| Resolución N° | 1174-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2973-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Sinomaq S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SINOMAQ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2973-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SINOMAQ S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221214MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3932-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 663-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; bajo el marco del operativo denominado “0perativo Fiscalización SST febrero 2020 ILM”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad, y mantenimiento locales); Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y limpieza, procedimiento contra incendios y explosiones)
20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 021-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de setiembre de 2020, notificada el 22 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 582-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de julio de 2021, notificada el 22 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 67,725.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negar injustificadamente el ingreso de los inspectores comisionados al centro de trabajo el 20 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,862.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negar injustificadamente el ingreso de los inspectores comisionados al centro de trabajo el 25 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,862.50.
Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de Reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i) Adjuntan como nueva prueba, el contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con fecha 02 de enero del 2020, entre la empresa Fenix 2000 S.A. y su representada, en relación a lo argumentado en el escrito de registro N° 273711-2020 y N° 94445- 2021 del 12 de noviembre de 2020 y 05 de julio de 2021, respectivamente; a fin de que se tenga mayor certeza que en el mes de febrero de 2020 no existía trabajador alguno laborando en el inmueble materia de fiscalización.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 964-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 04 de octubre de 20212, la Sub Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i) El indicado documento no acredita que los días en que se realizó la inspección (20 de febrero de 2020 y 25 de febrero de 2020) el centro de trabajo ubicado en la Av. República de Argentina N° 1165, Urb. Lima Industrial, distrito, provincia y departamento de Lima, no haya habido trabajador alguno, puesto que es un
2 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2021, véase folio 46 del expediente sancionador.
documento que acredita el arrendamiento de un bien inmueble, mas no acredita que el centro de trabajo haya dejado de operar y que no tenga trabajadores laborando. ii) No es cierto que el día de las inspecciones (20 de febrero de 2020 y 25 de febrero de 2020), no haya laborado personal alguno en el domicilio ubicado en Av. República de Argentina N° 1165, Urb. Lima Industrial, teniendo en cuenta que el personal Inspectivo fue atendido por el señor Segundo Roncal Zamora, personal de seguridad del centro de trabajo, quien indicó que no podía permitir el ingreso al personal inspectivo por órdenes de la Jefa de Recursos Humanos Kelly Quispe Nicho.
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 964-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i) La autoridad instructora vulneró el derecho de defensa de la empresa, porque no valoró los descargos presentados por tratarse de extemporáneos. Además, en la resolución de determinación de sanción, no se ha analizado los presentes descargos, lo que equivale desconocer lo afirmado en la Resolución de Departamento N° 1451-2020-SISLIC-DAMF, relativo a que, al momento del procedimiento de inspección, la empresa no se encontró presente en el lugar de comparecencia del inspector. En consecuencia, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/ILM3, de fecha 11 de enero de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i) Durante todo el procedimiento administrativo sancionador la inspeccionada presentó adjunto a sus escritos de descargo de forma reiterada licencia de funcionamiento y la Resolución Departamento – N° 0000001451-2020-SISLIC- DAMF, aunado a otros documentos, los mismos que han sido valorados por la autoridad instructiva y por la autoridad sancionadora, por lo que no se advierte ninguna vulneración a su derecho de defensa, al haber decaído vía motivación directa el argumento que Ios mismos demostrarían que no funcionaba el centro de trabajo en dicho domicilio, más aún si, como ha indicado la autoridad instructora, la inspeccionada a la fecha de las actuaciones inspectivas tenía la condición de contribuyente "Activo" y "Habido", estando declarado ante la SUNAT el domicilio ubicado en: AV. REPUBLICA DE ARGENTINA NRO. 1165 URB. LIMA INDUSTRIAL -
3 Notificada a la impugnante el 13 de enero de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.
LIMA, por lo que no resulta válido para amparar su falta de colaboración el argumento que aún no funcionaba dicho inmueble. ii) La Resolución N° 156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, aludida por la inspeccionada, no vincula a este Despacho al momento de resolver los expedientes con la infracción a la labor inspectiva en análisis, en la medida que no constituye precedente vinculante.
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 001008- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SINOMAQ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SINOMAQ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 67,725.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SINOMAQ S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. El descargo presentado por SINOMAQ, no fue valorado por la autoridad instructora por haber sido supuestamente presentado de manera extemporánea, teniendo el mismo criterio de evaluación con los medios de prueba adjuntados en dicho escrito. ii. La Intendencia ha brindado su conformidad al contenido de la resolución de Sub Intendencia, pero no ha explicado las razones de dicha conformidad. iii. La falta de motivación, no sólo se encuentra en la insuficiente investigación realizada por la intendencia, sino también por la carencia de argumentación para desvirtuar nuestros argumentos del recurso de apelación interpuestos en su oportunidad, transgrediendo así nuestro derecho a la defensa.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las visitas inspectivas realizadas en fechas 20 y 25 de febrero de 2020
De acuerdo a lo establecido en los artículos 1610 y 4711 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, constituyéndose por tanto en prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador dispone que los interesados, en defensa de sus derechos, pueden presentar pruebas contradiciendo las constataciones de la autoridad inspectiva. Por tanto, como se puede apreciar de las normas citadas, resulta dentro del orden legal que la resolución apelada haya merituado su decisión sobre la base de los hechos constatados por los inspectores, más aún si la presunción de certeza de las Actas de Infracción no fue rebatida por la inspeccionada con los medios idóneos para tal objeto.
Respecto a las razones fácticas que sustentan la imposición de la sanción por el impedimento de la inspeccionada del ingreso del inspector al centro de trabajo durante la visita de los días 20 y 25 de febrero de 2020, se debe indicar que el Acta de Infracción desarrolla, en el numeral 4.2 de los Hechos constatados del Acta de infracción, las razones que llevaron al inspector comisionado a establecer la existencia del incumplimiento objeto de análisis. Se puede apreciar que en la misma se ha descrito la actuación del personal de seguridad del centro de trabajo visitado, sobre quien se indica “(…) El inspector se identificó con su credencial respectiva y le explicó el motivo de la visita tenía por finalidad verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que le indicó que ponga en conocimiento de su presencia al representante legal del centro de trabajo inspeccionado. Luego, de esperar unos minutos dicha persona le indicó que no podía permitirle el ingreso por órdenes de la Jefa de Recursos Humanos Kelly Quispe Nicho porque no se
Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
encontraba ninguna persona que pudiera atenderlo pese a observar desde el exterior a personas que se encontraban dentro del centro de trabajo visitado (…)”. 6.3. Ahora bien, debe tomarse en consideración el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo.
En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.”
Por tanto, resulta claro para este Tribunal, tal como se puede apreciar en la LGIT, que el inspector actuante tiene la potestad, otorgada por ley, de desarrollar sus actuaciones en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. Esta apertura respecto al ámbito material de la fiscalización debe entenderse extensible a los espacios en donde el trabajo se presentase, teniendo el deber los inspectores de proceder con razonabilidad en cada ocasión.
En el presente caso, y tal como se puede apreciar de la descripción del numeral 4.2 de los Hechos constatados del Acta de infracción, el inspector actuante fue impedido de ingresar a la empresa por el personal de seguridad del centro de trabajo visitado, a pesar de que, se le explicó que dicha actitud constituía en una obstrucción a la labor inspectiva sancionable con una multa.
Por lo tanto, no resultan atendibles los alegatos presentados por la empresa infraccionada, puesto que, no ha logrado desvirtuar las infracciones a la labor inspectiva imputadas por el personal inspectivo. Ello, más aún si se considera que en el Acta de Infracción queda acreditado que en dicho centro de trabajo sí se encontraban personas dentro de la empresa visitada, a pesar de que, se indicó al inspector comisionado que no se le podía permitirle el ingreso porque no se encontraba nadie que pudiera atenderlo.
Sin perjuicio de lo desarrollado en el párrafo precedente, el Sujeto inspeccionado indica que, mediante contrato de arrendamiento de inmueble, el cual han presentado al presente procedimiento, se acredita que en el mes de febrero del 2020 no existía trabajador alguno laborando en el inmueble materia de fiscalización. Sobre dichas alegaciones, se debe considerar que el personal inspectivo tiene la facultad de practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales sujetas a análisis. Por tanto, si de las actuaciones inspectivas se encuentra discrepancia entre los hechos observados y la documentación correspondiente, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se encuentran facultados para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad. Según éste, en caso de
advertirse discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, debe privilegiarse estos últimos, tal como lo expresa el artículo 2 numeral 2 de la LGIT12. Por ello, como se ha podido apreciar en la visita inspectiva realizada por el inspector actuante, los documentos presentados por la recurrente, no permiten rebatir la presunción de licitud de los hechos constatados por el inspector actuante, considerando que el referido documento no corrobora que los días en que se realizó la inspección el centro de trabajo ubicado en la Av. República de Argentina N° 1165, Urb. Lima Industrial, distrito, provincia y departamento de Lima, no se haya encontrado trabajador alguno, puesto que, se trata de un documento que corrobora el arrendamiento de un bien inmueble, sin embargo, no acredita que la empresa haya dejado de operar y que no cuente con trabajadores laborando.
Del mismo modo, cabe indicar que el Sujeto inspeccionado a la fecha de las actuaciones inspectivas tenía la condición de contribuyente "Activo" y "Habido", estando declarado ante la SUNAT el domicilio ubicado en: AV. REPUBLICA DE ARGENTINA NRO. 1165 URB. LIMA INDUSTRIAL -LIMA, tal como se aprecia. Por tanto, carece de asidero lo manifestado. Figura 01:
12 Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
En ese sentido, se advierte que la documentación exhibida no acredita que la dirección visitada por el personal inspectivo no correspondía al domicilio fiscal y/o domicilio del centro de trabajo del Sujeto inspeccionado.
Por consiguiente, la Inspeccionada tenía la obligación permitirle el ingreso y de colaborar con el personal inspectivo durante sus visitas, sin embargo, se negó el ingreso del inspector comisionado en dos ocasiones, hechos que impidieron el ejercicio de la función inspectiva.
De lo expuesto, se concluye que el sujeto inspeccionado incurrió en dos (02) infracciones previstas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, puesto que, no permitió el ingreso del inspector comisionado al centro laboral en las visitas inspectivas realizadas los días 20 y 25 de febrero de 2020.
Sobre la debida motivación y vulneración al derecho de defensa
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto
administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí15, se ha expresado lo siguiente: “La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es
14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 15 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
De la revisión de los actuados, se identifica que a través del Informe Final de Instrucción de fecha 10 de junio de 2021, la autoridad instructora sí analizó los descargos presentados por la impugnante, detallando uno a uno los motivos por los cuales éstos no fueron amparados. En similar sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 964-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, también desarrolla el análisis de los descargos presentados por la impugnante.
Por consiguiente, no se evidencia la pretendida falta de valoración o motivación sostenida en el recurso de revisión, toda vez que la Resolución de Intendencia N° 011- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 2022 también valora los alegatos de la impugnante, desvirtuando los mismos.
Por tanto, se puede concluir, que la resolución venida en grado, ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. Asimismo, se ha evaluado los medios probatorios presentados por la inspeccionada tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, sin que se enerve la responsabilidad por los incumplimientos detectados, y tipificando adecuadamente las conductas infractoras en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por la Inspeccionada, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas. Adicionalmente, se ha garantizado la debida motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, asimismo, se ha valorado y
merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma la sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Finalmente, cabe señalar que el artículo 18 del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, establece que “la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones”. Resulta, entonces, razonable que haya una consecuencia sancionadora agravada por los hechos presentados en el caso examinado, conforme lo previsto en el estándar internacional invocado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Negar injustificadamente el ingreso de los inspectores comisionados al centro de trabajo el 20 de febrero de 2020. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva Negar injustificadamente el ingreso de los inspectores comisionados al centro de trabajo el 25 de febrero de 2020. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SINOMAQ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2973-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SINOMAQ S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221214MLA
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