| Resolución N° | 0320-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 467-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Sistemas de Administración Hospitalaria S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 303-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 27 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SISTEMAS DE ADMINISTRACION HOSPITALARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 303- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 467-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 303-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SISTEMAS DE ADMINISTRACION HOSPITALARIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240327CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 545-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en matera de relaciones laborales, por no acreditar el pago del trabajo en sobretiempo por horas extras efectuadas el 14 y 26 de agosto de 2020; así como, por una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 21 de abril de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras; Trabajo nocturno); Registro de control de asistencia. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 517-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificado el 13 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 727-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 27 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 412-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas por la Ley de registro de control de asistencia del periodo julio a noviembre de 2020, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del trabajo realizado en sobretiempo de los días 14 y 26 de agosto de 2020 a favor de la trabajadora Areliz Mariseiri Curay Peralta, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada en fecha 26 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada en fecha 21 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 14 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 412-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, el registro de asistencia presentado cumple con los requisitos mínimos exigidos por ley, así el hecho de que la trabajadora no haya marcado a la hora de salida en algunas oportunidades no significa que éste no cumple con las formalidades; puesto que dicho registro presentado contiene cada uno de los requisitos de contenido mínimo exigido; por lo que, no se ha producido la conducta infractora imputada, así la omisión por parte de la trabajadora de no marcar su hora de salida no constituye una acción que pueda ser imputada a la empresa; por lo tanto, se pretende sancionar por la comisión de una conducta que no se ha configurado en el presente caso.
ii. Que, con fecha 31 de marzo de 2021 cumplieron con registrar a través de la casilla electrónica toda la información solicitada mediante requerimiento; sin embargo, es que el 12 de abril de 2021 nuevamente fueron notificados, cumpliendo asimismo con la remisión de la documentación solicitada; por lo que, no se ha configurado el supuesto que se pretender sancionar.
iii. Que, la programación que supuestamente habría entregado la clínica a la trabajadora denunciante no es un documento presentado por la impugnante; así, respecto a los días de supuesta realización de horas de sobretiempo del 14 y 26 de agosto, 29 y 30 de septiembre de 2020, señalan que las programaciones de las labores están estrictamente comprendidas por la necesidad del servicio, respetando cualquier tipo de contingencia como en el presente caso fue el descanso médico de la colaboradora; por lo que, en dichos días no hubo programación para ésta, no debiendo de utilizarse un reporte de ventas como único sustento para la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 303-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando las sanciones impuestas, por considerar los siguientes puntos:
i. Puede corroborarse que se ha desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos.
ii. Conforme se encuentra estipulado en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, se tiene que en el reporte de asistencia presentado, no presenta el registro de la hora de salida de la jornada de trabajo correspondiente a la trabajadora denunciante no contando con las horas de permanencia fuera de la jornada, ello por el periodo desde julio hasta noviembre de 2020; por lo que, frente a la verificación del incumplimiento de las formalidades exigidas por ley es que se ha corroborado la infracción leve que ha sido objeto de sanción.
iii. Es necesario precisar que la conducta de inobservancia de las formalidades exigidas por ley en relación al registro de control de asistencia, posee el carácter insubsanable, dada la imposibilidad de retrotraerse en el tiempo, a efectos de poder registrar y controlar efectivamente la jornada dentro y fuera el horario trabajo efectuada por los trabajadores; condición de insubsanabilidad que fue debidamente establecida y notificada por la Inspectora comisionada.
2 Notificada a la impugnante el 12 de octubre de 2022, véase folio 69 del expediente sancionador.
iv. Precisa que, si bien es cierto las horas laboradas por la trabajadora los días señalados están incluidos dentro de su horario de trabajo, es que debe considerarse que dicho rol fue creado con posterioridad al descanso médico que fue puesto en conocimiento; por lo que, conforme fue verificado las actividades realizadas por la trabajadora en los horarios señalados, constituyen un sobretiempo que efectivamente debe ser reconocido y cancelado.
v. Estando a lo argumentado por la impugnante respecto al pago del trabajo de sobretiempo efectuado en virtud de la liquidación presentada, en el que señalan el cálculo del monto de S/ 216.79 soles, correspondiente a dicho trabajo de sobretiempo; se coteja que dicho documento no posee la firma de la trabajadora dando conformidad de ello, del mismo modo de que no se ha cumplido con presentar documentación complementaria que permita corroborar el pago efectivo de dicha suma a favor de la trabajadora.
vi. Considerando que la impugnante no cumplió con acreditar el pago de las horas de sobretiempo realizadas el 14 y el 26 de agosto de 2020, en el plazo y oportunidad señalado el cumplimiento; es que resulta no convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor lnspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT.
Con escrito de fecha 3 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 303-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1278-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SISTEMAS DE ADMINISTRACION HOSPITALARIA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SISTEMAS DE ADMINISTRACION HOSPITALARIA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 303-2022-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,196.00, por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 13 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SISTEMAS DE ADMINISTRACION HOSPITALARIA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 3 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 303-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
- Se efectuó una interpretación errónea de normas de derecho material referido a los artículos 9º y 36º de la LGIT, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues no es correcto sostener que la falta de entrega de documentación e información será considerada obstrucción a la labor inspectiva si es que el empleador evidencia una imposibilidad material o jurídica para atender el requerimiento.
- Remitió información destinada a acreditar el pago del trabajo en sobretiempo, lo cual se evidencia en el fundamento 22 de la Resolución de Intendencia.
- Existe una causa material que imposibilitaba la presentación de documentos, que es el hecho de que la liquidación presentada es el único documento con el que cuenta para el pago de un trabajo en sobretiempo que en realidad no existió. Pues conforme ha expuesto, la señora Curay no prestó servicios el 14 de agosto y el único sustento para indicar lo contrario es la realización de una transacción en la caja de farmacias con el usuario de esta. El pago de S/ 216.00 deriva de una liquidación complementaria realizada a efectos de que no existan adeudos algunos a la señora Curay.
- Al existir una justificación de índole material y jurídico, y al no ser parte del contenido del artículo 46.7 del RLGIT, no correspondía sancionar por obstrucción a la labor inspectiva cuando no ha existido incumplimiento a la adopción de medidas.
- Aplicación indebida del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, pues no se ha tenido en consideración que no existe sustento que acredite que la programación que supuestamente se habría entregado a la señora Curay haya sido emitido por la empresa.
- Respecto a la supuesta labor en sobretiempo correspondiente al 14 de agosto de 2020, según el registro de marcas de la Empresa, la señora Curay no prestó servicios. No
obstante, al tomar conocimiento de la Autoridad lnspectiva que se habría realizado una transacción en la caja de farmacias con el usuario de la señora Curay, se procedió a realizar una liquidación a favor de esta última con la finalidad de que no exista controversia alguna sobre supuestos adeudos. Liquidación que fue puesta en conocimiento de la Autoridad lnspectiva de forma oportuna.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción LEVE, una (1) infracción GRAVE, así como dos (2) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones leve y grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la
inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Sobre el incumplimiento del pago de horas extras
La impugnante alega haber remitido la información destinada a acreditar el pago del trabajo en sobretiempo. Asimismo, señala que no existe sustento para acreditar la supuesta programación de horas, por lo que, la señora Curay no prestó servicio en sobretiempo, realizándose una aplicación indebida del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el particular, es oportuno señalar que, en concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004- AA/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT10, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú11, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia.
En dicho contexto, según el fundamento 15 de la sentencia citada, “las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración”.
Asimismo, debemos indicar que el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, prescribe que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”.
Por tanto, como puede desprenderse de la norma antes citada, bastará que el inspector corrobore la existencia de tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal para que la misma sea considerada como en sobretiempo y se requiera que se abone, con un recargo, conforme lo establece la norma de la materia.
En el caso sub examine, se advierte que la inspectora comisionada dejó constancia de la información presentada por la impugnante mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 202112, en específico del rol de turno programados en el mes de agosto de
10“C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 11 “Constitución Política de 1993. Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.” 12 Folio 45-A a 45-D del expediente inspectivo.
2020. Asimismo, consideró el rol de turnos del mes de agosto de 202013, efectuado con posterioridad al descanso médico de la denunciante, documento que fue presentado mediante depósito en casilla electrónica.
En ese entendido, conforme se advierte de los numerales 4.16.4 y 4.16.5 del Acta de Infracción, y se corrobora de los documentos antes referidos, la denunciante ingresó a laborar los días 14 y 26 de agosto de 2020, respectivamente, días que no estuvieron inicialmente programadas en el rol de turnos. Asimismo, se corroboró que la denunciante laboró 150 horas durante los 23 días del mes de agosto (en dicho mes se encontraba con 7 días de descanso médico).
Por tanto, no resulta cierto lo señalado por la impugnante respecto a que la denunciante no laboró el día 14 de agosto de 2020, pues como se ha señalado, y se desprende del “reporte de marcas” obrante a folios 44 del expediente inspectivo, ingresó a laborar en dicha fecha, registrando su ingreso. Sin embargo, se advierte que no registró su salida, motivo por el cual la comisionada tiene en cuenta la hora del reporte del registro de ventas de la operación efectuada con el usuario de la denunciante. Cabe señalar que, no resulta cierto lo señalado por la impugnante referente a que solo se consideró dicho registro de ventas para efectos de determinar la prestación efectiva, pues como se ha señalado, ello se desprende del “reporte de marcas” presentado por la propia impugnante.
Se advierte que se encuentra plenamente acreditada las horas en sobretiempo laboradas por la denunciante, encontrándose, la impugnante, en la obligación de efectuar el pago correspondiente.
En ese entendido, la impugnante alega haber presentado una liquidación complementaria por dicho concepto, documento que fue valorado por las instancias previas, tal y como se verifica del fundamento 22 de la resolución impugnada, en el que se determina que, si bien la impugnante presentó la referida liquidación, al no estar firmada por la denunciante y no acreditarse fehacientemente el pago efectivo de dicha suma (por ejemplo con la constancia de depósito), no constituye un medio de prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación requerida.
Por tanto, se advierte que se encuentra plenamente acreditada la labor en sobretiempo efectuada por la denunciante, así como el incumplimiento del pago requerido, no correspondiendo acoger los extremos alegados por la impugnante.
13 Folio 39 a 43 del expediente inspectivo.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.15. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo14, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector15.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador16. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad17.
14 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 16 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 17 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de abril de 202118, contenía el siguiente mandato: “Acreditar el pago del trabajo en sobretiempo por horas extras efectuadas por la trabajadora comprendida en la investigación correspondiente a los siguientes días: 14 de agosto de 2020 en el horario 18:27 horas a 21:33 horas, 26 de agosto de 2020 en el horario 6:55 horas a 19:23 horas, 29 de setiembre de 2020 en el horario 13:57 horas a 20:07 horas, y el 30 de setiembre de 2020 en el horario 13:53 horas a 20:05 horas”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado presentó documentos19, que conforme lo ha establecido la comisionada, no lograron acreditar el cumplimiento íntegro de la medida de requerimiento emitida. Asimismo, conforme se advierte de los numerales 4.16.10 del Acta de Infracción y lo desarrollado en los fundamentos previos de la presente resolución, la impugnante no acreditó la subsanación de la infracción advertida, respecto de la jornada en sobretiempo por los días 14 y 26 de agosto de 2020. Asimismo, respecto a los incumplimientos del mes de setiembre, la comisionada dejó constancia de la imposibilidad de verificar la hora de salida, no proponiendo sanción por dicho supuesto.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
(…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 18 Folio 51 del expediente inspectivo. 19 Folio 58 del expediente inspectivo.
Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables20, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.
Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.221 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento.
En tal sentido, se advierte que la comisionada efectuó la correcta determinación de la conducta infractora imputada, la trabajadora afectada, las normas aplicables y no cumplidas, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que, la medida de requerimiento referida, se encuentra correctamente emitida.
Por tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de la inspectora comisionada y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción.
Por tanto, habiéndose corroborado que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado, no corresponde acoger los extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, contrario a lo señalado por la impugnante, el incumplimiento de la medida de requerimiento no es por la sola omisión en la entrega de documentación o información, pues como se ha señalado, la comisionada determinó la configuración de la infracción incurrida, siendo necesario que la impugnante subsane dicha conducta, acreditando dicha subsanación de manera fehaciente, supuesto que como se ha señalado, no ha cumplido. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
20 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 21 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
Respecto a la imposibilidad materia o jurídica para cumplir con la medida de requerimiento. Debemos señalar que, la impugnante no ha presentado prueba alguna de dicha imposibilidad, limitándose solo a establecer argumentos genéricos. Asimismo, considerando que se encuentra plenamente acreditada la infracción imputada y la no subsanación de la misma, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Materia
Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas por la Ley de registro de control de asistencia del periodo julio a noviembre de 2020. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro del trabajo realizado en sobretiempo de los días 14 y 26 de agosto de 2020 a favor de la trabajadora Areliz Mariseiri Curay Peralta. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Labor Inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada en fecha 26 de marzo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada en fecha 21 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SISTEMAS DE ADMINISTRACION HOSPITALARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 303- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 467-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 303-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SISTEMAS DE ADMINISTRACION HOSPITALARIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240327CEC
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