Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shuman Produce Perú Sociedad Anónima Cerrada — Res. 363-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0363-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador573-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteShuman Produce Perú Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 148-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha21 de abril de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHUMAN PRODUCE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHUMAN PRODUCE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 573-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a SHUMAN PRODUCE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230419MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1271-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 509-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor-Vestuario-Servicios Higiénicos; y, Botiquín); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad; y, Avisos y señales de seguridad); Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo; y, Otros planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de mayo de 20212; en mérito al “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERU RURAL SST LAMBAYEQUE MAYO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 577-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de septiembre de 2021, notificada el 22 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 644-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 924-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,343.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con puntos de acopio de los equipos de protección personal (EPP) usados y posiblemente contaminados; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,890.40.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con SSHH adecuados y diferenciados por género, ni duchas – implementación de los estándares de higiene ocupacional; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,890.40.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con avisos y señales de seguridad; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,890.40.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 924-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE3, de fecha 05 de enero de 2022, se resuelve adecuar el recurso de reconsideración a un recurso de apelación, por considerar que, si bien, se adjunta nueva prueba, la misma no subsana las infracciones establecidas, aunado a que se sustenta en fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, se concede el recurso de apelación.

2 Véase folio 23 del expediente sancionador. 3 Notificada el 07 de enero de 2022, conforme consta a folios 230 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de abril de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la inaplicación de la eximente de responsabilidad administrativa por subsanación voluntaria, dispuesta en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, la apelante considera que las infracciones sancionadas han sido subsanadas oportunamente con anterioridad a la fecha de notificación de la imputación de cargos, mediante el informe de levantamiento de observaciones de fecha 31 de agosto de 2021, y no el día 22 de septiembre de 2021 como erróneamente expone la autoridad de primera instancia. ii. En el presente procedimiento administrativo sancionador, se han imputado infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo: i) No contar con puntos de acopio de los equipos de protección personal (EPP) usados y posiblemente contaminados, ii) No contar con SS.HH. adecuados y diferenciados por género, ni duchas; implementación de los estándares de higiene ocupacional, iii) No contar con avisos y señales de seguridad y, en materia de labor inspectiva: iv) No cumplir con la medida de requerimiento del 21 de mayo de 2021. iii. Corresponde señalar que, para esta instancia las infracciones antes expuestas poseen naturaleza insubsanable, toda vez que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos por no cumplir dentro del plazo otorgado, afectando la función inspectiva, pues sus actuaciones persiguen, la promoción del cumplimiento de las normas sociolaborales en materia de seguridad y salud en el trabajo dentro del procedimiento de inspección. iv. Siendo así, el Informe de Levantamiento de Observaciones (firmado únicamente por el presidente del Comité de SST) no configura la causal de eximente de responsabilidad establecida en el TUO de la LPAG, dado que ha sido emitido el 31 de agosto de 2021, fuera del plazo para cumplir con el requerimiento.

1.6

Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-

4 Notificada a la impugnante el 29 de abril de 2022, véase folio 236 del expediente sancionador.

000580-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se

10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Shuman Produce Perú Sociedad Anónima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHUMAN PRODUCE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 55,343.20, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHUMAN PRODUCE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha vulnerado el debido procedimiento, por un vicio de motivación aparente al recurrir a calificar de distinta forma las infracciones. ii. Se ha vulnerado el principio de predictibilidad y confianza legítima, derivado de la inaplicación de los criterios uniformes y no calificar el recurso de reconsideración, en donde se ofrecieron nuevas pruebas, no siendo evaluado en la instancia pertinente, afectando el derecho de defensa. iii. Presentaron nuevas pruebas, las cuales calificarían para ser considerado el recurso de reconsideración. Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE se adecuó el recurso de reconsideración a un recurso de apelación con la finalidad de no evaluar los nuevos medios probatorios. iv. Las infracciones sancionadas han sido subsanadas con anterioridad a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos, mediante el informe de observaciones de fecha 31 de agosto de 2021; por tanto, correspondería la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad. v. Que, en el recuadro tipo de infracción de la Resolución de Sub Intendencia N° 924- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, se califican como subsanables las infracciones del 1 al 3; sin embargo, la resolución recurrida señala que las infracciones poseen naturaleza

insubsanable, existiendo una contradicción en la calificación del tipo infractor en las citadas resoluciones. vi. Sobre el principio de razonabilidad, solicitan la aplicación de la reducción del 90% de la multa, por no cumplir con la medida de requerimiento, teniendo en consideración que cumplieron con dicho requerimiento. vii. Se vulnera el principio de legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento

6.1

La impugnante alega la vulneración del debido procedimiento y de derechos que se desprenden de dicho concepto, reconocidos expresamente en el TUO de la LPAG; entendiéndose –por parte de esta Sala– que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.2

De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).

6.3

Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 01899- 2017-PA/TC11, sostiene que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

6.4

Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una

11 Al respecto, véase: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf

reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.5

En el mismo sentido, dicho Tribunal señaló, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, que no sólo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. (...) De igual modo, (…) este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69) (…) (énfasis añadido).

6.6

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, al derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones.

6.7

De los actuados, se verifica que la impugnante presenta un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 924-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, resolvió adecuar el recurso de reconsideración al recurso de apelación, sin valorar los medios probatorios exhibidos por la impugnante dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, indicando en la Resolución de Sub Intendencia N° 004- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, lo siguiente:

“16. En el presente caso, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración interpuesto, se aprecia que el administrado, si bien, adjunta nueva prueba, la misma no subsana en nada las infracciones establecidas, aunado a ello se advierte que sustenta su recurso en fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se procederá a la ADECUACIÓN del recurso de reconsideración interpuesto a través del

recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 924-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE”.

6.8

En este punto, se debe señalar que, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, como órgano de primera instancia administrativa dentro del procedimiento administrativo sancionador, no puede inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de los argumentos y medios probatorios que sustentan un recurso de reconsideración, esto en el marco de garantizar el debido procedimiento del administrado, el cual se encuentra contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG y en el inciso 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. Por ende, se exhorta a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, tomar en cuenta lo señalado en los futuros procesos a resolver. (énfasis añadido)

6.9

Así las cosas, se advierte que el denominado recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, con fecha 30 de diciembre de 2021, señala que han cumplido con subsanar los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a: i) acreditar contar con puntos de acopio de los equipos de protección personal (EPP´s) usados; ii) acreditar la implementación de estándares de higiene ocupacional – Duchas, SSHH adecuados y diferenciados por género; y, iii) acreditar contar con avisos y señales de seguridad, con anterioridad a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos, mediante el documento del Asunto: “Levantamiento de infracciones según Acta de Infracción N° 509-2021-SUNAFIL/IRE-LAM” de fecha 31 de agosto de 2021, subsanación que estaría sustentada en el citado medio probatorio aportado por la impugnante en el recurso de reconsideración. Por lo que, debe procederse a la debida tramitación del presente expediente, a fin de que la instancia competente se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos por la impugnante.

6.10

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas

6.11

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

6.12

En esa línea argumentativa, el proceder de la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque contraviene el criterio que este órgano colegiado a sentado sobre la prueba producida por el empleador y su valoración como garantía al respeto del debido procedimiento administrativo, conforme se ha delineado en el precedente que, recorre una pragmática de este Tribunal de Fiscalización Laboral; aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023, en el diario oficial El Peruano:

“28. En ese sentido, debe puntualizarse que el comportamiento de todos los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo respecto al derecho fundamental a probar de los inspeccionados (y de los terceros con interés) debe ser observado a fin de que las competencias ejercidas por fiscalizadores y órganos del procedimiento sancionador se ejecuten en términos compatibles con el debido procedimiento administrativo. Conforme con la Sentencia citada precedentemente, la evaluación de las pruebas aportadas permite garantizar el respeto del debido procedimiento administrativo. 29. Así, los órganos sancionadores deben verificar si durante la fiscalización laboral, los inspectores de trabajo han considerado los medios de prueba presentados por los inspeccionados, motivando sus propuestas o justificando sus decisiones; siendo así que la motivación en las Actas de Infracción debe contemplar la valoración de los medios de prueba pertinentes que haya aportado el inspeccionado para acreditar la licitud de su comportamiento. 30. De lo anterior, cabe señalar que, los medios de prueba que son analizados en la inspección del trabajo, incluyen a los informes de parte presentados por el sujeto inspeccionado, siempre que se trate de documentación pertinente; es decir, que constituya un instrumento adecuado para la apreciación y valoración de los componentes de un caso concreto, conforme con el deber de buena fe ante la Administración. Así, por ejemplo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se encuentran en la obligación de realizar e implementar las obligaciones en materia de prevención de riesgos, por lo que el personal a su cargo, conforme con sus funciones, puede emitir informes que deben ser examinados por los inspectores actuantes como medios de prueba aportados por la interesada. Sin embargo, la presentación o exhibición de información impertinente; es decir, no conducente a probar alguna conducta o hecho materia de análisis o no idónea para ello, suponiendo un puro recargo documental, podrá ser calificada como un acto contrario al deber de colaboración, conforme con los hechos ocurridos en cada caso.

probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nº 127-2022, 1187- 2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones. 32. En ese sentido, el TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias13”. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento14”.

6.13

En el presente caso, la autoridad que conoció del recurso de reconsideración (Sub Intendencia de Resolución) señala que, si bien, el administrado adjunta nueva prueba, la misma no subsana en nada las infracciones establecidas, sin valorar los medios probatorios exhibidos por la impugnante y los argumentos referidos a la subsanación de los incumplimientos imputados a la impugnante dentro del procedimiento administrativo sancionador, vulnerando el derecho a obtener una resolución debidamente motivada (énfasis añadido).

6.14

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo15 en la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. – Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 14 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 15 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG.

TUO de la LPAG16. En tal sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, acogiéndose la solicitud de nulidad de la impugnante.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.15

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.16

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.17

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el debido procedimiento, motivación y el principio de legalidad a los que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes. Por ende, la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 05 de enero de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, de conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 y del numeral 227.2 del artículo 22717 del TUO de la LPAG, dejándose a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley, conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento.

16 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)” 17 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

6.18

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.19

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.20

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SHUMAN PRODUCE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 573-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 004-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a SHUMAN PRODUCE PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.19 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230419MCR

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