Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sinohydro Corporation Limited, Sucursal del Perú — Res. 234-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0234-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador394-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteSinohydro Corporation Limited, Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 18-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónAyacucho
Fecha13 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2022-SUNAFIL/IRE- AYAC, de fecha 01 de abril de 2022. Lima, 13 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2022-SUNAFIL/IRE- AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 394-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 18-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 838-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 373-2021- SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por actos de discriminación en la remuneración por razón de sexo, en perjuicio de Antonia Suárez Cuya; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Por razón de sexo- género y en la remuneración). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:32:16-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 397-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 15 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la comisión de actos de discriminación en la remuneración por razón de sexo, siendo afectada la trabajadora Antonia Suarez Cuya, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que, a efectos de determinar una posible discriminación laboral, en razón de contratar trabajadores que debieron estar en el mismo régimen laboral, el primer paso es determinar el régimen laboral correcto. Es así que si bien, en un primer momento, se consideró a los señores Jaime Pozo Guevara, Ronald Ayala De la Cruz y Jhon Jota Sulca dentro del régimen de construcción civil en la categoría de peones, no obstante, del documento cuadro de Presupuesto y proceso de adquisición, no han prestado servicios en la actividad constructora, siendo más bien un error respecto del régimen consignado lo que genero el defecto en el pago de remuneraciones. Consecuentemente, refiere que reconoció el error y declaró estar adoptando las medidas idóneas, por cuanto dichos trabajadores debieron estar considerados en el régimen común y no de construcción civil.

ii. Asimismo, la resolución sancionadora establece la existencia de una discriminación remunerativa, lo que, a criterio de la impugnante, no es cierto, pues si bien los trabajadores de construcción civil perciben de forma más inmediata sus beneficios, ello no es argumento para considerar que la trabajadora denunciante perciba menos beneficios económicos.

iii. En consecuencia, alega que sería ilegal variar el régimen laboral de la trabajadora denunciante al de construcción civil, porque legalmente le corresponde prestar servicios bajo el régimen de la actividad privada, regulado por el D.L. 728. Incluso, la homologación resulta imposible ya que, a la fecha, ya no tiene vínculo laboral con dicha trabajadora.

iv. Con la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, refiere que los inspectores se atribuyen funciones que no les corresponden, esto es interpretar los hechos y establecer una conducta infractora, toda vez que ello solo es función de la autoridad sancionadora, por lo que, deviene en ilegal multarlos por no cumplir un mandato que no estaba sustentado en un acto administrativo que no era legítimo.

v. En respuesta a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante señala que tenía toda la intención de cumplir con la medida ordenada; sin embargo, identificó una imposibilidad física jurídica, al haber cesado la trabajadora de la empresa, lo que homologar las remuneraciones de una extrabajadora resulta imposible.

vi. Finalmente, sostiene que la resolución sancionadora vulnera los principios del debido procedimiento, concurso de infracciones y presunción de licitud, al haber determinado el inspector la existencia de una falta, por no corregir una conducta que no está determinada como ilícita y que haya merituado una doble sanción por el mismo hecho. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 18-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 01 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. A lo largo del procedimiento inspectivo, refiere que la impugnante no ha logrado acreditar la existencia de una justificación valida sobre la diferenciación remunerativa entre la extrabajadora mujer y sus tres trabajadores varones. En ese sentido, el argumento de señalar que cometió un error y reconocer el supuesto error en la consignación del régimen laboral, no la exime de la responsabilidad atribuida, ya que se ha demostrado que en tres oportunidades y en fechas distintas ha consignado a los tres trabajadores varones para efectos de su pago en el régimen de construcción civil, pese a que no realizaron ninguna labor de construcción, tal como lo señaló, inclusive, en su recurso de apelación.

ii. Advierte que, el actuar de la impugnante, al haber contratado a una trabajadora mujer bajo el régimen laboral común de la actividad privada para realizar servicio de limpieza

2 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 47 del expediente sancionador.

en una obra de construcción civil y, posteriormente contratar a otros 3 trabajadores varones para realizar la misma labor de limpieza, pero en el régimen laboral de construcción civil, permite señalar que se ha configurado la comisión de conductas discriminatorias en materia salarial, por lo tanto, concuerda que se afectó el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución, por lo que, existe responsabilidad de la impugnante, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

iii. De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se constata que se le requirió adoptar las medidas necesarias para revertir los actos de discriminación remunerativa mediante la homologación con la que perciben sus tres trabajadores varones, sin embargo, advierte que no se requirió que varíe o cambie el régimen laboral de la trabajadora afectada. Asimismo, respecto al argumento de que la trabajadora afectada ya no tiene vínculo laboral, señala que no es eximente para el cumplimiento de la normativa sociolaboral.

iv. En el presente caso, sostiene que la tipificación de las conductas de infracción normativa fueron realizadas independientemente por cada incumplimiento advertido en el Acta de Infracción, razón por la cual, no se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones. 1.6. Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000204-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 03 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Sinohydro Corporation Limited, Sucursal Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 18-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de abril de 2022 la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 18-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se les sanciona por actos de discriminación en la remuneración por razón de sexo, sin embargo, ello es falso porque la diferenciación encontrada entre la

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

trabajadora Antonia Suarez y sus pares masculinos sí tiene una causa detrás, que objetivamente observada es razonable: la diferencia de regímenes laborales, lo que incidió en la forma en la que los trabajadores percibieron sus ingresos. Como se sabe, aunque el régimen laboral común es el más beneficioso para el trabajador en términos de derechos socioeconómicos, el régimen civil se guía por procurar mayor liquidez de forma inmediata a los trabajadores. Es así que, de forma floja y poco epistémica, puede parecer que los trabajadores masculinos estuvieran con mejores condiciones laborales, lo que no es cierto.

ii. En virtud de su buena fe procedimental, han aceptado que ello se debió a un error. Y esto porque al régimen laboral de la construcción civil no tiene como ámbito de aplicación a los trabajadores de limpieza, por ello, correspondía que todos los trabajadores de limpieza estuviesen en el régimen laboral común. Por ello, lo que correspondía era trasladar a los trabajadores hombres al régimen común; es decir, homologarlos a la situación de la trabajadora supuestamente afectada.

iii. Por otro lado, sostienen que la resolución sancionadora es nula porque vulnera el derecho de motivación, toda vez que el inspector “adelantó opinión” y emitió la medida inspectiva de requerimiento, denegándose sus posibles alegatos frente a esta medida que consideraban ilegal.

Asimismo, consideran que se debe declarar la nulidad de tal resolución porque pretende convalidar una imputación que no tiene sustento. Debe quedar claro que se está ante un caso donde existen trabajadores que realizaron labores similares, pero en distintos regímenes, no siendo un caso de discriminación remunerativa.

Y, en el supuesto negado e hipotético que corresponda sancionar, considera que la infracción tipificada sería en el artículo 25.5 del RLGIT, donde se establece que es falta grave el incumplimiento de las disposiciones referidas a contratación porque a los trabajadores hombres se les incluyó en un régimen que, a la larga, les significa menos beneficios, aunque cabe resaltar que dicha situación ya se corrigió. De este modo, se observa que existe un error de motivación e incluso un error de tipificación, por lo que, la Resolución sancionadora debe ser declarada nula.

iv. Del mismo modo, refiere que la resolución sancionadora vulnera los principios del debido procedimiento, concurso de infracciones y de presunción de licitud.

v. Por último, reiteran que, dentro del plazo otorgado, esto es 25 de octubre de 2021, presentaron su respuesta respecto a la medida de requerimiento notificada, e informaron al inspector que aun cuando tenían toda la intención de cumplir la medida ordenada, existía una imposibilidad física y jurídica en el cumplimiento de la misma, ya

que la señora Antonia Suarez ya no era trabajadora de la empresa, y homologar la remuneración de una extrabajadora resultaba imposible.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio de igualdad

6.1

Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Asimismo, el numeral 1 del artículo 26 de nuestra Carta Magna, precisa que en la relación laboral se debe respetar la igualdad de oportunidades sin discriminación. De lo descrito se colige, que el Principio de Igualdad contiene dos planos: el derecho a la igualdad y la proscripción de la discriminación.

6.2

De acuerdo con el profesor Carlos Blancas Bustamante, el derecho a la igualdad se constituye a su vez de dos aspectos que son, por un lado, la igualdad ante la Ley (artículo 2.2) y la igualdad de oportunidades (artículo 26.1)9.

6.3

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento jurídico de la sentencia recaída en el Expediente N° 02861-2010-PA/TC, que “debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se estará frente a una discriminación y, por tanto, ante una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable”.

6.4

Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable10(énfasis añadido).

6.5

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)11, respecto de la igualdad, ha señalado que:

“El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho

9 BLANCAS BUSTAMANTE, C. (2009). "Derechos Fundamentales de la Persona y la Relación de Trabajo". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Segunda Edición Aumentada, p. 134. 10 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62. 11 Corte IDH, Cuadernillo de jurisprudencia Nº 14: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del Ius cogens.”

6.6

En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”12, al examinar las implicancias del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios. Asimismo, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó, a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente: la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”13 (énfasis añadido).

12 Ibídem, p.19: “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. 13 Blume Moore, I. (2011). “Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores”. En: Revista IUS ET VERITAS, (42), pp. 232-249. Recuperado de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12090/12657

Sobre el caso en concreto

6.8

Conforme a lo señalado en el Acta de Infracción, mediante requerimiento de información de fecha 23 de septiembre de 2021, el personal inspectivo solicitó a la impugnante la remisión de una serie de documentos, entre éstos, la relación de trabajadores que realizan labores de limpieza en la obra “Construcción del Hospital de Cangallo”, a efectos de cumplir con el objeto de la materia a fiscalizar, siendo en este caso, discriminación remunerativa, en merito a la denuncia presentada por el señor Vicente Ramos Asto en representación de la extrabajadora Antonia Suarez Cuya.

6.9

De esta forma se corroboró que la ahora impugnante contaba con 4 trabajadores asignados a la labor de limpieza en la unidad productora del Hospital de Cangallo, tal como se visualiza a continuación14:

Figura N° 01

6.10

Del cuadro precedente, se desprende que dentro de ese grupo se encontraba la señora Antonia Suarez Cuya, la cual fue registrada bajo el régimen laboral general – Decreto Legislativo N° 728, mientras que los tres trabajadores: Jaime Pozo Guevara, Ronald Ayala De La Cruz y Jhon Jota Sulca fueron incluidos en el régimen laboral de construcción civil.

6.11

Ahora bien, de la visita inspectiva realizada el 24 de septiembre de 2021, el inspector comisionado entrevista a los trabajadores Jaime Pozo Guevara, Jhon Jota Sulca y Antonia Suarez Cuya, con la finalidad de conocer en qué consistía la labor que prestaban diariamente. Así pues, obtuvo la siguiente información:

- La señora Antonia Suarez Cuya señaló que se encargaba de realizar la limpieza de oficinas administrativas, pasadizos y servicios higiénicos de uso del personal administrativo que se encuentra al ingreso de la obra.

- Los señores Jaime Pozo Guevara y Jhon Jota Sulca refirieron que efectúan la limpieza dentro de la obra, encargándose de la limpieza de escombros, servicios higiénicos asignados a los obreros, cambio de dispensadores, desinfección de comedor, fumigación de vehículos que ingresan a obra, desinfección de comedor, entre otros.

6.12

En ese sentido, se verifica que la trabajadora Antonia Suarez Cuya y sus compañeros realizaban actividades similares, pues ambos se encargaban de la labor de limpieza, siendo que la recurrente lo efectuaba en las oficinas administrativas y los otros trabajadores, en

14 Véase folios 24 del expediente inspectivo.

obra. Asimismo, respecto al horario de trabajo, se corrobora que el mismo, en oficina era de 06:30 a 16:00 horas, y en obra de 7:00 a 17:00 horas.

6.13

Sobre el particular, a través del requerimiento de información de fecha 01 de octubre de 2021, el inspector comisionado solicitó a la impugnante la remisión de una serie de documentos, entre éstos, justificar el motivo por el cual los trabajadores Jaime Pozo Guevara, Ronald Ayala De La Cruz y Jhon Jota Sulca son remunerados bajo el régimen de construcción civil, cuando no desempeñaban labores propias de construcción civil, y por qué la señora Antonia Suarez Cuya, también ejecutando actividades de limpieza, se encontraba dentro del régimen laboral común.

6.14

Con relación a ello, la impugnante no brindó ninguna justificación respecto a la diferenciación remunerativa entre la recurrente y los trabajadores Jaime Pozo Guevara, Ronald Ayala De La Cruz y Jhon Jota Sulca, adjuntando solamente el documento denominado “Anexo 12: Presupuesto y proceso de adquisición de insumos para el cumplimiento del plan Covid-19”, de donde se pudo identificar que la trabajadora afectada estaba dentro de la primera cuadrilla y sus demás compañeros pertenecían a la segunda cuadrilla, tal como se aprecia a continuación15:

Figura N° 02

6.15

Ahora bien, como se ha mencionado precedentemente, la cuadrilla compuesta por hombres y que se encargaba de la limpieza en obra, fueron contratados bajo el régimen de construcción civil en la categoría peón, a pesar que no efectuaban actividades relacionadas a dicho sector, sin embargo, la recurrente fue incluida en el régimen laboral común; en consecuencia, su empleador no les otorgaba el mismo tratamiento remunerativo cuando es evidente que hacían labores parecidas. En ese orden de ideas, dicha diferenciación remunerativa conllevaba a que la trabajadora obtuviera menos ingresos que sus demás compañeros de labores.

6.16

Asimismo, cabe señalar que la trabajadora Antonia Suarez Cuya, tuvo desde su fecha de ingreso, esto es el 04 de agosto de 2020, hasta la fecha de su cese, esto es el 30 de

15 Véase folio 53 del expediente inspectivo.

setiembre de 2021, una remuneración de S/ 1,200.00 y se encontraba bajo el régimen general, amparada por el Decreto Legislativo N° 728. Por otro lado, los trabajadores de limpieza Jaime Pozo Guevara, Ronald Ayala De La Cruz y Jhon Jota Sulca realizaban una función similar, sin embargo, percibían sus remuneraciones bajo los alcances del régimen especial de construcción civil, siendo su jornal básico diario de S/ 50.80, movilidad de S/ 8.00 por día, BUC, entre otros beneficios; haciendo un total aproximadamente de S/ 2,400.00 al mes; observándose claramente la diferencia en su remuneración, tal como se aprecia a continuación16:

Figura N° 03

16 Véase folios 26 y 35 del expediente inspectivo.

Figura N° 04

6.17

Por lo tanto, respecto a lo cuestionado por la impugnante sobre la infracción en la que habría incurrido, se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre la señora y los trabajadores Jaime Pozo Guevara, Ronald Ayala De La Cruz y Jhon Jota Sulca, incurriendo la impugnante en una discriminación en materia de retribución por razón de sexo, vulnerándose el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones en las remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable (énfasis añadido).

6.18

Ahora bien, en virtud de lo establecido por el principio de igualdad, se estipula un trato igualitario para aquellas personas que se encuentran en un mismo plano de equivalencia y

un trato diferenciado para aquellas personas que no se encuentran en dicho plano de equivalencia. En el presente caso, todos los trabajadores mencionados desempeñaban similares funciones, por tanto, se encontraban en un mismo plano de equivalencia, sin embargo, la impugnante, por decisión unilateral, otorgó mayores beneficios económicos a los señores Jaime Pozo Guevara, Ronald Ayala De La Cruz y Jhon Jota Sulca al incluirlos bajo el régimen de construcción civil, por tanto, percibiendo mayores ingresos que la señora Antonia Suarez Cuya, sin contar con motivo o causa justa que lo justifique. Por consiguiente, al haber incidido la impugnante en dicha conducta infractora, se ha ejercido una discriminación en materia de retribución por razón de sexo, en perjuicio de la recurrente.

6.19

Por otro lado, la impugnante reitera su justificación alegando que esto se produjo debido a un error. Al respecto, cabe señalar que el referido argumento no la exime de responsabilidad, puesto que, conforme se ha verificado, en tres oportunidades y en fechas distintas ha declarado a los tres trabajadores varones bajo el régimen de construcción civil, por consiguiente, percibieron sus remuneraciones y beneficios correspondientes a esta modalidad contractual especial, pese a que los mismos no efectuaban ninguna labor de construcción civil, siendo incluso reconocido ello por la propia impugnante.

6.20

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo señalado precedentemente, la impugnante no logró sustentar con alguna causa válida la diferenciación salarial existente entre la trabajadora afectada y los tres trabajadores varones señalados, no habiendo vulnerado la resolución impugnada su derecho al debido procedimiento.

6.21

Así tenemos que, no existe una justificación objetiva y razonable para que la trabajadora afectada, quien realizaba labores equivalentes a los otros tres trabajadores varones mencionados, perciban remuneraciones diferenciadas, puesto que, de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación.

6.22

De esta forma, ha quedado plenamente acreditada la comisión de la infracción que se le atribuye, la misma que es pasible de sanción. En consecuencia, los argumentos esbozados en su recurso de revisión no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la impugnante, la cual ha sido debidamente determinada por el personal inspectivo. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger lo alegado en este extremo.

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.23. Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.24

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia

de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.25

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.26

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.27

En el presente caso, de las actuaciones realizadas se evidencia que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2021 con la finalidad de que la impugnante cumpla con:

Figura N° 05

Figura N° 06

6.28

Al respecto, corresponde señalar que mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante procedió a informar al personal inspectivo que la señora Antonia Suarez Cuya ya no mantenía vínculo laboral con la empresa, puesto que, había cesado el día 30 de septiembre de 2021 y que por tal motivo era imposible homologar la remuneración de la trabajadora afectada.

6.29

Sobre este punto, cabe precisar que el requerimiento efectuado por el personal inspectivo sí pudo ser cumplido oportunamente por la impugnante, puesto que, la homologación referida implicaba el pago de un reintegro remunerativo por el tiempo laborado, conforme lo establece el propio requerimiento. En ese sentido, esta Sala considera que la culminación del contrato de trabajo no impedía que el empleador cumpla con efectuar el pago de los adeudos laborales que mantenía con la recurrente. En ese sentido, la impugnante no ha formulado alegato alguno destinado a probar la subsanación del incumplimiento observado, dentro del plazo concedido, o que desvirtúe su responsabilidad en la comisión de la infracción.

6.30

Asimismo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyo sub numeral 4.9, dejó constancia de su incumplimiento, frente a la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

Sin perjuicio de lo anterior, se ha procedido a analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, advirtiéndose que la misma reúne los presupuestos mínimos, siendo que el mandato de la autoridad inspectiva consistía en subsanar el incumplimiento advertido, esto es, homologar la remuneración de la trabajadora afectada, pagando los reintegros remunerativos correspondientes, la misma que provienen de una obligación legal de no efectuar actos de discriminación laboral, asimismo, el plazo otorgado de tres (03) días hábiles, resulta razonable y proporcional.

6.32

Por las razones antes expuestas, se colige que la impugnante no ha podido desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debiendo declararse infundado el recurso de revisión, en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales

La comisión de actos de discriminación en la remuneración por razón de sexo, siendo afectada la trabajadora Antonia Suarez Cuya.

Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 18-2022-SUNAFIL/IRE- AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 394-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 18-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308MLA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.