Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.a.а — Res. 927-2026

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0927-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador12-2023-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.a.а
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha15 de julio de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.А., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de abril de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.А., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de abril de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 12-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de abril de 2024, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.А., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260715JAMT– HR: 67031-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1053-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0601-2022-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada por la organización sindical, en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 17-2023-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA, notificada el 13 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de Ica emitió el Informe Final de Instrucción N° 357-2023-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, notificada el 19 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 725-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, notificada el 14 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tales como no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes al periodo de enero de 2022 al 31 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspeciva, por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida de requerimiento emitida el 24 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 725-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de abril de 2024, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con escrito de fecha 25 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044- 2024-SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recibido el 03 de mayo de 2024 por Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

1 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo3 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 4 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

6 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.А.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.А., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2024- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de abril de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por parte de SHOUGANG HIERRO PERU S.A.А.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Se vulnera el debido procedimiento, toda vez que, la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de noviembre de 2023, fue emitida por inspectores de trabajo que se extralimitaron de sus funciones y atribuciones que fueron conferidas por ley, al haber analizado e interpretado el alcance de la cláusula C-13 (BONIFICACIÓN POR TURNOS) del Convenio Colectivo de Obreros, conforme se evidencia el numeral 4.8, de los hechos constatados en el Acta de Infracción. ii. La atribución asumida por la Autoridad de Inspección del Trabajo, en este proceso administrativo de analizar e interpretar cláusulas de un Convenio Colectivo que evidentemente tiene contornos litigiosos, no ha sido contemplada en la LGIT, ni en su

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

reglamento, ya que esta potestad es exclusivamente jurisdiccional, siendo susceptible de ser esclarecida la controversia en un proceso laboral una vez comprobada y arribada a la verdad jurídica. iii. Se vulnera el principio de legalidad, toda vez que, la autoridad administrativa, propone una multa administrativa por no haber cumplido con la medida de requerimiento adoptada el 24 de noviembre de 2022, la cual suponía la subsanación de la presunta infracción cometida. Sin embargo, tal como ya lo se ha demostrado nunca existió una vulneración al ordenamiento, por lo que lo solicitado no era jurídicamente posible. Debe tomarse en cuenta lo señalado en la Resolución N° 00082-2021-SUNAFIL/TFL. iv. La Autoridad Administrativa debe valorar adecuada y oportunamente los argumentos de defensa de las partes y los hechos acontecidos en el procedimiento inspectivo, debiéndose emitir resoluciones debidamente motivadas y en ellas observando las normas aplicables a cada situación concreta. v. La infracción calificada como infracción grave, prevista en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT; no ha tenido en consideración lo estipulado en el inciso a) del artículo 46° de la LGIT y su reglamento, toda vez que, los hechos que no han sido plenamente sustentados en el Acta de Infracción materia de descargo, por cuanto no existe prueba plena que acredite el incumplimiento a las normas en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, cuando el razonamiento solo se basa en que los inspectores comisionados habrían comprobado infracciones en la etapa de actuaciones inspectivas, basando su investigación en hechos que no se ajustan a la verdad, habiendo hecho un análisis incorrecto de los documentos presentados durante el proceso de actuaciones inspectivas, sin haberlos valorado correctamente. vi. Se reitera que la medida inspectiva de requerimiento debe dejarse sin efecto, toda vez que, los inspectores comisionados hacen un ejercicio equivocado de sus facultades, puesto que proceden a realizar un requerimiento a efectos de que nuestra representada cumpla con adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas socio laborales, cuando han basado su investigación en declaraciones que no son verdaderas, sin evaluar correctamente los documentos presentados en el procedimiento de actuaciones inspectivas, limitándose los inspectores comisionados solo a reproducir las supuestas normas vulneradas. vii. Los inspectores comisionados al realizar el análisis e interpretación de la Clausula C-13 del Convenio Colectivo de Obreros sostienen que la empresa no ha acreditado el pago íntegro de la remuneración compuesto en el presente caso por el pago de Bonificación por Turno Tarde y Noche en el periodo de enero de 2022 al 31 de agosto de 2022, respecto de los trabajadores detallados en los cuadros 05 y 06 del Acta de infracción. viii. Los trabajadores no son personales de guardia ya que han sido contratados para que su labor se desempeñe dentro de la jornada diurna (1er turno) ello bajo la lógica que nuestra necesidad operativa se da durante el primer turno. A diferencia de otras áreas en donde la labor es constante en todos los turnos. En nuestro caso, la labor principal se da durante el primer turno y solo los trabajos de emergencia durante el 2do y 3er turno, las cuales se dan de una a dos veces al mes. Las guardias se pagan a aquellas personas que las hayan cumplido, o en su defecto que hayan sido programados y durante el cumplimiento de dicho turno se les pide que cambien de turno. ix. Sostiene que, el principio general previsto en el convenio colectivo admite una excepción contemplada en el inciso e de la cláusula B3, aplicable a los trabajadores que laboran en turnos rotativos (diurno, tarde y noche). Dicha disposición establece que, cuando por necesidades del servicio el trabajador sea cambiado de una guardia a otra, variando su ciclo regular, deberá ser informado previamente de las razones del cambio y no sufrirá reducción alguna en las bonificaciones correspondientes a su turno

originalmente programado. En ese sentido, la empresa afirma que esta excepción tiene por finalidad garantizar que los trabajadores sujetos a turnos rotativos no vean afectada su remuneración por modificaciones en su programación y que, en el presente caso, ha cumplido con respetar dichas disposiciones, efectuando el pago de las bonificaciones correspondientes. Por ello, sostiene que los inspectores de trabajo no valoraron adecuadamente los argumentos ni los medios probatorios aportados, los cuales acreditarían el cumplimiento del Convenio Colectivo de Obreros. x. El Poder Judicial con relación al cambio de guardia de los trabajadores ha señalado que es facultad del empleador introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de labores, dentro de los criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, conforme al Expediente Nº 00292-2019-0-1409-JR-LA-01.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones

calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017 TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de

este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido). Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento en relación con las infracciones de distinta naturaleza.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento y la motivación de resoluciones

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento y la debida motivación. Por ende, corresponde, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.8

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto

administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.11

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.12

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 725-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.13

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción, se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto. (énfasis añadido).

6.15

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio y al deber de motivación no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la competencia de la autoridad administrativa para determinar el incumplimiento del convenio colectivo

6.16

La impugnante sostiene que los inspectores no se encuentran facultados por la LGIT para analizar e interpretar las cláusulas de un Convenio Colectivo que evidentemente tiene contornos litigiosos, ya que esta potestad es exclusivamente jurisdiccional, siendo susceptible de ser esclarecida la controversia en un proceso laboral una vez comprobada y arribada a la verdad jurídica.

6.17

Al respecto, resulta pertinente señalar que, dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito del régimen laboral privado y bajo los alcances de la Ley N° 31131 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.

6.18

Asimismo, el artículo 4 de la LGIT, precisa sobre el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo

En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.

4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.

No obstante, lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma” (énfasis añadido).

6.19

Por su parte, el artículo 5 del RLGIT, regula el ámbito de actuación, conforme al siguiente detalle:

“La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, aun cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Se ejerce en las empresas, centros y lugares de trabajo a los que se refiere el artículo 4 de la Ley”.

6.20

De las normas glosadas precedentemente, se concluye que las actuaciones inspectivas realizadas por la SUNAFIL se encuentran plenamente enmarcadas dentro de las competencias que la LGIT le atribuye. En efecto, la actuación inspectiva tuvo, entre otra, verificar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales vinculadas con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y de los beneficios laborales a favor de los trabajadores, incluyendo aquellos cuyo origen se encuentra en un convenio colectivo, materia que forma parte del ámbito de fiscalización del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.21

En ese contexto, el hecho de que la autoridad inspectiva haya analizado el contenido y alcance de las cláusulas del convenio colectivo no implica que haya ejercido una función de naturaleza jurisdiccional ni que haya asumido competencias reservadas al Poder Judicial. Dicho análisis constituye un examen estrictamente instrumental e indispensable para determinar si el empleador cumplió con las obligaciones convencionales asumidas y, en consecuencia, para verificar la existencia o no de un incumplimiento susceptible de generar responsabilidad administrativa. En ningún momento la autoridad inspectiva resolvió una controversia sobre la validez, eficacia o nulidad del convenio colectivo, ni emitió un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada respecto de los derechos discutidos entre las partes.

6.22

En tal sentido, la actuación de la SUNAFIL se limitó al ejercicio de la potestad fiscalizadora y sancionadora que el ordenamiento jurídico le reconoce, verificando el cumplimiento de obligaciones derivadas tanto de la legislación laboral como de los convenios colectivos, conforme al ámbito material de la inspección del trabajo previsto en la LGIT. Sostener que toda labor de interpretación de una cláusula convencional corresponde exclusivamente a la jurisdicción laboral supondría restringir indebidamente las competencias de la autoridad inspectiva, pues impediría verificar administrativamente el cumplimiento de obligaciones convencionales, desnaturalizando la finalidad preventiva y fiscalizadora del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.23

Por tanto, corresponde desestimar el agravio formulado por la impugnante, toda vez que no se advierte extralimitación alguna en el ejercicio de las competencias de la SUNAFIL, sino el legítimo desarrollo de las funciones que la LGIT le confiere para vigilar y exigir el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, incluidas aquellas derivadas de convenios colectivos.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.24

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.25

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.

6.26

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.27

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.28

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación

de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.29

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.30

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza

secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento emitida de 24 de noviembre de 2022, obrante en el expediente digital, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado8, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (3) días hábiles: Figura N° 01:

6.32

En el presente caso, de acuerdo con el numeral 4.10 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, y considerando la verificación efectuada mediante el uso de tecnologías de la información, el personal inspectivo concluyó que el administrado no cumplió con acreditar, dentro del plazo otorgado, el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse considerado que no cumple con acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante dicha medida (énfasis añadido).

6.33

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N°1053-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, y en concordancia con los hallazgos verificados

8 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente (énfasis añadido).

6.34

En consecuencia, no resulta valedera lo alegato por la impugnante que existe una supuesta vulneración al principio de legalidad, toda vez que, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.35

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.36

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda contener diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. A pesar de la eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos, no compromete la exigibilidad de los demás, asegurando la eficacia de la función inspectiva y la finalidad correctiva y preventiva del sistema. Siendo así, el administrado mantiene latente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad de los demás.

6.37

En el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante sostiene que cumplió con el pago de la bonificación a favor de los trabajadores afectados y que dicha medida no debió ser atendida por cuanto habría sido emitida como consecuencia de una supuesta extralimitación de las competencias de la autoridad inspectiva al interpretar las cláusulas del convenio colectivo. No obstante, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, dicho argumento carece de sustento, toda vez que la autoridad inspectiva actuó dentro del ámbito de las competencias que le confiere la LGIT, limitándose a verificar el cumplimiento de obligaciones sociolaborales derivadas del convenio colectivo, sin invadir competencias propias de los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, la medida inspectiva de requerimiento fue emitida en el ejercicio regular de la función inspectiva y, por tanto, se encontraba revestida de presunción de validez y eficacia, siendo de obligatorio cumplimiento para la impugnante.

6.38

En consecuencia, la sola discrepancia de la impugnante respecto de los fundamentos que sustentaron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento no la habilitaba para sustraerse de su cumplimiento ni para determinar, por decisión propia, su inaplicación. Por el contrario, correspondía atender íntegramente el mandato impartido dentro del

plazo otorgado y en los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva, sin perjuicio de ejercer los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar la actuación administrativa.

6.39

En ese contexto, aun cuando la impugnante sostenga haber efectuado el pago de la bonificación reclamada, ello no desvirtúa el incumplimiento imputado cuando no acredita haber dado cumplimiento oportuno e íntegro a la medida inspectiva de requerimiento en la forma, plazo y condiciones establecidos en esta. Por consiguiente, corresponde desestimar el argumento formulado en este extremo.

6.40

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse constatado que la impugnante incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento notificada mediante casilla electrónica el 24 de noviembre de 2022 por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue válidamente notificada y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir la situación antijurídica previamente constatada durante la etapa inspectiva.

6.41

Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador ni causal de nulidad, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción, desestimándose en consecuencia los alegatos formulados por la impugnante en cuanto se encuentran relacionados con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

Sobre los otros argumentos del recurso de revisión

6.42

En relación con el argumento del impugnante referido a que el Poder Judicial, mediante el Expediente N.° 00292-2019-0-1409-JR-LA-01, ha reconocido la facultad del empleador para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, corresponde señalar que dicho criterio no resulta pertinente para el análisis del presente extremo del recurso.

6.43

Ello es así, por cuanto la infracción materia del presente procedimiento no se encuentra referida al ejercicio de la facultad directriz del empleador para disponer cambios de guardia o modificar la organización del trabajo, sino al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida por la autoridad inspectiva, mediante la cual se ordenó acreditar el cumplimiento de las obligaciones advertidas durante las actuaciones inspectivas.

6.44

En ese sentido, la invocación de un criterio jurisprudencial referido al ejercicio del ius variandi no resulta suficiente para justificar el incumplimiento de una medida inspectiva válidamente emitida. En efecto, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, la autoridad inspectiva actuó dentro del ámbito de las competencias que le confiere la Ley General de Inspección del Trabajo, verificando el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio colectivo y emitiendo, como consecuencia de dicha verificación, la correspondiente medida inspectiva de requerimiento. Cabe precisar que la medida inspectiva no tuvo por objeto restringir la facultad de la impugnante de efectuar cambios de guardia, sino requerir que acreditara el cumplimiento de las obligaciones cuya inobservancia había sido advertida durante la inspección. Así, el hecho de que el convenio colectivo reconozca la posibilidad de modificar las guardias por necesidades del servicio no enerva el deber del administrado de atender la medida de requerimiento, máxime cuando el propio convenio colectivo prevé expresamente las consecuencias que tales modificaciones generan respecto de las bonificaciones vinculadas al sistema de turnos.

6.45

En consecuencia, el criterio judicial invocado por la impugnante no desvirtúa el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que versa sobre una materia distinta a la que constituye objeto del presente procedimiento sancionador, esto es, la obligación del sujeto inspeccionado de cumplir, dentro del plazo y en los términos establecidos, el mandato impartido por la autoridad inspectiva.

6.46

Por otro lado, sobre la invocación de la Resolución N° 00082-2021-SUNAFIL/TFL, corresponde señalar que dicho pronunciamiento no resulta aplicable al presente caso, por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos distintos. En efecto, la resolución citada por la impugnante se encuentra referida a la obligación de la autoridad inspectiva de valorar y motivar adecuadamente los medios probatorios presentados por el sujeto inspeccionado para sustentar el cumplimiento de las obligaciones objeto de fiscalización. En tal sentido, dicho pronunciamiento no establece que el administrado pueda dejar de cumplir una medida inspectiva de requerimiento por discrepar de la valoración efectuada por la autoridad inspectiva ni reconoce la facultad de sustraerse unilateralmente de los mandatos emitidos en el ejercicio regular de la función inspectiva.

6.47

En el presente caso, se advierte que la autoridad inspectiva sustentó la emisión de la medida inspectiva de requerimiento en la revisión de la documentación exhibida por la propia impugnante durante las actuaciones inspectivas, entre ella las boletas de pago correspondientes al período comprendido entre enero y agosto de 2022, concluyendo que estas no acreditaban el pago íntegro de la bonificación por turno tarde y noche en los términos previstos en el convenio colectivo. En consecuencia, la medida inspectiva no fue emitida prescindiendo de la valoración de los medios probatorios aportados por la inspeccionada, sino precisamente como resultado del análisis efectuado sobre dicha documentación.

6.48

Sin perjuicio de lo señalado, resulta menester señalar que, el pronunciamiento de la resolución antes señalada no constituye precedente de observancia obligatoria, conforme a los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Para que una resolución adquiera dicha calidad, debe ser expresamente declarada como precedente vinculante y publicada en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional de la SUNAFIL, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo que, se desestima el alegato de la impugnante en estos extremos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tales como no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes al periodo de enero de 2022 al 31 de agosto de 2022. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida de requerimiento emitida el de noviembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.А., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de abril de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 12-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de abril de 2024, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.А., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260715JAMT– HR: 67031-2022

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