que se haya hecho mención alguna al instituto de la prescripción, el cual constituye una garantía jurídica sustantiva, estrechamente relacionada con el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia sancionadora.
4. Es de recalcar que la prescripción no puede asimilarse a un plazo procedimental, ni de inicio ni de tramitación, pues por definición su cómputo se produce cuando el procedimiento sancionador no ha sido iniciado aún. Pretender lo contrario implica extender los alcances de una norma de excepción de manera analógica, en desmedro del administrado.
5. Asimismo, se advierte que aun cuando la Administración reconoce expresamente que los Decretos de Urgencia no contienen una previsión específica sobre la suspensión del plazo de prescripción, ha intentado justificar dicha suspensión en base al principio de razonabilidad. Se recalca que, esta postura resulta jurídicamente insostenible.
6. El principio de razonabilidad, consagrado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, no puede ser invocado para ampliar por analogía los efectos de una norma que limita derechos fundamentales como el derecho a no ser sancionado fuera del plazo legalmente previsto. Tal interpretación invierte la finalidad del principio, que opera como un límite en favor del administrado frente al ejercicio del ius puniendi estatal. Sostener que la prescripción puede suspenderse sin norma expresa, invocando la razonabilidad, supone vaciar de contenido al principio de legalidad y habilitar, por vía interpretativa, el ejercicio indefinido de la potestad sancionadora.
7. En relación a ello, es necesario enfatizar que el respeto del principio de legalidad exige que el ejercicio de la potestad sancionadora esté sujeto no solo a tipicidad y competencia, sino también a plazos claramente delimitados. La prescripción no es una figura de mera conveniencia procesal, sino un límite material al poder sancionador del Estado. Así, permitir que dicha garantía sea desvirtuada por interpretaciones extensivas o analógicas supone generar una situación de inseguridad jurídica que vulnera los principios rectores del procedimiento administrativo sancionador.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO, al haber operado la prescripción y se deje sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1000-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 07 de setiembre de 2022, notificada el 09 de setiembre de 2022.
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250716VLFR HR: 44427-2018
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