| Resolución N° | 1171-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7448-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Siga Salud S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 148-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SIGA SALUD S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1299-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 18 de noviembre del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7448- 2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1299-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SIGA SALUD S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903SPDC- HR: 59701-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3524-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1069-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Submateria: Inscripción en la seguridad social en salud y pensiones).
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grave en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en las planillas legales; también, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social por no cumplir con la inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones; además, por una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 364-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada el 23 de febrero de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 502-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la inexistencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1299-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 239,736.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica desde sus fechas de ingreso a los 24 trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 77,616.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de 24 trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 77,616.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de 24 trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 77,616.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,888.00.
Con fecha 14 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1299-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Señala que las veinticuatro (24) personas, referidas en el Acta de Infracción, no fueron encontradas, y sólo fueron siete (07) personas, es decir, cuatro
(04) ingenieros, un (01) médico, el presidente del directorio y el gerente general. Asimismo, indica que muchos ya no laboraban y otros brindaban servicios con determinado cliente de dos (02) horas a dos (02) horas y media, interdiario, por exigencia del cliente y porque así habían pactado ambas partes. Los profesionales brindaban servicios en diversas empresas bajo dicha modalidad, versión que es fácil de corroborar ya que también extendían recibos por honorarios a otros clientes por el mismo servicio y en los mismos plazos; por lo que, la exigencia de incorporarlos a la planilla los llevó a renunciar por constituir un gran problema con sus clientes. ii. Refiere que no han faltado a la legislación laboral y que el personal inspectivo ha faltado a la normatividad señalada en la Constitución Política del Perú y demás legislación. iii. Sostiene que ampara su recurso en la base legal del debido procedimiento y las demás que señala haber consignado en su escrito (principio de la debida motivación, la presunción de inocencia, así como los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección de trabajo). iv. Además, deduce nulidad porque no se ha cumplido con los plazos establecidos en el artículo 53 del RLGIT. También, indica un exceso en los treinta (30) días que debe mediar entre el Acta de Infracción y la Imputación de cargos, así como de haber excedido los cinco (05) días.
Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: Con base a los hechos comprobados del Acta de Infracción, el inferior en grado pudo concluir la concurrencia de dichos elementos esenciales: ii. En cuanto a la prestación personal de servicios: En la visita inspectiva de fecha 11 de setiembre de 2019, personal inspectivo constató que siete (07) trabajadores prestaban servicios a la impugnante. Con respecto a diecisiete (17) trabajadores, verificó la prestación personal de servicios en base a los reportes de recibos por honorarios de enero a julio de 2019. iii. Con respecto a la subordinación: Con respecto a los siete (07) trabajadores se evidencia porque realizaban servicios dentro de las instalaciones de la impugnante y utilizaban el mobiliario de esta; además, de las actividades que realizaban cada uno de ellos en la empresa (asistente de área de investigación médica, encargado de monitoreo y elaboración de informes en el rubro de seguridad y salud en el trabajo, creación de sistema web,
2 Notificada al impugnante el 09 de marzo de 2023.
asistente de área de vigilancia médica, servicio de limpieza, realización de informes de salud ocupacional y visitas a empresas para realizar monitoreos de agentes físicos y ergonómicos, así como de agente comercial). Sobre los diecisiete (17) trabajadores, se tiene que, el personal inspectivo dejó constancia que la impugnante es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto es dedicarse a la asesoría de servicios de salud y seguridad ocupacional; también, de su hoja RUC observa que su actividad principal es la de tener actividades relacionadas con la salud humana. Así, lo antes mencionado resulta relevante porque las actividades de estos diecisiete (17) trabajadores se encontraban vinculadas directamente con el giro del negocio de la impugnante; por lo que, se llegó a establecer que las actividades de estos resultaban ser esenciales para la actividad económica de la impugnante; por consiguiente, a partir del análisis realizado, se llega a la conclusión que dichos trabajadores estarían dentro de la estructura organizacional como parte de su núcleo de operaciones, dada la importancia de la actividad realizada para el funcionamiento y desarrollo de la empresa. iv. Con relación a la remuneración: Las veinticuatro (24) personas percibían una contraprestación por los servicios prestados. Así, los siete (07) trabajadores percibían una retribución variable en el tiempo. Con relación a los diecisiete (17) trabajadores, percibían una contraprestación, que conforme a los recibos por honorarios que venían girando, a través del tiempo, se demostraba la periodicidad de los mismos, así como una contraprestación de tracto sucesivo. v. De lo anterior, no se puede desconocer la existencia de la relación laboral entre la impugnante y los veinticuatro (24) trabajadores antes indicados. En ese sentido, se encuentra evidenciado el incumplimiento laboral en los que ha incurrido la impugnante a partir de la determinación del vínculo laboral; por lo que, queda corroborado la configuración de las infracciones aplicadas en la resolución apelada. vi. Por otro lado, verifica que el contenido del Acta de Infracción y el desarrollo del procedimiento inspectivo se sujeta a la Constitución Política del Perú y a las normas. Asimismo, observa que, el personal inspectivo para la ejecución de su función se ha ceñido a las facultades que le fueron otorgadas y a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, entre ellas, los principios previstos en la LGIT, los principios previstos en el artículo IV del Título Preliminar y del artículo 248 del TUO de la LPAG (legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, causalidad, presunción de veracidad), principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo. vii. Sobre los plazos transcurridos en el procedimiento sancionador, menciona que la norma no sanciona su incumplimiento con nulidad por la demora en la emisión del informe final de instrucción, conforme el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, concordante con el artículo 15 del TUO de la LPAG. Por tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes, que se encuentran a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad por su emisión fuera del plazo legal.
viii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, aprecia que el personal inspectivo dejó constancia que la impugnante no acreditó en su integridad el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la misma que fue notificada el 15 de octubre de 2019, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ix. Finalmente, precisa que, la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen al Sistema de Inspección del Trabajo y la potestad sancionadora de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a las disposiciones del procedimiento sancionador establecida en la LGIT y en el RLGIT, así como los principios de la potestad sancionadora administrativa previstas en el TUO de la LPAG; por lo que, no se observa transgresión al debido procedimiento, ni que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG que invaliden la resolución de sanción y el presente procedimiento sancionador.
Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 148- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002703- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SIGA SALUD S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SIGA SALUD S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 239,736.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SIGA SALUD S.R.L.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Transgresión del principio del debido proceso, principio de potestad sancionadora y el principio de razonabilidad: Deducen nulidad de todo lo actuado en razón de haberse incumplido con los plazos señalados en el artículo 53 del RLGIT, es decir, el informe final de instrucción debió emitirse y notificarse el 21 de marzo de 2022, sin embargo, este se encuentra fechado el 24 de marzo de 2022 y notificado en la casilla electrónica el 04 de abril de 2022. ii. Con respecto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, manifiesta que, el diseño establecido en la tabla que fija la cuantía y la aplicación de las sanciones del RLGIT (artículo 48 del RLGIT) permite la transgresión del principio de razonabilidad en la imposición de las sanciones pecuniarias. Toda entidad pública no debe perder de vista que todo administrado tiene derecho a que las sanciones que les apliquen sean las menos gravosas posibles, dentro de los rangos mínimo y máximos posibles, de modo que sólo podrán ser elevadas la sanciones que convergen aspectos agravantes y la conducta carezca de circunstancias atenuantes previstas en las normas. iii. Precisa que, no advierte de la presunta infracción laboral algún beneficio ilícito resultante por parte de la empresa, pues de ninguna forma se ha generado un enriquecimiento de parte de la impugnante. Además, no existe un grave daño al interés público, toda vez que se tratan de casos individualizados, donde se ventila un interés privado y no un interés común, así como tampoco existe intencionalidad en la conducta de la empresa por perjudicar a los trabajadores, ya que fueron ellos quienes plantearon el trabajo por menos del medio tiempo, ya que en la mayoría de los casos tenían estabilidad laboral y/o otras actividades paralelas como consultorio particular. iv. Sostiene que, cuando la autoridad administrativa le impuso las cuatro (04) multas de acuerdo el RLGIT, ello constituye una aplicación mecánica que contravino severamente el principio de razonabilidad. Asimismo, refiere que las sanciones
deber adecuadamente calibradas al caso concreto, para evitar el exceso de punición; por lo que, la graduación de la sanción pecuniaria debe efectuarse a la luz de los criterios de graduación contemplados en el inciso 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, lo que no ha sucedido en el marco del procedimiento sancionador. v. Por ello, reitera que, como consecuencia de los aspectos que vulneran los principios invocados, la sanción impuesta debe ser declarada nula.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora
deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.8. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador
En el presente caso, del desarrollo del procedimiento inspectivo se advierte que el personal inspectivo identificó diversos indicios de la existencia de una presunta relación laboral, los cuales fueron consignados en el Acta de Infracción correspondiente. Cabe precisar que se infirió lo anterior como resultado de la visita inspectiva realizada el 11 de setiembre de 2019, así como del análisis de la documentación obrante en el expediente inspectivo incluyendo los recibos por honorarios que se han girado a través del tiempo, lo cual fue precisado en un cuadro con el detalle de los recibos por honorarios girados desde Enero 2019 a Julio 201910. Adicionalmente, entre los indicios identificados, se constató que: i) en la visita inspectiva de fecha 11 de setiembre de 2019 registró a las personas que encontró en el recorrido del centro de trabajo, que se no encontraban registradas en planilla; ii) estas personas fueron encontradas realizando labores para el sujeto inspeccionado, contando con un espacio asignado y utilizando mobiliario del sujeto inspeccionado y; iii) los recibos por honorarios que se han girado a través del tiempo. Estas condiciones reflejan la presencia concurrente de los tres elementos esenciales de una relación laboral, la prestación personal del servicio, la existencia de una contraprestación económica y la subordinación. Por tanto, el personal inspectivo
10 Tal como se señala en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción.
concluyó que los trabajadores identificados en el Cuadro N° 01 del tercero hecho verificado del Acta de Infracción se encontraban bajo una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada, correspondiéndoles los derechos laborales derivados de dicho vínculo.
Sin perjuicio de ello, es importante revisar la Resolución de Sala Plena N° 006-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 2022, la cual fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. (…). 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación 6.24. Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación”.
En ese sentido, los hechos constatados in situ en el marco de la investigación se privilegian, tal como lo expresa el numeral 2 del artículo 2° de la LGIT11. Por tanto, acorde a los hechos verificados por el personal inspectivo, determinó la existencia de vínculo laboral sobre sie te (07) personas que fueron encontradas en la visita de inspección de fecha 11 de setiembre de 2019.
11 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 2. – Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
Sin embargo, respecto a la fecha de inicio de los trabajadores encontrados en la visita inspectiva de fecha 11 de setiembre de 2019, el personal inspectivo no ha fundamentado las razones que la justifican. Esta omisión resulta especialmente relevante considerando que, cuando el sujeto inspeccionado brindó información señaló fechas distintas —en algunos casos anteriores y en otros posteriores— a las determinadas por el personal inspectivo. Es importante precisar que, si bien la información que proporcionó el sujeto inspeccionado fue bajo la perspectiva de que se trataban de locadores; sin embargo, en la información remitida también precisa las actividades realizadas, las cuales coinciden con las que concluyó el personal inspectivo al considerarlos como trabajadores. Por ejemplo, se tiene el caso de la trabajadora Mamani, quien para el sujeto inspeccionado y personal inspectivo realizan labores de limpieza, pero la fecha de inicio concluida por ellos (01 de marzo de 2018) difiere de la manifestada por el sujeto inspeccionado (03 de enero de 2016), de forma similar ocurre con la señora Cammarata. En tal sentido, al no explicarse los criterios objetivos que sustentan dicha discrepancia, no se tiene certeza desde cuándo le es exigible al sujeto inspeccionado el cumplimiento de sus obligaciones laborales, situación que no ha sido advertida por las instancias inferiores.
Cabe precisar que, con respecto a la señora Merizalde, en la verificación de la medida inspectiva de requerimiento, el sujeto inspeccionado presentó una constancia de alta de dicha persona como personal en formación, conforme se da cuenta en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción. Ahora, si bien esta constancia da cuenta del registro en la planilla electrónica, ello no correspondería a la realidad de los hechos constatados por el personal inspectivo (existencia de vínculo laboral). Por tanto, teniendo en cuenta que el reproche administrativo en materia de relaciones laborales y seguridad social radican en el no registro en la planilla electrónica y/o falta de inscripción respectiva, debe considerarse la particularidad antes descrita, para los fines de emitir un nuevo pronunciamiento en este extremo.
Por otro lado, con respecto a los diecisiete (17) trabajadores no constatados in situ, si bien tanto el personal inspectivo como las instancias inferiores del presente procedimiento administrativo sancionador sustentaron la aplicación del principio de primacía de la realidad en base a los indicios de laboralidad advertidos en los recibos por honorarios precisados en el cuadro del punto tercero de los hechos verificados del Acta de Infracción, así como en que la labor desempeñada es propia de la actividad permanente del sujeto inspeccionado, esta Sala advierte una omisión relevante.
Sobre el particular, se observa que cuando se sustenta la determinación de la existencia de la relación laboral, el personal inspectivo no la efectúa valorando juntamente con la documentación obrante en el expediente inspectivo, como, por ejemplo, entre otros, aquellos contratos de locación de servicios u otra información individualizada de los locadores de servicios remitida por el sujeto inspeccionado. Lo anterior resulta particularmente relevante si se considera que la conclusión respecto a la existencia de vínculo laboral se sustenta en que las actividades desempeñadas se encuentran vinculadas con la actividad principal del sujeto inspeccionado, sin que se haya hecho referencia a la forma en cómo es que es controlada la prestación de servicios o si dichas personas se encontraban bajo un régimen de exclusividad, toda vez que quien presta servicios de manera independiente brinda sus servicios de forma simultánea a múltiples personas naturales y jurídicas. Además, se debe considerar que estas diecisiete (17) personas no fueron encontradas durante la visita inspectiva de fecha 11 de setiembre de 2019, no habiéndose obtenido elementos directos relacionados con una prestación efectiva de servicios.
Asimismo, se ha de indicar que, en virtud de la subordinación, el empleador tiene la facultad de dirigir, fiscalizar, y sancionar los incumplimientos. Por su parte, el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes y directivas que emita el empleador, siempre que dichas órdenes se encuentren vinculadas a la prestación de los servicios acordados. Así, es importante precisar que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador.
Por ende, sobre la base de lo antes dicho y ante la falta de una correcta delimitación de la cantidad de trabajadores afectados se genera una vulneración al derecho de defensa del sujeto inspeccionado, así como una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las posteriores multas que sobre este se impongan. Siendo así, corresponde tener en cuenta el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, el cual señala que respecto de las actuaciones inspectiva y la finalidad de las mismas, lo siguiente
“(…). 11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección. 13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin respuesta de parte del sujeto requerido, y se limita a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante cumplir
con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo”. (énfasis añadido)
De igual forma, los fundamentos establecidos en los considerandos 32 y 33 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, refuerzan la necesidad de que las actuaciones inspectivas se realicen dentro del marco de legalidad y de conformidad con los principios que rigen la potestad fiscalizadora del Estado. Así, se detalla lo siguiente:
“(…). 32. Sin embargo, en base a la casuística que ha sido de constante conocimiento por parte de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, esta Sala Plena estima pertinente el reiterar que – como toda actuación de poder del Estado - las labores de fiscalización no deben de apartarse de la función que les ha sido conferida, ni de sus principios ordenadores expresamente reconocidos en Ley General de Inspección del Trabajo, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución No 711-2023/ SUNAFIL- TFL- Primera Sala. 33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba”.
En armonía con ello, el considerando 6.20 del precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano, enfatiza que:
“(…) 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.
Por lo que, dicho criterio ratifica que toda imputación debe estar sustentada en un acervo probatorio suficiente, producto de una labor inspectiva completa y rigurosa, tal como exige el marco legal vigente.
Sumado a ello, corresponde invocar los precedentes administrativos establecidos en los numerales 6.12, 6.13 y 6.15 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, que abordan directamente la problemática relacionada con la deficiente identificación de trabajadores afectados en los procedimientos sancionadores. En dichos extremos, establecen que:
“(…) 6.12 A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados — elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL. 6.13 En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia
del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4). (…). 6.15 En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer”.
En consecuencia, la omisión de identificar de manera precisa a los trabajadores involucrados compromete gravemente la legalidad del procedimiento sancionador, afectando tanto la validez del acto administrativo como los derechos fundamentales del sujeto inspeccionado.
Es importante recordar que, el numeral 10 del artículo 66° del TUO de la LPAG establece que los administrados tienen derecho a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
La exigencia de una motivación adecuada ha sido desarrollada de manera precisa por la Primera Sala de este Tribunal, al pronunciarse sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, tal como se recoge en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En dicho pronunciamiento, se establece que ninguna sanción puede imponerse si no se acredita de forma debida la responsabilidad del administrado respecto del hecho imputado, con base en elementos objetivos y más allá de toda duda razonable. Así, no es posible la imposición de sanción alguna bajo el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia12.
De lo expuesto, este Tribunal observa que la resolución de sanción no ha efectuado una correcta identificación del número de trabajadores afectados por las conductas antijurídicas derivadas de las infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva. Del mismo modo, no cumplió con su obligación de comprobar los hechos que sirven de motivación a sus decisiones, pese a lo sostenido por la impugnante. Lo cual resulta de vital importancia, pues garantiza el derecho de defensa del administrado y el debido procedimiento.
En ese sentido, las instancias de mérito han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada
12 Carmona Ruano, M. (1990). Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia. Jueces para la Democracia, (9), 24.
correctamente en base a los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo, más aún cuando se advierte deficiencias en la motivación del Acta de Infracción.
Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara; situación que afecta la determinación y evaluación de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, el numeral 44-B- 1 del artículo 44-B° del RLGIT, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, la cual debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, respecto de los incumplimientos detectados al no registrar en la planilla electrónica, al no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, desde la fecha de inicio de la relación laboral, así como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Lo anterior generó la
vulneración al derecho de defensa del administrado13 y al de debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1299-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 18 de noviembre de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 148-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 1299-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 18 de noviembre del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
13 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SIGA SALUD S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1299-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 18 de noviembre del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7448- 2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1299-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SIGA SALUD S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903SPDC- HR: 59701-2023
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