| Resolución N° | 0253-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 012-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Sigral S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 008-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 02 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SIGRAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SIGRAL S.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0102-2020-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 010-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva. 1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53º del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe mediante Imputación de cargos N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-H/SIAI de fecha 11 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planilla o registros que la sustituyan (todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (todas). Bianca FAU 20555195444 soft 13:56:21-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo - Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 022-2021- SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA de fecha 16 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 81,004.00 (Ochenta y un mil cuatro con 00/100 soles) por haber incurrido en: - Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al registro en las planillas electrónicas, en perjuicio de seis (06) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en perjuicio de seis (06) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 31 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:
i. SUNAFIL utiliza únicamente el testimonio de dos de los supuestos trabajadores para sustentar que los seis trabajadores reciben un pago por parte de la impugnante, cuando no se ha acreditado ningún pago a favor de ello.
ii. SIGRAL S.A. no mantiene ninguna relación con los supuestos trabajadores, y menos una relación de subordinación. Refiere que únicamente cuentan con la función de supervisión de obra, sin entender esto como una manifestación del poder de dirección.
iii. Refiere que en la obra existe una pluralidad de empleadores, siendo labor de la SUNAFIL el encontrar al empleador para el cual los trabajadores prestan sus servicios.
iv. No obra en el expediente “documento o prueba para acreditar la existencia de los tres requisitos del principio de Primacía de la Realidad”, por lo que éste no debería ser invocado.
v. Finalmente, refieren que la segunda sanción es “derivada” de la primera, por lo que también debería ser anulada, pues no pueden cumplir con el pago de personas con las que no tienen ningún vínculo laboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 06 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA. 1.6 Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 008- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA. 1.7 La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-203- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, ingresando el 15 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021. 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR SIGRAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SIGRAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 81,004.00 por la comisión de dos (02) infracciones, tipificadas como MUY GRAVES en los numerales 25.20 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 5 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SIGRAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de julio del 20201, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 008-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA en los siguientes argumentos:
− La Intendencia “sin considerar ni pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación”, tomó como único fundamento la declaración del representante legal de la empresa Vanessa Oreta EIRL (según el fundamento 2.4 de la resolución impugnada) y, por ello, declaró infundado el referido recurso de apelación.
− Sostiene que no se ha acreditado la existencia de medio probatorio alguno que sustente la aplicación del principio de Primacía de la Realidad al no haberse corroborado la existencia de los tres (3) requisitos necesarios, a razón: a) la prestación personal del servicio, b) el pago de la contraprestación y c) el carácter subordinado de la relación.
− Refieren que “no negamos que las personas en cuestión puedan haber estado trabajando en la obra, pero nosotros no tenemos ninguna relación con ellos”, existiendo múltiples empleadores y no encontrándose estos seis (6) trabajadores bajo relación alguna con SIGRAL S.A.
− Señala que SUNAFIL ha considerado el testimonio de dos de los trabajadores para “sustentar que los seis trabajadores reciben un pago de nuestra parte, cuando no han acreditado en realidad ningún pago nuestro a favor de ellos”.
− Finalmente, reitera que no tienen ninguna relación contractual con las seis (6) personas, siendo la función de SIGRAL S.A. únicamente la de supervisar la obra, pues no eran ejecutores de obra.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción cometida por no incorporar seis (6) trabajadores en planilla por parte de SIGRAL S.A.
Tal y como se aprecia del expediente inspectivo, las actuaciones inspectivas allí contenidas se derivan de la Orden de Inspección N° 0102-2020-SUNAFIL/IRE-HCA, expedida a raíz de una denuncia presentada por un trabajador de la empresa SIGRAL S.A. (solicitando reserva de identidad) el 05 de noviembre de 2020, a través de la cual refiere que él conjuntamente con sus compañeros de oficina son profesionales efectuando labores de supervisión en la obra “MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ATENCIÓN DEL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL II DE HUANCAVELICA RED ASISTENCIAL HUANCAVELICA ESSALUD”:
Durante el desarrollo de la etapa inspectiva, se observa que, juntamente con las actuaciones inspectiva materia de autos, originadas a través de la referida Orden de Inspección N° 0102-2020-SUNAFIL/IRE-HCA, el inspector actuante ha incorporado lo verificado en las Órdenes de Inspección N° 050-2020/SUNAFIL/IRE-HCA y 051- 2020/SUNAFIL/IRE-HCA, efectuadas a otras empresas que participan de la obra “MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ATENCIÓN DEL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL II DE HUANCAVELICA RED ASISTENCIAL HUANCAVELICA ESSALUD”.
Así, de la visita inspectiva del 15 de octubre de 2020 —actuación inspectiva en la cual se tomó registro de trabajadores, identificando a siete (7) trabajadores que señalaron prestar servicios para SIGRAL S.A., como de la información presentada por la EMPRESA CONSTRUCTORA VANESSA ORIETTA EIRL en la comparecencia del 17 de noviembre de 2020 presentado un escrito de descargo respecto de estos siete (7) trabajadores7 señalando que dicho personal presta servicios para la empresa a cargo de la supervisión
7 Uno de los trabajadores identificados en la referida visita inspectiva del 15 de octubre de 2020 fue precisamente el denunciante.
de obra, siendo este el caso de la empresa SIGRAL S.A., se generaron elementos de convicción en el inspector de trabajo. Por ello, este dictó la medida de inspectiva de requerimiento del 15 de enero de 2021, obrante a fojas 106 del expediente inspectivo, a través de la cual le ordenó a la entonces inspeccionada la incorporación de ocho (8) trabajadores en la Planilla de remuneraciones y en el sistema de seguridad social, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para el cumplimiento de la misma, debiéndose verificar tal medida el día viernes 22 de enero de 2021 hasta las 17:30 horas a través de la remisión de la Constancia de Alta (formulario 1604-1), formatos PLAME R01 al R06 y formatos del T-REGISTRO: TR5 y TR6.
Mediante correo electrónico del 22 de enero de 2021 a las 11:52 horas, SIGRAL S.A. remitió al inspector comisionado la carta de respuesta al requerimiento, la constancia de alta del T-REGISTRO (formulario 1604-1) así como los formatos T-REGISTRO (TR5 y TR6) y los formatos PLAME R01 al R06, señalando en el referido escrito lo siguiente:
“luego de analizar y verificar la relación de trabajadores que Ud. Indica, corroboramos que dos personas tienen contrato de locación con nuestra empresa (…), para lo cual, según lo indicado y requerido, cumplimos con registrarlos en la planilla de nuestra empresa. (…) Las otras personas no tienen contrato de locación de servicios o no tienen relación alguna directa con nosotros.” (el resaltado es nuestro)
Cabe señalar que, de manera previa y como respuesta al requerimiento de información dispuesto por el inspector comisionado a SIGRAL S.A., en el presente expediente, el 04 de diciembre de 2020 se remitieron —entre otros documentos— las copias de los locadores que reconocía tener SIGRAL S.A. en la obra “MEJORAMIENTO DE CONDICIONES DE ATENCIÓN DEL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN II DE HUANCAVELICA”, encontrándose dentro de dicho listado (Anexo I) los dos trabajadores incorporados por la propia impugnante luego del requerimiento.
Por estas consideraciones, el inspector comisionado señala en el punto Sexto de los hechos constatados del Acta de Infracción, que se ha verificado la desnaturalización de los contratos de Locación de servicios de ocho (8) trabajadores8 encontrados durante las visitas de inspección, y concluyendo que la infracción se produjo al no haber inscrito
8 El 04 de diciembre de 2020, el inspector comisionado efectuó una visita a las instalaciones de SIGRAL S.A. en la referida obra, encontrando en las áreas asignadas a esta empresa a dos trabajadores, uno de los cuales ya se encontraba en el listado de los siete (7) trabajadores identificados en la visita inspectiva del 15 de octubre de 2020. Por esta razón, el requerimiento se expide por ocho (8) trabajadores.
a seis (6) trabajadores restantes, luego del cumplimiento parcial de la medida de requerimiento.
Por ello, conforme a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Es importante también señalar lo recogido en el Informe Final de Instrucción, en la precisión 6.6, en donde se recoge la respuesta de SIGRAL S.A. como parte de las actuaciones inspectivas originadas en las otras Órdenes de Inspección antes mencionadas:
“El inspector de trabajo, al efectuar el censo que obra a fojas 94 y 95-A del expediente de actuaciones inspectivas, atribuye a la empresa Constructora Vanessa Orieta SRL a todos los trabajadores ahí censados, respondiendo esta que del total (37) de trabajadores incorporados a planillas, le resulta imposible efectuar lo propio con los trabajadores (…), pues trabajan para la empresa a cargo de la supervisión de la obra y por ello cursaron comunicación a la empresa SIGRAL y han respondido que es información confidencial y que sólo será proporcionada a SUNAFIL, siendo dicha empresa, según el contrato adjunto, la encargada de la supervisión de la Obra”.
Concluyéndose también, pese a que en el escrito de descargos la impugnante cuestiona la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, en lo siguiente:
“de las actuaciones inspectivas, se tiene que se ha logrado probar la existencia de relación laboral subordinada, pues, como se explica la presencia de dichas personas en el centro de trabajo, o como es que, de la primera visita efectuada por el inspector, censa a los mismos dos primeros trabajadores y estos si son incorporados en la planilla”.
Por ello, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE- HVCA, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica sancionó a SIGRAL S.A. por no registrar en la planilla electrónica de remuneraciones (PLAME) a seis (6) trabajadores, así como por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 18 de enero de 2021, señalando en el considerando 20 que, en el análisis de las investigaciones, se tiene que “en las labores que realiza el trabajador
están presentes los elementos esenciales de la relación laboral”, añadiendo en el fundamento 30 lo mencionado a continuación:
“de las actuaciones inspectivas se ha verificado que entre el sujeto responsable y los trabajadores consignados (…) existe una relación laboral a la fecha de las actuaciones inspectivas, siendo el caso que, los trabajadores antes referidos, se les encontró prestando servicios (laborando) de manera personal a favor de la inspeccionada, el día de las visitas inspectivas; así también se verificó que se encontraba a disposición del empleador, y, por manifestación del propio empleador, se ha verificado que el trabajador cumple con un horario de trabajo y que por la labor personal efectuada a favor de la inspeccionada, éste recibía una remuneración conforme se observa de lo consignado en la relación de personal; verificándose que se encuentran presentes los tres (03) elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el artículo 04 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728”.
En similar sentido, la Resolución de Intendencia N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA reconoce que la relación laboral ha quedado acreditada (fundamento 2.5) y que hasta la fecha SIGRAL S.A. no ha remitido información alguna sobre los seis (6) trabajadores afectados, manteniéndose “las infracciones advertidas por el comisionado y determinado por el inferior en grado” (fundamento 2.6), concluyendo que “en el presente caso no hubo una confusión de los inspectores y que por el contrario, el sujeto responsable no tiene la disposición de cooperación para subsanar los hechos no acreditados en el proceso de inspección y sancionador”. 6.11 En esa línea argumentativa, esta Sala considera que la impugnante no ha cumplido con acreditar, en forma alguna, que hubiera cumplido con las infracciones verificadas, basándose en meros argumentos de defensa, careciendo de sustento, y confirmándose la sanción impuesta según los alcances previstos en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
De la infracción derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento por parte de SIGRAL S.A.
El artículo 36 de la LGIT establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Inspectores de Trabajo, constituye infracción a la labor inspectiva.
En similar sentido, tanto el tercer párrafo del artículo 14 de la LGIT como el numeral 18.2 del RLGIT establecen que en aquellos supuestos en los cuales el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción -en un plazo determinado- de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Por ello, el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT tipifica como una infracción muy grave a la labor inspectiva -por parte del inspeccionado- el no cumplir oportunamente con el requerimiento dispuesto por el inspector actuante.
En ese sentido, en el caso materia de autos ha quedado acreditada el incumplimiento de la medida de requerimiento, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.17 del artículo 46 del RLGIT, sin que la impugnante haya adjuntado o remitido algún elemento de convicción que varíe lo señalado por las instancias anteriores.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por SIGRAL S.A.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SIGRAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a SIGRAL S.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.
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