Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sistemas de Administración Hospitalaria S.A.C — Res. 421-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0421-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador793-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSistemas de Administración Hospitalaria S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha06 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 793-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°121-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430JCR- HR: 47146-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 865-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°544-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: jornada y horario de trabajo; y horas extras); registro de control de asistencia; planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); contratos de trabajo (formalidades) y seguridad social (declaración y pago de la seguridad social). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 540-2022-SUNAFIL/ SIAI-AQP, de fecha 24 de mayo de 2022, notificado el 26 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 692-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 7 de febrero de 2023, notificada el 9 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 61,688.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega al trabajador en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pagos de remuneraciones, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y el tiempo de trabajo en general, al no establecer en la semana laboral de cada trabajador el día de descanso, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, al no acreditar el pago de horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 2 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, sobre la primera imputación, sí han cumplido con la entrega de boletas de pago, a partir de marzo de 2020 implementaron la plataforma EXA Capital Team, a través del cual todo trabajador puede acceder en cualquier momento para revisar sus boletas de pago de remuneraciones, informando a todos los colaboradores sobre el procedimiento de acceso, conforme el principio de simplicidad. ii. Que, sobre la segunda imputación, el acta y resolución son nulos porque trasgreden su derecho a la debida motivación y debido procedimiento; puesto que si el inspector consideraba que no existía claridad sobre los cuadros , debió optar por alguna de las

herramientas que le concede la ley; además, que sí cumplen con señalar el inicio y fin de la jornada laboral semanal con cada trabajador, conforme cuadros adjuntados en el escrito del 14/05/2022, siendo programados los trabajadores según lo requiere el servicio al paciente y respetando el día de descanso semanal obligatorio que es rotativo por el giro de la empresa y funciones, siendo aceptado por el TFL. iii. Que, respecto a la tercera imputación, han cumplido con el pago de horas extras. Los trabajadores tienen jornadas de trabajo distintas, según el puesto de trabajo: los técnicos de farmacia califican como personal asistencial y se encuentran sujetos a un régimen especial de 150 horas mensuales y a los químicos farmacéuticos se les aplica una jornada de trabajo de 192 horas mensuales (48 horas semanales) conforme sus contratos de trabajo, siendo la obligación de cada trabajador marcar su ingreso y salida, como único medio de validar el desarrollo de actividades dentro de la Clínica; por lo que, se ha verificado el cómputo de las horas mensuales por cada trabajador excluyendo el periodo de refrigerio, cumpliendo con el pago de los periodos laborados en sobretiempo. iv. Que, sobre la cuarta imputación, sí cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento tal como se dejó constancia en el Acta de Infracción, presentando la información solicitada el 11/05/2021; sin embargo, inmotivadamente la Sub- Intendencia considera que no se cumplió con el requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la investigación realizada el Inspector determinó que la inspeccionada no cumplió con señalar y establecer cuál es la semana laboral de cada trabajador, pese a que legalmente está obligada a acreditar la jornada ordinaria de trabajo aplicada a sus colaboradores, ante la fiscalización realizada; por lo que, no se pudo verificar el otorgamiento del descanso semanal obligatorio, siendo postulada la sanción por la infracción incurrida. ii. Además, de la medida inspectiva de requerimiento, se observa que se dispuso que la inspeccionada debía establecer por cada uno de los 21 trabajadores detallados, la semana laboral con los criterios de la consecución de 7 días continuos y que el día de descanso semanal sea después de haber transcurrido 6 días de trabajo; no siendo atendido debidamente. iii. Respecto al pago de horas extras, se determinó que la inspeccionada no cumplió con el pago de todo el trabajo en sobretiempo realizado por los colaboradores, dejando constancia en la medida inspectiva de requerimiento que para la suma total de horas de trabajo sumó el tiempo que aparece registrado en el registro de ingreso y salida y en aquellos meses en que existe 1 o más feriados que no se haya laborado se ha

2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2023, véase folio 97 del expediente sancionador.

contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual; detallándose las horas laboradas en sobretiempo por los 9 trabajadores afectados. Asimismo, en el numeral 4.24 del Acta de Infracción se presenta el cuadro resumen de las horas extras laborados calculadas por el Inspector a diferencia del cálculo efectuado por la inspeccionada, destacando los meses en los cuales no se cumplió con el pago debido, resaltando como una inconsistencia el hecho que las horas calculadas por la inspeccionada difieren de las horas que ella misma declaró en su oportunidad a través de la Planilla Electrónica. iv. A fojas 134 a 137 del expediente inspectivo obra la medida inspectiva emitida, otorgándole el plazo de tres días hábiles a la inspeccionada, para que subsane sus incumplimientos; requiriéndole a que acredite la entrega de boletas de pago de remuneraciones, la entrega de los contratos de trabajo, el pago de la seguridad social en pensiones, el pago de horas extras y el establecimiento de la semana de trabajo de cada trabajador para evidenciar el otorgamiento del descanso semanal, a favor de los trabajadores detallados en la medida; sin embargo, al término del plazo se verificó un cumplimiento parcial, emitiéndose el Acta de Infracción respecto a trasgresiones subsistentes. v. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado; por tanto, confirma la resolución apelada en todos sus extremos.

1.6

Con escrito de fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-1120-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 61,688.00, por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y de una (1) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea de los artículo 9 y 36 de la LGIT y el artículo 46.7 del RLGIT. ii. Alega una afectación a su derecho al debido procedimiento.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

iii. Aplicación indebida del artículo 46.7 del RLGIT, puesto que se le atribuye responsabilidad administrativa por no haber proporcionado determinada información pese a que sí fue presentada en su totalidad. iv. Aplicación indebida del artículo 25.6 del RLGIT, puesto que, tras 6 días consecutivos de trabajo, otorga un día de descanso semanal, y que los 9 trabajadores no realizaron trabajo en sobretiempo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia Nº 121-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contraviene a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, ni a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.9

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.11

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la supuesta aplicación indebida del artículo 25.6 del RLGIT 6.12 La impugnante cuestiona la aplicación indebida del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y que, tras 6 días consecutivos de trabajo, otorga un día de descanso semanal, y que los 9 trabajadores no realizaron trabajo en sobretiempo.

6.13

En merito a ello, respecto al incumplimiento de la jornada de trabajo y día de descanso, corresponde indicar que, de las actuaciones inspectivas el inspector comisionado ha constatado que la Empresa no ha cumplido con acreditar la programación del descanso semanal de los trabajadores detallados en el considerando 22 de la presente resolución; por lo que, mediante medida inspectiva de requerimiento, requirió a la Empresa que establezca por cada trabajador, la semana laboral con los siguientes criterios: la consecución de 7 días continuos y que el día de descanso semanal sea después de haber transcurrido 6 días de trabajo. Sin embargo, vencido el plazo otorgado en la medida antes mencionada la impugnante no cumplió con acreditar lo requerido.

6.14

Al respecto, conforme al numeral 4.20 del Acta de Infracción, el inspector encargado indicó:

“4.20 En el presente caso, la empresa inspeccionada no ha cumplido con señalar cuál es la semana laboral de cada trabajador. La obligación dispuesta por nuestra Constitución de establecer claramente la semana laboral de cada trabajador es necesario para fiscalizar la jornada ordinaria de trabajo en cuanto a su cómputo de 48 horas como máximo de manera general otro tipo de jornada de trabajo especial. Es decir, la Inspección de Trabajo no debe adivinar qué día empieza la semana laboral y contar 7 días continuos de trabajo, sino, ser establecido y comunicado no solo al inspector sino a los propios trabajadores del día en que empieza la semana laboral y así poder fiscalizar la jornada de trabajo ya sea ordinaria, atípica, especial, etc. En el escrito presentado por la empresa inspeccionada y señalado en el punto 4.16 no se establece cuál es la semana laboral de los trabajadores, solo se limita a señalar que no siempre el descanso semanal será el día domingo. Así también acompaña una serie de cuadros en los cuales tampoco se puede tener claro desde qué día el inspector de trabajo debe contar la semana laboral.” (énfasis añadido)

6.15

En consecuencia, a criterio de esta Sala no se advierte que la impugnante haya cumplido con lo exigido por el inspector, ni de qué forma programó el día de descanso semanal de la jornada de trabajo, afectando con ello a veintiún trabajadores, configurándose con ello, la infracción al numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

6.16

Por otra parte, en cuanto sobre el incumplimiento de pago de trabajo en sobretiempo, del desarrollo de las actuaciones inspectivas, el Inspector advirtió que la Empresa no cumplió con el pago del trabajo en sobretiempo de los trabajadores de nueve (9) trabajadores. Sin embargo, la impugnante en su recurso indica que estos trabajadores no realizaron trabajo en sobre tiempo, según su puesto de trabajo, que los Técnicos de Farmacia califican como personal asistencial y se encuentran sujeto a un régimen especial de 150 horas mensuales, de acuerdo con lo estipulado en la Ley N° 28561. Respecto los Químicos Farmacéuticos, se aplica una jornada de trabajo de 192 horas mensuales (48 horas semanales) tal como estipula en los contratos de trabajo suscrito con dicho personal.

6.17

No obstante, conforme al artículo 9° de la Ley 28561 se establece: “La jornada laboral de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud tiene una duración máxima de treinta y seis horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna” (énfasis añadido). Asimismo, el artículo 14° de la Ley N°28173 (Ley del Trabajo del Químico Farmacéutico del Perú señala: “La jornada laboral de trabajo del Químico Farmacéutico, el trabajo en sobretiempo y los descansos remunerados, se regirán de acuerdo a su régimen laboral”.

6.18

En el presente caso, conforme a los actuados y a lo verificado por el inspector, el cálculo de sobretiempo ha sido en base a 150 horas del personal asistencial, y de la trabajadora Pacheco Torreblanca Georgia Janette, por 192 horas. Asimismo, la impugnante calculó menos horas de la que se declaró en su oportunidad a través de la planilla electrónica, de acuerdo con el literal b del numeral 4.24 del Acta de Infracción.

6.19

Por lo que, la impugnante tenía la obligación de acreditar con una boleta de pago y la constancia del depósito en la cuenta de remuneración de cada trabajador, el pago de horas extras del personal detallado en el punto 4.24 del Acta de Infracción; sin embargo, de la revisión de todo el expediente administrativo, no se advierte documento alguno que logré desvirtuar este incumplimiento.

6.20

En consecuencia, se desestima los argumentos de la impugnante referidos a la aplicación indebida del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se confirman ambas infracciones muy graves conforme a lo determinado.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.21

De acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.22

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la

normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.23

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.24

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.25

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098- 2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

6.26

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones: Figura 01

6.27

De acuerdo con el numeral 4.37 del acta de infracción, la impugnante no acredito en su totalidad el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.28

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 865-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.29

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.30

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, ni una aplicación indebida o interpretación errónea del citado artículo, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega al trabajador en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pagos de remuneraciones. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y el tiempo de trabajo en general, al no establecer en la semana laboral de cada trabajador el día de descanso. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, al no acreditar el pago de horas extras. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo del 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 793-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°121-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430JCR- HR: 47146-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.